REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Medellín, 10 de abril de 2026 Proceso Ordinario Radicado 05001310502020190071601 Demandante Justo Vélez Chaverra Demandado Colpensiones Providencia Sentencia El retroactivo de la pensión de invalidez se reconoce desde la estructuración de esta, y se debe tener en cuenta si se prescribieron incapacidades después de la estructuración. No es admisible ni Tema razonable que la administradora de seguridad social niegue el derecho pensional a su afiliado y le imponga barreras administrativas, exigiéndole allegar documentación con datos que ya reposaban en el expediente administrativo.
Modificar el numeral segundo y Decisión tercero de la sentencia de primera instancia. En lo demás se confirma. Ponente Hugo Javier Salcedo Oviedo La sala desata el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, asimismo, se revisará la sentencia de primera instancia en el grado jurisdiccional que cobija a esta entidad. Proceso Radicado Ordinario 05001310502020190071601 AUTO Se reconoce personería para actuar a la sociedad Soluciones Jurídicas de la Costa SAS para representar a Colpensiones.
Asimismo, se accede a la sustitución de poder presentada por la referida sociedad a favor de la abogada Krystel Diaz Muñoz, portador de la T. P. 254609 del C. S. de la J. SENTENCIA ANTECEDENTES Pretensiones El demandante solicitó que se condenara a la demandada al reconocimiento del retroactivo de la pensión de invalidez desde el 22 de mayo de 2013, fecha de estructuración de la invalidez determinada judicialmente, hasta el 31 de julio de 2019, momento en el cual fue incluido en nómina de pensionados por Colpensiones, junto con las mesadas adicionales de cada año, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación y las costas procesales.
Hechos Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que fue calificado el 22 de mayo de 2013 con una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 66.2 %, fijándose inicialmente como fecha de estructuración el 22 de marzo de 1956; que inconforme con dicha fecha interpuso recurso de apelación ante la Junta Regional de Proceso Radicado Ordinario 05001310502020190071601 Calificación de Invalidez de Antioquia (JRCIA), la cual confirmó la fecha inicialmente fijada; que en razón de lo anterior promovió proceso ordinario laboral para que se determinara la fecha real de estructuración de la invalidez; que dentro de dicho proceso se declaró como única y real fecha de estructuración de la invalidez el 22 de mayo de 2013, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín; que presentó solicitudes administrativas ante Colpensiones para el reconocimiento de la pensión de invalidez, las cuales inicialmente fueron rechazadas por encontrarse en trámite el proceso judicial; que el 26 de octubre de 2018 radicó nuevamente solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez aportando la totalidad de los documentos exigidos; que mediante Resolución 195113 del 24 de julio de 2019 Colpensiones reconoció la pensión de invalidez a partir del 1 de agosto de 2019, sin reconocer el retroactivo pensional; que Colpensiones negó el retroactivo argumentando la ausencia de certificación válida de la EPS sobre el no pago de incapacidades; que la EPS SURA expidió certificaciones en las que indicó que no registraba incapacidades pagadas desde el 22 de mayo de 2013; y que, pese a lo anterior, Colpensiones reiteró la negativa del retroactivo pensional mediante Resolución DPE 10515 del 27 de septiembre de 2019.
Contestación Colpensiones manifestó que es cierto que el demandante fue calificado con una PCL del 66.2 % y que la fecha de estructuración fue fijada judicialmente en el 22 de mayo de 2013; que es cierto que se reconoció la pensión de invalidez a partir del 1 de agosto de 2019; que no le consta que el demandante no haya Proceso Radicado Ordinario 05001310502020190071601 recibido incapacidades posteriores a la fecha de estructuración, por cuanto no reposaba en el expediente administrativo certificación idónea que acreditara dicha circunstancia; que las certificaciones aportadas no cumplían con los requisitos exigidos por la entidad para evitar un doble pago; y que las cotizaciones posteriores a la fecha de estructuración evidenciaban actividad laboral residual.
Se opuso a todas las pretensiones. Como excepciones de mérito propuso las de inexistencia de la obligación, improcedencia del retroactivo pensional, improcedencia de intereses moratorios, buena fe, prescripción e improcedencia de condena en costas. Sentencia de primera instancia El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 14 de agosto de 2023 dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que al señor JUSTO VÉLEZ CHAVERRA identificado con cédula de ciudadanía No 2.725.724, le asiste derecho al retroactivo de la pensión de invalidez entre el 22 de mayo de 2013 hasta el 31 de julio de 2019.
SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor JUSTO VÉLEZ CHAVERRA identificado con cédula de ciudadanía N°2.725.724, el retroactivo de la pensión de invalidez, causado entre 22 de mayo de 2013 hasta el 31 de julio de 2019 a razón de 14 mesadas pensionales, el cual asciende a la suma de $60.646.380.
Proceso Radicado Ordinario 05001310502020190071601 Sobre este retroactivo se autoriza a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a descontar los aportes con destino al sistema general de seguridad social en salud y remitirlos a la correspondiente EPS. Prestación que deberá continuar reconociendo a razón de 14 mesada pensionales al año.
TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a reconocer y pagar los intereses moratorios consagrados en el artículo141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo liquidado en el numeral anterior, liquidados desde el 26 de febrero de 2019, hasta que se haga efectivo el pago de la obligación.
CUARTO: Costas a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante, las agencias en derecho se fijan en la suma de $3.000.000 de pesos. Como fundamento de su decisión, el juez señaló que, estaba acreditado que la fecha de estructuración de la invalidez del demandante era el 22 de mayo de 2013, en virtud de sentencia judicial ejecutoriada.
Señaló que las certificaciones expedidas por la EPS SURA acreditaban que el demandante no recibió incapacidades posteriores a la fecha de estructuración, y que dichas certificaciones se presumían auténticas conforme al artículo 244 del Código General del Proceso y al Decreto 019 de 2012. Indicó que la carga de demostrar la existencia de pagos de Proceso Radicado Ordinario 05001310502020190071601 incapacidades también recaía sobre Colpensiones, quien tenía acceso a los sistemas de información del sistema de seguridad social, sin que hubiera acreditado la existencia de pagos incompatibles con la pensión. Concluyó que al demandante le asistía el derecho al reconocimiento del retroactivo pensional causado entre el 22 de mayo de 2013 al 31 de julio de 2019.
Respecto de los intereses moratorios, sostuvo que procedían al haberse reconocido de manera parcial la prestación, fijando su causación a partir del vencimiento del término legal que tenía la entidad para resolver la solicitud administrativa, esto es, desde el 26 de febrero de 2019. Finalmente, desestimó la excepción de prescripción al considerar que la exigibilidad del derecho se consolidó con la sentencia que fijó la fecha de estructuración y que ninguna de las mesadas se encontraba prescrita.
Recurso de apelación y consulta Colpensiones solicita que se revoque la sentencia, toda vez que el reconocimiento de la pensión de invalidez se realizó conforme a la Ley 860 de 2003, con base en un ingreso base de liquidación de $1.063.087 y una tasa de reemplazo del 56 %, y que el disfrute de la prestación debía mantener a partir del 1 de agosto de 2019.
Manifiesta que las cotizaciones posteriores a la fecha de estructuración evidenciaban actividad laboral y, por tanto, la posible existencia de incapacidades que no fueron debidamente acreditadas. Sostiene que no procede el reconocimiento de los intereses moratorios, toda vez que no existió mora en el pago de Proceso Radicado Ordinario 05001310502020190071601 una obligación previamente reconocida, y que la forma idónea de acreditar la inexistencia de incapacidades era mediante certificación con las formalidades exigidas por la entidad.
Finalmente, solicitó que no se impusiera condena en costas en primera ni en segunda instancia, invocando los principios de legalidad y buena fe. De igual forma, la sentencia de primera instancia será revisada en el grado jurisdiccional de consulta que cobija a Colpensiones. Alegatos de segunda instancia Colpensiones sostiene que, conforme al artículo 10 del Decreto 758 de 1990, la pensión de invalidez debe comenzar a pagarse desde la fecha en que se estructura el estado de invalidez; no obstante, si el afiliado se encuentra disfrutando del subsidio por incapacidad temporal, el disfrute de la pensión solo procede a partir del día siguiente al vencimiento del último pago de incapacidad.
En ese mismo sentido, invoca la Circular Interna 01 de 2012 de Colpensiones, la cual reitera que la pensión de invalidez se percibe desde la fecha de estructuración, salvo que existan pagos de incapacidades posteriores, evento en el cual la fecha de disfrute se difiere. Afirma que el demandante no acreditó de manera idónea que no recibió incapacidades posteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, toda vez que no aportó los certificados exigidos por la normativa y por los procedimientos internos de la entidad para establecer la inexistencia de pagos incompatibles con la pensión. Añade que tampoco se verificó con claridad la fecha real de retiro del actor del régimen de prima media ni los extremos temporales exactos Proceso Radicado Ordinario 05001310502020190071601 en los que podría configurarse el eventual retroactivo pensional.
Por lo que solicita negar el retroactivo pensional. CONSIDERACIONES Para comenzar el análisis es importante precisar que están fuera de discusión los siguientes aspectos: i) Que, por medio de sentencia del 12 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín declaró que la fecha de estructuración de invalidez de demandante fue el 22 de mayo de 2013, decisión que fue confirmada por la Sala Quinta de Decisión de este Tribunal (folios 15 a 21, PDF 01). ii) Que, a través de la Resolución SUB 195113 del 24 de julio de 2019, Colpensiones le reconoció la pensión de invalidez al demandante a partir del 1 de agosto de 2019, en cuantía de $828.116 (folios 37 a 47, ibidem). iii) Que, mediante la Resolución DPE 10515 del 27 de septiembre de 2019, Colpensiones negó el retroactivo pensional al demandante (folios 57 a 65, ibidem).
Establecidos estos aspectos, la sala debe determinar: (i) si el demandante tiene o no derecho al retroactivo pensional desde la fecha de estructuración de la invalidez; también se analizará (ii) si hay lugar a la condena por los intereses moratorios; y (iii) si deben imponerse costas procesales a Colpensiones. Proceso Radicado Ordinario 05001310502020190071601 i) Retroactivo de la pensión de invalidez Para resolver la inconformidad planteada, la sala debe remitirse a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que la pensión de invalidez se reconoce a solicitud de la parte interesada y debe pagarse, de manera retroactiva, desde la fecha en que se configure dicho estado.
Esta norma se armoniza con los artículos 10 del Decreto 758 de 1990 y 3 del Decreto 917 de 1999, que prohíben expresamente la simultaneidad entre el subsidio por incapacidad temporal y cualquier prestación económica derivada del estado de invalidez. En efecto, dichas normas disponen que, mientras la persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar al pago de las prestaciones propias de la invalidez.
En principio, es posible concluir que, si bien la fecha de estructuración de la invalidez determina la causación del derecho a la pensión correspondiente, las mesadas pensionales solo podrían reconocerse en los períodos en los que la persona afiliada no haya recibido subsidios por incapacidad temporal, ya sea por parte de la EPS o de la administradora de pensiones, lo cual se ajusta a lo expresado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL1562‑2019, la cual retoma como referencia el criterio expuesto en la SL619‑2013, en donde se precisa que el retroactivo de la pensión de invalidez resulta procedente a partir de la fecha de estructuración. No pasa por alto la sala que dicho criterio fue objeto de modificación a partir de la providencia SL5170‑2021, en la cual Proceso Radicado Ordinario 05001310502020190071601 la Corte Suprema de Justicia consideró necesario precisar que, cuando existen subsidios por incapacidad temporal, continuos o discontinuos, posteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez, las mesadas pensionales solo se empiezan a pagar a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad.
Con esta aclaración, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria rectifica y redefine su postura frente a criterios anteriores que resultaban contradictorios, entre ellos el expuesto en la SL1562‑2019. No obstante, la Corte Suprema de Justicia consolidó su criterio frente al reconocimiento del retroactivo de la pensión de invalidez en la sentencia SL4299‑2022, sin embargo, introdujo una excepción a la línea interpretativa anterior para los eventos en que exista un proceso incapacitante temporal e intermitente.
En esa decisión, la Corte sostuvo que la condición de invalidez no puede entenderse extinguida ni suspendida por el hecho de que el afiliado haya recibido, con posterioridad a la fecha de estructuración, pagos por incapacidades temporales anteriores a la calificación o determinación médica de la PCL superior al 50 % y la fijación de la fecha de estructuración. Añadió que, dado lo dispuesto en el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, y ante la incompatibilidad de percibir simultáneamente beneficios derivados de la misma contingencia, lo que se habilita es que el fondo de pensiones excluya del retroactivo que corresponde al asegurado el valor del auxilio por incapacidad reconocido por la entidad obligada, mas no la negación del retroactivo mismo.
En esta oportunidad, la sala se apartará del criterio definido en la sentencia SL4299‑2022, pues considera que la interpretación Proceso Radicado Ordinario 05001310502020190071601 contenida en providencias como la SL1562‑2019 no solo se ajusta al mandato expresamente fijado por el legislador respecto de la causación del retroactivo pensional, sino que, además, garantiza que el afiliado no perciba de manera simultánea las dos prestaciones económicas derivadas de la misma contingencia. Ello se logra mediante el descuento, del valor del retroactivo pensional, de los subsidios por incapacidad que efectivamente se hubiesen sufragado, ya sea por la EPS o por la administradora de pensiones, según corresponda.
La postura acogida se armoniza con la finalidad de ambas prestaciones, orientadas a asegurar la protección efectiva de la seguridad social frente al riesgo derivado de la afectación de la salud y, posteriormente, de la invalidez, pero siempre desde el momento en que esta se genera, privilegiando así la protección material del afiliado. En efecto, limitar la retroactividad de la pensión de invalidez hasta el momento en que se recibe el último subsidio por incapacidad, incluso cuando dicho subsidio se haya percibido de forma discontinua, constituye una restricción constitucionalmente inaceptable respecto de la cobertura de la seguridad social.
Si el afiliado percibió incapacidades de manera continua, es claro que el reconocimiento de las mesadas debe operar a partir del último pago, pues el riesgo económico asociado a la disminución de ingresos —como consecuencia de la afectación de la salud y de la pérdida de la capacidad laboral— no puede quedar cubierto simultáneamente por ambas prestaciones.
Distinta es la situación cuando el subsidio se percibe de forma intermitente, pues en este escenario la jurisprudencia de la cual se aparta la sala termina por restringir el acceso al derecho irrenunciable a la mesada pensional desde Proceso Radicado Ordinario 05001310502020190071601 la fecha de estructuración, en abierta contradicción con el mandato contenido en el inciso final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, no se comparten los argumentos del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, contenidos en las sentencias SL5170‑2021 y SL4299‑2022, por varias razones. En primer término, dichas providencias parten de la premisa según la cual la percepción discontinua o breve del subsidio por incapacidad implica que el afiliado tuvo garantizado su mínimo vital mediante el salario derivado de un vínculo laboral o por su actividad como independiente, asunción que no necesariamente se ajusta a la realidad material.
En segundo lugar, postulan una incompatibilidad que no encuentra sustento en el ordenamiento jurídico, pues el hecho de que el afiliado haya percibido ingresos laborales o como independiente no conduce, por sí solo, a negar el derecho al reconocimiento de las mesadas desde la fecha de estructuración. Tal incompatibilidad está circunscrita exclusivamente a los servidores públicos, conforme a lo previsto en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, como lo ha recordado la jurisprudencia en las sentencias SL10671‑2016, SL20030‑2017 y SL2636‑2022.
Finalmente, esa línea jurisprudencial desconoce el momento a partir del cual se produce la desprotección material de la persona que padece la contingencia de invalidez y permite que, por el simple hecho de haberse reconocido incapacidades en una parte del período, se reduzca la cobertura de la seguridad social. Ello, en criterio de la sala, implica contrariar el carácter irrenunciable del derecho pensional y lo previsto en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.
Proceso Radicado Ordinario 05001310502020190071601 En el caso objeto de estudio, se observa con la historia laboral incorporada al expediente (folios 66 a 75, PDF 01) que el actor continuó realizando cotizaciones al sistema pensional a través del empleador CESDE SA hasta el 31 de mayo de 2018, aportes que son posteriores a la fecha de estructuración (22 de mayo de 2013).
Asimismo, en lo que respecta a las incapacidades reconocidas al demandante, se observa con los certificados allegados con la demanda expedido por la EPS SURA el 9 de septiembre de 2016, 4 de junio y 13 de agosto de 2019 (folios 53 a 55, PDF 01), que no hay registradas incapacidades posteriores a estas fechas. Asimismo, la parte actora anexó respuesta a la solicitud de historial de incapacidades dirigido a la EPS SURA, en donde esta sociedad señala que «de conformidad con el Artículo 25° del Decreto 19 de 2012, este tipo de documentos privados para trámites administrativos no requieren firma, ni sellos, ni requieren ningún tipo de autenticación, pues estos se presumen auténticos, mientras no se compruebe tacha de falsedad».
De esta manera, lo primero que se debe anotar, es que estos certificados tienen plena validez probatoria, en la medida en que fueron expedido por la EPS a la que está afiliado el solicitante, y no fueron tachado de falso en el curso del proceso. De igual forma, tampoco es necesario que ese documento exhiba el sello de la entidad que lo expide, tal como lo señala la EPS SURA, lo cual está consagrado en artículo 25 del Decreto 19 de 2012, norma que promueve la celeridad, economía y simplicidad de los Proceso Radicado Ordinario 05001310502020190071601 trámites administrativos para agilizar, proteger y garantizar la efectividad de los derechos de las personas.
Así pues, al tratarse de una persona que padece una disminución física del 66.2 % y debido a que el ordenamiento jurídico no exige que se registre la novedad de retiro para esta contingencia, como sí sucede para percibir la pensión de vejez, es posible afirmar que el disfrute de la pensión de invalidez procede desde el momento de la estructuración de la invalidez, es decir, desde el 22 de mayo de 2013, y, cabe resaltar que, si bien pudieron existir incapacidades posteriores, basta con descontarlas del retroactivo pensional que se reconocería en esta providencia, de igual manera, no es jurídicamente válido denegar la prestación económica acá solicitada, por el hecho de que el actor continuara cotizando al sistema pensional.
Por lo anterior, el retroactivo pensional de la prestación económica de invalidez se debe reconocer desde el 22 de mayo de 2013 hasta el 31 de julio de 2019, ya que la prestación económica fue reconocida el 1 de agosto de 2019, en cuantía de un salario mínimo para cada año, a razón de 13 mesadas, sin que prospere la excepción de prescripción, toda vez que el reconocimiento de la fecha de estructuración de la invalidez fue declarado a través de sentencia judicial, la cual quedó en firme cuando se resolvió la sentencia de segunda instancia por parte de este Tribunal el 28 de junio de 2018, elevando el actor la solicitud pensional el 26 de octubre de ese año, siendo reconocida la pensión de invalidez a través de la Resolución SUB 195113 de 2019, que fue notificada el 29 de julio de 2019 y la demanda se presentó el 5 de diciembre de 2019 (folio 10, PDF 01), todo dentro de los 3 años en que la Proceso Radicado Ordinario 05001310502020190071601 respectiva obligación se hizo exigible, de manera que se respetó el término trienal indicado en los artículos 488 del CST y 151 de CPTSS.
Debe señalar la sala que el retroactivo calculado arroja un monto de $55.783.581, como se puede ver en la tabla incorporada, inferior al otorgado por el juez ($60.646.380), toda vez que la pensión al causarse desde el 22 de mayo de 2013 no tiene derecho a la mesada 14, como lo dispone el acto legislativo 01 de 2005, por tal razón, deberá ser modificada la sentencia de primera instancia en este sentido.
RETROACTIVO PENSIONAL Año Valor mesada 2013 2014 2015 2016 2017 2018 2019 $ $ $ $ $ $ $ 589,500 616,000 644,350 689,454 737,717 781,242 828,116 # mesadas 8.3 13 13 13 13 13 7 TOTAL Total retroactivo $ $ $ $ $ $ $ $ 4,892,850 8,008,000 8,376,550 8,962,902 9,590,321 10,156,146 5,796,812 55.783.581 Por otra parte, en aplicación del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, se confirmará la orden de practicar los descuentos destinados al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, pues están a cargo del pensionado. ii) Intereses moratorios En cuanto a los intereses por mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estos corresponden a una consecuencia que se le impone al fondo de pensiones que retarda el pago total Proceso Radicado Ordinario 05001310502020190071601 o parcial de mesadas pensionales, como una manera de resarcir al pensionado que no ha recibido en forma oportuna los dineros que le corresponden.
Es importante destacar que los fondos de pensiones cuentan con un periodo de gracia en el que no se aplican dichos intereses, debido a que están obligados a resolver peticiones que implican un estudio cuidadoso, por lo que, cuando se trata de la pensión de invalidez, ese lapso es de cuatro meses, según el artículo 19 del Decreto 656 de 1994.
Ahora, si bien la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia se ha encargado de destacar escenarios en los cuales es posible exonerar a un fondo del pago de los intereses, en principio se podría decir que no se está en presencia de una de esas hipótesis, pues la tardanza en que ha incurrido Colpensiones para sufragar las mesadas objeto de condena no contaba con una justificación atendible, debido a que contaba con los medios para verificar administrativamente, estableciendo contacto con la EPS SURA, si el actor tenía o no incapacidades liquidadas y canceladas a su favor.
Al revisar la sentencia en sede de apelación, se concluye que los intereses moratorios deben reconocerse desde el 27 de febrero de 2019 —y no desde el 26 de febrero de 2019— por ser esta la fecha en que se cumplió el término de cuatro meses contados desde la solicitud pensional presentada el 26 de octubre de 2018, y hasta el pago efectivo de la obligación. En consecuencia, se modificará parcialmente la sentencia de primera instancia en lo relativo al inicio del cómputo de los intereses, sin que ello implique Proceso Radicado Ordinario 05001310502020190071601 desconocer la responsabilidad de Colpensiones por la mora injustificada en el reconocimiento de la pensión. iii) Costas procesales El artículo 365 del CGP ratificó el criterio objetivo que ordena que en los procesos y en las actuaciones posteriores, si hay controversia, se condena en costas a la parte vencida en dichos trámites, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto, entre otros casos.
En este proceso, Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando la improcedencia de reconocer el retroactivo de la pensión de invalidez; sin embargo, como sus argumentos no prosperaron, debe entenderse que es la entidad vencida en juicio y, por ende, está obligada al pago de las costas procesales de la primera instancia. En esta instancia también estarán a su cargo, por no salir favorable el recurso de apelación. Las agencias en derecho se tasan en la suma de $1.750.905.
En consecuencia, la sentencia de primera instancia deberá ser modificada y confirmada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Proceso Radicado Ordinario 05001310502020190071601 Primero: Modificar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, en lo que respecta a la condena por retroactivo pensional, de modo que se condena a Colpensiones a reconocer y pagar en favor del demandante la suma de $55.783.581 por dicho concepto, tal y como se dijo en la parte motiva de esta sentencia. Segundo: Modificar el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, de modo que se condena a Colpensiones a pagar al demandante los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 27 de febrero de 2019, sobre el valor del retroactivo pensional acá liquidado, hasta el momento en que se efectúe el pago.
Tercero: En lo demás, se confirma la sentencia de primera instancia. Cuarto: Las costas procesales y agencias en derecho quedan establecidas como se dijo en la parte motiva de esta providencia. La presente sentencia se notifica por edicto. Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO Proceso Radicado MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA Ordinario 05001310502020190071601 ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ Firmado Por: Hugo Javier Salcedo Oviedo Magistrado Sala 009 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c749dd0378c1f7d51e221480686c4c3d8e5a37ce180e45b1e84e727b0faac438 Documento generado en 13/04/2026 12:43:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica