12/3/25, 18:08 Correo: Yady Eslendy Rivero Castañeda - Outlook Outlook MEMORIAL PARA REGISTRAR DRA PELAEZ ARENAS RV: Adjunto recurso de reposición Desde Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Mié 12/03/2025 16:24 Para 3 GRUPO CIVIL <3grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (223 KB) Recurso contra auto declara desierto apelacion.pdf;
MEMORIAL PARA REGISTRAR DRA PELAEZ ARENAS Atentamente, De: William Antonio Burgos Durango <williamburgosabogados@hotmail.com> Enviado: miércoles, 12 de marzo de 2025 14:22 Para: Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Secretaría Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: Adjunto recurso de reposición Algunos contactos que recibieron este mensaje no suelen recibir correos electrónicos de williamburgosabogados@hotmail.com.
Por qué es esto importante https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADU5MmY2ZGE3LTE2MDMtNDE4MS1hMDg0LTA1YmVlMGUwZjk2ZAAQAHrthB3axI9EmNqjOXfyutg%3D 1/2 12/3/25, 18:08 Correo: Yady Eslendy Rivero Castañeda - Outlook Doctora ANGELA MARIA PELAEZ ARENAS Magistrada Sala Civil TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA, D.C. secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co secsctribsupbta2@ cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación: 11001310305120210062601 Proceso: Verbal Demandante: ROSA ELVIRA PUENTES DE TRUJILLO Demandados: MAURICIO OSWALDO TRUJILLO y otra Asunto: Recurso de reposición en contra de auto que declara desierto una apelación Estimada doctora, En mi condición de apoderado de la parte demandante, adjunto recurso de reposición. Cordialmente, WILLIAM BURGOS DURANGO https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADU5MmY2ZGE3LTE2MDMtNDE4MS1hMDg0LTA1YmVlMGUwZjk2ZAAQAHrthB3axI9EmNqjOXfyutg%3D 2/2 Doctora ANGELA MARIA PELAEZ ARENAS Magistrada Sala Civil TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA, D.C. secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co secsctribsupbta2@ cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación: Proceso: Demandante: Demandados: 11001310305120210062601 Verbal ROSA ELVIRA PUENTES DE TRUJILLO MAURICIO OSWALDO TRUJILLO y otra Asunto: una apelación Recurso de reposición en contra de auto que declara desierto Estimada doctora, En mi condición de apoderado de la parte demandante, dentro del termino legal, recurro el auto de 6 de marzo de 2025, por medio del cual se declara desierto un recurso de apelación, el cual fue notificado por estado del 7 de marzo de 2025.
I. Antecedentes en primera instancia El jugado 51 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso verbal de simulación de la referencia, emitió el 19 de noviembre de 2024 sentencia anticipada declarando la prescripción. La sentencia se expidió por fuera de audiencia, es decir, no siguiendo los lineamientos de los artículos 372 y 373 del CGP.
Inconforme con la referida sentencia, la parte demandante, el 25 de noviembre de 2024, presentó y sustentó recurso de apelación en contra de la misma. Del referido recurso el despacho judicial descorrió traslado a la parte demandada. La accionada Olga Lucia Buitrago Balcero descorrió el traslado del recurso de alzada. Mediante Auto de 3 de febrero de 2025, el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, así: Como quiera que la parte demandante, en término formulo recurso de apelación debidamente sustentado (Documento “41RecursoDeApelacion”, carpeta “01CuadernoPrincipal”) en contra de la sentencia dictada por este Juzgado el 19 de noviembre de 2024, de conformidad con lo normado en el artículo 322 y 323 del Código General del Proceso, se CONCEDE el recurso de alzada en el efecto SUSPENSIVO.
En firme el presente auto, por Secretaría remítase el expediente electrónico a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. (Negrillas fuera de texto) Conforme con esta providencia, el ad quo por encontrar que el recurso de apelación se presentó dentro del plazo legal y se sustentó, concedió ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el recurso interpuesto por la parte demandante.
El 14 de febrero de 2025, el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, mediante oficio 25 – 151, remitió el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. II. Antecedentes segunda instancia El despacho de la honorable magistrada, mediante Auto de 20 de febrero de 2025, admite el recurso de apelación en el efecto suspensivo interpuesto por la parte demandante, sin embargo, corre traslado por 5 días a la parte actora para sustentar la impugnación. Mediante Auto de 6 de marzo de 2025 se declara desierto del recurso de apelación señalando: “En atención al informe secretarial que antecede, mediante el cual se hace constar que el extremo activo no sustentó la alzada interpuesta contra la sentencia emitida el día 19 de noviembre de 2024, en los términos de que trata el articulo 12 de la Ley 2213 de 2022.” (Se subraya).
III. Argumentos del presente recurso A continuación, expongo lo motivos que sustenta el presente recurso. IV. El recurso de apelación se encuentra debidamente sustentado Tal como se manifiesta en los antecedentes de este escrito, la parte demandante presentó el recurso de apelación en contra de la sentencia anticipada de 19 de noviembre de 2024 dentro del terminó legal y debidamente sustentado; y así lo consideró el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá al conceder la alzada y la misma Sala Civil al admitir el recurso de apelación. No es entendible que el recurso de apelación antepuesto que fue concedido y admitido por reunir los requisitos, entre ellos la sustentación, posteriormente sea declarado desierto para falta de sustentación ante el Superior.
Señala el inciso 2 del numeral 1 del articulo 322 del CGP, en relación con la oportunidad y requisitos del recurso de apelación, lo siguiente: “La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado.” En el presente proceso, por haberse proferido la sentencia por fuera de audiencia, la parte demandante por escrito dentro del termino legal y debidamente sustentado presentó el recurso de apelación, es decir, dio cumplimiento a la norma transcrita.
En este sentido, el recurso de alzada cumple con los requisitos del articulo 322 del CGP; por lo tanto, después de admitido por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá no debió ser declarado desierto con base en el articulo 12 de la Ley 2213 de 2022. El inciso 2 del articulo 12 de la Ley 2213 de 2022 debe ser interpretado conforme a lo dispuesto en los artículos 29 y 228, entre otras normas, de la Constitución Política de Colombia, es decir, aplicando una interpretación acorde con la Norma Superior, y no una que en algunos casos se ajusta a la Carta y en otras la vulnera.
No se puede desconocer que no existen dudas que cuando la parte interpone la apelación en tiempo y se limita a precisar, de manera breve los reparos concretos en contra de la decisión impugnada, y no sustenta su impugnación la consecuencia es la declaratoria de la apelación. La norma permite que el apelante de manera sucinta haga ver a la primera instancia su inconformidad con la providencia, permitiéndole la oportunidad ante la primera o segunda instancia sustentar de manera completa y amplia los motivos o reparos de su inconformidad, so pena de que se declare desierto su recurso de apelación. Sobre este punto debe anotarse que el artículo 332, numeral 3, del CGP, no obliga a que el apelante solo señale brevemente los motivos de su inconformidad, pues si el recurrente es su voluntad de sustentar integralmente sus argumentos de manera amplia y concreta lo puede hacer, al no existir prohibición alguna.
En efecto, el inciso 4 del numeral 3 del articulo 322 del CGP señala: “(…) Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.” En el presente proceso se encuentra demostrado que la parte demandante dentro de termino legal presentó el recurso de apelación y sustentó con claridad su inconformidad y haciendo reparos concretos – no ambiguos – en contra de la sentencia apelada.
En efecto, la providencia impugnada declaró la prescripción; por lo tanto, el recurso de apelación de manera concreta señala las razones para considerar que la prescripción no ha operado y cita jurisprudencia para respaldar su posición y solicitar la revocatoria de dicha providencia. El referido recurso fue objeto de traslado a la parte demandada, y la señora Olga Lucia Buitrago Balcero presentó sus argumentos para desvirtuar la sustentación del recurso de alzada.
En consecuencia, tanto la parte demandante como la demandada, pudieron ejercer su derecho de defensa y contradicción como garantías del debido proceso. Tanto la primera como la segunda instancia, consideraron que el recurso de apelación se encuentra debidamente sustentado; por lo tanto, no haber sustentado nuevamente el recurso de apelación ante el despacho de la Honorable Magistrada no puede ser motivo para declarar desierto un recurso de apelación que se encuentra debidamente sustentado.
Al presentar el recurso de alzada la parte actora y sustentarlo, en los términos del artículo 322 del CGP, no cabe duda alguna de la voluntad de la demandante en el sentido que solicita al ad quem que revise la providencia impugnada por contener una declaratoria de prescripción contraria a la ley, para lo cual presenta unos argumentos y basado en la jurisprudencia; por tal razón, no sustentarlo nuevamente – repetir el escrito que contiene el recurso – ante el superior no puede ser objeto de declaratoria de desierto del medio de impugnación, pues se desconocen los artículos 2, 9 y 11 del CGP.
Sobre los argumentos de este escrito, existe jurisprudencia en la misma línea, como la sentencia STC5329 de 7 de1 junio de 2023, en la que señala: De ahí que pueda predicarse que, si bien existe un escenario propicio para tal ejercicio de justificación, su presentación anticipada, bajo las circunstancias legislativas aplicables al caso concreto, podrá ser de recibo siempre que se ofrezcan los elementos necesarios para que el superior resuelva de fondo la impugnación (STC16123-2021, STC9175-2022, STC999-2022, STC2691-2023), comoquiera que, aun cuando resulta ser una actuación inesperada y errada del censor, de todos modos se cumplió con el acto procesal aludido y el juzgador de segundo grado, en últimas, ya conoció de los argumentos de inconformidad que le dan competencia para resolver, sin que ello implique ninguna afectación a los derechos del no recurrente, pues el apelante no guardó silencio, no superó los términos establecidos para el efecto y tampoco causó «dilación en los trámites»; así mismo, no se sorprende a la contraparte o se vulneran sus derechos, ni se acortan los términos; lo contrario, provoca incurrir en un exceso ritual manifiesto en el asunto concreto (STC5790-2021).
V. Petición Con base en lo expuesto, solicito que se revoque el auto de 6 de marzo de 2025, mediante el cual se declaro desierto el recurso de apelación, y se proceda a resolver este recurso. Cordialmente, WILLIAM BURGOS DURANGO C.C. No. 79.543.049 T.P. No. 74.918 del CSJ Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Agraria. Copiado de la sentencia de T 22 de 1 de septiembre de 2023 del Tribunal Superior Distrito Judicial de Medellín, Sala Cuarta Civil de Decisión. 1