Bogotá, D. C. cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO BANCOLOMBIA S.A. DEMANDANTE NATALIA FANDIÑO, DANIELA PEÑA Y SANTIAGO PEÑA FANDIÑO EJECUTIVO DEMANDADOS CLASE DE PROCESO ASUNTO El Tribunal procede a decidir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Trinta y Ocho y el Juzgado Treinta y Nueve Civiles del Circuito, ambos de Bogotá, en relación con el conocimiento del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES La sociedad Bancolombia S.A. promovió demanda ejecutiva contra Natalia Fandiño, Daniela Peña Fandiño y Santiago Peña Fandiño, radicada el 11 de junio de 2021 y repartida al Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, bajo el número 110013103038202100242-00 (Única Instancia, Principal, Expediente Remitido, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 02ActaReparto.pdf).
Por auto del 6 de julio del mismo año, el despacho libró mandamiento de pago (Única Instancia, Principal, Expediente Remitido, 05MandamientoDePagoEfectividadBancolombia.pdf). 01PrimeraInstancia, Cumplido el C01Principal, trámite de notificación, los ejecutados ejercieron su defensa a través de medios exceptivos y la interposición del recurso de reposición contra la providencia mencionada.
Del análisis del expediente se observa la siguiente secuencia de actuaciones: i) El 19 de abril de 2024 el apoderado de la parte ejecutada solicitó al Juzgado 38 Civil del Circuito la declaración de pérdida de competencia con Código Único de Radicación: 11001220300020250191500 Radicación Interna: 3 fundamento en el artículo 121 del CGP (Única instancia, Principal, Expediente Remitido, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 80MemorialAbstenerContinuarTramite.pdf).
Posteriormente, el 24 del mismo mes, promovió la nulidad de la audiencia prevista en el artículo 372 ibídem, celebrada el 22 de abril, alegando dificultades de conexión que le impidieron asistir y la falta de pronunciamiento previo sobre la solicitud ya formulada (Única instancia, Principal, Expediente Remitido, 01PrimeraInstancia, C03IncidenteNulidad, 01SolicitudIncidenteNulidad.pdf). ii) La petición de pérdida de competencia fue negada en auto del 20 de junio de 2024 (Única instancia, Principal, Expediente Remitido, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 89AutoNiegaPerdidaCompetencia.pdf), decisión confirmada al resolverse el recurso de reposición el 29 de julio de 2024 (Única instancia, Principal, Expediente Remitido, 01PrimeraInstancia, 94AutoConcedeRecursoEfcDevolutivo.pdf).
La C01Principal, apelación interpuesta contra este último pronunciamiento fue inadmitida por el Tribunal mediante auto del 30 de agosto de 2024 (Única instancia, Principal, Expediente Remitido, 02SegundaInstancia, C04Tribunal01DeclaraInadmisible, 05AutoDeclaraInadmisible.pdf), por lo que el pronunciamiento al respecto se encuentra en firme.
(iii) La nulidad promovida, el juzgado la rechazó de plano en auto del 20 de junio de 2024 (Única instancia, Principal, Expediente Remitido, 01PrimeraInstancia, C03IncidenteNulidad, 04AutoRechazaPlanoNulidaddocx.pdf). Sin embargo, tras la impugnación presentada por los ejecutados, este Tribunal revocó dicha determinación en providencia del 30 de agosto de 2024, ordenando dar trámite al incidente (Única instancia, Principal, Expediente Remitido, 02SegundaInstancia, C05Tribunal02RevocaAuto, 05AutoRevoca.pdf). iv) Como efecto de la decisión del Tribunal, el 24 de octubre de 2024 se celebró audiencia en la que el juez de primera instancia, al reexaminar la nulidad propuesta, la declaró infundada (Única instancia, Principal, Expediente Remitido, 01PrimeraInstancia, 14GrabacionAudienciaIncidenteNulidad.mp4).
Sin C03IncidenteNulidad, embargo, tal decisión fue revocada por este Tribunal mediante auto del 19 de febrero de 2025, declarando la nulidad de lo actuado desde la audiencia del 23 de abril de Código Único de Radicación: 11001220300020250191500 Radicación Interna: 3 2024. En esa providencia se advirtió, además, que la primera instancia resolvió sobre un aspecto que no era materia de debate, pues en este caso no se había solicitado la nulidad prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso.
Se recordó, además, que lo atinente a la pérdida de competencia ya había sido definido en auto del 20 de junio de 2024, providencia que quedó debidamente ejecutoriada. (Única instancia, Principal, Expediente Remitido, 02SegundaInstancia, C07Tibunal04RevocaAutoIncidenteNulidad, 005AutoRevocaAuto.pdf). v) Por auto del 7 de abril de 2025, el Juzgado 38 Civil del Circuito declaró la pérdida de competencia con fundamento en el artículo 121 del CGP.
La decisión obedeció a que, tras la nulidad decretada por este Tribunal, debía resolverse previamente la solicitud presentada por el apoderado de los demandados. Verificado que había transcurrido más de un año desde la notificación de la parte demandada sin que se profiriera sentencia, el despacho aplicó la norma invocada (Única instancia, Principal, 001_Expediente Remitido, 01PrimeraInstancia C02ContinuacionPrincipal, 124AutoPerdidaCompetencia.pdf). vi).
Remitido el expediente al Juzgado 39 Civil del Circuito, dicho despacho rehusó su conocimiento el 11 de julio de 2025 (Única instancia, Principal, 001_Expediente Remitido, 01PrimeraInstancia, C02ContinuacionPrincipal, 135AutoDeclaraConflictodeCompetencia20250711.pdf). Consideró que su homólogo no debió acudir la norma procesal, pues el superior, al resolver la nulidad, había precisado que el asunto ya se encontraba definido y ejecutoriado en providencia del 20 de junio de 2024, en la cual se negó la declaratoria de pérdida de competencia. CONSIDERACIONES 1.
Con relación a la pérdida de competencia del juez de conocimiento del proceso, el artículo 121 del Código General del Proceso consagra cuatro reglas fundamentales: (i) todo proceso en el que se profiera auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo deberá resolverse mediante sentencia de primera o única instancia en un plazo máximo de un (1) año, Código Único de Radicación: 11001220300020250191500 Radicación Interna: 3 prorrogable hasta por seis (6) meses adicionales;
(ii) el término para decidir la segunda instancia no podrá exceder de seis (6) meses, prorrogables por otro período igual; (iii) una vez vencido dicho plazo, el juez o magistrado perderá competencia para conocer del proceso si así lo solicita alguna de las partes; y (iv) será nula toda actuación que se adelante con posterioridad a la pérdida de competencia por parte del funcionario judicial.
Asimismo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-443 de 2019, declaró “la inexequibilidad de la expresión “de pleno derecho” contenida en el inciso sexto …”, y condicionó la exequibilidad del resto de dicho inciso, “ en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso”, previendo, además, “la exequibilidad condicionada del inciso 2…, en el sentido de que la pérdida de competencia del funcionario judicial correspondiente sólo ocurre previa solicitud de parte, sin perjuicio de su deber de informar al Consejo Superior de la Judicatura al día siguiente del término para fallar, sobre la circunstancia de haber transcurrido dicho término sin que se haya proferido sentencia” (se subraya).
Lo anterior implica dos tipos de consecuencias diferentes: unas respecto de la actuación surtida con posterioridad al vencimiento del plazo de duración del proceso, otras respecto de la pérdida de competencia. Veamos: i) Respecto de la actuación posterior al vencimiento del término: a) Las partes no pueden alegar la nulidad derivada de la pérdida de competencia si ya se ha dictado sentencia, incluso si esta fue objeto de apelación; b) Subsiste el deber legal de emitir la decisión correspondiente, aunque se haya superado el plazo establecido por la ley;
Código Único de Radicación: 11001220300020250191500 Radicación Interna: 3 ii) En cuanto a la pérdida de competencia: a) Vencido el término para proferir fallo, las partes están facultadas para solicitar al juez el reconocimiento de la pérdida de competencia, incluso si han intervenido en el proceso con posterioridad al vencimiento; b) En caso de haber expirado dicho término, el juez previa solicitud de parte, tiene la obligación de declarar la pérdida de competencia; c) El funcionario judicial, con independencia de lo manifestado por las partes, informará al Consejo Superior de la Judicatura sobre el vencimiento del término procesal.
Así las cosas, el saneamiento de la nulidad no exime al juez del deber de declarar la pérdida de competencia solo cuando una de las partes así lo solicite, pues se trata de situaciones diferenciadas: una cosa es la pérdida de competencia y otra la validez de lo actuado. Con otras palabras, la Corte Constitucional dejó claro que la nulidad en cuestión es saneable, pero también hizo hincapié en que la pérdida de competencia por el vencimiento del plazo, mientras el juez no dicte sentencia, sólo procede por requerimiento del interesado.
No se olvide que una cosa es la nulidad de las actuaciones que el juez adelantó luego de expirar el plazo para emitir el fallo, la cual es saneable si no se alega oportunamente, y otra, de suyo distinta, el deber del juzgador de declarar su pérdida de competencia, previa solicitud de parte, siempre que no se haya dictado la decisión que pone fin a la instancia. 2.
En el asunto sometido a estudio, encuentra este Tribunal que la solicitud de pérdida de competencia ya había sido objeto de decisión por parte del a quo a través de auto del 20 de junio de 2024, providencia en la cual se negó dicha pretensión al concluirse que la mora en la expedición del fallo no era atribuible al despacho, sino a la conducta procesal de las partes, confirma el 29 de julio por el mismo juez.
En esa oportunidad se puso de presente que la Código Único de Radicación: 11001220300020250191500 Radicación Interna: 3 inscripción del embargo —condición necesaria para dictar sentencia— se cumplió tardíamente por el demandante; que la audiencia inicial debió reprogramarse a petición del apoderado de los ejecutados; y que la nulidad fue alegada después de haber quedado saneada en los términos del artículo 136 del CGP.
Tales consideraciones constituyeron el soporte esencial de la providencia, con lo cual el debate quedó definitivamente resuelto. Ahora bien, conforme con la jurisprudencia citada, la pérdida de competencia prevista en el artículo 121 del CGP no opera de manera automática ni puede ser declarada de oficio por el juez, sino únicamente a instancia de parte.
En consecuencia, el despacho no podía pronunciarse de esa manera sin un pedimento expreso. Tampoco puede sostenerse que la decisión adoptada obedeció al requerimiento presentado por la parte demandada el 19 de abril de 2024, pues este ya había sido resuelto en providencias del 20 de junio y 29 de julio de 2024, de modo que resultaba improcedente reabrir un debate previamente concluido.
Así las cosas, ante la ausencia de una nueva gestión impulsada por la parte interesada, el Juzgado 38 Civil del Circuito debía continuar conociendo del proceso y, por ende, aún conserva competencia. De acuerdo con lo discurrido, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE 1. Declarar que corresponde al Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá continuar conociendo del proceso de la referencia. 2.
En consecuencia, por secretaría remítanse las diligencias al referido despacho judicial, para lo de su cargo. 3. Comunicar esta decisión al Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá. Código Único de Radicación: 11001220300020250191500 Radicación Interna: 3
NOTIFIQUESE, Código Único de Radicación: 11001220300020250191500 Radicación Interna: 3