TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, Sucre, treinta y uno de enero de dos mil veinticinco Proceso: Demandante: Demandado: Ordinario Laboral Rafael Villalba Ardila y otros Fondo Nacional De Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora Del Caribe SA ESP - FONECA, como sucesora procesal de ELECTRICARIBE SA ESP Fecha del fallo: 14 de julio de 2023 Procedencia: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo Radicación: 700013105002-2016-00119-01 La Sala IV Civil, Familia y Laboral de esta Corporación modifica los ordinales segundo, tercero y cuarto de la sentencia emitida el 14 de julio de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, que condenó a FONECA, en su calidad de sucesora procesal de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a reconocer y pagar a favor de los demandantes la prima convencional de 21 días, la cual debe ser abonada en el mes de junio de cada año, de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo vigésimo de la Convención Colectiva de Trabajo 1984-1985, suscrita entre ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y SINTRAENERGÍA, sobre el valor total de la mesada pensional que los demandantes reciben.
FONECA, en su calidad de demandado, interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada, argumentando que la prima extralegal reclamada debe ser liquidada con base en el valor más alto de la mesada pensional que le corresponde asumir como empleadora. Ante ello, la Sala resuelve de manera desfavorable el recurso, considerando que la demandada debe hacerse responsable del pago de la prima extralegal conforme a lo dispuesto en el literal d) del artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo 1984-1985.
Es decir, debe calcularse sobre la totalidad de la mesada pensional que los demandantes reciben tanto de Colpensiones como de FONECA. Esta decisión se basa en el principio de la compartibilidad pensional, según el cual el empleador debe cubrir el mayor valor derivado de la pensión convencional reconocida, incluyendo aquellos pagos no asumidos por la entidad pensional.
De otro lado, en sede de consulta se modifica la sentencia en el sentido de extender la condena a la fecha de proferimiento de la presente providencia en aplicación a lo dispuesto en el artículo 283 del CGP. 2 Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105002-2016-00119-01 Cuestión preliminar Es pertinente indicar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63ª de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, la Sala alterará de forma excepcional el orden de estudio y resolución del presente caso, debido a que se trata de un asunto sobre el cual existe un alto volumen de precedentes jurisprudenciales (verticales y horizontales). 1- La demanda Los señores Rafael Villalba Ardila, Ismael Segundo Pérez Escudero y Sol Marina De Aguas Paternina demandaron a la Electrificadora del Caribe SA E.S.P. Las pretensiones de la demanda están encaminadas a que se declare que los actores son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo de 1984-1985 suscrita entre ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y SINTRAENERGÍA; que como consecuencia de ello se condene a la accionada a reconocer y pagar a favor de los demandantes la mesada convencional prevista en el literal d) del artículo 20 de la mentada convención; a reliquidar la indicada mesada; y a pagar las diferencias dinerarias dejadas de cancelar; así como la correspondiente indexación, intereses corrientes y moratorios, y que cada una de las sumas adeudadas se paguen teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor.
Lo pedido por los actores se fundamenta en los siguientes hechos: 1.1 Los accionantes manifiestan que la enjuiciada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. les concedió una pensión convencional, así: Rafael Arcángel Villalba Ardila recibió pensión convencional a partir del 1° de enero de 1999, según acta de conciliación No. 643 del 1° de enero de 1999, expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Sucre.
Ismael Segundo Pérez Escudero recibió pensión convencional a partir del 1° de enero de 1999, según acta de conciliación No. 651 del 1° de enero de 1999, expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Sucre. Luis Alejandro Benítez Osorio (Q.E.P.D) (cónyuge de la demandante Sol Marina De Aguas Paternina) recibió pensión convencional el 16 de octubre de 1999.
Luego de su fallecimiento, la señora Sol Marina De Aguas Paternina (demandante) recibió pensión de sobrevivientes convencional a partir del 27 de diciembre de 2009, según acta de conciliación No. 522 del 15 de julio de 2009, expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Sucre. 1.2 Afirma la parte actora que entre ELECTRICARIBE S.A. E.S.P y el sindicato SINTRAENERGÍA se suscribió una Convención Colectiva de Trabajo, vigente para los años 1984 a 1985. 3 Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105002-2016-00119-01 1.3 Aseveran los demandantes que la convención previó que, una vez reconocida la pensión convencional, el empleador seguiría cotizando al sistema de seguridad social en pensiones administrado por el ISS, hasta que estos pudieran cumplir los requisitos previstos en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y les fuera reconocida la pensión de vejez legal.
También indicaron que el literal d) del artículo vigésimo de la mentada Convención, establece una prima de 21 días de salario pagadera en el mes de junio para los beneficiarios de la pensión de jubilación convencional. 1.4 Aseguran los demandantes que se pensionaron convencionalmente, la demandada les pagó la referida prima convencional en el mes de junio de cada año; y que, posteriormente, en virtud de los aportes pensionales que efectuó la accionada, Colpensiones les reconoció una pensión de vejez legal compartida como a continuación se relaciona: Para Rafael Arcángel Villalba Ardila una pensión de vejez a partir del 29 de octubre de 2011, según Resolución No. GNR204344 del 13 de agosto de 2013 Para Ismael Segundo Pérez Escudero una pensión de vejez efectiva a partir del 1° de agosto de 2013, según Resolución No. GNR197066 del 31 de julio de 2013 Para Luis Alejandro Benítez Osorio (cónyuge de la demandante Sol Marina De Aguas Paternina) una pensión de vejez, por medio de Resolución No. 002535 del 26 de mayo de 2006; y posteriormente a través de Resolución No. 015408 del 28 de julio de 2009, el extinto ISS reconoció una pensión de sobrevivientes a favor de la señora Sol Marina De Aguas Paternina, a partir del 27 de diciembre de 2008. 1.5 Los demandantes afirman que, tras el reconocimiento de la pensión de vejez compartida por parte de Colpensiones, Electricaribe S.A. E.S.P. continuó asumiendo la mayor parte del valor y mantuvo el reconocimiento de la prima de 21 días de salario cada mes de junio.
No obstante, según relatan, sin haber recibido notificación alguna, la demandada modificó la forma de pago del beneficio convencional a los señores Rafael Villalba Ardila e Ismael Segundo Pérez Escudero a partir del 1° de junio de 2014, y a la señora Sol Marina De Aguas Paternina desde el 1° de junio de 2006, reduciendo el pago a solo el 10% de la mesada convencional, para ambos casos. 2.
Contestación de la demanda Una vez admitida la demanda1 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, notificó a la parte accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Surtido lo anterior, el ente enjuiciado respondió en los siguientes términos: 2.1 Electrificadora del Caribe SA ESP 1 Ver archivo “06AutoCorreTrasladoDemanda” del expediente electrónico. 4 Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105002-2016-00119-01 La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones perentorias que denominó “falta de causa para pedir, cobro de lo debido y ausencia de derecho sustantivo”, “buena fe”, “prescripción general de la acción judicial” y pidió que se declaren las que resulten probadas dentro del juicio.
La defensa de la accionada en lo que interesa al caso tuvo como base los siguientes argumentos: 2.1.1 Compartibilidad pensional. Aseguró que si bien los actores son beneficiarios del literal d) del artículo vigésimo de la Convención Colectiva invocada, lo cierto es que el aludido beneficio debe reconocerse con fundamento en la mesada pensional a cargo de la demandada.
Aclaró que la pensión que se le reconoció a los demandantes por parte de ELECTRICARIBE fue de carácter transitorio hasta que los actores cumplieran los requisitos legales para obtener la pensión de vejez por parte de Colpensiones, momento a partir del cual la demandada solamente respondería por el mayor valor si lo hubiere. 2.1.2 Prima convencional prevista en el literal d) del artículo vigésimo de la Convención Colectiva de Trabajo.
La demandada adujo que la prima convencional reclamada fue reconocida y pagada a los accionantes, con base en el valor de la pensión convencional reconocida, sin embargo, aseguró que desde el momento que Colpensiones les reconoció la pensión de vejez legal compartida, el monto de la prima convencional fue liquidado con fundamento en el mayor valor que le correspondió asumir a ELECTRICARIBE SA E.S.P2.
De forma posterior, a través de proveído del 2 de junio de 20173, la a quo dispuso notificar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y suspendió el trámite del proceso hasta tanto se surtiera la referida notificación. Más adelante, el 10 de octubre de 2017, tuvo por contestada la demanda y tuvo como parte en el proceso a la aludida Superintendencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución No. SSPD-2016100002785 del 14 de noviembre de 2016.
Por último, a través de auto del 7 de febrero de 2023, la juzgadora de primer grado admitió la sucesión procesal de ELECTRICARIBE SA ESP al Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe SA ESP – FONECA, y tuvo a esta última como parte del proceso, en virtud de la figura de la sucesión procesal. 3- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 14 de julio de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, decidió: (i) Condenar a la demandada a reconocer y pagar a favor de los accionantes la prima convencional de 21 días, pagadera en el mes de junio de cada anualidad, conforme a lo previsto en el literal d) del artículo vigésimo de la Convención Colectiva de Trabajo 1984-1985 suscrita entre ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y SINTRAENERGÍA sobre el valor total de la mesada pensional que estos reciben, a partir inclusive desde el mes de junio de 2009 para la señora Sol Marina De Aguas Paternina; y a partir del mes de junio de 2014 para los señores Rafael Arcángel Villalba Ardila e Ismael Segundo Pérez Escudero, 2 3 Ver archivo “14ContestacionDemanda” del expediente electrónico.
Ver archivo “15AutoNotifica” del expediente electrónico. 5 Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105002-2016-00119-01 y seguir cancelándola de esa misma forma en el futuro; (ii) condenar a la accionada a reconocer y pagar a favor de la señora Sol Marina De Aguas Paternina la suma de $18.718.816, para el señor Rafael Arcángel Villalba Ardila la suma de $22.101.726 y para el señor Ismael Segundo Pérez Escudero el valor de $22.919.847, por concepto de reliquidación de la aludida prima convencional causada durante los años 2014 a 2023;
(iii) declarar probada de forma parcial la excepción perentoria de prescripción en lo relativo a la reliquidación de la mesada convencional de los años anteriores al año 2013, respecto a la señora Sol Marina De Aguas Paternina, y no probados los demás medios exceptivos formulados por la accionada; y (iv) imponer las costas a la parte enjuiciada, fijando como agencias en derecho la suma de $12.748.078.
Los siguientes argumentos apoyaron la parte resolutiva: 3.1 Prima convencional de 21 días prevista en el literal d) del artículo vigésimo de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre ELECTRICARIBE y SINTRAENERGÍA. La a quo recordó que el beneficio reclamado fue reconocido de forma convencional, y que respecto a este tipo de beneficios, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha sostenido que los derechos, beneficios y prerrogativas o las condiciones de estirpe pensional legítimamente adquiridos al amparo de Convenciones Colectivas de Trabajo se mantienen vigentes, incluso, aun cuando pierdan su vigencia con ocasión al Acto Legislativo 01 de 2005, cuando el mismo ya ha sido reconocido al trabajador, máxime si dicho beneficio ha entrado al patrimonio del trabajador.
En ese orden, concluyó que la mesada pensional reclamada conserva su vigencia, pese a la subrogación pensional en cabeza del ISS, hoy Colpensiones, en atención a que dicho beneficio convencional fue aceptado voluntariamente por el empleador y, por tanto, este último está obligado a respetarlo y cancelarlo, haciendo parte de ese mayor valor que consagra la figura de la compartibilidad pensional. 3.2 Valor sobre el que debe liquidarse la mesada adicional reclamada.
La juzgadora primaria hizo referencia al artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo aludida, e indicó que, según la norma, la mesada pensional será liquidada con el promedio mensual del salario devengado durante el último año de servicio, y se pagará en un 100% del total del salario promedio liquidado. Seguidamente, hizo alusión al artículo 20 de la indicada Convención, según la cual se reconocerá una mesada de 21 días a los jubilados, pagadera en el mes de junio de cada anualidad.
En ese orden, indicó que la mesada pensional de 21 días debe ser liquidada sobre la base de la totalidad de la mesada que perciben los accionantes y no sobre el mayor valor que la demandada asumió cancelar, a partir del momento que el extinto ISS reconoció la pensión de vejez compartida o la pensión de sobrevivientes, pues es esa la única manera posible de que no se le desmejore el ingreso pensional ni se le desconozcan los derechos adquiridos. 6 Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105002-2016-00119-01 3.3 Prescripción frente a la demandante Sol Marina De Aguas Paternina.
La sentenciadora de primer grado adujo que la prescripción operó frente a la accionante Sol Marina De Aguas Paternina, respecto a las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 11 de abril de 2013. 4-La apelación Al encontrarse en desacuerdo con la sentencia de primer grado, la demandada la impugnó con base en los siguientes argumentos: 4.1 Improcedencia de la reliquidación de la prima extralegal consagrada en el literal d) del artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo 1984-1985.
El mandatario judicial de la entidad enjuiciada trajo a colación el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 y señaló que la ley dejó a cargo de los empleadores que reconocen la pensión de jubilación convencional, una carga prestacional consistente en seguir pagando el mayor valor que resulte a partir del momento que la entidad pensional le reconozca al pensionado la pensión de vejez legal.
El apelante adujo que, de acuerdo con lo pactado en el artículo 9 de la Convención Colectiva 1984-1985, ELECTRICARIBE asumió la carga de seguir realizando los aportes pensionales al ISS a favor del trabajador jubilado, hasta que este cumpliera los requisitos legales, con la finalidad de subrogar posteriormente esa prestación en la entidad pensional, y asumir ese mayor valor.
Indicó que, para mantener un mismo nivel económico al pensionado, la jurisprudencia nacional ha interpretado que debe imponerse al empleador esa carga nuevamente a partir del momento en que subroga la pensión en la entidad pensional, haciéndole más gravosa la situación al empleador porque le impone seguir pagando sobre un valor que la empresa no paga, sino que se le impone vía jurisprudencial.
Por lo anterior, pidió la revocatoria de la providencia dictada en primera instancia, y que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. 5- Trámite en segunda instancia La Sala admitió la apelación por medio de auto del 30 de mayo de 2023. Luego, la Secretaría de esta Corporación dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión, frente a lo cual estas se pronunciaron en los siguientes términos: 5.1 Demandante La parte accionante trajo a colación una sentencia dictada por esta Corporación el día 29 de julio de 2014, y la sentencia SL522-2013 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, y adujo que de la misma se puede inferir que el literal d), del artículo vigésimo de la Convención Colectiva de Trabajo de 1984, no dispuso la compartibilidad de la prima extralegal de (21) días de salario, razón por la que debe 7 Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105002-2016-00119-01 entenderse que dicha norma es compatible con el articulo decimoctavo del mismo acuerdo colectivo. 5.2 FONECA Expuso los mismos argumentos alegados al sustentar la alzada ante la a quo. 6- Problemas jurídicos De cara al fallo de primer grado y a la apelación formulada por la entidad accionada, los puntos de discusión que debe resolver este Tribunal consisten en esclarecer lo siguiente: ¿Sobre qué base debe el empleador seguir pagando la prima extralegal después del reconocimiento de la pensión legal de vejez o sobrevivientes? ¿Debe ser sobre el monto total de la mesada pensional que los beneficiarios reciben tanto de la AFP como del empleador, o solo sobre la diferencia entre las dos prestaciones cuando la pensión convencional sea mayor que la legal? Igualmente se surtirá el grado jurisdiccional de consulta con apego a lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social sobre los puntos que no fueron materia de apelación por parte de la accionada y que pudieran afectar a la Entidad, teniendo en cuenta que la Nación asumió el pasivo pensional y prestacional de la entidad enjuiciada, a partir de la expedición del Decreto 042 del 16 de enero de 2020, es decir, antes de que se profiera el fallo de primera instancia. En particular, se verificará la operancia del fenómeno prescriptivo y la condena en costas en primera instancia. Para darle solución a la alzada, la Sala responderá el anterior interrogante y tocará los siguientes tópicos: (i) compartibilidad pensional y beneficios convencionales;
(ii) caso concreto; y (iii) costas en segunda instancia. 7- Consideraciones y respuestas al problema jurídico 7.1 ¿Sobre qué base debe el empleador seguir pagando la prima extralegal después del reconocimiento de la pensión legal de vejez o sobrevivientes? ¿Debe ser sobre el monto total de la mesada pensional que los beneficiarios reciben tanto de la AFP como del empleador, o solo sobre la diferencia entre las dos prestaciones cuando la pensión convencional sea mayor que la legal? Para la Sala el empleador demandado debe responder por el pago de la prima extralegal consagrada en el literal d) del artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo 1984-1985, con base en la totalidad de la mesada pensional que reciben, tanto de la AFP como de la empresa empleadora (FONECA).
Esto debido a que en aplicación a la figura de la compartibilidad pensional, el mayor valor que debe asumir el empleador incluye todos los pagos que se deriven de la pensión convencional reconocida, que no sean asumidos por la entidad pensional, dentro de los cuales se encuentra la prima extralegal aquí estudiada. 7.1.1 Compartibilidad pensional y beneficios convencionales 8 Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105002-2016-00119-01 La compartibilidad pensional es una figura en virtud de la cual el empleador que reconoce a favor de su trabajador una pensión de jubilación, convencional o extralegal, tiene la posibilidad de seguir cotizando al sistema de seguridad social en pensiones hasta que aquél cumpla los requisitos exigidos en la norma para así lograr el reconocimiento la pensión de vejez legal.
En ese evento si la mesada pensional que reconoce la entidad pensional es inferior a la que venía pagando el empleador, este último está obligado a seguir pagando el mayor valor a favor del pensionado. En caso contrario, el empleador queda relevado de la obligación pensional. El artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, respecto a la compartibilidad pensional dispone lo siguiente: Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.
La citada norma enseña que, una vez reconocida la prestación económica por parte de la entidad pensional, corresponde al empleador asumir el mayor valor que resultare, a efectos de garantizar la integridad de la mesada pensional que recibía el pensionado. Así lo ha estimado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, por ejemplo, en la sentencia SL2463-2021, en la que se explica: Así las cosas, el Tribunal no infringió la norma acusada en ninguna de las modalidades señaladas en cada uno de los cargos, ya que, por el contrario, de las consideraciones de la decisión, se concluye que el ad quem dio aplicación, de manera acertada, a lo previsto en el art. 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, pues aun cuando no lo mencionó expresamente, sustentó su decisión en los efectos de la compartibilidad pensional, que es lo que prevé la norma acusada, en caso de que un empleador otorgue a su trabajador una pensión de jubilación extralegal causada con posterioridad al 17 de octubre de 1985 y continúe cotizando al sistema pensional para el reconocimiento de la pensión legal, «[…] el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado».
Precisa la Sala que, tal como implícita y acertadamente lo concluyó el fallador de segunda instancia, por efectos de la subrogación pensional, el valor de la mesada pensional y los beneficios convencionales pensionales no tienen ningún tipo de variación, salvo que expresamente así se haya convenido por las partes, de ahí que la normatividad aplicable estableció que una vez se efectúe el reconocimiento y pago de la pensión legal, el empleador que tenía a su cargo la prestación convencional continuaría pagando el mayor valor entre ésta y aquella, lo que incluye todos los pagos que se deriven de la pensión convencional reconocida, que no sean asumidos por el ISS, hoy C., quien otorga la prestación en las condiciones previstas en la ley que se encuentre vigente, para el momento de su causación. … En este asunto, de la aplicación de la norma acusada se deriva necesariamente que la prima del mes de junio para los jubilados, prevista en el literal d) del art. 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1984, suscrita entre E. y Sintraenergía, debe ser sufragada en su totalidad por la recurrente, como mayor valor resultante entre la pensión de jubilación convencional pagada por la entidad y la pensión legal reconocida al actor en el sistema de 9 Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105002-2016-00119-01 seguridad social en pensiones, hoy a cargo de C., tal como acertadamente lo consideró la segunda instancia (Negrillas fuera de texto).
De lo anterior se concluye que una vez la administradora de pensiones reconoce la pensión legal, el empleador debe responder por el mayor valor que resultare entre la mesada que este venía cancelando y la mesada reconocida por la entidad pensional, así como por los beneficios convencionales que venía recibiendo el pensionado, que se constituyen en un derecho adquirido. 7.1.2 Caso concreto Evidencia la Sala que en el caso del fallecido Luis Alejandro Benítez Osorio, ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. le reconoció una pensión convencional, a partir del 16 de octubre de 1999; y posteriormente, al cumplir los requisitos legales, el extinto ISS por medio de Resolución 002535 del 26 de mayo de 20064, le otorgó una pensión de vejez legal compartida en la suma de $953.033.
Luego, ante el deceso del señor Luis Alejandro Benítez Osorio, ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. le reconoció a la demandante Sol Marina De Aguas Paternina, en calidad de cónyuge supérstite, una pensión de sobrevivientes desde el 27 de diciembre de 2008, en cuantía de $1.466.848 para el año 2009, tal como se evidencia a folios 50-54 de la demanda.
Por su parte, el extinto I.S.S., a través de la Resolución No. 015408 del 28 de julio de 20095concedió pensión de sobrevivientes legal compartida a favor de la antes mencionada a partir del 27 de diciembre de 2008. La mesada pensional fue reconocida en cuantía de $1.052.386 para el año 2008 y en la suma de $1.133.104 para el año 2009. De ello se concluye que para el año 2009, Electricaribe S.A. E.S.P debió asumir el mayor valor de la mesada en cuantía de $333.744 para esa época, así como la prima extralegal que consagra el literal d) del artículo 20 de la Convención Colectiva 1984-1985.
Revisado el plenario en lo que concierne a la aludida prima convencional, concretamente a folios 24-87 del archivo “54RespuestaFoneca” del expediente, se evidencia que desde el mes de junio de 2009, la prima extralegal reclamada empezó liquidarse por la entidad accionada, con base en el mayor valor que le correspondió asumir, y no con fundamento en la totalidad de la mesada que recibe la actora, lo que a todas luces atenta contra los derechos e intereses de esta última al ver desmejorado su derecho pensional.
En el caso del demandante Rafael Arcángel Villalba Ardila, este recibió pensión convencional, según acta de conciliación No. 643 del 1° de enero de 1999, expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Sucre; y posteriormente, el extinto I.S.S., hoy Colpensiones, a través de Resolución No. GNR204344 del 13 de agosto de 2013, le reconoció una pensión de vejez legal compartida, en cuantía de $1.785.878 a corte 29 de octubre de 2011.
Según la certificación que obra a folios 6-7 del archivo “54RespuestaFoneca”, la pensión de jubilación se compartió con el extinto I.S.S. a partir del 1° de septiembre de 2013, así: 4 5 Ver folio 55 de la demanda Ver folios 57-58 de la demanda 10 Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105002-2016-00119-01 Pensión de jubilación año 2013…………….$1.983.614 Pensión de vejez año 2013…………………$1.897.692 Por lo anterior, el mayor valor que debió asumir la demandada a corte 1° de septiembre de 2013, ascendió a la suma de $85.922.
En lo que respecta al señor Ismael Segundo Pérez Escudero, este recibió pensión convencional a partir del 1° de enero de 1999, según acta de conciliación No. 651 de la misma fecha, expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Sucre; y seguidamente, el extinto I.S.S., hoy Colpensiones, a través de Resolución No. GNR197066 del 31 de julio de 2013, le reconoció una pensión de vejez legal compartida, en cuantía de $1.963.241 a corte 1° de agosto de 2013.
Según la certificación que obra a folios 8-9 del archivo “54RespuestaFoneca”, la pensión de jubilación se compartió con el extinto ISS a partir del 1° de septiembre de 2013, así: Pensión de jubilación año 2013……………$2.172.844 Pensión de vejez año 2013……………… $1.963.241 Por ende, el valor del mayor valor que debió asumir la demandada a corte 1° de septiembre de 2013, ascendió a la suma de $209.603.
Revisadas las certificaciones y las nóminas de los demandantes, aportadas por FONECA, visible a folios 6-23 del archivo “54RespuestaFoneca”, y según lo confesó la misma accionada, la Sala observa que para el caso de los señores Rafael Arcángel Villalba Ardila e Ismael Segundo Pérez Escudero, con posterioridad a la fecha del reconocimiento de la pensión de vejez legal por parte de la entidad pensional, la prima extralegal reclamada fue liquidada y pagada por la demandada con base en el mayor valor que le correspondía asumir, y no con fundamento en la totalidad de la mesada pensional.
Lo anterior, a criterio de esta Magistratura, representa un desconocimiento a los derechos adquiridos y a la obligación legal que le asiste al empleador en razón a la figura de la compartibilidad pensional, según la cual deben asumir el mayor valor de la mesada pensional. Dentro de dicho concepto se encuentran todos aquellos beneficios convencionales y pagos que recibía el pensionado en el momento que se le otorgó la pensión de jubilación. En lo que respecta a la prima extralegal de 21 días pagadera en el mes de junio de cada anualidad, la misma debe ser liquidada con base en el monto de la mesada que reciben los accionantes de parte de Colpensiones y de la demandada, y debe ser asumida por esta última.
Importa precisar que según el Acto Legislativo 01 de 2005 no es posible establecer beneficios en condiciones diferentes a las que prevé el sistema de seguridad social en pensiones. Sin embargo, en el presente caso la prima extra legal aquí reclamada fue reconocida mucho antes de la expedición del aludido Acto Legislativo. Por ende, ese beneficio se constituye en un derecho adquirido que no puede variar en virtud del reconocimiento de la pensión de vejez legal, pues ello representaría un abierto e injustificado menoscabo a los intereses de los pensionados. 11 Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105002-2016-00119-01 Fíjese que en la mencionada norma se consagra de forma expresa que la prohibición de recibir más de 13 mesadas es aplicable a partir de su entrada en vigor.
Así lo dispone el inciso 9 del artículo 1: …Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento… Por su parte, el inciso 5° estatuye que En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos.
Sobre los derechos adquiridos la Corte Constitucional ha señalado que constituyen derechos intangibles que no pueden ser desconocidos, ni alterados una vez se consolidaron al amparo de la legislación preexistente6. Luego entonces, los derechos reconocidos con anterioridad a la vigencia del mentado Acto Legislativo, como lo es la prima extralegal convencional prevista en el literal d) del artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1984 pasaron a formar parte del mayor valor que debe asumir la demandada desde la fecha que Colpensiones reconoció la pensión vejez legal, pues dicho rubro no puede ser pagado por la administradora de pensiones.
Lo anterior, lleva a desestimar la alzada del apelante y a confirmar la sentencia de primera instancia en lo que a este punto se refiere, por encontrarse ajustada a derecho. 7.2 Grado jurisdiccional de consulta 7.2.1 Excepción de prescripción En el presente caso el fenómeno prescriptivo operó, pero de forma parcial como lo determinó la juzgadora de primera instancia. Recuérdese que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social regula la prescripción trienal y dispone que Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual. En armonía con la norma en cita, el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, prevé que Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible… De acuerdo a lo anterior, en materia laboral y de seguridad social la prescripción de los derechos se produce transcurridos los tres años siguientes a la fecha en que la obligación se hizo exigible.
Sin embargo, la norma prevé que el término prescriptivo podrá interrumpirse 6 Sentencia T-370/16 12 Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105002-2016-00119-01 por una sola vez con la reclamación que presentare el interesado ante el llamado a responder por las acreencias. En el caso bajo examen, se evidencia que los señores Rafael Villalba Ardila e Ismael Segundo Pérez Escudero reclamaron las diferencias pensionales causadas desde el 1° de septiembre de 2013, y la presente demanda fue radicada el 11 de abril de 2016, razón por la que frente a ellos no operó el fenómeno prescriptivo, pues la demanda se presentó antes de que transcurrieran los tres años que prevén los artículos 151 del CPT y SS y 488 del CST.
No obstante, en el caso de la señora Sol Marina De Aguas Paternina, esta reclama las diferencias pensionales causadas desde el año 2009, empero como la demanda fue radicada solo hasta el 11 de abril de 2016, la prescripción se configuró respecto a las diferencias causadas con anterioridad al 11 de abril de 2013, tal como lo determinó la juzgadora de primera instancia, lo que lleva a esta Sala a confirmar la sentencia de primer grado en lo que a este punto se refiere. 7.2.2 Reliquidación reclamada en el caso concreto En aras de constatar si el cálculo efectuado por la a quo se encuentra ajustado a derecho, esta Magistratura realizó la liquidación correspondiente con la ayuda del actuario adscrito a esta Corporación, tal como a continuación se detalla: Ismael Segundo Pérez Escudero 21 días IPC inicial IPC final Prima de 21 Pago días Total a pagar Electricaribe indexada $2.214.998 $1.550.499 81,61 133,78 $2.541.670 $149.562 $2.392.108 $2.296.068 $1.607.248 85,21 133,78 $2.523.385 $155.043 $2.368.342 $236.488 $2.451.513 $1.716.059 92,54 133,78 $2.480.813 $71.442 $2.409.371 $2.342.389 $107.918 $2.450.307 $1.715.215 96,23 133,78 $2.384.511 $75.537 $2.308.974 3,18% $2.438.193 $112.332 $2.550.525 $1.785.367 99,31 133,78 $2.405.060 $78.632 $2.326.428 2019 3,80% $2.515.728 $115.906 $2.631.634 $1.842.143 102,71 133,78 $2.399.396 $81.134 $2.318.262 2020 1,61% $2.611.325 $120.312 $2.731.637 $1.912.146 104,97 133,78 $2.436.952 $84.218 $2.352.734 2021 5,62% $2.653.367 $122.250 $2.775.617 $1.942.932 108,78 133,78 $2.389.460 $293.246 $2.096.214 2022 13,12% $2.802.487 $442.468 $3.244.955 $2.271.468 119,31 133,78 $2.546.954 $309.728 $2.237.226 2023 9,28% $500.520 $3.670.693 $2.569.485 133,78 133,78 $2.569.485 $350.364 $2.371.577 Año IPC Mesada Mesada Colpensiones Electricaribe Mesada Total 2013 1,94% $1.963.241 $209.603 $2.172.844 2014 3,66% $2.001.328 $213.670 2015 6,77% $2.074.576 $221.492 2016 5,75% $2.215.025 2017 4,09% 2018 $3.170.173 TOTAL $23.181.235 Rafael Arcángel Villalba Ardila Año IPC Mesada Mesada Colpensiones Electricaribe Mesada total 21 días 2013 1,94% $1.897.692 $1.983.614 $1.388.530 $85.922 IPC Inicial IPC Final Prima De 21 Días Indexada Pago Electricaribe Total a pagar 13 Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105002-2016-00119-01 2014 3,66% $1.934.507 $87.590 $2.022.097 $1.415.468 81,61 133,78 $2.320.320 $61.320 $2.259.000 2015 6,77% $2.005.310 $90.796 $2.096.106 $1.467.274 85,21 133,78 $2.303.626 $63.567 $2.240.059 2016 5,75% $2.141.070 $96.944 $2.238.014 $1.566.610 92,54 133,78 $2.264.762 $67.851 $2.196.911 2017 4,09% $2.264.181 $102.518 $2.366.699 $1.656.689 96,23 133,78 $2.303.148 $71.757 $2.231.391 2018 3,18% $2.356.786 $106.712 $2.463.498 $1.724.449 99,31 133,78 $2.322.996 $74.698 $2.248.298 2019 3,80% $2.431.732 $110.106 $2.541.838 $1.779.287 102,71 133,78 $2.317.525 $77.074 $2.240.451 2020 1,61% $2.524.138 $114.292 $2.638.430 $1.846.901 104,97 133,78 $2.353.800 $80.004 $2.273.796 2021 5,62% $2.564.776 $116.134 $2.680.910 $1.876.637 108,78 133,78 $2.307.929 $270.880 $2.037.049 2022 13,12% $2.708.917 $408.720 $3.117.637 $2.182.346 119,31 133,78 $2.447.022 $286.104 $2.160.918 2023 $462.344 $3.526.671 $2.468.670 133,78 133,78 $2.468.670 $323.641 $2.371.577 9,28% $3.064.327 TOTAL $22.259.449 Sol Marina De Aguas Paternina IPC Inicial IPC Final Prima de 21 días indexada $2.599.952 $1.819.966 71,35 133,78 $3.412.405 $1.496.185 $2.651.951 $1.856.366 72,95 133,78 $3.404.313 $1.192.404 $1.543.614 $2.736.018 $1.915.213 75,31 133,78 $3.402.166 2,44% $1.236.881 $1.601.191 $2.838.071 $1.986.650 77,72 133,78 $3.419.635 2013 1,94% $1.267.060 $1.640.262 $2.907.322 $2.035.126 79,39 133,78 $3.429.388 $1.148.175 2014 3,66% $1.291.641 $1.672.084 $2.963.725 $2.074.608 81,61 133,78 $3.400.821 $1.170.450 $2.230.372 2015 6,77% $1.338.915 $1.733.284 $3.072.199 $2.150.540 85,21 133,78 $3.376.355 $1.213.288 $2.163.067 2016 5,75% $1.429.560 $1.850.628 $3.280.188 $2.296.132 92,54 133,78 $3.319.391 $1.295.428 $2.023.964 2017 4,09% $1.511.760 $1.957.040 $3.468.800 $2.428.160 96,23 133,78 $3.375.654 $1.369.915 $2.005.740 2018 3,18% $1.573.591 $ 2.037.084 $3.610.675 $2.527.472 99,31 133,78 $3.404.745 $1.425.944 $1.978.801 2019 3,80% $1.623.631 $2.101.864 $3.725.495 $2.607.846 102,71 133,78 $3.396.726 $1.471.289 $1.925.436 2020 1,61% $1.685.329 $2.181.736 $3.867.065 $2.706.945 104,97 133,78 $3.449.892 $1.527.198 $1.922.694 2021 5,62% $1.712.463 $2.216.862 $3.929.325 $2.750.527 108,78 133,78 $3.382.658 $1.551.786 $1.830.872 2022 13,12% $1.808.703 $2.341.450 $4.150.153 $2.905.107 119,31 133,78 $3.257.441 $1.638.997 $1.618.444 2023 9,28% $2.046.005 $2.648.648 $4.694.653 $3.286.257 133,78 133,78 $3.286.257 $1.854.033 $2.371.577 Año IPC Mesada Mesada Colpensiones Electricaribe 2009 2,00% $1.133.104 $1.466.848 2010 3,17% $1.155.766 2011 3,73% 2012 Mesada Total 21 días TOTAL Pago Electricaribe Total a pagar $20.070.966 De acuerdo a lo anterior, la liquidación efectuada por la Sala resulta superior a la realizada por la a quo, sin embargo, como quiera que los demandantes no recurrieron la decisión, no se modificará la condena en lo que a este punto respecta, en aras de no desmejorar la condición del apelante único -Colpensiones.
Ahora, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 283 del Código General del Proceso, aplicable al presente asunto por expresa remisión normativa del artículo 145 del CPT y SS, 14 Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105002-2016-00119-01 es necesario extender la condena hasta la fecha de proferimiento de la presente providencia, sin embargo, no se cuenta con elementos de juicio para ello, en atención a que no obra en el expediente la certificación de la prima extralegal pagada por la accionada a los demandantes en el año 2024.
Por tanto, se modificarán los ordinales segundo, tercero y cuarto de la sentencia de primer grado y se dispondrá que en lo referente a esa temporalidad la prima extralegal se liquida sobre la cuantía total de la mesada pensional que reciben los actores, es decir, teniendo en cuenta el mayor valor que cancela Electricaribe SA ESP más el valor que les paga Colpensiones por su pensión de vejez.
El valor resultante de dichos rubros será indexado desde su causación hasta el pago efectivo de los mismos. 7.2.3 Costas en primera instancia En lo atinente a las costas procesales impuestas a la accionada, la Sala estima razonada su imposición, pues el artículo 365 del Código General del Proceso, estableció estas de manera objetiva para la parte vencida en el proceso, y en este asunto, observa la Sala que la postura que asumió la entidad enjuiciada al articular la contestación correspondiente fue la de oponerse a todas las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito de “falta de causa para pedir, cobro de lo debido y ausencia de derecho sustantivo”, “buena fe”, “prescripción general de la acción judicial” y pidió que se declaren las que resulten probadas dentro del juicio.
Como consecuencia de lo anterior, el ente accionado resultó vencido en juicio, cumpliéndose así los postulados descritos en el artículo 365 ibidem, para imponer la condena en costas. Cosa distinta habría sido si al contestar la demanda, la entidad hubiere indicado que en caso de que la sentenciadora decidiere acceder a las pretensiones del actor, acataría el fallo.
No obstante, la conducta asumida por ésta fue la de intentar derruir las pretensiones formuladas por los accionantes, de tal manera que la decisión de la juzgadora primaria no podía ser otra que imponer las consecuencias descritas en el citado artículo, aplicable al presente caso por expresa disposición del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 7.3 Costas en segunda instancia En lo que respecta a las costas en esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por la demandada fue resuelto de forma desfavorable, se le impondrá la condena en costas, fijando como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad al numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. 8- Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de 15 Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105002-2016-00119-01 Distrito de Sincelejo, Sucre, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Modificar los ordinales segundo, tercero y cuarto la sentencia del 14 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, por los motivos dilucidados en la parte considerativa de esta providencia, los cuales quedarán así: “SEGUNDO: CONDENAR al demandado FONECA como sucesor procesal de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE – ELECTRICARIBE - S.A. E.S.P a reconocer y pagar a la señora SOL MARINA DE AGUAS PATERNINA la suma de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS PESOS ($18.718.816) por concepto de la reliquidación de la prima convencional de 21 días pagadera en el mes de junio causada durante los años 2014 a 2023.
En lo referente a la prima extralegal relativa al mes de junio de 2024, se condena a FONECA como sucesor procesal de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE – ELECTRICARIBE - S.A. E.S.P. a liquidarla sobre la cuantía total de la mesada pensional que recibe la actora, es decir, teniendo en cuenta el mayor valor que cancela Electricaribe SA ESP más el valor que les paga Colpensiones por su pensión de vejez.
El valor resultante de dichos rubros será indexado desde su causación hasta el pago efectivo de los mismos” “TERCERO: CONDENAR al demandado FONECA como sucesor procesal de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE – ELECTRICARIBE - S.A. E.S.P a reconocer y pagar al señor RAFAEL ARCANGEL VILLALBA ARDILA la suma de VEINTIDOS MILLONES CIENTO UN MIL SETECIENTOS EINTISEIS PESOS ($22.101.726) por concepto de la reliquidación de la prima convencional de 21 días pagadera en el mes de junio causada durante los años 2014 a 2023.
En lo referente a la prima extralegal relativa al mes de junio de 2024, se condena a FONECA como sucesor procesal de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE – ELECTRICARIBE - S.A. E.S.P. a liquidarla sobre la cuantía total de la mesada pensional que recibe el actor, es decir, teniendo en cuenta el mayor valor que cancela Electricaribe SA ESP más el valor que les paga Colpensiones por su pensión de vejez.
El valor resultante de dichos rubros será indexado desde su causación hasta el pago efectivo de los mismos” “CUARTO: CONDENAR al demandado FONECA como sucesor procesal de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE – ELECTRICARIBE - S.A. E.S.P a reconocer y pagar al señor ISMAEL SEGUNDO PÉREZ ESCUDERO la suma de VEINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($22.919.847) por concepto de la reliquidación de la prima convencional de 21 días pagadera en el mes de junio, causada durante los años 2014 a 2023.
En lo referente a la prima extralegal relativa al mes de junio de 2024, se condena a FONECA como sucesor procesal de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE – ELECTRICARIBE - S.A. E.S.P. a liquidarla sobre la cuantía total de la mesada pensional que recibe el actor, es decir, teniendo en cuenta el mayor valor que cancela Electricaribe SA ESP más el valor que les paga Colpensiones por su pensión de vejez.
El valor resultante de dichos rubros será indexado desde su causación hasta el pago efectivo de los mismos” En lo demás se confirma la sentencia de primera instancia. Segundo: Costas en esta instancia a cargo de la demandada y recurrente. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa.
Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe el secretario(a) del juzgado matriz. 16 Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105002-2016-00119-01 Tercero: Devuélvase el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 002 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fdca386fc9cfb2fca857efffbd3f3c9ff8e42ece3adcd0aaf090b9bde93188cb Documento generado en 03/02/2025 06:03:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica