Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 03. F 579-2024 Fallo TUT COMPT

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Pablo José Álvarez Cáez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Montería, Córdoba, diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). ACCIÓN DE TUTELA Accionantes: Juan Manuel Torres Barrios y Edelma María Barrios Campillo. Accionado: Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún – Córdoba.

Derechos fundamentales: Debido proceso y Otro. Radicación: 23001221400020241006300 Folio: 579/2024 Magistrado ponente: Pablo José Álvarez Cáez. ACTA N: 126 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Juan Manuel Torres Barrios y Edelma María Barrios Campillo contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún – Córdoba con ocasión al trámite constitucional con radicación No. 2366040890022024-00466.

I.

ANTECEDENTES LA DEMANDA 1. Los accionantes suplican que, previa protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, se «suspendan los efectos jurídicos del fallo de PJAC primera instancia emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sahagún, que decreta medida provisional transitoria y suspende los efectos jurídicos del acto administrativo 062 y 063 expedido por la Secretaría de Planeación Vivienda, Servicios y TIC’S del Municipio de Arboletes»; se decrete la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sahagún «por ser contrario a derecho y por existir una subyugación manifiesta, por parte del fallador, frente al accionante, ya que es su jefe natural», así porque «no [era] de su competencia, ya que los hechos objeto de esta controversia ocurren en el municipio de Arboletes – Antioquia y su juez natural y competente es el Juzgado Promiscuo Municipal de Arboletes y el mismo ya se pronunció sobre esos hechos e hizo tránsito a cosa juzgada»; que se decrete la nulidad de asunto conocido por el juzgado señalado porque al «accionante nunca se le vulneró el debido proceso, ni se le negó el acceso a la justicia» y «cuenta con otros mecanismo de acceso a la justicia diferentes a la acción de tutela para hacer valer sus derechos en la eventualidad que no esté de acuerdo en la forma en cómo se expidieron los actos administrativos 062 y 063».

Pidiendo, por último, que se ordene al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún a quien correspondió la segunda instancia revoque la medida transitoria decretada por el juez de primera instancia. 2. El sustrato fáctico de lo anterior admite el siguiente compendio: 2.1. Narran los inicialistas que mediante fallo de 2 de septiembre de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Arboletes – Antioquía, declaró improcedente la acción de tutela instaurada por María Rubiela Duque Rojas contra el Municipio de Arboletes – Antioquia; la Secretaría de Planeación, Vivienda y Servicios Públicos de Arboletes – Antioquia y Edema María Barrios Campillo (rad.

No. 0505140890012024-00149-00). Veredicto que fue confirmado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo – Antioquia, por fallo del 2 de octubre siguiente (rad. No. 058373184001202400-29700). PJAC Tal acción, a la que se vinculó a la inspección de policía y tránsito de Arboletes, a la Secretaría General y de Gobierno de Arboletes y a Juan Manuel Torres Barrios, argumentaba, según los accionantes, una «violación a su derecho fundamental a la vida» de María Duque. 2.2.

Exponen los actores que el Dr. Joaquin Guillermo Jaramillo Rojas, el 21 de agosto hogaño, radicó ante la Secretaría de Planeación, Vivienda y Servicios Públicos Domiciliario de Arboletes – Antioquia, «una intervención en una construcción que se estaba adelantado en el barrio El prado (…) al parecer sin licencia de construcción», la cual fue redirigida a la Inspección Municipal de Policía y Tránsito de Arboletes, quien, por auto del 16 de septiembre siguiente, avocó conocimiento de la «querella presentada por el doctor Joaquín Guillermo Jaramillo Rojas», señalando el 3 de octubre de 2024 a las 8:30 am como fecha y hora para efectuar la audiencia inicial de que trata el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016.

Diligencia a la que no asistió el mencionado querellante, ni justificó su ausencia. 2.3. Señalan que, este mismo, «Juez Penal Promiscuo del Circuito de Sahagún (…) [e] hijo de la señora María Rubiela Duque Rojas» interpuso una «nueva acción de tutela por los mismo hechos que demandó su señora madre y que ya habían sido resueltos y negados en primera instancia y confirmados en segunda instancia y con tránsito a cosa juzgada» por los Juzgados Promiscuo Municipal de Arboletes y Promiscuo de Familia de Turbo – Antioquia, respectivamente. 2.4.

Afirman que dicha acción correspondió al «Juez [Segundo] Promiscuo Municipal de Sahagún», quien tiene al Dr. Joaquin Jaramillo, como «superior jerárquico y funcional y, por ende, es quien por competencia le corresponde revisarle las segundas instancias y calificarlo, lo cual deja ver un asomo de duda» dado que no existe «absoluta libertad al momento de PJAC tomar la decisión».

En vista de ello, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Sahagún, debió declararse impedido para conocer de la acción indicada. Amén de que era incompetente dado que el lugar donde está ocurriendo la supuesta vulneración alegada por el demandante «no es el municipio de Sahagún – Córdoba». 2.5. Sostienen que no es cierto lo aducido por el Dr. Joaquin Jaramillo, en su pliego demandatorio de que se le han afectados sus garantías constitucionales dado que «ya había presentado acción de tutela a nombre de sus señora madre, por los mismo hechos, la cual le fue admitida y resuelta en dos instancias, lo que deja ver que nunca se le violó el debido proceso y que pudo acceder a la justicia, que la decisión no haya sido favorable a sus intereses es una situación totalmente distinta». 2.6.

No obstante, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sahagún, por fallo del 21 de octubre de lo corriente, tuteló de «manera transitoria» los derechos fundamentales del Dr. Joaquin Jaramillo «por el término de cuatro (4) meses», término en el que debería éste acudir a las instancias correspondientes «a efectos de hacer valer sus derechos de manera definitiva», ordenado, consecuentemente «la suspensión temporal e inmediata de los actos administrativos resoluciones Nros. 062 y 063 de fecha 02/09/2024, emanadas del municipio de Arboletes – Antioquia».

Determinación con las que se desconoce la presunción de legalidad que recae sobre dichos actos administrativos, mientras los mismos no sean declarados nulos por las autoridades judiciales competentes. Lo que al tiempo es diciente de que, el actor contaba con otros mecanismos de defensa judicial para atacar los susodichos actos administrativos. 2.7.

Reprochan los tutelantes, que el juzgado accionado hubiese resuelto en el término de un día la solicitud de adicción presentada PJAC por el Dr. Joaquin Jaramillo; así como que hubiese concedido la impugnación presentada en contra de su sentencia «antes de que se agotara el término de los tres (3) días». Afirman que «fueron tantos los yerros del Juez de Primera Instancia, que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún, que es la segunda instancia, los evidenció y por eso decidió decretar la nulidad a partir del auto de fecha 6 de noviembre de 2024, y lo obliga a pronunciarse sobre la impugnación presentada por el accionante y los demás sujetos procesales que presentaron impugnación sobre la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2024».

TRÁMITE DE LA INSTANCIA. 1. Notificado el auto admisorio de la tutela, el accionado y distintos vinculados procedieron así: 1.1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún – Córdoba, contestó la acción señalando que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los tutelistas. 1.2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Arboletes – Antioquía (vinculado) adujo atenerse a lo probado. 1.3.

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sahagún Córdoba, luego de rendir un informe respecto de los hechos contenidos en el pligo demandatorio, adujo opornerse a lo pretendido dado que las actuaciones desplegadas por éste en la acción de tutela de radicación No. 2024-00466 «se hicieron con el debido cumplimiento de las normas constitucionales», amén de que no ha «vulnerado (…) los derechos fundamentales invocados por los actores».

PJAC 1.4. El Dr. Carlos Mario Vargas Mercado, en su condición de Inspector de Policia y Tránsito de Arboletes – Antioquía, allegó un escrito detallando sus actuaciones en torno a los supuestos fácticos alegados en la tutela. 1.5. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Turbo Antioquia, presentó escrito con el que se pronunciaba respecto de su actuación como juez de segunda instancia al interior de la radicación No. 0505140890012024-0014900 (0583731840012024- 0029700).

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. La Colegiatura debe determinar i.) la procedencia o no del auxilio de marras; para lo cual debe tenerse en cuenta que el mismo se dirige en contra de una fallo de tutela que concedió el amparo transitorio – por el término de cuatro (4) meses – a las garantías fundamentales del Dr. Joaquin Jaramillo y, en consecuencia, ordenó la suspensión de los actos administrativos No. 062 y 063 de fecha 02/09/2024, emanadas del municipio de Arboletes – Antioquia (Sent oct 21/2024); ii.) En el primer evento, se verificará si la decisión cuestionada reviste alguna de las causales específicas de procedibilidad (defectos). 2.

Resolución del problema jurídico planteado. 2.1. Como cuestión preliminar, debe indicarse que la acción de tutela no fue diseñada para cuestionar las actuaciones de los administradores de justicia, máxime cuando las mismas se apoyan en los principios constitucionales de autonomía e independencia de la función judicial (art. 228 CP) y sobre éstas recae la doble presunción PJAC de legalidad y acierto.

Con todo, la jurisprudencia de las Altas Cortes ha reconocido la viabilidad excepcional de la acción de amparo contra providencias judiciales. Ello, con el propósito de conjurar las lesiones que pueden irrogar en los privilegios esenciales de las partes e intervinientes de un proceso judicial, el actuar arbitrario, irrazonable y/o por fuera del ordenamiento aplicable del funcionario judicial del mismo; siempre y cuando, claro ésta, se verifique el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción. 2.2.

Puestas así las cosas, desde ya debe indicarse que el amparo súbjudice será declarado improcedente, pues se estima que el mismo deviene prematuro, coyuntura que supone la ausencia del requisito axial de la subsidiariedad. Recordemos, ante todo, que la acción de amparo tiene un carácter inminentemente residual o subsidiario, lo que se traduce en que la misma opera en los casos en que el impetrante no cuente con otros medios o recurso de defensa judicial (art. 86-3 CP y art. 6-1 Dcto. 2591/1991), a menos, claro está, que ésta se instrumentalice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Ahora bien, con relación a lo enunciado ut supra sobre la ausencia del presupuesto de procedencia en cuestión – subsidiariedad – frente a la situación de anticipación del amparo, la H. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la CSJ, en la STC2198-2024 de feb. 29, rad. 2024-00160-01, manifestó lo que sigue: «Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas.

De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al PJAC remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como herramienta transitoria para evitar un perjuicio irremediable). Sobre el particular, la Sala ha señalado: «(…) que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).

De acuerdo con lo anterior, se advierte que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley –lo cual constituye incuria–, sino también porque existen otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación de los derechos cuya protección se reclama o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.» 3.2.

Lo cual, tal y como se advirtió líneas arriba, ha de predicarse en el ejusdem, ya que al examinarse tanto la plataforma electrónica TYBA1 como la de Consulta Unificada de Proceso2, se tiene que los accionantes acuden al presente mecanismo, estando aún pendiente de resolución – entre otras – la impugnación por ellos enarbolados en contra del fallo dictado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sahagún – Córdoba al interior de la radicación No. 2366040890022024-00466, la cual fue admitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de esa misma ciudad, mediante auto de 29 de noviembre de lo cursante.

Impugnación donde éstos, aducen los mismos argumentos que acá pretenden ventilar. 3. Epilogo. Por colofón, el amparo deberá ser negado por improcedente. III. DECISIÓN https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/Ciudadanos/frmConsulta Proceso.aspx 2 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 1 PJAC En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR por IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme viene motivado.

SEGUNDO. Notificar esta providencia a la parte actriz y al extremo accionado, así como a los demás convocados, por el medio más expedito.

TERCERO: De no impugnarse dentro del término legal, remítanse las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (De compensatorio) MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado. PJAC