República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-05-001-2014-00499-01 Neiva, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Aprobada en sesión de veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandada, contra el auto de 19 de octubre de 2022, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ejecutivo laboral promovido por EDINSON DAVID CORONADO GONZÁLEZ contra EDER ARBEY CASAS GONZÁLEZ y CARLOS EDUARDO CHARRY ARIAS.
ANTECEDENTES El demandante solicitó librar mandamiento de pago contra el extremo pasivo, sobre las órdenes impuestas en la sentencia de primera instancia proferida el 10 de marzo de 2016, relativas al retroactivo pensional causado entre agosto de 2010 y febrero de 2016 en $52.900.410, las mesadas causadas en adelante y hasta que se verifique su cancelación, además de las costas allí impuestas y los intereses moratorios.
El 8 de noviembre de 2016, se libró mandamiento de pago en los términos solicitados, decretándose las medidas cautelares solicitadas; el 10 de febrero de 2020, la autoridad judicial de oficio determinó “inactivar el proceso”, ante la inactividad de las partes, pero, el 2 de febrero de 2022, ante solicitud del ejecutante, siguió adelante con el asunto, disponiendo el decreto de nuevas cautelas.
Asimismo, el 25 de abril de 2022 el extremo ejecutante radicó liquidación del crédito, frente a la que se dispuso su traslado mediante República de Colombia Rama Judicial del Poder Público providencia del 29 de abril en los términos del canon 446 del CGP; además el demandado Eder Arbey Casas González a través de apoderado, el 11 de marzo de 2022, requirió copia del expediente.
El 6 de octubre de 2022, el extremo demandado, solicitó declarar la nulidad de lo actuado, desde el auto que admitió la demanda ordinaria laboral, y la imposición de multa e indemnización de perjuicios a la parte actora, en previsión del artículo 319 del CGP. Para sustentar la petición, señalaron que no tuvieron oportunidad de defenderse de las pretensiones del juicio ordinario, y en esa medida de ejercer el derecho fundamental el debido proceso, por cuanto el señor Coronado González, a pesar de haber sido su empleado y vecino “en el corregimiento”, decidió aportar direcciones erradas a efectos de lograr la notificación del trámite.
Que el 18 de marzo de 2021, se radicó poder otorgado por el señor Eder Arbey Casas González, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, solicitando copia del proceso, obteniendo como respuesta la asignación de una cita, a la que asistió su representante judicial, revisando el expediente, y notando el error en las direcciones informadas.
Que el artículo 289 del CGP establece el trámite de notificación de las providencias que, de no cumplir las formalidades impuestas por la Ley, no surte efectos, citando la sentencia C-783 de 2004, que refiere a la potestad de alegar la nulidad por indebida notificación y procedencia de imponer multas y perjuicios a quien haya ocasionado daños a raíz del actuar omisivo; además del artículo 45 del Decreto 01 de 1984 y el canon 69 del CPACA, refiriendo la imposición a la administración de justicia de determinar el medio más eficaz para lograr el enteramiento de los interesados, incluyendo en emplazamiento a los indeterminados, al Ministerio Público o “a cualquier otra persona que de conformidad con la Ley debió ser citada al proceso”.
Relacionó el término en que se puede invocar la nulidad, y los presupuestos para que se le dé trámite, precisando que no fueron 2 41001-31-05-001-2014-00499-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público notificados en debida forma, siendo condenados sin ejercer el derecho defensa, pero además que los fundamentos fácticos que sustentan la petición, pueden constituir delitos como fraude procesal EL AUTO APELADO El 19 de octubre de 2022, luego de admitir y correr traslado de la nulidad propuesta, la autoridad judicial de primera instancia la despachó de manera desfavorable, exponiendo, que adelantó los procedimientos de Ley para lograr la notificación de los accionados, al punto de disponer su emplazamiento, agotando la publicación o citación en periódico de amplia circulación nacional, para que ejercieran su derecho de defensa, además de asignárseles curador ad-litem, quien replicó la demanda.
EL RECURSO La parte demandada interpuso recurso de apelación, reiterando que la parte demandante aportó al juicio direcciones de notificación que no les pertenecen, ya que las registradas en el expediente corresponden al municipio de Íquira, cuando en realidad residen en el corregimiento de Pacarní, y que a pesar de haber puesto en conocimiento del juzgador de instancia la situación, aquel decidió seguir adelante con el juicio, pretendiendo legalizar la situación con actos procesales contrarios a derecho, favoreciendo al extremo activo; citó en respaldo de su afirmación, la sentencia C-383-1997, referente a que el derecho sustancial aunque prevalece, no puede dejar a un lado al procesal.
Indicó que la nulidad propuesta, no es otra que “la no notificación del auto admisorio de la demanda ordinaria laboral”, en las condiciones establecidas en el CGP, precisando que no se tuvo en cuenta que el demandante es compadre del demandado Eder Arbey Casas, según se acreditó en el trámite, resultando ilógico que se afirme el desconocimiento de las direcciones de notificación, pues con ello la autoridad de conocimiento, violentó el principio de legalidad, rector del ejercicio del poder de los servidores públicos, lo que significa que están sometidos al ordenamiento jurídico y a la constitución 3 41001-31-05-001-2014-00499-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público política, y en virtud de ese ejercicio pueden imponer sanciones.
Manifestó, que debe tenerse en cuenta, que todas las actuaciones se dieron en el marco de actos ilegales, con las mentiras señaladas por el extremo ejecutante, que conllevaron a que no se pudiera ejercer el derecho defensa. En los términos del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión; mientras el extremo accionado guardó silencio, el demandante solicitó se confirme el proveído recurrido, por encontrarse demostrado que el trámite de notificación se agotó en debida forma, toda vez que las direcciones a las que inicialmente se remitió el citatorio de notificación personal, corresponden a las mismas a las que se dirigió en agosto de 2013, derecho de petición que fue contestado por los demandados el 26 de agosto siguiente, y que, en todo caso, al no lograr el enteramiento inicial se procedió con el emplazamiento y se designación de curador ad litem, quien ejerció el derecho de contradicción y defensa.
CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, que en su numeral sexto contempla la procedencia de este recurso contra la decisión que “(…) decida sobre nulidades procesales”, razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos impugnativos.
Problema Jurídico Determinar si se configura la causal de nulidad contemplada en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., al no haberse realizado en debida forma la notificación y/o enteramiento del trámite ordinario laboral que condujo a la ejecución de la sentencia proferida el 10 de marzo de 2016. Solución al problema jurídico 4 41001-31-05-001-2014-00499-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Establece el artículo 134 del C.G.P., al que se hace remisión por autorización expresa del artículo 145 del CPTSS, que las nulidades podrán alegarse en cualquier instancia antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta si ocurrieran en ella, agregando la norma, que las causales de invalidación pueden invocarse en el proceso ejecutivo, inclusive, con posterioridad a la orden de seguir adelante la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal.
A su vez el canon 133 ibídem consagra taxativamente las causales de nulidad que conllevan a invalidar lo actuado, dentro de las que se encuentra la de no practicar “(…) en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”, fijada en el numeral 8 y que en el asunto estudiado atañe a la alegada por la parte demandada.
Ahora, el argumento de la causal de nulidad, y el expuesto para fundar el recurso de apelación, se basa en que la notificación del juicio laboral no se realizó en forma, teniendo en cuenta que la dirección que para ese efecto informó el demandante fue errada, como quiera que al ser vecinos y además compadre del señor Eder Arbey Casas, es ilógico que desconociera el lugar donde podía efectuarse el enteramiento del trámite, máxime el deber legal que le asiste a la autoridad judicial de velar por el cumplimiento del procedimiento en virtud del derecho de defensa.
Pues bien, al revisar el expediente, lo primero que debe anotar la Sala es que la notificación personal del trámite se adelantó bajo los presupuestos del artículo 315 del CPC, que predicó que podía concretarse a través de la secretaría del Despacho, o por la parte interesada, remitiendo comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado “(…) por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Comunicaciones, en la que informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia 5 41001-31-05-001-2014-00499-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público que se debe notificar, previniéndolo para que comparezca al Juzgado, a recibir notificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días.” En el asunto, aunque inicialmente en el escrito genitor se informó como dirección de notificación de los accionados la carrera 7 No. 4-47, barrio la inmaculada de Pacarni1, lo cierto es que resultó invalido el primer intento de enteramiento por cuanto las comunicaciones enviadas para ese efecto por correo certificado el 20 de octubre de 2014, se dirigieron a la carrera 7 No. 4-47 del municipio de Iquira, lo que resultó en el reporte por parte de Surenvios de “destinatario desconocido”2.
Por lo anterior, mediante misiva de 10 de diciembre de 20143, la parte demandante informó que la dirección correcta para lograr el enteramiento de los accionados, era la carrera 7 No. 4-47 Pacarní – Tesalia, hacía donde dirigió la gestión de notificación el 15 de enero de 2015 en los términos de la norma atrás anotada, reportándose nuevamente por la empresa de correo certificado, esta vez A1 Entrega S.A.S., la devolución con anotación “destinatario desconocido”4.
Razón por la que, el 16 de marzo de 2015, el extremo actor, solicitó el emplazamiento de los demandados y la designación de curador ad litem, ante el trámite infructuoso anotado y el desconocimiento del lugar de residencia de aquellos, que atendió de manera positiva el juzgado de conocimiento, mediante auto de 13 de abril siguiente, de conformidad con el artículo 29 del CPTSS, designando conforme lo regula la norma, al abogado Luis Enrique Hernández Durán como curador ad litem, quien compareció el 20 de abril de 2015 a las instalaciones del Despacho, siendo enterado personalmente del auto admisorio de la demanda emitido el 29 de septiembre de 2014, y presentando réplica a las pretensiones el 29 de abril del mismo año5. 1 PDF01 página 17, Cuaderno Ordinario de primera instancia PDF01 página 54, Cuaderno Ordinario de primera instancia PDF01 página 58, Cuaderno Ordinario de primera instancia PDF01 páginas 65 a 74, Cuaderno Ordinario de primera instancia 5 PDF01 página 82, Cuaderno Ordinario de primera instancia 2 3 4 6 41001-31-05-001-2014-00499-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Asimismo, el 10 de noviembre 2015, la parte activa aportó la publicación del emplazamiento efectuado el domingo 10 de mayo de 2015 en el periódico El Tiempo, dejando constancia, el 18 de noviembre de ese mismo año la Secretaría del Juzgado, que el 1° de junio de 2015 venció el término de 15 días hábiles previsto en el canon 318 del CPC; acto procesal, que vale la pena agregar, se cumplió atendiendo lo preceptuado en la norma procesal laboral (art.29), esto es advirtiéndose la designación de curador ad litem en el trámite para la representación de los demandados6.
Lo relatado deja ver, que contrario a los sostenido por los recurrentes, el decurso procesal, no solo respetó las normas que regulaban el trámite de notificación de los accionados, sino también, y aún más importante resulta, que quienes invocaron la causal de nulidad no acreditaron los argumentos en que la fundaron, especialmente el referente a que el demandante por ser su vecino, y compadre del señor Eder Arbey Casas, faltó a la verdad cuando suministró la dirección de notificación, pues nótese que ningún medio de prueba aportó, ni solicitó al operador judicial para ser decretada con miras a demostrar sus afirmaciones, es más, ni siquiera precisó cuál era el lugar o dirección que para la época en que se adelantó el enteramiento, resultaba correcto, olvidando que el artículo 135 del CGP, apuntó que “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.” (subrayado por la Sala).
Además, de la evaluación de las actuaciones surtidas en el proceso, tampoco surge la acreditación de la causal de nulidad propuesta, por lo que, al no advertir la comprobación de los reparos realizados, deviene imponer la confirmación de la decisión apelada. COSTAS 6 PDF01 página 93, Cuaderno Ordinario de primera instancia 7 41001-31-05-001-2014-00499-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Por haberse resuelto desfavorablemente la apelación en atención al numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., se condenará en costas a la parte demandada en favor de la demandante.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 19 de octubre de 2022, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, conforme se motivó.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada y en favor del demandante.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ÓSCAR MAURICIO VARGAS SANDOVAL Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz 8 41001-31-05-001-2014-00499-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Oscar Mauricio Vargas Sandoval Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5c00b0bb7b1a715d15b694d60c7f373797982428eaaf07415edcb05bb7 2cae21 Documento generado en 28/05/2025 10:18:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9 41001-31-05-001-2014-00499-01