Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 027-2022-00527-01 DRA GONZALEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Expediente No. 11001-31-03-027-2022-00527-01. Demandante: GLORIA MARÍA AGUDELO. Demandado: NELSON ENRIQUE NEMOCÓN ÁNGEL Y OTROS En sede de apelación se revisa y se confirma la providencia dictada el 30 de enero de 2023, por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se decretaron unas medidas cautelares, por las razones que pasan a exponerse.

ANTECEDENTES Gloria María Agudelo, promovió cobro coercitivo contra Nelson Enrique Nemocón Ángel, Luisa María Nemocón Barragán y Herederos Indeterminados de Pedro Antonio Nemocón Romero (Q.E.P.D.)., con el fin de obtener el pago de las sumas contenidas en los cartulares que adjuntó, por las cuales se libró el respectivo mandamiento de pago1.

A la par del mandamiento de pago, en auto del 30 de enero de 2023, la Juez Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá decretó el embargo y retención de las acciones de propiedad de Pedro Antonio Nemocón Romero (Q.E.P.D.) en la sociedades A Y C Nemocón S.A.S, Okko Ingeniería S.A.S. y Nemocón y Romero S.A.S. 2 1 Archivo No. 007AutoMdtoDePago_30-01-2023.pdf. 2 Archivo No. 002AutoDecretaMC_30-01-2023.pdf. 1 La determinación fue censurada3 por la parte demandada, mediante reposición con resultas desfavorables según decisión del 29 de enero de 20254 y en subsidio apelación. Razón por la cual se encuentra el asunto en este Tribunal para decidir lo pertinente.

En síntesis, el apelante expuso que la medida cautelar resultaba excesiva y que la información sobre la participación accionaria del deudor, constaba en el proceso de sucesión que conoce el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá. Por lo tanto, considera que la solicitud de embargo debería haber sido dirigida a ese despacho judicial. CONSIDERACIONES Sobre la figura de las medidas cautelares, recuérdese en primer lugar que éstas, en los procesos contenciosos, son más que instrumentos para asegurar el resultado de una Litis son la garantía de la parte victoriosa para hacer efectivo el derecho que pretende le sea reconocido por la respectiva autoridad judicial.

En concordancia, la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, al referirse a la naturaleza y fin de las medidas cautelares indicó“(…) son concebidas como una la herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las órdenes judiciales, sean personales o patrimoniales y, en este último caso, se orientan a lograr la conservación del patrimonio del obligado de salir adelante los reclamos del demandante, restringiéndose, con ello, los eventuales efectos desfavorables que puedan suscitarse ante la tardanza de los litigios.

Por ello, son de naturaleza instrumental o aseguraticia, provisoria o temporal, variable o modificable y accesorias al proceso principal.” 5 Descendiendo al caso en concreto, el apelante reclama que la medida cautelar debió encausarse al proceso de sucesión del causante. De igual suerte reclama, lo desproporcionado de las mismas. 3 Archivo No. 07RecursoDeReposicionYApelacion..pdf. 4 Archivo No. 009AutoNoRevocaProvidConcApelDevol_29-01-2025.pdf.

CSJ. SC. Sentencia STC4557-2021 del 28 de abril de 2021. Mg. P Luis Armando Tolosa Villabona. 5 2 Pues bien, revisadas las censuras del apelante, lo primero que se debe mencionar es que, el artículo 599 del Código General del Proceso establece que “Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado.

Cuando se ejecute por obligaciones de una persona fallecida, antes de liquidarse la sucesión, sólo podrán embargarse y secuestrarse bienes del causante.”. Es por ello que, en cualquier estado del proceso, la parte demandante podrá solicitar el embargo y secuestro de los bienes que se encuentren en cabeza del demandado, sin afectar los derechos de terceras personas.

De igual manera, el segundo de los incisos señalados, indica que antes de liquidarse la sucesión de una persona fallecida solo podrán embargarse y secuestrarse los bienes que tuviera en vida, siempre que la obligación demandada estuviere en cabeza del causante. Además, el numeral 6 del artículo 593 procesal prevé, que pueden efectuarse embargos sobre las acciones que se encuentran en cabeza del deudor, en este caso, sobre las de propiedad de Pedro Antonio Nemocón Romero.

Al respecto cumple recordar que, si bien los acreedores de una persona fallecida, pueden “acudir directamente al proceso de sucesión para que se incluyan sus créditos como pasivos de la sucesión y se destinen bienes de los activos del causante para su pago; también pueden acudir directamente al proceso ejecutivo y demandar a la sucesión representada por todos los herederos y obtener el embargo y secuestro de los bienes del causante”6.

Por lo que la medida de embargo en el presente asunto resulta procedente. Ahora, en lo que concierne al reproche dirigido a lo excesivo de la medida, memórese que el artículo 599 de la carta civil, establece que las cautelas se restringirán a lo necesario y el valor de los bienes “no 6Corte Constitucional Sentencia T-334 del 30 de abril de 2003 y TSM Sala Civil.

Providencia del 16 de febrero de 2023, expediente 003-2005-00326-05 3 podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas”. En concordancia, el canon 600 ejusdem señala que es posible reducir los embargos cuando ya estén consumados y se advierta que éstas son excesivas o que “el valor de alguno o algunos de los bienes supera el doble del crédito, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas”.

Sobre el particular, nótese que en el asunto en cuestión no se ha realizado el cálculo para determinar a cuánto asciende la obligación, los réditos y demás expensas. Tampoco, se tiene certeza de la cantidad de dinero que eventualmente se recaudaría, pues se impuso la carga respecto de las acciones en cabeza del deudor. En consecuencia, la situación no encaja en ninguna de las dos hipótesis previstas por el legislador para determinar la falta de proporcionalidad de las cautelas, es más, el recurrente no aportó los elementos de prueba para demostrar que hay un exceso de embargos.

En conclusión, se advierte que las razones expuestas en la censura carecen de viabilidad para refutar los argumentos que sustentaron el auto apelado y la medida cautelar decretada se ajusta a las normas legales. Además, el hecho de que el juicio de sucesión se encuentre en trámite no constituye un obstáculo para la ejecución del embargo, ya que como se mencionó anteriormente, este puede recaer sobre los bienes que el causante tenía en vida, especialmente al verificarse que no se ha efectuado la liquidación del proceso sucesoral.

Por todo lo argumentado, se impone confirmar la decisión apelada. No habrá condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,

RESUELVE

4 PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 30 de enero de 2023 proferida por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas por el Tribunal.

SEGUNDO: Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Despacho de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e094ffbe4f143de4bc462b89fd4bc25717c35d93e0c0fded93aed50f66e65ad9 Documento generado en 24/02/2025 08:09:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5