REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Proceso verbal especial de expropiación promovido por la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, contra Gustavo Ardila Carrillo, José Ignacio Cruz Mendoza, y otros.
Radicado: 1100131030 44 2023 00179 02 Discutido y aprobado en Sesión de Sala de Decisión de 8 de abril de 2026, según acta 13 de la misma fecha. Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia que profirió el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá el 4 de septiembre de 2025. I.
ANTECEDENTES 1. La Agencia Nacional de Infraestructura promovió demanda de expropiación judicial contra Gustavo Ardila Carrillo, José Ignacio Cruz Mendoza, José Gabriel Lorenzo Uribe Vásquez, Nidia Mónica Uribe Vásquez, Fanny Marithza Uribe Vásquez, Sonia Cristina Uribe Vásquez, Lorenzo Uribe Quintero, en calidad de usufructuario, y el Fondo Ganadero de Santander1, con el fin de obtener, por motivos de utilidad pública e interés social, la transferencia forzosa del dominio respecto de la franja de terreno de mayor extensión identificada con la ficha predial BBY-UF_02_021, ubicada en la vereda El Zarzal, municipio de Barrancabermeja, departamento de Santander, 1 01CONSTANCIA ELECTRONICA DE ENVIO DE DEMANDA.pdf en Primera instancia. Expediente 1100131030 44 2023 00179 02 1 requerida para la ejecución del proyecto vial “Bucaramanga – Barrancabermeja – Yondó”, Unidad Funcional 2, tramo expropiación queden Barrancabermeja – La Lizama.
Igualmente, solicitó que en dicha comprendidas, como parte de una sola unidad física comprometida por el proyecto, las franjas interiores identificadas con las fichas prediales BBY-UF_02_024, BBY-UF_02_025 y BBY-UF_02_026, manteniendo la individualización de cada inmueble con su respectivo folio de matrícula inmobiliaria, de manera que los cuatro folios queden incluidos en la actuación2. 2.
Como sustento fáctico3, indicó que el predio identificado con la ficha BBY-UF_02_021 corresponde al inmueble de mayor extensión, mientras que los predios BBY-UF_02_024, BBY-UF_02_025 y BBYUF_02_026, aunque cuentan con identificación catastral y registral propia, se encuentran físicamente ubicados dentro del área del primero, lo que genera una situación de superposición material y doble titularidad jurídica sobre un mismo terreno. Según la verificación predial y catastral allegada con la demanda, el inmueble asociado a la ficha BBY-UF_02_021 se encuentra en uso y goce de los señores Uribe Vásquez, quienes ejercen la posesión material, en tanto que los predios BBY-UF_02_024, BBY-UF_02_025 y BBY-UF_02_026 figuran registralmente a nombre de Gustavo Ardila Carrillo y José Ignacio Cruz Mendoza, aunque estos no ejercen posesión material sobre esas áreas.
Asímismo refiere que, una vez identificadas las franjas requeridas para el proyecto, la Concesionaria Ruta del Cacao S.A.S. solicitó la elaboración de los respectivos avalúos comerciales corporativos, los que fueron emitidos el 30 de agosto de 2019 por la Corporación Lonja Inmobiliaria de Santander, sirviendo de base para el trámite de adquisición. Con fundamento en dichos avalúos, se formuló oferta formal de compra unificada dirigida a todos los titulares inscritos en los folios de matrícula involucrados, así como al usufructuario, oferta que fue debidamente notificada e inscrita en los respectivos folios inmobiliarios.
No obstante, debido a la situación técnico-jurídica 2 44SUBSANCION.pdf en Primera instancia. 3 Ejusdem 1. Expediente 1100131030 44 2023 00179 02 2 derivada de la superposición física y la concurrencia de varios títulos sobre un mismo terreno, no fue posible concretar la transferencia voluntaria del dominio. Igualmente, se señaló que los propietarios suscribieron permisos de intervención voluntaria en mayo de 2018, circunstancia que permitió el ingreso de maquinaria y la intervención material de las fajas requeridas, sobre las cuales, según la demandante, ya se encontraba construida la parte de la vía correspondiente.
Finalmente, al no haberse logrado la enajenación voluntaria, la ANI expidió la Resolución 20206060006695 del 5 de junio de 2020, por medio de la que ordenó iniciar los trámites judiciales de expropiación; dicho acto fue notificado a los interesados y quedó ejecutoriado el 19 de agosto de 2020, tras lo cual se promovió la presente demanda de expropiación judicial. 3.
Del trámite procesal se observa que la demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja el 12 de octubre de 20214, autoridad que tuvo por superada y precluida la etapa de entrega anticipada, en atención a los permisos de intervención voluntaria aportados, y dispuso la inscripción de la demanda sobre los folios de matrícula 303-50912, 303-44207, 30344208 y 303-44209.
Más adelante, mediante auto de 24 de febrero de 20235, ese despacho declaró su falta de competencia, con fundamento en el fuero privativo del domicilio de la entidad pública demandante, y ordenó remitir el expediente a los jueces civiles del circuito de Bogotá. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad, avocó conocimiento por proveído de 21 de abril de 2023 6.
Surtido el trámite de rigor, y en ausencia de manifestación alguna del extremo convocado, anunció que lo decidiría mediante sentencia anticipada7. De manera previa, ordenó la integración del contradictorio con los herederos indeterminados de Lorenzo Uribe Quintero, reconociendo como tales a José Gabriel, Nidia Mónica, Fanny Marithza y Sonia Cristina Uribe Vásquez; asimismo, designó curador ad litem para los emplazados8, quien contestó la demanda en forma extemporánea9. 4 50AUTO DE FECHA 12 DE OCTUBRE DE 2021 ADMISORIO.pdf en Primera instancia. 5 71AUTO RECHAZA EXPROPIACION POR COMPETENCIA.pdf en Primera instancia. 6 04AutoAvocaConocimiento.pdf en Primera instancia. 7 12AutoRequiereAnunciaSentencia.pdf en PrincipalJuzgado44Cto. 8 78AutoTramite.pdf en PrincipalJuzgado44Cto. 9 81ContestacionCuradora.pdf en PrincipalJuzgado44Cto.
Expediente 1100131030 44 2023 00179 02 3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juez de primera instancia decretó la expropiación de las franjas de terreno solicitadas10, ordenó a la ANI consignar el saldo pendiente de la indemnización previa y, como consecuencias propias de esta clase de procesos, dispuso la cancelación de los gravámenes, embargos e inscripciones que recaigan sobre los bienes expropiados.
Asimismo, ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja abrir nuevos folios de matrícula inmobiliaria para las zonas segregadas y actualizar el área remanente de los inmuebles matrices. Para sustentar su decisión, precisó que en el caso concreto, encontró acreditado que la ANI adelanta el proyecto vial “Bucaramanga – Barrancabermeja – Yondó” y que, para su ejecución, requiere adquirir las zonas de terreno objeto del proceso.
Verificó igualmente que la administración expidió la Resolución No. 202060660006695 del 5 de junio de 2020, por medio de la que ordenó iniciar la expropiación judicial, decisión que fue debidamente notificada y quedó en firme. Del mismo modo, advirtió que se hallaban satisfechos los presupuestos procesales y que con la demanda se aportaron los documentos exigidos por el artículo 399 del estatuto procesal vigente y por las normas especiales que regulan la materia, en particular las Leyes 388 de 1997, 1682 de 2013 y 1742 de 2014, por lo que concluyó que la acción estaba llamada a prosperar.
En lo atinente a la indemnización, revisó la experticia obrante en el expediente y concluyó que los avalúos de las áreas objeto de expropiación ascendían a $294.878.126,28, suma que no fue objetada por la parte demandada. A partir de ello, consideró procedente su indexación, actualización que fijó el monto indemnizable en $429.216.557,96, cifra de la que quedó un saldo de $134.338.431,68. como presupuesto para continuar con la entrega definitiva del bien y el registro de la expropiación. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con esa decisión, Jose Gabriel Lorenzo Uribe Vasquez, Nidia Mónica Uribe Vasquez y Fanny Marithza Uribe Vasquez, 10 87SentenciaExpropiación.pdf en PrincipalJuzgado44Cto.
Expediente 1100131030 44 2023 00179 02 4 interpusieron a traves de apoderado recurso de apelación11, mismo que fue ampliado oportunamente ante esta instancia 12. Como reparo central contra la sentencia de primera instancia, los apelantes cuestionaron que el juzgado hubiera reconocido, de manera directa y sin previo soporte técnico o administrativo, el derecho de propiedad sobre las áreas correspondientes a los predios BBYUF_02_024, BBY-UF_02_025 y BBY-UF_02_026 en cabeza de Gustavo Ardila Carrillo y José Ignacio Cruz Mendoza, pese a que desde el inicio del proceso -y de forma expresa en la Resolución de expropiación No. 20206060006695 del 5 de junio de 2020- se había advertido una posible superposición de predios y una situación de doble titulación. Señalaron que, según ese acto administrativo, el predio BBYUF_02_021 “La Espinita” estaba en uso y goce de la familia Uribe Vásquez y que los tres predios interiores se traslapaban con dicha área mayor, circunstancia que, a su juicio, impedía determinar con certeza quién ostentaba la titularidad material y jurídica sobre las franjas afectadas.
Con fundamento en ello, insistieron en que el juez de la expropiación podía fijar el monto de la indemnización, pero no definir su destinatario sin que antes se esclareciera, por vía técnica y jurídica, la situación de superposición de áreas y doble titulación advertida en la actuación administrativa. Por esa razón, solicitaron, de manera principal, que se les reconociera como únicos propietarios y, subsidiariamente, que se recabaran conceptos de la Agencia Nacional de Tierras y de la autoridad registral para precisar la titularidad de las áreas comprometidas.
En esos términos, plantearon que el verdadero problema jurídico radicaba en establecer si, dentro del proceso de expropiación, era posible decretar la indemnización sin la previa identificación plena del sujeto pasivo legitimado para recibirla. II. CONSIDERACIONES 1. No se advierte irregularidad en cuanto a los presupuestos procesales que permiten trabar válidamente la relación jurídicoprocesal.
En efecto, el juez de primera instancia posee 11 92Recurso.pdf en en PrincipalJuzgado44Cto. 12 Sustentación en ApelaciónSentencia01 de Secunda Instancia. Expediente 1100131030 44 2023 00179 02 5 competencia funcional para conocer del asunto, y esta Sala para desatar el recurso de apelación. Las partes ostentan capacidad jurídica y procesal, la demanda cumple con los requisitos formales y no se observa causal de nulidad que impida decidir de fondo. 2.
En tal dirección, sea lo primero señalar que el reparo se dirige, en lo esencial, a cuestionar que el a quo hubiera resuelto la expropiación con apoyo en la situación registral de los inmuebles, a pesar de que desde la fase administrativa la propia ANI había advertido la existencia de una superposición de capas catastrales y de una doble titulación sobre parte de la superficie afectada.
Planteada así la controversia, el problema juridico se contrae en establecer si aquella anomalía predial impedía la expropiación judicial o, por el contrario, explicaba la inviabilidad de la enajenación voluntaria y justificaba el tránsito hacia el procedimiento especial previsto en el artículo 399 del Código General del Proceso. 3. De manera previa, conviene referir que la expropiación por sentencia judicial deviene de la frustración de la etapa de enajenación voluntaria, en los eventos en que el propietario del fundo sea renuente a negociar, guarde silencio, o por incumplimiento en la negociación. A su vez, esta forma expropiatoria se adelanta a través de resolución que, encontrándose en firme, habilita a la autoridad administrativa para demandar al propietario del inmueble ante la jurisdicción ordinaria en la espacialidad civil, para que se surta el trámite previsto en el artículo 399 del Código General del Proceso.
Asimismo, la expropiación tiene su fundamento legal en el artículo 58 de la Carta Política, cuya finalidad implica el ejercicio de una potestad en cabeza del estado, que le permite sustraer del dominio particular una propiedad, siempre que se cumplan los requisitos constitucionales, en aras del beneficio del interés colectivo; es así como la propiedad ha sido considerada como un derecho relativo y no absoluto, en tanto se encuentra sujeto al provecho general.
A su turno, la Ley 388 de 1997 en su Capítulo VII referente a la adquisición de inmueble por enajenación voluntaria y expropiación judicial, dispone, en lo pertinente, esto es, en el artículo 58 que sustituyó el artículo 10 de la Ley 9ª de 1989, que: “Para efectos de decretar su expropiación y además de los motivos determinados en Expediente 1100131030 44 2023 00179 02 6 otras leyes vigentes se declara de utilidad pública o interés social la adquisición de inmuebles para destinarlos a los siguientes fines:” (…) “e) Ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo”.
Es decir, según el artículo 58 de la Constitución Nacional,modificado por el Acto Legislativo No. 001 de 1999, “por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa”, la cual, a voces del numeral 6º del artículo 62 de la Ley 388 de 18 de julio de 1997, comprende “el daño emergente y el lucro cesante”.
De otra parte, conviene recordar, desde el umbral mismo del análisis, que la Corte Constitucional ha precisado que, aunque el numeral 5º del artículo 399 del Código General del Proceso restringe la proposición de excepciones en el proceso judicial de expropiación, ello no desconoce el debido proceso ni el acceso a la justicia, porque el afectado dispone de instrumentos idóneos de contradicción desde la etapa prejudicial y a lo largo del trámite, al paso que el juez conserva amplios poderes de dirección y corrección, sin perder de vista que esta actuación civil “no es el escenario para discutir en lo sustancial la pretensión de la entidad demandante”13, dado que su esencia radica en ejecutar el acto administrativo expropiatorio y definir la justa indemnización. 4.
El acervo probatorio muestra, sin espacio serio para la duda, que la inconsistencia dominial existía desde antes de la demanda y que fue la misma entidad adquirente quien la puso de presente. La Resolución No. 20206060006695 de 5 de junio de 2020 consignó expresamente que los predios objeto del acto administrativo “soportan una imposibilidad jurídica por presentar una superposición de capas catastrales y una doble titulación”14, razón por la que ordenó iniciar el trámite de expropiación judicial respecto de las fichas prediales BBY- 13 Corte Constitucional Sentencia C-474 de 2023. 14 12- RESOLUCIÓN EXPROPI ESPINITA 669 UF_02_21 024 025 026.pdf en 01CONSTANCIA ELECTRONICA DE ENVIO DE DEMANDA.pdf de Primera instancia. Expediente 1100131030 44 2023 00179 02 7 UF_02_02115, BBY-UF_02_02416, BBY-UF_02_02517 y BBY- UF_02_02618.
A la vez, la constancia de ejecutoria predial acredita que dicho acto fue notificado a José Gabriel Lorenzo Uribe Vásquez, Nidia Mónica Uribe Vásquez, Fanny Marithza Uribe Vásquez, Sonia Cristina Uribe Vásquez y Lorenzo Uribe Quintero, y que quedó ejecutoriado el 13 de agosto de 202019. De ahí se sigue que los hoy apelantes conocieron oportunamente no sólo la decisión administrativa, sino, ante todo, la razón técnico-jurídica que la sustentaba.
La prueba técnica aportada por la demandante corrobora que la inconsistencia predial no surgió después ni fue construida de manera tardía por los apelantes. De una parte, el avalúo corporativo del predio BBY-UF_02_02120 dejó constancia de que debían registrarse los cuatro folios de matrícula, porque el estudio de títulos no permitía esclarecer a quién correspondía, con certeza, la franja de terreno afectada.
De otra, el estudio complementario precisó que el predio de mayor extensión, identificado como La Espinita, comprendía físicamente dentro de su área los predios BBY-UF_02_024, BBYUF_02_025 y BBY-UF_02_026, todos con cédula catastral y folio de matrícula propios a nombre de Gustavo Ardila Carrillo y José Ignacio Cruz Mendoza, aunque la posesión material de esa superficie la ejerciera la familia Uribe Vásquez.
En otras palabras, la documentación técnica mostró que una misma realidad física aparecía proyectada en varias unidades prediales y en distintas cadenas de titularidad. Ese mismo insumo da cuenta, además, de las gestiones adelantadas ante los interesados y ante las autoridades competentes, así como de las reuniones en las que se explicó la existencia de la doble titularidad.
Su conclusión fue precisa: la definición de cuál título debía prevalecer no correspondía ni a la concesionaria ni a la ANI. De ahí que, ante la necesidad de adquirir el área para la ejecución del proyecto, la salida jurídicamente procedente consistiera en dirigir la oferta formal de compra a todos los titulares concernidos y, al no 15 1-Ficha predial PREDIO BBY_UF_02_021.pdf en 01CONSTANCIA ELECTRONICA DE ENVIO DE DEMANDA.pdf de Primera instancia. 16 2- Ficha predial PREDIO BB_UF_02_024.pdf en 01CONSTANCIA ELECTRONICA DE ENVIO DE DEMANDA.pdf de Primera instancia. 17 3- Ficha predial PREDIO BB_UF_02_025.pdf en 01CONSTANCIA ELECTRONICA DE ENVIO DE DEMANDA.pdf de Primera instancia. 18 2- Ficha predial PREDIO BB_UF_02_026.pdf en 01CONSTANCIA ELECTRONICA DE ENVIO DE DEMANDA.pdf de Primera instancia. 19 20CONSTANCIA EJECUTORIA LA ESPINITA.pdf en ProcesoJuzgadoSegundoBuaramanga. 20 35AvaluoCatastralInmuebles.pdf en ProcesoJuzgadoSegundoBuaramanga.
Expediente 1100131030 44 2023 00179 02 8 lograrse una adquisición pacífica y oponible frente a todos, promover la expropiación judicial. Así, la documentación técnica no afirmaba que la doble titularidad impidiera la expropiación; explicaba, justamente, por qué la volvía necesaria. Así las cosas, la premisa central de la apelación no se sostiene, comoquiera que la resolución administrativa jamás afirmó que la superposición y la doble titulación impidieran la expropiación judicial.
Avizórese que manifiesta, con claridad, algo distinto: que tales circunstancias constituían una imposibilidad jurídica para perfeccionar la adquisición por la vía voluntaria, circunstancia que imponía acudir al juez. La anomalía predial, entonces, no desdibujó el objeto de la expropiación ni tornó incierta la delimitación material de la franja requerida, toda vez que las áreas, linderos, abscisas y fichas prediales quedaron individualizados desde la fase previa.
Lo que frustró fue la posibilidad de celebrar una compraventa limpia y oponible frente a todos los eventuales interesados, sin que la administración pudiera, por cuenta propia, decidir cuál título debía prevalecer sobre el otro, como tampoco lo puede el juez que conoce de la expropiación. En ese contexto cobra singular importancia la conducta asumida por los ahora apelantes.
Fanny Marithza Uribe Vásquez, Nidia Mónica Uribe Vásquez y José Gabriel Lorenzo Uribe Vásquez no sólo conocieron la actuación administrativa, sino que también quedaron válidamente vinculados al proceso judicial. El auto de 16 de agosto de 202221, mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja negó la nulidad propuesta por dos de ellas, dejó establecido que Nidia Mónica Uribe Vásquez y Fanny Marithza Uribe Vásquez fueron notificadas en debida forma por conducto de su apoderado general, José Gabriel Lorenzo Uribe Vásquez, investido de facultades amplias para representarlas ante autoridades judiciales y administrativas y para recibir información sobre procesos en los que figuraran como demandadas.
El mismo proveído concluyó que, una vez enterado del auto admisorio, ese representante optó por guardar silencio durante el término de traslado. A ello se suma un dato que no admite lectura equívoca. En el expediente obra el permiso de intervención voluntaria y/o acta de entrega anticipada suscrito respecto de la ficha BBY-UF_02_021, 21
07. AUTO RESULEVE INCIDENTE DE NULIDAD -NIEGA en SolicitudNulidad de Primera instancia. Expediente 1100131030 44 2023 00179 02 9 correspondiente al predio La Espinita22. Allí compareció José Gabriel Lorenzo Uribe Vásquez como propietario y apoderado de Nidia Mónica Uribe Vásquez, Fanny Marithza Uribe Vásquez y Sonia Cristina Uribe Vásquez, junto con el usufructuario Lorenzo Uribe Quintero, y autorizó de manera irrevocable la intervención sobre la franja requerida, con entrega material del área y de sus mejoras para la ejecución del proyecto vial.
Ese documento no resuelve, desde luego, la controversia de dominio; sin embargo, sí acredita que los hoy apelantes participaron activamente en la gestión predial, conocieron la afectación concreta del inmueble y prestaron aquiescencia a la ocupación anticipada de la zona requerida. Mal pueden, entonces, alegar sorpresa frente a un procedimiento cuya existencia conocieron desde la etapa preprocesal y frente a una problemática técnica que ya figuraba en los documentos puestos a su consideración. La anterior secuencia revela que los recurrentes pretenden reabrir en sede de apelación etapas que ya habían precluido.
Si estimaban que la doble titularidad debía despejarse antes de la transferencia forzosa, debieron hacerlo valer en la negociación voluntaria, oponerse en tiempo al acto administrativo, objetar oportunamente el avalúo y controvertir la documentación técnica que, desde entonces, explicaba por qué la ANI había acudido a la expropiación judicial.
No ocurrió así, veáse de hecho que guardaron silencio frente al traslado de la demanda, no formularon contradicción eficaz contra el avalúo, tampoco promovieron un debate técnico sobre su metodología ni refutaron los estudios de títulos que daban cuenta de la anomalía predial. Esa inactividad no saneó la inconsistencia dominial, pero sí limita con severidad la entidad de unos reparos que sólo tomaron forma después de proferido el fallo y que, en rigor, buscan convertir esta instancia en un escenario declarativo ajeno al objeto del proceso.
Tampoco acierta la censura cuando afirma que el a quo reconoció sin soporte técnico ni jurídico la propiedad de Gustavo Ardila Carrillo y José Ignacio Cruz Mendoza sobre los predios BBY-UF_02_024, BBYUF_02_025 y BBY-UF_02_026, dado que esa titularidad no nació de la sentencia, puesto que, veáse que ya figuraba en los respectivos folios de matrícula23 y fue asumida como dato registral por la propia resolución de expropiación y por los estudios de títulos allegados por la ANI. 22 33BBY-UF_02_021 PERMISO DE INTERVENCION.pdf en ProcesoJuzgadoSegundoBuaramanga. 18CertificadoTradiciónLibertad.pdf, 19CertificadoTradiciónLibertad.pdf, 20CertificadoTradiciónLibertad.pdf, 21CertificadoTradiciónLibertad.pdf y 22CertificadoTradiciónLibertad.pdf en PrincipalJuzgado44ccto en PrincipalJuzgado44ccto 23 Expediente 1100131030 44 2023 00179 02 10 El juez de primer grado no creó entonces una situación jurídica nueva, ni saneó el dominio, ni desplazó a las autoridades competentes para depurar el catastro o el registro.
Se limitó a resolver un proceso especial sobre la base de la información registral y técnica que el expediente mostraba, conforme al mandato del artículo 399 del Código General del Proceso, que impone dirigir la demanda contra quienes ostenten derechos reales principales sobre el bien, de ahí que la providencia apelada no tenga el alcance de una sentencia declarativa sobre mejor derecho de dominio entre particulares.
Este entendimiento encuentra respaldo adicional en el régimen especial aplicable a la adquisición predial para proyectos de infraestructura, a saber, la Ley 1682 de 2013, desarrollada por el Decreto 737 de 2014, que prevé el saneamiento automático a favor del Estado adquirente respecto de vicios de titulación y tradición que dificulten o impidan la consolidación del dominio pleno sobre el inmueble requerido para la obra, sin perjuicio de los conflictos que subsistan entre terceros y del reconocimiento pecuniario que éstos puedan reclamar por las vías correspondientes.
Bajo tal horizonte legal, las disputas entre particulares acerca de la propiedad, la tradición, las limitaciones o la superposición predial no tienen aptitud para paralizar la adquisición estatal del bien necesario para la ejecución de un proyecto de utilidad pública. La controversia inter privatos puede subsistir; lo que no puede hacer es frustrar la expropiación ni erigirse en condición previa para el pronunciamiento judicial sobre la transferencia forzosa.
Desde esa perspectiva, el estudio técnico acompañado al avalúo no favorece la tesis de la apelación, sino la contraría, puesto que se insiste, que ese documento no ocultó la doble titularidad, ni la minimizó, ni la dio por resuelta, por el contrario, la identificó, la documentó, la confrontó con la información catastral, registral y topográfica disponible, y concluyó que la salida jurídicamente procedente consistía en promover la expropiación judicial respecto de las franjas requeridas, con vinculación de los titulares registrales comprometidos.
Tal conclusión armoniza con el régimen de saneamiento automático y con la lógica del proceso expropiatorio: el Estado adquiere para la obra pública sin quedar sometido a la previa definición del mejor derecho de dominio entre terceros, mientras estos Expediente 1100131030 44 2023 00179 02 11 conservan a salvo las acciones patrimoniales o declarativas que estimen conducentes entre sí. De ahí que los reparos no prosperen, toda vez que el funcionario de instancia no desconoció una prueba concluyente que impusiera declarar a los apelantes como únicos beneficiarios de la indemnización, ni omitió un presupuesto legal que condicionara la expropiación a la previa eliminación de la superposición física y de la doble titulación. Antes bien, decidió conforme al régimen especial que gobierna la materia, a partir de un acto administrativo firme, de una delimitación técnica suficiente del área requerida, de la vinculación de todos los interesados registrales y de una documentación predial que, lejos de impedir el proceso, explicaba por qué la compra voluntaria había fracasado y por qué la expropiación judicial se imponía como cauce necesario. 5.
En consecuencia, la sentencia apelada se confirmará, sin perjuicio de que las controversias dominiales que desbordan el ámbito propio de este trámite se ventilen por las vías que el ordenamiento prevé para ese efecto. A la vez, el saldo insoluto de la indemnización, fijado en la suma de $134.338.431,68, habrá de actualizarse para preservar su valor real hasta la fecha de esta providencia 24.
Para tal fin, la Sala tomará como índice inicial el IPC de septiembre de 2025, mes en que se profirió la sentencia de primera instancia, equivalente a 151,48, y como índice final el de febrero de 2026, último certificado cercano a esta decisión, correspondiente a 155,73. Aplicada la fórmula VR = VH x (IPC final / IPC inicial), en la que VR representa el valor actualizado y VH el valor histórico, se obtiene que $134.338.431,68 x (155,73 / 151,48) arroja un total indexado de $138.107.499,11, suma que se tendrá como valor actualizado de la obligación. Con todo, el valor así actualizado no será objeto de entrega inmediata a ninguno de los interesados, sino que permanecerá a disposición del juzgado de conocimiento hasta cuando se acredite, por decisión judicial o administrativa en firme, o por acuerdo con efectos registrales, la definición de la controversia suscitada por la doble titulación y la superposición predial que revela el expediente.
Esa determinación se impone porque, aunque tales anomalías no enervan 24 «La actualización monetaria, cuya aplicación deja por fuera aspectos subjetivos, pretende mantener en el tiempo el valor adquisitivo de la moneda oficial, que se envilece periódicamente en las economías caracterizadas por la inflación, todo bajo la idea de que el pago, sea cual fuere el origen de la prestación, de ser íntegro, conforme a decantada jurisprudencia en materia de obligaciones indemnizatorias, que a la postre fue recogida por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998» Corte Suprem de Jusiticia sentencia de 1 de marzo de 2010.
Exp. 002-2001-00161-01. Expediente 1100131030 44 2023 00179 02 12 la procedencia de la expropiación ni obstan a la adquisición del bien en favor de la entidad demandante, sí impiden individualizar con la certeza exigible, en esta etapa, al destinatario del saldo indemnizatorio y la proporción en que deba satisfacerse. En tal virtud, el depósito judicial conservará su función de garantía, a tono con el artículo 399 del Código General del Proceso, hasta que los interesados despejen, por los cauces legales correspondientes, la titularidad y el alcance de sus respectivos derechos; solo entonces habrá lugar a ordenar la entrega del dinero a quien o quienes acrediten mejor derecho sobre él. De otra parte, se impondrá condena en costas de segunda instancia a la parte demandada.
Por concepto de agencias en derecho, la Magistrada Sustanciadora fija la suma de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a $3.501.810, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo No. 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR sentencia anticipada proferida el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá el 4 de septiembre de 2025, con fundamento en las consideraciones aquí esgrimidas.
SEGUNDO. DISPONER que el saldo insoluto de la indemnización, fijado en la suma de $134.338.431,68, se entienda actualizado a la suma de $138.107.499,11, de conformidad con la indexación efectuada en esta providencia.
TERCERO. ORDENAR que la suma actualizada a que se refiere el ordinal anterior, así como los dineros depositados con antelación, permanezcan a disposición del Juzgado de origen y que no sean entregados a ninguno de los interesados hasta tanto se acredite, por decisión judicial o administrativa en firme, o por acuerdo con efectos Expediente 1100131030 44 2023 00179 02 13 registrales, la definición de la controversia derivada de la doble titulación advertida en el expediente.
Cumplida esa condición, el juzgado procederá a su entrega a quien o quienes acrediten el derecho correspondiente, en la proporción que legalmente resulte procedente.
CUARTO. CONDENAR en costas en segunda instancia a los apelantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. Por concepto de agencias en derecho, se fija a favor de la entidad demandante la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, esto es, $3.501.810, m/cte.
QUINTO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Radicado 1100131030 44 2023 00179 02 (Firma electrónica) JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Radicado 1100131030 44 2023 00179 02 (Firma electrónica) RUTH ELENA GALVIS VERGARA Radicado 1100131030 44 2023 00179 02 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Expediente 1100131030 44 2023 00179 02 14 Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 28449f936e5db5fc6df53cdd975230e7242b15ca2c49e2719d6afd08cdbbdb59 Documento generado en 23/04/2026 02:25:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Expediente 1100131030 44 2023 00179 02 15