REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Ponente: Dr. CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO Expediente Nº 23-001-22-14-000-2025-10051-00 Folio: 095-25 Montería, siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Revisado el expediente se observa que el accionante solicita se decrete la siguiente medida provisional: “Numeral único: teniendo en cuenta que en la audiencia programada para el 11 de marzo de la presente anualidad se van a practicar pruebas y se va a dictar la sentencia que pone fin a la instancia, solicito que le ordene al Juzgado accionado que posponga la fecha de la audiencia hasta tanto resuelva el recurso de reposición interpuesto y la nulidad propuesta” Frente a lo solicitado, no se advierte circunstancia de urgencia manifiesta respecto de la cual sea necesario adoptar medidas en esta oportunidad conforme lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, en tal sentido, se negará la pretendida.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política; los Decretos 2591/91; 306/92; 1392/02, el despacho resuelve: 1. ADMÍTASE la Acción de Tutela presentada por DANIEL RUTIGLIANO, contra el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MONTELÍBANO, representado legalmente. 2. VINCÚLESE a la señora MARIA JOSÉ DORIA RAMOS al presente trámite, para que se pronuncie sobre los hechos de la acción. 3.
NIÉGUESE la solicitud de medida provisional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 4. Ténganse como pruebas y désele el valor legal hasta donde la ley lo permita, a los documentos anexos al escrito de tutela. 5. Por Secretaría, notifíquese por el medio más expedito a los accionados para que en un término no superior a dos (2) días informen en forma razonada sobre los hechos materia de la presente acción, ejerzan su derecho de defensa y aporten las pruebas que pretendan hacer valer, con la advertencia que, el incumplimiento de lo aquí ordenado los hará incurrir en las sanciones previstas en el Dto. 2591/ 91.
En caso de no contarse con la dirección de alguna de las partes,
NOTIFÍQUESE POR ESTADO. De igual manera, infórmeseles que la no respuesta oportuna genera la presunción de veracidad, consagrada en el art. 20 del citado decreto. Entrégueseles copia de la Acción de Tutela 6. Solicitar al juzgado correspondiente o a la autoridad competente, remita inmediatamente el expediente o piezas procesales que tengan con radicado nro. 2024-00251. 7.
VINCULAR al presente trámite a la Procuradora Judicial doctora Libia del Socorro Cadavid Jaller o quien haga sus veces, y a la Defensora de Familia del ICBF doctora Rosa María López Bedoya y/o quien haga sus veces. 8. Notifíquese esta providencia a todas y cada una de las personas que puedan estar interesadas en el resultado de la presente acción de tutela. 9.
La Secretaría de esta Corporación deberá certificar si sobre el asunto se surtió o se surte algún trámite ante esta Sala. 10. En su oportunidad legal regrésese al despacho para proveer.