1 REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA – LABORAL PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ MAGISTRADO PONENTE Proceso: Ejecutivo Laboral a continuación de ordinario laboral Ejecutante: IADER LOPEZ VEGA representado por la curadora JULIA LOPEZ VEGA. Ejecutadas: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Asunto: APELACIÓN DE AUTO Radicación: 230013105003201700230/03 Folio 617-2024.
Aprobado por Acta Nº 023 Montería, Córdoba, veintisiete de junio de dos mil veinticinco Se pronuncia la Judicatura en cuanto al recurso de apelación formulado por la ejecutada, Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, contra el proveído dictado el 20 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería – Córdoba, dentro de la ejecución a continuación de sentencia del proceso ordinario laboral, adelantado por IADER LOPEZ VEGA representado por la curadora JULIA LOPEZ VEGA, contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I. Antecedentes. 2 1. En lo que interesa a la alzada, tenemos que: 1.1. La señora JULIA LOPEZ VEGA, obrando como curadora de IADER LOPEZ VEGA, por conducto de procurador judicial solicitó al Juez A quo la ejecución de la sentencia dictada en el proceso ordinario laboral, con base en las sentencias dictadas en el proceso de la referencia, en el que, fungiendo como demandante, llamó a juicio la Administradora Colombiana de pensiones - Colpensiones. 1.2.
Por auto adiado 29 de septiembre de 2021, la Jueza de primer nivel libró mandamiento de pago en contra de Colpensiones, en la suma de $111.717.678 correspondiente al 50% de las mesadas pensionales de sobrevivientes liquidadas desde el 16 de septiembre de 2013 hasta el 31 de agosto de 2021; $82.509.993 por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 17 de noviembre de 2016 hasta el 31 de agosto de 2021.
Asimismo, ordenó que se siga sufragando las mesadas pensionales e Intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, que se vayan causando en el curso del proceso, desde el 01 de septiembre de 2021. 1.3. Notificado en legal forma, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones propuso las excepciones de mérito que denominó: pago total o parcial de la obligación, inexistencia de solicitud de cumplimiento de la sentencia por parte del demandante, prescripción, y la genérica.
II. Auto apelado 3 Mediante proveído de fecha 20 de noviembre de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, resolvió declarar probada la excepción de pago parcial y no probada las demás excepciones. En consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de $81.760.348 como saldo insoluto del retroactivo pensional, junto con los intereses moratorios que ésta genere desde el 01 de enero de 2022 hasta que se efectúe el pago.
Como fundamento de su decisión, frente a la excepción de pago total de la obligación, refiere inicialmente que el valor liquidado por parte de Colpensiones fue el siguiente: (i) el valor del retroactivo pensional causado desde el 16 de septiembre de 2013 hasta 30 de noviembre de 2021, día anterior de la inclusión en nómina asciende a la suma de $78.104.422., (ii) $13.444.544., por concepto de mesadas adicionales desde el 16 de septiembre de 2013 hasta 30 de noviembre de 2021.
(iii) deducción de $9.178.900., por descuentos en salud, y (iv) por concepto de intereses moratorios, la suma de $33.517.336, desde el 17 de noviembre de 2016 hasta el 30 de noviembre de 2021, sobre las mesadas causadas desde el 16 de septiembre de 2013 hasta el 30 de noviembre de 2021. No obstante, a la jueza de primer grado, de acuerdo a su tasación, desde el 16 de septiembre de 2013 hasta el 30 de noviembre de 2021, le arrojó por concepto de retroactivo pensional la suma de $115.413.129.
Asimismo, por intereses moratorios desde el 17 de noviembre de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2021, un valor de $91.413.521. Total crédito ejecutado $206.826.650., mientras que el valor total ordenado por Colpensiones mediante Resolución SUB297030 del 9 de 4 noviembre de 2021, $125.066.302., quedándole un saldo a cargo de Colpensiones de $81.760.348.
III. Recurso de apelación 1. Dentro del término legal, la parte ejecutada, Colpensiones, interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juez A quo, argumentando que, las obligaciones objeto del presente proceso, fueron acatadas mediante la resolución SUB297030 del 30 de noviembre de 2021, en la que se tuvo en cuenta cada una de las condenas emitidas por el Despacho.
No obstante, pide se revise el cálculo realizado por la Jueza de instancia, teniendo en cuenta el pago realizado por Colpensiones dentro del presente proceso. Por tanto, solicita se revoque la decisión tomada por la A quo. IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ambas partes alegaron de conclusión cada cual en pro de su interés respecto del remedio de alzada.
La ejecutante, defendió la corrección de la providencia impugnada, mientras que la ejecutada, solicitó su revocatoria discurriendo en el mismo sentido de su apelación. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. A fin de resolver el recurso de apelación que hoy ocupa la atención de esta Colegiatura, es menester señalar los puntos de censura, toda vez, que de acuerdo a lo consagrado en el artículo 66A del C. P. del T y de la 5 S.S., no hay lugar a dilucidar inconformidades que no han sido puestas a consideración. Problema jurídico 2.
El problema jurídico a resolver se centra en determinar si hay lugar a declarar probada la excepción de pago propuesta por la parte ejecutada, Colpensiones. • De la excepción de pago 3. En el caso sub examine, se duele la parte ejecutada, Colpensiones, de la decisión del Juez de primera instancia por no haber declarado probada la excepción de pago, bajo el argumento de que Colpensiones mediante resolución SUB297030 del 30 de noviembre de 2021, tuvo en cuenta cada una de las condenas emitidas al interior del proceso ordinario laboral que antecede.
Pues bien, inicialmente debe señalarse que la parte ejecutante, en fecha 09 de junio de 2021, solicitó la ejecución de las sentencias, que el proceso ordinario laboral reconocieron sus derechos pensionales. Seguidamente, mediante auto del 29 de septiembre de 2021, el Juzgado Tercero Laboral Del Circuito de Montería libró mandamiento de pago en contra de COLPENSIONES, en la suma de $111.717.678 correspondiente al 50% de las mesadas pensionales de sobrevivientes liquidadas desde el 16 de septiembre de 2013 hasta el 31 de agosto de 2021; $82.509.993 por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 17 de noviembre de 2016 hasta el 31 de agosto de 2021.
Ahora bien, mediante Resolución SUB297030 del 09 de noviembre de 2021, Colpensiones ordenó el pago a favor del ejecutante, en cumplimiento 6 de las sentencias dictadas en el proceso ordinario laboral. No obstante, la Sala advierte que dicho pago se efectuó con posterioridad a la solicitud de ejecución presentada por la parte ejecutante.
En consecuencia, no resulta procedente tramitarlo como una excepción de mérito, dado que este mecanismo está previsto únicamente para los pagos realizados antes de la presentación de la demanda o solicitud de ejecución. En su lugar, dicho pago debe considerarse en el marco de la liquidación del crédito, conforme al trámite aplicable a los abonos o pagos parciales efectuados con posterioridad a la solicitud de ejecución, o si es invocado como pago total, ha de efectuarse el trámite previsto en el artículo 461 del CGP, aplicable por expresa remisión normativa que hace el artículo 145 del CPT y de la SS.
Puestas así las cosas, no es del resorte a la Sala, entrar a resolver en esta oportunidad procesal si la parte ejecutada pagó o no en su totalidad las sumas cuya orden de pago impuso la providencia, porque el mismo debe solicitarse en la etapa de liquidación del crédito, pues, se itera, el pago alegado se realizó con posteridad a la solicitud de ejecución impetrada por el actor.
Ahora, como quiera que la Jueza de primera instancia declaró probada la excepción de pago parcial, y la parte accionante no presentó inconformidad alguna, de acuerdo con el principio de non reformatio in pejus, esta Superioridad confirmará el auto fustigado. No se impondrá condena en costas en esta instancia, dado que no se advierte su causación de cara a lo resuelto en esta oportunidad.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVILFAMILIA-LABORAL, 7
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha 20 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, dentro del proceso EJECUTIVO LABORAL, RADICADO BAJO EL No. 230013105003201700230/03 Folio 617-2024, promovido por IADER LOPEZ VEGA representado por la curadora JULIA LOPEZ VEGA, contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
SEGUNDO. SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO. Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.