Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMAJUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandados: Providencia: Tema: Decisión: Sustanciador: Verbal – Responsabilidad civil contractual 05360 31 03 001 2021 00258 02 Primera Etapa del Condominio Campestre Foresta Apartamentos Campestres P.H. Constructora Los Tahamíes S.A.S. y otros Auto Emplazamiento Revoca decisión Martha Cecilia Lema Villada El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la codemandada Elba Nora Mejía Zuluaga.
ANTECEDENTES 1.1 En providencia de 19 de febrero de 20251 el Juzgado 001 Civil del Circuito de Itagüí, resolvió el incidente de nulidad por indebida notificación, formulado por la codemandada Elba Nora Mejía Zuluaga de manera desfavorable. Como cimiento de la decisión, tuvo en consideración que las citaciones para notificación personal enviadas por la parte demandante no fueron tenidas en cuenta, en tanto, la que fue remitida por correo electrónico se hizo a una dirección no existía, y la que fue remitida físicamente tenía nota de devolución porque la dirección estaba incompleta, por lo tanto, se surtió el emplazamiento de la demandada, y si bien el número de cédula de la persona a emplazar no era correcto, los demás datos si lo estaban, ello aunado a que, el ordenamiento jurídico no exige que el número de cédula se inserte en la publicación de emplazamiento y al hacer la consulta en la plataforma TYBA se evidencia que con la búsqueda por el nombre de la señora Elba Nora Mejía Zuluaga Mejía Zuluaga aparece el emplazamiento. 1.2 Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la solicitante de la nulidad, interpuso recurso de apelación, con el objetivo de que la providencia impugnada fuera revocada2.
Con ese propósito, sostuvo que el reproche se funda en que el 1 2 Archivo 03 del cuaderno de incidente de nulidad. Archivo 04 del cuaderno incidente de nulidad. despacho habilitó el emplazamiento y la integración a la litis de la codemandada por medio de un curador, a pesar de que los intentos de citación para la notificación personal del extremo procesal demandante fueron defectuosos y a su vez el emplazamiento también fue imperfecto.
Señaló que en el expediente no se encuentra que la parte demandante haya expresado de alguna manera, que desconocía algún dato para la localización de la demandada. Sin embargo, aunque la ubicación de la accionada hubiese sido imposible, el despacho debió requerir a la interesada para acreditar la diligencia en punto a conseguir un medio eficaz de notificación antes de autorizar el emplazamiento.
Agregó que el juzgado no podía concluir que a pesar de que se incurrió en un error en el emplazamiento respecto del número de identificación de la demandada, la finalidad de la notificación se cumplió, pues ocurrió que la señora Mejía Zuluaga nunca tuvo conocimiento de la existencia del proceso. 1.3 A pesar de que el traslado del recurso no se surtió en relación con la contraparte, el despacho concedió la alzada, pero el extremo procesal demandante nada dijo al respecto3, así que procede la definir el recurso formulado.
CONSIDERACIONES 2.1 El artículo 108 del Código General del Proceso establece el trámite del emplazamiento. Al respecto, la norma en cita señala: “ARTÍCULO 108. EMPLAZAMIENTO. Cuando se ordene el emplazamiento a personas determinadas o indeterminadas, se procederá mediante la inclusión del nombre del sujeto emplazado, las partes, la clase del proceso y el juzgado que lo requiere, en un listado que se publicará por una sola vez en un medio escrito de amplia circulación nacional o local, o en cualquier otro medio masivo de comunicación, a criterio del juez, para lo cual indicará al menos dos (2) medios de comunicación. …”. 2.2 Por su parte, el artículo 293 ibidem señala: “ARTÍCULO 293.
EMPLAZAMIENTO PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Cuando el demandante o el interesado en una notificación personal manifieste que ignora el lugar donde puede ser citado el demandado o quien deba ser notificado personalmente, se procederá al emplazamiento en la forma prevista en este código.” 3 Archivo 05 del cuaderno incidente de nulidad. Radicado Nro. 05360310300120210025802 2.3 A su vez, el artículo 10 de la Ley 2213 de 2022 prevé: “ARTÍCULO
10. EMPLAZAMIENTO PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Los emplazamientos que deban realizarse en aplicación del artículo 108 del Código General del Proceso se harán únicamente en el registro nacional de personas emplazadas, sin necesidad de publicación en un medio escrito.” 2.4 En relación con el emplazamiento a partir del Decreto 806 de 2020, que posteriormente fue ratificado por la Ley 2213 de 2022, el doctrinante Henry Sanabria Santos en su obra “Derecho Procesal Civil General” comenta: “El artículo 10 del Decreto Legislativo 806 de 2020, con el propósito de simplificar trámites en época de pandemia, estableció que los emplazamientos que con fines de notificación personal debieran realizarse en aplicación del artículo 108 CGP se harían únicamente en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, sin necesidad de publicación en un medio escrito.
Esta modificación implica, entonces, que solo existirá una forma de saber quiénes están emplazados en los procesos regidos por el Código General del Proceso: acudir al Registro Nacional de Personas Emplazadas. No más trámites escritos de publicación de listados en periódicos escritos ni en otros medios de comunicación. Ahora bien, para entender mejor la disposición y armonizarla con el artículo 108 CGP, habrá que entender que al Registro Nacional de Personas Emplazadas se remitirá una comunicación (obviamente, como mensaje de datos) en la que se incluya el nombre del sujeto emplazado, su número de identificación (si se conoce), las partes del proceso, su naturaleza y el juzgado que requiere al emplazado.
Publicada la información en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, el emplazamiento, como señala el artículo 108, “se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información de dicho registro”4. (Subraya intencional). CASO EN CONCRETO El recurso formulado plantea resolver si el juez de primer grado tuvo razón al negar la nulidad por indebida notificación o emplazamiento planteada por la codemandada Elba Nora Mejía Zuluaga, al considerar que el despacho no convalidó las citaciones para notificación personal de la accionada, por lo que se habilitó la posibilidad de emplazamiento, ello aunado a que la finalidad de tal actuación judicial se surtió y que haber incurrido en un error respecto del número de identificación de la 4 Pág. 368.
Radicado Nro. 05360310300120210025802 accionada no vicia de nulidad el referido emplazamiento, pues ello no es un requisito consagrado en la normatividad. Al respecto se tiene que la decisión censurada en efecto debe ser revocada porque el error en que se incurrió en cuanto al número de identificación de la emplazada, lo que inducía en error a quien debía ser enterada de la existencia del proceso, constituye un vicio que no puede pasarse por alto, pues la notificación o emplazamiento son actos de garantía del debido proceso, acorde con el principio de publicidad.
En este orden de ideas, el emplazamiento de la señora Mejía Zuluaga adolece de un defecto que impidió la debida identificación de la persona a emplazar, pues llamar a alguien por un nombre acompañado de un número de cédula muy diferente al que realmente correspondía a esa persona, da lugar a una nulidad que debe ser decretada con el fin de asegurar que a la demandada se le dé la oportunidad de conocer el escrito inicial y de ejercer el derecho a la defensa.
En el proceso se evidencia que la parte demandante intentó la notificación personal de la señora Mejía Zuluaga mediante correo electrónico a la dirección noram@smarpropiedadraiz.com.co conforme con lo establecido en el Decreto 806 de 2020, sin embargo, no fue efectiva, porque, la dirección no se encontró en el dominio de destino ya que, o podía estar mal escrita o ya no existía5.
En virtud de lo anterior, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se autorizara la notificación personal de acuerdo con lo previsto en el artículo 290 del Código General del Proceso, es decir, en una dirección física6. Mediante auto de 2 de febrero de 2022 el Juzgado 001 Civil del Circuito de Itagüí autorizó la notificación personal física de la demandada7.
A pesar de ello, el extremo procesal demandante remitió la citación para notificación personal a la dirección calle 38 No. 59-156 El Antojo Oficina, empero, la empresa de mensajería certificó la devolución de la encomienda con anotación de “la dirección no existe”8. Ante esa situación, el abogado de la demandante pidió que se aplicara lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 291 del estatuto procesal y se emplazara a la demandada9.
El juzgado accedió a esta solicitud, para lo cual ordenó a la secretaría del despacho llevar a cabo la actuación pertinente10. En el archivo 33 del cuaderno de primera instancia reposa la constancia de registro del emplazamiento y en ella se puede verificar los datos del proceso tales como las partes y radicado, la autoridad jurisdiccional que conoce del trámite, el nombre del juez y el tipo de proceso; así mismo, se observa que en el cuadro de anotación se indica “Se 5 Archivo 12 del cuaderno principal.
Archivo 11 del cuaderno principal. 7 Archivo 25 del cuaderno principal. 8 Archivo 31 del cuaderno principal. 9 Archivo 30 del cuaderno principal. 10 Archivo 32 del cuaderno principal. 6 Radicado Nro. 05360310300120210025802 emplaza a la demandada ELBA NORA MEJÍA ZULUAGA 21555276 para que se notifique del auto admisorio de fecha 28 de octubre de 2021.
Emplazamiento que se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información y vencido dicho término. En caso de no comparecer al proceso la persona convocada, se le designará Curador Ad Litem para su representación”. En vista de lo ocurrido, la solicitante, ahora recurrente, cuestiona que el despacho haya habilitado el emplazamiento cuando no se daba los presupuestos para ello, no obstante, aunque sí se encuentra acreditado que la citación para notificación personal no se surtió porque la dirección física no existía, ocurre que en virtud de lo previsto en el numeral 4 del artículo 291, en los eventos en que la comunicación sea devuelta con la anotación de que la dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar, a petición del interesado procede el emplazamiento.
Por consiguiente, las condiciones para el emplazamiento se daban en este caso; pero el referido emplazamiento no se hizo en debida forma, pues como se dijo en líneas anteriores, se hizo de una manera que inducía en error a la destinataria al incluir una identificación muy diferente a la de la persona a emplazar, puesto que el número de identificación no coincide con la cédula de la emplazada, véase que en la publicación se indicó 21 555 276 y el correcto es 21 954 737, por ello opera la nulidad pedida, que debe ser decretada para restaurar los derechos fundamentales de la recurrente quien debe contar con la oportunidad de acudir el proceso y ejercer, si a bien lo tiene la réplica o la contradicción, aporte y solicitud de pruebas, que no se brindó en aquel entonces a causa de la indebida identificación de la citada.
Adicionalmente, no puede decirse que el emplazamiento cumplió su finalidad, pues en efecto, la señora Mejía Zuluaga no tuvo la oportunidad de conocer del mismo y si lo hubiese conocido, era posible que no se diera por aludida puesto que se podía tratar de una homónima debido a que el número de identificación allí consignado no le correspondía. En conclusión, el auto de 19 de febrero de 2025 proferido por el Juzgado 001 Civil del Circuito de Itagüí que negó la nulidad formulada, debe ser revocado y en su lugar procede decretar la nulidad de lo actuado a partir del emplazamiento de Elba Nora Mejía Zuluaga, inclusive.
Así las cosas, de conformidad con el artículo 301 del Código General del Proceso, la señora Mejía Zuluaga se entiende notificada por conducta concluyente desde el 9 de septiembre de 2024, fecha en que presentó la solicitud de nulidad, y el conteo del término de traslado para contestar la demanda inicia desde el día siguiente de la notificación del auto que emita el juez de primer grado por medio del cual dé cumplimiento a lo ordenado por este despacho.
Adicionalmente, es de advertir que en virtud de lo previsto en el artículo 138 del estatuto procesal, la nulidad afecta la actuación que resulte afectada, posterior al Radicado Nro. 05360310300120210025802 emplazamiento y que la prueba practicada en el proceso conserva la validez y tiene eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirla.
Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la decisión adoptada en auto de 19 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado 001 Civil del Circuito de Itagüí y en su lugar, DECRETAR la nulidad de lo actuado a partir del emplazamiento de Elba Nora Mejía Zuluaga, inclusive.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, tener como notificada por conducta concluyente a la señora Mejía Zuluaga a partir del 9 de septiembre de 2024. El término de traslado para contestar la demanda inicia desde el día siguiente de la notificación del auto que emita el juez de primer nivel por medio del cual cumpla lo ordenado por esta judicatura.
TERCERO. La nulidad afecta la actuación que resulte afectada, posterior al emplazamiento y la prueba practicada en el presente proceso conserva su validez y tiene eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirla.
CUARTO. Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso.
NOTIFÍQUESE MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Magistrada Radicado Nro. 05360310300120210025802