Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310302020210018301_DraCruzSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Ponente MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Verbal (rendición provocada de cuentas) de Gian Carlo Ramos Barrera y Martha Margarita Ramos Barrera contra José Alberto Barrera Barrero.

Rad. 1100131030 20 2021 00183 01. Sentencia escrita de conformidad con lo autorizado por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, cuyo proyecto se discutió en viarias sesiones y se aprobó en la de 24 de junio de 2026, según acta 28 de la misma fecha. Se resuelve el recurso de apelación que interpuso el demandado contra la sentencia anticipada de 20 de octubre de 2025, que profirió el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1. Gian Carlo Ramos Barrera y Martha Margarita Ramos Barrera demandaron a José Alberto Barrera Barrero y pidieron que se le ordene rendir cuentas de su gestión como 1 Rad. 11001310302020210018301. «mandatario y administrador» del dinero depositado en la cuenta de ahorros No. 029015823 del Banco AV Villas, cuyo titular era José Domingo Barrera Barrera (q.e.p.d.), abuelo de los actores.

En consecuencia, solicitaron se condene al convocado a restituir a favor de la sucesión del fallecido la suma de $159.040.000 «por concepto de dineros retirados de la cuenta de ahorros» durante enero de 2019, más los intereses de mora, desde cuando se extrajo el dinero, y hasta cuando se verifique el pago1. Como sustento, narraron: José Domingo Barrera Barrera (q.e.p.d.) era padre de José Alberto Barrera Barrero y Martha Cecilia Barrera Barrero (q.e.p.d.).

Esta última era la madre de los demandantes, y falleció el 15 de julio de 2016. El señor José Domingo era titular de la cuenta de ahorros No. 029015823 del Banco AV Villas. En tal calidad, el 15 de julio de 2016, mediante comunicación dirigida a la institución financiera, «otorgó autorización» escrita al demandado para que en su nombre «pudiera realizar el manejo de la cuenta bancaria antes referida», lo que «se enmarca dentro de la figura jurídica de un contrato de mandato».

A corte del 31 de diciembre de 2018, la cuenta tenía un saldo de $160.337.656,74, según consta en el extracto bancario mensual expedido por la entidad financiera. 1 Folio 3 en archivo «02EscritoDemanda» 2 Rad. 11001310302020210018301. A inicios del año 2019, el señor José Domingo Barrera Barrera (q.e.p.d.) fue hospitalizado y luego ingresado a la Unidad de Cuidados Críticos del Hospital Militar Central de Bogotá D.C., en donde falleció el 16 de enero de 2019.

El convocado, al conocer el grave estado de salud de su padre y valiéndose de la firma registrada en la entidad bancaria, retiró todo el dinero depositado en la cuenta. Así, en el año 2019, el 14 de enero $10.000.000, el 15 de enero $149.700.000 y el 18 de enero $40.000, este último egreso cuando el titular ya había fallecido. El total retirado ascendió a $159.740.000.

La autorización conferida no lo facultaba para «apoderarse del dinero que este retirara en nombre del titular». Al producirse el fallecimiento del causante, los recursos de la cuenta debieron pasar a integrar la masa sucesoral, de la cual los actores son herederos en representación de su madre. Pese a habérsele requerido en múltiples oportunidades, el demandado no ha informado el destino del dinero, razón por la que debe rendir cuentas. 3.

El juez admitió la demanda el 9 de agosto de 20212. El demandado compareció y se opuso. Sin formular defensas nominadas, en síntesis, alegó que no era cierto que su padre lo hubiera designado como administrador de sus bienes, nunca hubo un contrato de mandato, aquel hacía los retiros personalmente, y los últimos los hizo bajo sus instrucciones.

La rendición de cuentas era improcedente - 2 Archivo «07AutoAdmiteDemanda». 3 Rad. 11001310302020210018301. adujo- porque «no realizó sucesión», y su familiar dispuso libremente de sus propiedades3. 4. En decisión de 20 de octubre de 2025, el a quo resolvió: i) ordenar al demandado que, en el término de cinco días siguientes a la ejecutoria del fallo, rinda cuentas comprobadas de su gestión a la sucesión de Domingo Barrera Barrera (q.e.p.d.), respecto del destino que dio a las sumas que retiró los días 14, 15 y 18 de enero de 2019 de la cuenta de ahorros No. 029-01582-3 del Banco AV Villas; y ii) condenarlo en costas4.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juez consideró que la autorización suscrita por el causante el 15 de julio de 2016, mediante la que habilitó al demandado para manejar su cuenta bancaria, configuraba un contrato de mandato. Su perfeccionamiento tácito quedó demostrado con los propios retiros que el mandatario hizo en enero de 2019, que fueron expresamente reconocidos en la contestación, y lo informó el Banco AV Villas en respuesta a una petición. Concluyó que, con fundamento en el artículo 2181 del Código Civil, el mandatario está obligado a dar cuenta de su administración. Los actores, como herederos en representación de su madre Martha Cecilia Barrera Barrero (q.e.p.d.) en la sucesión de José Domingo Barrera Barrera (q.e.p.d.), estaban legitimados para exigir la rendición de cuentas, calidad que probaron con los registros civiles respectivos. 3 Archivo «27ContestacionDemanda». 4 Archivo «34SentenciaAnticipada». 4 Rad. 11001310302020210018301.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN El demandado apeló y alegó: i) No está obligado a rendir cuentas porque no existe sucesión de su padre. Este no dejó bienes porque dispuso de ellos en vida. Incluso entregó a sus herederos la nuda propiedad de un inmueble. Su progenitor, en vida, le otorgó el «manejo sin límite alguno» de su cuenta. Lo hizo debido a la confianza que existía entre ellos, y «las sumas retiradas antes del fallecimiento fueron únicamente respetando su voluntad gracias a la autorización efectuada de manera discrecional».

No hubo mandato, tan solo «la confianza depositada en su hijo para el retiro de los dineros». ii) Las pruebas no se valoraron de forma «total y completa». No existió un mandato, lo que ocurrió fue que su padre quiso que su hijo «pudiera acompañarlo para hacer los retiros de su cuenta o cuando él no fuera, su hijo pudiera hacer los retiros que él necesitara, sin restricción o límite alguno».

Además, cada persona autorizada puede hacer operaciones de forma individual, sin la necesidad de firma de los demás titulares. El retiro de dineros se hizo bajo el amparo de la ley. iii) El causante tenía «plena disposición de sus dineros, era plenamente capaz y… nunca revocó su voluntad a favor de su hijo…». Con la escritura pública 5658 de 17 de agosto de 2016 de la Notaría 62 de Bogotá se probó que aquel era 5 Rad. 11001310302020210018301. «plenamente capaz de disponer de su único bien en favor de sus hijos» y nunca revocó la libre disposición de sus dineros.

No se valoró íntegramente la certificación bancaria, en la que su padre le otorgó sin limitación alguna la posibilidad de disposición de esos dineros, y él hizo los retiros en cumplimiento de su voluntad. No se analizaron los últimos recibos que el causante llenó de su puño y letra, que dieron cuenta de su capacidad e intención. iv) La demanda le ha causado afectaciones en su salud, tanto a él como a su núcleo familiar, así como perjuicios económicos, esto porque se le embargó un bien.

Además, se quejó porque se le impuso una condena en agencias en derecho desbordada, monto que no podrá cancelar sin afectar su mínimo vital. IV. CONSIDERACIONES 1. La Corte Suprema de Justicia explica que el proceso de rendición provocada de cuentas: «…tiene por objeto específico que todo el que, conforme a la ley o al contrato, esté obligado a rendir cuentas de su gestión o administración lo haga, si espontánea o voluntariamente no ha procedido a ello.

Tal mandato descansa, de suyo, en la norma positiva que impone esa obligación o en el contrato del cual emana, por lo que es el destinatario de las cuentas el que, por ley o por virtud de la relación contractual, está legitimado para demandar a quien debe rendirlas. Y el ordenamiento jurídico grava con esa carga a los secuestres, a los administradores de comunidades, a los mandatarios, a los comodatarios, a los guardadores de los incapaces, o a quienes por un acto unilateral lícito como en la agencia oficiosa representa a otro, entre otros.

También se 6 Rad. 11001310302020210018301. tiene por sabido que el ‘administrador’ debe rendir cuentas de su gestión, si no periódicamente, sí al terminar el encargo. (Art. 2181 C.C.)»5. 2. Los demandantes solicitaron que se declare que el demandado está en la obligación de rendir cuentas en su condición de «mandatario y administrador del dinero que se encontraba en la cuenta de ahorros No. 029015823 del Banco A.V. Villas», cuyo titular era José Domingo Barrera Barrera (q.e.p.d.). abuelo de los actores.

El mandato es «un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera» (Art. 2142 Código Civil). El precepto 2149 ibidem indica que «el encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aun por aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra».

Se reputa perfecto «por la aceptación del mandatario», que puede ser expresa o tácita, esta última a través de la ejecución de los actos propios del mandato (Art. 2150 C. Civil). La existencia del mandato genera, por ministerio de la ley, la obligación de rendir cuentas. Así lo ordena el artículo 2181 de ese código: «[e]l mandatario es obligado a dar cuenta de su administración».

Esta es, por tanto, una obligación inherente de quien recibe el encargo, no potestativa, sino una 5 Corte Suprema de Justicia. SC1644-2022 de 8 de junio de 2022. 7 Rad. 11001310302020210018301. carga legal de inexcusable observancia. La jurisprudencia tiene dicho al respecto que: «En el contrato de mandato, tanto mercantil como civil, las obligaciones principales del mandatario se reducen a dos: 1ª) cumplir fielmente el encargo y realizar la gestión encomendada, ateniéndose a las instrucciones del mandante, y 2ª) rendir cuenta de su gestión, enviándola detallada y justificada, en cuanto a la administración» 6. 2.1.

Para demostrar la obligación de rendir cuentas del demandado, en este asunto se recaudaron las siguientes pruebas: Un extracto emitido por el Banco A.V. Villas según el cual, en la cuenta No. 029015823, cuyo titular era «BARRERA B JOSE D», al 31 de diciembre de 2018 existía un saldo de $160.337.656,747. Una carta de esa entidad bancaria, de fecha 27 de febrero de 2019.

En ella respondió una petición que formuló el demandante Gian Carlos Ramos Barrera, y le informó que la cuenta a esa fecha tenía un saldo de $7.284,09; que de ella se hicieron los retiros: $10.000.000 el 14 de enero de 2019; $149.700.000 el 15 de enero de 2019; y «$40.000.000» el 18 de enero de 2019. Así mismo, que «las condiciones de manejo de la cuenta… son: dos firmas registradas una requerida para cualquier transacción», y que estas firmas eran las de José Alberto Barrera Barrero y la de José Domingo Barrera (q.e.p.d.)8.

Un escrito firmado el 15 de julio de 2016 por el causante José Domingo Barrera9, dirigido al Banco A.V. Villas, y en el 6 Corte Suprema de Justicia. Cas. 28 de septiembre 1943, LVI 166. 7 Folio 19 en archivo «02EscritoDemanda». 8 Folio 23 ibidem. 9 Folio 29 ibidem. 8 Rad. 11001310302020210018301. que le solicitó «que a partir de la fecha sea incorporada la firma del señor José Alberto Barrera Barrero… para que registre la firma como persona interesada con firmas independientes para el manejo de la cuenta ahorros No.029.01582.3».

Por último, en su contestación al hecho «NOVENO» de la demanda10, el convocado dijo: «los retiros que señalan los demandantes se realizaron por solicitud del mismo señor JOSÉ DOMINGO en vida, siguiendo su última voluntad, en pleno uso de sus facultades mentales. Nunca quiso que se adelantara proceso de sucesión, porque en vida dispuso de sus bienes, tal y como le consta al Notario Cincuenta y Cuatro (54) del quince (15) de agosto de mi novecientos noventa y siete (1997) del Círculo de esta ciudad, al aprobar la escritura número dos mil quinientos diecinueve (2519) al disponer de su único bien inmueble, su casa de habitación e imponer una medida de USUFRUCTO hasta el día de su fallecimiento.

Así, su voluntad se cumplió hasta el último de sus días»11. 2.2. De estas pruebas el Tribunal extrae las siguientes conclusiones: José Domingo Barrera Barrera (q.e.p.d.) era el titular de la cuenta de ahorros No. 029015823 del Banco AV Villas. Así se deduce de la documental proveniente de la entidad bancaria, y fue un hecho aceptado por el demandado en su contestación12.

El citado señor autorizó al convocado, en carta de 15 de julio de 2016, para que registrara su firma «para el manejo» de ese producto bancario. 10 Folio 14 en archivo «27ContestacionDemanda». 11 Folio 15 ibidem. 12 Contestación al hecho primero. Folio 14 en archivo «27ContestacionDemanda». 9 Rad. 11001310302020210018301. Según la confesión del interpelado en su contestación a la demanda, los días 14, 15 y 18 de enero él hizo tres retiros de la cuenta de ahorros, por valor total de $159.740.000.

Por último, y también por su confesión, se probó que José Alberto Barrera Barrero llevó a cabo tal actividad «por solicitud del mismo señor JOSÉ DOMINGO en vida, siguiendo su última voluntad, en pleno uso de sus facultades mentales». El Tribunal, al confrontar estos hechos con la normatividad aplicable, concluye que, tal y como lo observó el juez de primera instancia, entre José Domingo Barrera Barrera (q.e.p.d.) y José Alberto Barrera Barrero existió un contrato de mandato.

En efecto, se comprobó que el causante le confió a su hijo «la gestión de uno o más negocios», en los términos del artículo 2142 del Código Civil. El demandado así lo confesó porque manifestó que los tres retiros de dinero que hizo de la cuenta de ahorros 029015823 los hizo «por solicitud del mismo señor JOSÉ DOMINGO». Es decir, José Domingo Barrera Barrera (q.e.p.d.) le confió a José Alberto Barrera Barrero una gestión, consistente en el retiro de $10.000.000, $149.700.000 y $40.000, en total 159.740.000, encargo que este aceptó de forma tácita, al ejecutar el encargo (Art. 2150 C. Civil), es decir, al retirar el dinero.

En consecuencia, porque lo ordena el artículo 2181 del Código Civil, el mandatario «está obligado a dar cuenta de su administración», específicamente, la relacionada con el encargo de retirar esas tres sumas. 10 Rad. 11001310302020210018301. Por consiguiente, el juez acertó en su determinación de ordenar a José Alberto Barrera Barrero que rinda cuentas comprobadas de su gestión a la sucesión de Domingo Barrera Barrera (q.e.p.d.). 3.

Las razones expuestas en la apelación no desvirtúan las anteriores conclusiones: 3.1. En el primer reparo, el demandado adujo que no estaba obligado a rendir cuentas porque no existía la sucesión de su padre y, además, el causante era libre de disponer de sus bienes, lo que hizo en vida. Agregó que su progenitor le otorgó el «manejo sin límite alguno» de la cuenta, debido a la confianza que existía entre ellos.

No le asiste razón. La obligación de rendir cuentas no depende de la existencia de un proceso de sucesión o de que el causante haya dejado bienes. Nace por disposición legal, y, en este caso, por el hecho de haberse ejecutado el mandato. Es decir, una vez demostrada tal relación contractual —lo que acá ocurrió—, dicha obligación surgió por ministerio del artículo 2181 del Código Civil, de forma insoslayable.

Además, la disposición de los bienes por parte del causante y los retiros por los que se le llama a rendir cuentas al apelante son actos separados, independientes. Por tal razón, este no puede escudarse en un acto ajeno a su gestión para liberarse de rendir las cuentas que la ley le impone. 3.2. En los reparos segundo y tercero, dijo que, según las pruebas, no existió mandato sino, simplemente, una 11 Rad. 11001310302020210018301. autorización otorgada por confianza, para que su padre pudiera acompañarse de él en los retiros, o para que él los hiciera cuando aquel no pudiese.

Y que su progenitor tenía plena capacidad para autorizar esos movimientos. Frente a esto, según ya se explicó, el convocado reconoció que los retiros de enero de 2019 los hizo «por solicitud del mismo señor JOSÉ DOMINGO en vida, siguiendo su última voluntad». Es decir, se comprobó que el causante le encomendó una gestión concreta —retirar el dinero—, y el demandado la ejecutó. Esto es, precisamente, lo que configura un mandato en los términos del artículo 2142 del Código Civil.

Por otra parte, la plena capacidad del causante al momento de suscribir la carta de autorización, y al instruir los retiros, no estuvo en discusión en este asunto. Y esa capacidad de José Domingo Barrera Barrera (q.e.p.d.), que se presume, lo que demuestra es que tales autorizaciones e instrucciones fueron jurídicamente eficaces y que el encargo fue válidamente conferido.

Por ende, el mandatario no tiene excusa para rendir cuentas. 3.3. Por último, en el cuarto reparo sostuvo que el proceso le ha causado afectaciones en su salud, así como en la de su grupo familiar, perjuicios económicos derivados del embargo de un bien, y que el monto de las agencias en derecho fue desmedido. Estas razones no constituyen argumentos jurídicos que cuestionen la decisión impugnada y, por tanto, no tienen la 12 Rad. 11001310302020210018301. virtualidad de modificarla.

Es decir, las supuestas afectaciones de salud y económicas del actor o su núcleo familiar no inciden en la determinación de si existe, o no, la obligación de rendir cuentas. En cuanto a su inconformidad respecto al monto de las agencias en derecho, debe atenderse lo normado en el numeral 5º del artículo 366 del Código General del Proceso: «[l]a liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.

La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo». Por ende, las quejas relativas a la cuantía de las agencias en derecho deben plantearse y debatirse en esa oportunidad procesal y no en este momento del trámite. Entonces, el fallo de primera instancia se confirmará en su integridad. 4.

Se condenará en costas a la parte apelante ante el fracaso de su recurso, con fundamento en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho la Magistrada Sustanciadora señala la suma de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a $5’252.715, como lo ordena el numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo No. 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Civil, 13 Rad. 11001310302020210018301. administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que profirió el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá el 20 de octubre de 2025, dentro del asunto de la referencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte apelante. Como agencias en derecho la Magistrada Sustanciadora fija la suma de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a $5’252.715, como lo ordena el numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo No. 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la oficina de origen para lo de su trámite y competencia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Los magistrados, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Rad. 11001310302020210018301. (firma electrónica) RUTH ELENA GALVIS VERGARA Rad. 11001310302020210018301. (firma electrónica) TIRSO PEÑA HERNÁNDEZ Rad. 11001310302020210018301. 14 Rad. 11001310302020210018301. Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Tirso Peña Hernandez Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0ffbb7a50fcbd35684cc827653ecb3401c8999ffbd58c1131e570d174c200deb Documento generado en 02/07/2026 11:24:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 15 Rad. 11001310302020210018301.