Rad.: 73001-31-05-003-2022-00220-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada MEDIMÁS EPS respecto de la sentencia del 08 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-003-2022-00220-01, adelantado por ERIKA LILIANA GALLO LUGO contra CORPORACIÓN MI IPS TOLIMA y MEDIMÁS E.P.S. S.A.S. EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES DEMANDA1 Erika Liliana Gallo Lugo solicitó se declarara la existencia de un contrato de trabajo escrito a término indefinido con la CORPORACIÓN MI IPS TOLIMA, desde el 13 de agosto de 2009 y que se encuentra vigente. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de 1577 días de subsidio de incapacidad por enfermedad común por el periodo comprendido entre el 14 de 1 03DemandayAnexos.pdf.
Págs. 1-13. Rad.: 73001-31-05-003-2022-00220-01 marzo de 2018 y el 30 de julio de 2022, y lo que se cause hasta cuando se haga efectivo el pago, liquidados sobre 50% del salario básico de cada anualidad, auxilio de cesantías, indemnización del numeral 3o. del artículo 99 de la ley 50 de 1.990, primas de servicios, vacaciones, aportes a salud y pensión, costas del proceso y fallo ultra y extra petita.
Como fundamento de sus pretensiones expuso que se vinculó a la CORPORACIÓN IPS SALUCOOP TOLIMA, hoy denominada CORPORACION MI IPS TOLIMA, mediante contrato de trabajo a término indefinido el 13 de agosto de 2009, como auxiliar de caja, percibía salario mensual de $750.000. Refirió que para el mes de marzo de 2015, fue sometida a valoración por neurocirugía a través de resonancia magnética de columna cervical con el siguiente resultado: “Conclusión de Rectificación espondilosis y múltiples complejos Disco osteofito C3C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7 con contacto de la medula adyacente, sin embargo, no hay signos de mielopatía”, por lo que fue incapacitada por enfermedad común, cumpliendo los primeros 180 días de incapacidad continua el 18 de marzo de 2017, periodo que fue reconocido por la EPS CAFESALUD y pagado por la demandada CORPORACION MI IPS TOLIMA.
Que el 28 de marzo de 2017 la EPS CAFESALUD envió a la AFP COLFONDOS, su “concepto de rehabilitación desfavorable” para el trámite de las incapacidades médicas generadas del día 181 al día 540; sin embargo, este proceso no fue coadyuvado por la demandada, provocando que no se le reconociera suma alguna por ese año de incapacidad continua.
Informó que a la fecha ha mantenido el estatus de trabajador incapacitado con concepto de “rehabilitación desfavorable” y transcurridos 1.577 días de incapacidad continua luego de cumplir los primeros 540 días (del 14 de marzo de 2018 al 30 de julio de 2022), continúa sin recibir pago por sus incapacidades. Rad.: 73001-31-05-003-2022-00220-01 Manifestó que el 26 de febrero de 2021 requirió por escrito a la demandada para que le pagara las incapacidades adeudadas desde cuando cumplió los primeros 180 días de incapacidad, le definieran las acciones a seguir, porque no podía continuar de manera indefinida en la situación laboral en que se encontraba, y, le cubrieran las acreencias laborales y aportes al sistema de seguridad social pendientes, petición que nunca fue atendida por la accionada.
Indicó que la demandada CORPORACION MI IPS TOLIMA hace figurar en sus desprendibles de nómina el supuesto pago de las incapacidades médicas bajo el Código 1199 “INCAPACIDAD ENFERMEDAD GENERAL D2493” por el valor del salario básico de la trabajadora, pero simultáneamente lo descuenta utilizando la figura denominada Código 2301 “SUSPENSION”, situación administrativa ajena a la realidad contractual vigente.
Adujo que durante la relación laboral se le han descontados los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión, sin embargo, sus cotizaciones no aparecen reflejadas, por lo cual aparece inscrita en el régimen subsidiado de salud, sin relación laboral vigente, lo que le impide acceder a la autorización y posterior reconocimiento de las incapacidades médicas por parte de la EPS a la cual está afiliada, quedando en total desprotección económica.
Por último, aseguró que se le adeuda el pago de cesantías de los años 2017 a 2021, así como las vacaciones causadas durante el tiempo que lleva en condición de incapacidad y añadió que la CORPORACION MI IPS TOLIMA en sus estados financieros de 2017/2018 registró excedentes operacionales que superan los 1.500 millones de pesos, recibió de SALUDCCOP en liquidación inmuebles en dación de pago por más de 2.000 millones de pesos, reportó préstamos otorgados a siete empresas del grupo MI IPS y a la firma Prestnewco S.A dueña de la EPS Medimás por más de Rad.: 73001-31-05-003-2022-00220-01 cinco mil millones de pesos y contabilizó inversiones comerciales superiores a 2.000 millones de pesos con la firma CREDICORP CAPITAL, situaciones que contradicen la mala situación pregonada por la demandada.
CONTESTACION CORPORACIÓN MI IPS TOLIMA2 Si bien aceptó la existencia del contrato de trabajo a partir del 13 de agosto de 2009 hasta la actualidad, y el salario devengado, se opuso a la prosperidad de las demás pretensiones al sostener que la demandante dejó de radicar incapacidades, razón por la cual, se procedió a suspender el salario. Agregó que el retraso presentado en el pago de cesantías surgió como consecuencia de una situación de índole coyuntural, externa y ajena a la voluntad de la IPS como resultado del quebranto en el sector salud, lo cual, generó incumplimientos en el pago de las Entidades Promotoras de Salud con las cuales se suscribieron relaciones comerciales, que dejaron con acreencias pendientes de pago a la Corporación. Como excepciones de mérito formuló las de imposibilidad de la ejecución del objeto social por parte del empleador, prescripción, inaplicación de la sanción en función de la ausencia del dolo y mala fe, reiterada posición de la Corte Suprema de Justicia sobre la buena fe, existencia de precedente judicial en casos idénticos y la genérica.
CONTESTACION MEDIMÁS EPS SAS EN LIQUIDACIÓN3 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones al referir que unas están dirigidas en contra de persona jurídica diferente y que, en todo caso, al encontrarse en proceso de liquidación, era 2 07ContestacionDemandaCorporacionMiIPS.pdf. Págs. 3-30. 3 21ContestacionDemandaMedimas.pdf. Págs. 2-17.
Rad.: 73001-31-05-003-2022-00220-01 necesario que la actora procediera de forma previa a radicar sus reclamaciones que no se encontraran prescritas ante la entidad, actuación que para el caso en concreto no se cumplió. Afirmó que no adeuda valor alguno derivado de incapacidades, pues, revisadas las mismas se evidenció que estas prestaciones estaban en estado de "Incapacidad Prescrita por Vencimiento de Términos. Ley 1438 de 2011, art 28 y 145", por lo que no son susceptibles de reconocimiento económico dado que el derecho prescribe en tres años a partir de la fecha inicio de la misma y no deberá hacerse retroactivo, según lo dispone el artículo 28 de la Ley 1438 del 19 de enero de 2011 y que, por otro lado, cualquier obligación producida con anterioridad al inicio de la liquidación de MEDIMÁS EPS S.A.S., esto es, el día 8 de marzo de 2022, debía ser presentada con prueba siquiera sumaria al proceso de graduación de acreencias.
Como excepciones de mérito formuló las que denominó falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la improcedencia del cobro de los intereses moratorios. Por auto calendado el 13 de julio de 2023 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué dispuso vincular al fondo de pensiones COLFONDOS S.A. como litisconsorte necesario por la parte pasiva4.
CONTESTACION COLFONDOS S.A.5 No se opuso a la prosperidad de las pretensiones por tratarse de pretensiones ajenas a dicha AFP. Añadió que la demandante ni su empleador han radicado solicitud de pago de incapacidades que indiquen la existencia de alguna obligación a su cargo por este concepto. Formuló como excepciones de mérito las de falta de legitimación en la causa por pasiva, incumplimiento de la carga 4 5 29AutoVinculaLitisConsorcioNecesario.pdf 33ContestacionDemandaColfondos.pdf.
Págs. 2-13. Rad.: 73001-31-05-003-2022-00220-01 probatoria para el reconocimiento y pago de incapacidades, prescripción, buena fe por parte de Colfondos S.A. Mediante escrito separado, la AFP llamó en garantía a la compañía de seguros BLOLIVAR S.A.6 S.A. 7 CONTESTACIÓN COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR Coadyuvó la posición asumida por Colfondos S.A. en cuanto le favorezcan y afirmó no constarle los hechos de la demanda por tratarse de hechos respecto de un tercero. Propuso las excepciones de mérito que denominó prescripción de la acción para reclamar las incapacidades otorgadas entre el 18 de marzo de 2017 y el 18 de agosto de 2019, inexistencia de incapacidades dese el 10 de marzo de 2020 hasta el 30 de julio de 2022, buena fe y la genérica.
Se opuso al llamamiento en garantía al asegurar que la cobertura otorgada por la Póliza de Ramos Provisionales – Póliza y Certificado de Renovación Seguro Prev de Invalidez y Sobrevivencia No. 6000 - 0000015 – 01 y No. 6000 - 0000015 – 02 que expidió, se encuentran circunscritas a los términos definidos en el respectivo condicionado, y al no cumplirse no puede condenarse a las pretensiones del llamamiento en garantía; además, afirmó que no ha sido notificada de la solicitud de subsidio por incapacidades posteriores al día 180 por parte de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a nombre de la señora ERIKA LILIANA GALLO LUGO como tampoco se ha demostrado el cumplimiento de los requisitos exigidos.
Como excepciones de mérito formuló las de se requiere el concepto favorable de rehabilitación para que opere el cubrimiento del amparo del subsidio por incapacidades temporales, incumplimiento a las condiciones generales de la póliza de ramos previsionales, buena fe y prescripción. 6 7 34LlamadoenGarantia.pdf. Págs. 2-8. 40ContestacionDemandaSegurosBolivar.pdf.
Págs. 4-25. Rad.: 73001-31-05-003-2022-00220-01 SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO Mediante sentencia del 08 de noviembre de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué declaró que, entre Erika Liliana Gallo Lugo, como trabajadora y la Corporación Mi IPS Tolima, como empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el día 13 de agosto de 2009 y el día 24 de febrero de 2022.
Declaró que a la señora Erika Liliana Gallo Lugo le asiste el derecho a que se le paguen las incapacidades médicas generadas a su favor y que no están prescritas, así: del 19/08/2019 al 20/12/2012 a cargo de Medimás EPS y del 21/12/2019 al 19/03/2020 y del 13/07 al 09/09/2020 a cargo de Corporación Mi IPS, pago debidamente indexado. Condenó a la IPS a pagar $3.707.821 por cesantías, $130.076 por prima de servicios, $1.279.992 por vacaciones, $29.251.040 por indemnización por no consignación de cesantías.
Además, ordenó realizar las cotizaciones obligatorias a pensiones por el período comprendido entre el 1º de noviembre de 2019 y el 24 de febrero de 2022, con base en el salario de la demandante para cada anualidad, para el año 2019 $621.087; año 2020 $658.352, año 2021 $681.395 y año 2022 $750.000, cancelación que deberá efectuarse con el respectivo cálculo actuarial al fondo que informe la demandante y por salarios la suma de $14.442.435. absolvió a Colfondos S.A. y a la llamada en garantía Seguros Bolívar S.A. Condenó en costas a las demandadas Corporación Mi IPS Tolima y Medimás EPS.
Señaló que no existía discusión sobre la existencia del contrato de trabajo a término indefinido a partir del 13 de agosto de 2009, y declaró como extremo final el 24 de febrero de 2022, conforme certificación laboral expedida por la Corporación Mi IPS Tolima. Luego de indicar que acoge y comparte la posición de la Corte Constitucional, entre otras, en Sentencia T144/2016, según la cual, Rad.: 73001-31-05-003-2022-00220-01 independientemente del resultado del concepto de rehabilitación favorable o no, el pago de los subsidios por incapacidad médica del día 181 al 540 está a cargo del fondo de pensiones, concluyó que, en razón a qué las incapacidades iniciaron el 14 de septiembre de 2016 y que las incapacidades subsiguientes se dieron de manera continua y por el mismo diagnóstico, “trastorno de dicho cervical con Radiculopatía Y M 501 hasta el 09/09/2020”, los primeros 180 días de incapacidad se completaron el 12/03/2017, fecha hasta la cual iría la responsabilidad de la EPS MEDIMÁS, sin embargo, debido a que el concepto de rehabilitación fue emitido ante la AFP Colfondos hasta el 30/03/2017, es hasta dicha fecha que le corresponde pagar a la EPS MEDIMÁS conforme lo establece el Decreto 19 de 2012, artículo 142.
A partir del día 181 y hasta el día 540, señaló que aunque correspondía a la Afp Colfondos su pago a partir del 13 de marzo de 2017, se ordenaría a partir del día siguiente al envío del concepto de rehabilitación por parte de la EPS, esto es, a partir del día 31/03/2017 y hasta el día 07/03/2018, ya que de acuerdo a la posición de la Corte Constitucional, el concepto de rehabilitación desfavorable, como ocurrió en este caso, no resulta una justificación válida ni suficiente para que se suspenda el pago de las incapacidades a trabajador a partir del día 180.
Respecto de las incapacidades causadas a partir del día 540, indicó que correspondía su pago a la EPS MEDIMÁS, esto es, desde el 8 de marzo de 2018, el que se pagaría únicamente hasta el 20 de diciembre de 2019 fecha hasta la cual el empleador realizó aportes a salud y por tanto, a la Corporación mi IPS Tolima por el periodo que estuvo en mora en el pago de los aportes a la salud, esto es desde el 21/12/2019 al 19/03/2020 y en el que figura sin relación laboral del 13 de Julio al 09/09/2020, fecha en la que aún se encontraba vigente el contrato de trabajo.
Declaró probada la excepción de prescripción respecto de la Corporación Mi IPS Tolima frente a las incapacidades y acreencias laborales anteriores al 02/03/2018, salvo las cesantías y respecto de MEDIMÁS EPS en liquidación, la AFP COLFONDOS S.A. y la Rad.: 73001-31-05-003-2022-00220-01 llamada en garantía por esta, Seguros Bolívar, las incapacidades reclamadas con anterioridad al 19/08/2019.
Ordenó el pago de las prestaciones sociales y aportes a pensión frente a las que la misma Corporación Mi IPS Tolima no presentó oposición. Así mismo, accedió al pago de la sanción por no consignación de las cesantías correspondientes a los años 2017 a 2021 señalando que las del año 2022 no se causan, dado que el contrato terminó el 24 de febrero de dicha anualidad.
APELACIÓN MEDIMÁS EPS S.A.S. Manifestó su inconformidad respecto de la decisión adoptada en primera instancia, al insistir que la EPS se encuentra en un proceso de liquidación, por lo que la demandante debió hacerse parte en el proceso de reconocimiento de acreencias, el cual inició a partir del 08/03/2022 y en el cual se hicieron dos edictos emplazatorios para el mismo, lo que no hizo la señora Erika Liliana.
Resaltó que la decisión de Superintendencia Nacional de Salud de ordenar la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes, negocios y la intervención forzosa de MEDIMAS, causó que ésta entrara bajo una normatividad que rige que los Procesos liquidatarios de Entidades y que prevé que uno de los efectos de la apertura o el inicio de la liquidación es la preferencia de las normas del proceso de liquidación sobre cualquier otra que le sea contraria, efecto que implica no solo que las normas del proceso concursal tienen carácter especial y preferente frente a los demás cánones de carácter procesal general, sino también que por tener el proceso liquidatorio una vocación universal, tiene predilección sobre cualquier otro proceso en el cual se trate de hacer efectivas las obligaciones en contra del deudor.
Así, refirió que, una vez iniciado el proceso concursal, no es posible que se pretenda la apertura de otro proceso concursal, ni tampoco es posible que, una vez iniciada la liquidación, haya lugar a la ejecución extra-liquidación mediante Rad.: 73001-31-05-003-2022-00220-01 procesos ejecutivos de créditos que, por mandato legal, deben ser graduados y calificados por el agente liquidador.
En ese orden de ideas, indicó que, si la demandante se hizo partícipe o si se presentó al proceso, su derecho quedó sujeto a las resultas de ese proceso especial para el reconocimiento del crédito, máxime cuando allí tuvo cabida su derecho de defensa y contaba con la oportunidad de demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa los actos administrativos expedidos por el referido procedimiento de liquidación. En cuanto al reconocimiento y pago de incapacidades, señaló que las empresas promotoras de salud están obligadas a reconocer hasta 180 días de incapacidad consecutivos por la misma enfermedad, a partir del día 181 este reconocimiento pasa a ser responsabilidad de los fondos de pensiones, al igual que la remisión a la junta de calificación, donde se determina el grado de pérdida de capacidad y si hay lugar al reconocimiento de mesada pensional por invalidez.
Así, resaltó que MEDIMÁS EPS nació el 19/07/2017 como una entidad totalmente nueva y diferente a cafesalud mediante Resolución 2426 del 19/07/2017, de la Superintendencia Nacional de Salud, en donde se dio aprobación al plan de reorganización institucional que presentó CAFÉSALUD, el cual implicaba, entre otras cosas, la creación de una nueva entidad llamada MEDIMÁS EPS.
En ese orden de ideas, pidió tenerse en cuenta que, respecto de las incapacidades emitidas por otras entidades, corresponderá a dicha entidad pronunciarse y, aun así, teniendo en cuenta que en el segundo ítem los pagos son del 19 de agosto al 20 de diciembre, la demandante debió hacerse partícipe del proceso de reconocimiento y pago de acreencias.
En consecuencia, solicitó la revocatoria del fallo y la absolución de la EPS. Rad.: 73001-31-05-003-2022-00220-01 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término los sujetos procesales no se pronunciaron tal y como lo establece la constancia8 del 7 de febrero de 2025. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para surtir el recurso de apelación en los términos del artículo 66 del CPTSS, además ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales, de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.
En el presente proceso no se suscita duda respecto de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido ejecutado entre Erika Liliana Gallo Lugo, como trabajadora y la Corporación Mi IPS Tolima, como empleadora, del día 13 de agosto de 2009 hasta el día 24 de febrero de 2022, pues así se declaró en primera instancia y sobre ello no hubo reproche alguno. Problema Jurídico: La atención de la Sala se centra en determinar si es a través del proceso ordinario laboral declarativo que se puede reclamar el reconocimiento y pago de un auxilio de incapacidades adeudadas por una entidad promotora de salud que se encuentra en proceso de liquidación forzosa administrativa y si dicha entidad debe responder por las incapacidades generadas a cargo de otra entidad.
Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que a través del proceso ordinario laboral declarativo se puede reclamar el reconocimiento y pago de un auxilio de incapacidades adeudadas 8 06ConstanciaTraslado.pdf Rad.: 73001-31-05-003-2022-00220-01 por una entidad promotora de salud que se encuentra en proceso de liquidación forzosa administrativa, como lo es MEDIMÁS EPS SAS EN LIQUIDACIÓN y que esta última debe responder por las incapacidades generadas pues al momento de la cesión MEDIMÁS se convirtió en la titular no solo de los activos adquiridos y constituidos, sino también de los pasivos de CAFESALUD.
En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. Desarrollo argumentativo. Para resolver, encuentra el Colegiado que el juzgador de primer grado ordenó a MEDIMÁS EPS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN pagar a la señora ERIKA LILIANA GALLO LUGO las incapacidades inferiores a 180 días, así: Responsable Medimás EPS Corporación Mi IPS Corporación Mi IPS Periodo 19/08/2019 - 20/12/2019 21/12/2019 - 19/03/2020 13/07/2020 - 09/09/2020 Y dado que en el recurso de alzada no fue objeto de discusión que dichas incapacidades estén efectivamente comprendidas entre el día 3 y el día 180 de incapacidad, o que no sean fruto de una nueva patología, debe concluirse necesariamente que su reconocimiento y pago si se encuentra a cargo de la entidad promotora en salud accionada, pues era esta EPS a la que se encontraba afiliada la señora GALLO LUGO durante dicho periodo, por así disponerlo el artículo 1º del Decreto 2943 de 2013 en concordancia con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993.
Ahora bien, en cuanto al reproche de la apoderada judicial según el cual no es posible iniciar un proceso declarativo en contra de MEDIMÁS EPS SAS por encontrarse dicha entidad en liquidación Rad.: 73001-31-05-003-2022-00220-01 obligatoria, considera la Sala que no acierta en su apreciación, pues el proceso de liquidación obligatoria no impide ni suspende los procesos declarativos en contra de la sociedad en liquidación, según pasa a verse.
Revisada la Ley 1116 de 2006 “Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones”, se advierte que la prohibición de nuevos procesos solo opera frente a los procesos de ejecución. Así lo establece el artículo 20: “ARTÍCULO
20. NUEVOS PROCESOS DE EJECUCIÓN Y PROCESOS DE EJECUCIÓN EN CURSO. A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor. Así, los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones, para efectos de calificación y graduación y las medidas cautelares quedarán a disposición del juez del concurso, según sea el caso, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada.
El Juez o funcionario competente declarará de plano la nulidad de las actuaciones surtidas en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendrá recurso alguno. El promotor o el deudor quedan legalmente facultados para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso al juez competente, para lo cual bastará aportar copia del certificado de la Cámara de Comercio, en el que conste la inscripción del aviso de inicio del proceso, o de la providencia de apertura.
El Juez o funcionario que incumpla lo dispuesto en los incisos anteriores incurrirá en causal de mala conducta.” Por lo anterior, los procesos de ejecución que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización deberán remitirse para ser incorporados a este, para considerarse el crédito y que sea graduado, so pena de nulidad.
Rad.: 73001-31-05-003-2022-00220-01 De acuerdo a ello, en los procesos de liquidación forzosa e insolvencia se aplica el principio de universalidad, en virtud del cual los bienes del deudor y sus pasivos quedan vinculados al proceso concursal a partir de su iniciación y, en razón a ello, durante un proceso liquidatorio, los jueces pierden la competencia para conocer de la acción ejecutiva, bien sea para continuar procesos ejecutivos o para iniciarlo por obligaciones adquiridas con anterioridad a la toma de posesión de la entidad que se va a liquidar, lo que en nada influye en los procesos declarativos como el que hoy se tramita, de ahí que no resulte válido el argumento de la apoderada judicial en punto a que la demandante debió hacerse parte en el proceso de reconocimiento de acreencias, mucho menos que no es posible iniciar el proceso declarativo.
Por el contrario, lo que ordenó la ley es que estos procesos no quedan sujetos a prejudicialidad respecto del trámite liquidatorio, ni este queda supeditado a la terminación de aquellos, por lo que no hay obstáculo legal para que un proceso declarativo pueda tramitarse en forma coetánea con la liquidación. Lo anterior encuentra sentido si se tiene en cuenta que el proceso declarativo implica que no existe un crédito legalmente reconocido, y que el liquidador carece de competencia para declarar derecho y establecer si la demandada incumplió o no una obligación, circunstancia que tenía muy presente el liquidador de MEDIMAS EPS S.A.S – EN LIQUIDACIÓN, pues durante los avisos emplazatorios realizados, advirtió a los acreedores que la suspensión de procesos, solo recaía en los ejecutivos y/o cobro coactivo, así9: 9 21ContestacionDemandaMedimas.pdf.
Pág. 93. Rad.: 73001-31-05-003-2022-00220-01 En consecuencia, concluye esta Sala de Decisión que a través del proceso ordinario laboral declarativo se puede reclamar el reconocimiento y pago de un auxilio de incapacidades adeudadas por una entidad promotora de salud que se encuentra en proceso de liquidación forzosa administrativa, como lo es MEDIMÁS EPS SAS EN LIQUIDACIÓN. Ahora bien, frente el segundo reproche de la apoderada judicial referente a que MEDIMÁS EPS nació el 19/07/2017 como una entidad totalmente nueva y diferente a CAFESALUD razón por la cual no debe asumir el pago de las incapacidades, deberá la Sala realizar el siguiente análisis.
Para el efecto, cumple recordar que entre las EPS demandadas existió un proceso de reorganización institucional que trasladó los bienes, haberes, negocios y afiliados de CAFESALUD a MEDIMÁS. De este modo, CAFESALUD solicitó a la Superintendencia Nacional de Salud la aprobación de su Plan de Reorganización Institucional, el cual, consistía en la creación de MEDIMÁS EPS.
A raíz de ello, la Superintendencia emitió la Resolución No. 2426 del 19 de julio de 2017 “por medio de la cual se resuelve la solicitud de aprobación del plan de reorganización institucional de creación de una nueva entidad, presentado por la Cafesalud Entidad Promotora de Salud S.A.”, aprobando así: i) el Plan de Reorganización Rad.: 73001-31-05-003-2022-00220-01 Institucional consistente en la creación de Medimás: ii) la cesión de activos, pasivos y contratos asociados a la prestación de servicios de salud; iii) la cesión total de los afiliados; iv) la habilitación como Entidad Promotora de Salud de Cafesalud a Medimás. Al respecto del Plan de Reorganización, el artículo 87 del Decreto 2353 de 2015 señala: “ARTÍCULO
87. PROCESOS DE REORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL. <Artículo compilado en el artículo 2.1.13.9 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> En los procesos de fusión, escisión, creación de nuevas entidades u otras formas de reorganización institucional, las EPS participantes podrán ceder sus afiliados a la Entidad Promotora de Salud resultante del proceso de reorganización institucional.
El plan de reorganización institucional correspondiente deberá ser presentado ante la Superintendencia Nacional de Salud para su aprobación la cual deberá verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos mínimos: (…) 87.2. Que la entidad que cede sus afiliados realice simultáneamente la cesión de sus activos, pasivos, habilitación o autorización para operar y los contratos, asociados a la prestación de servicios de salud del plan de beneficios, a la Entidad Promotora de Salud resultante de la reorganización. La Superintendencia Nacional de Salud establecerá las condiciones y requisitos para la presentación del plan de reorganización y la aplicación de las demás disposiciones del presente artículo” (Negrillas fuera del texto).
Bajo estos parámetros, resulta claro que la cesión que operó entre las EPS generó que MEDIMÁS asumiera la posición de CAFESALUD en lo referente a la prestación del servicio público de salud y los efectos de procesos judiciales adelantadas en contra de ella, pero en ningún momento esta transición puede afectar o suspender el servicio de salud para los afiliados, pues lo contrario equivaldría a transgredir el principio de continuidad y de integralidad de la prestación del servicio público de salud.
Lo mismo aplica para el pago de las incapacidades que estaban a cargo de CAFESALUD y fueron asumidas por MEDIMÁS, pues al momento de Rad.: 73001-31-05-003-2022-00220-01 la cesión MEDIMÁS se convirtió en la titular no solo de los activos adquiridos y constituidos, sino también de los pasivos de CAFESALUD. Así lo advirtió el Consejo de Estado en providencia del 18 de mayo de 2018: “De conformidad con lo precedente, resulta claro para la Sala que en la actualidad, Medimas es la titular de todos los activos y pasivos de Cafesalud, así como de los activos adquiridos y constituidos con los recursos de la UPC, razón por la que, en principio, los dineros pagados a título de UPC en favor de Cafesalud, lo son ahora de Medimas, así como también lo adeudado, razón por la que, en este momento es la obligada al pago de las incapacidades reconocidas por Cafesalud.
(…) Lo anterior no obsta para que si Medimás considera que el obligado para asumir el pago de las incapacidades era Cafesalud, inicie las acciones pertinentes tendientes a obtener el correspondiente recobro en caso de que sea procedente.” (Negrilla fuera de texto) Lo anterior se opone a lo que pretende la recurrente, esto es, que Medimás no asuma el pago de las incapacidades causadas con anterioridad al 19 de julio de 2017, fecha en que nació esta última entidad, primero, por cuanto como lo advirtió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en materia de cesión de créditos y contratos, “el tercero cesionario toma el contrato y la relación jurídica en el estado en que se encuentra al instante de la cesión, convirtiéndose a partir de ésta, en parte, titular de los derechos y sujeto pasivo de las obligaciones en la misma situación existente entonces, sin producirse su alteración, modificación o extinción (…)” (SC3772-2022) por lo que resulta evidente que Cafesalud no es la obligada en este asunto sino MEDIMÁS EPS SAS, y segundo, por cuanto las incapacidades que se ordenaron pagar a esta última, corresponden al periodo del 19/08/2019 - 20/12/2019, esto es, con posterioridad a su creación. En consecuencia, habrá de confirmarse se sentencia impugnada.
Rad.: 73001-31-05-003-2022-00220-01 COSTAS Costas en esta instancia a cargo de MEDIMÁS EPS S.A.S. en Liquidación, ante la improsperidad del recurso. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.423.500. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia emitida el 08 de noviembre de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - COSTAS a cargo de MEDIMÁS EPS S.A.S. en Liquidación. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.423.500. 2025. Decisión aprobada mediante Acta No. … del … de febrero de La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022.
Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada Rad.: 73001-31-05-003-2022-00220-01 CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado 003-2025 ERIKA LILINA GALLO Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 48308ae62e6d75f523da8ce86527ffccdba82b0c807d07fd80355ff23bc9ba b1 Documento generado en 13/02/2025 11:30:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica