Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2026-03698SentenciaTutela2aInstancia - Federico Ángel Fuentes Acosta

Sala: SALA PENAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Federico Ángel Fuentes Acosta Agencia Nacional de Tierras -ANT 20001-31-87-002-2026-03698-01 J. 2º de EPMS de Valledupar Joaquín Alexander Duarte Méndez Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 335 del 27 de mayo de 2026 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por Federico Ángel Fuentes Acosta, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, de fecha siete (07) de abril de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada en contra de la Agencia Nacional de Tierras -ANT, y donde fungió como vinculado Abogados y Consultores GYC, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición. II.- DE LOS HECHOS Dentro de los supuestos fácticos que rodean el escrito tutelar, señaló el accionante que, el dos (02) de marzo de dos mil veintiséis (2026), Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Federico Ángel Fuentes Acosta Accionado: Agencia Nacional de Tierras -ANT Rad: 20001-31-87-002-2026-03698-01 Decisión: Confirma elevó derecho de petición, a través de apoderado, ante la Agencia Nacional de Tierras -ANT, por medio de los canales virtuales de la entidad, en el que solicitó la emisión del auto de cierre de la etapa preliminar de la solicitud de revocatoria directa de la resolución de adjudicación No. 001456 del siete (07) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), 001275 del treinta (30) de octubre de mil novecientos ochenta y uno (1981) y 001276 del treinta (30) de octubre de mil novecientos ochenta y uno (1981), bajo los números de expediente 2025420034005800003E, 202542003405800009E y 202542003405800010E, respectivamente, especificando los motivos por los cuales aún no se le había notificado de tal actuación, teniendo en cuenta el cronograma establecido por la Subdirección de la entidad.

Alegó que, a la fecha de presentación de la acción de tutela no ha recibido respuesta oportuna, congruente, completa y de fondo por parte de la accionada, como tampoco solicitud de prórroga para contestarla. III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la Agencia Nacional de Tierras -ANT a que conteste de manera completa, congruente, satisfactoria y de fondo, el derecho de petición elevado el dos (02) de marzo de dos mil veintiséis (2026), previniéndola para que no vuelva a incurrir en las acciones que dieron mérito a interponer la presente acción constitucional. 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Federico Ángel Fuentes Acosta Accionado: Agencia Nacional de Tierras -ANT Rad: 20001-31-87-002-2026-03698-01 Decisión: Confirma IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- Abogados y Consultores GyC, sostuvo que representa al accionante en un trámite de revocatoria directa de tres resoluciones de adjudicación de tierras que, según señala, son propiedad de su mandante, ante la Agencia Nacional de Tierras -ANT; solicitud que, según cuenta, se viene adelantando desde el primero (1º) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), en la que ha sido necesario presentar distintos memoriales de impulso procesal.

Alegó que, el dos (02) de marzo de dos mil veintiséis (2026), se reiteró solicitud de impulso, en aras de que se emita auto de cierre de la etapa preliminar del proceso en cuestión, sin que se haya emitido contestación alguna. 4.2.- La Agencia Nacional de Tierras -ANT, sostuvo que, a través de la Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión de la entidad, dio respuesta al derecho de petición del accionante, mediante oficio 202642000520291, debidamente notificado el seis (06) de abril de dos mil veintiséis (2026), por lo que solicitó la declaratoria de la carencia actual por hecho superado. 4.3.- No se registraron más intervenciones.

V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del siete (07) de abril de dos mil veintiséis (2026), a través del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto a la acción de tutela promovida 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Federico Ángel Fuentes Acosta Accionado: Agencia Nacional de Tierras -ANT Rad: 20001-31-87-002-2026-03698-01 Decisión: Confirma por Federico Ángel Fuentes Acosta, en contra de la Agencia Nacional de Tierras -ANT.

Para arribar a la decisión en comento, el A quo valoró que, el seis (06) de abril de dos mil veintiséis (2026), la accionada emitió una respuesta que cumple con los presupuestos para ser considerada constitucionalmente válida, pues era clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite que se ha surtido. VI.- DE LA IMPUGNACIÓN Federico Ángel Fuentes Acosta, accionante del presente trámite constitucional, impugnó el fallo de tutela de primera instancia reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria integral, y, en su lugar, se ordene a la accionada a proferir auto de cierre de la etapa preliminar.

Para el efecto, consideró que la administración de justicia “le sigue el juego” a la Agencia Nacional de Tierras -ANT, la cual ha dilatado un proceso administrativo con excusas de limitaciones administrativas, considerando que la respuesta ofrecida no es de fondo, comoquiera que no se ha proferido auto de cierre, como fue solicitado.

VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por Federico Ángel Fuentes Acosta, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, de 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Federico Ángel Fuentes Acosta Accionado: Agencia Nacional de Tierras -ANT Rad: 20001-31-87-002-2026-03698-01 Decisión: Confirma fecha siete (07) de abril de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera que resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la acción de tutela incoada por el accionante. 7.2.

Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.

Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Federico Ángel Fuentes Acosta Accionado: Agencia Nacional de Tierras -ANT Rad: 20001-31-87-002-2026-03698-01 Decisión: Confirma de 1991.

En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3. De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación interpuesta por el accionante, quien se muestra inconforme por la decisión adoptada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, consistente en declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la acción de tutela incoada y, en consecuencia, solicita su revocatoria, para, en su lugar, se profiera auto de cierre de la etapa preliminar de la solicitud de revocatoria directa de la resolución de adjudicación No. 001456 del siete (07) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), 001275 del treinta (30) de octubre de mil novecientos ochenta y uno (1981) y 001276 del treinta (30) de octubre de mil novecientos ochenta y uno (1981), bajo los números de expediente 2025420034005800003E, 202542003405800009E y 202542003405800010E, respectivamente.

El problema jurídico, entonces, se circunscribe a determinar si se reúnen los presupuestos para declarar la configuración del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por el supuesto de hecho superado en el presente asunto, como lo estimó el A quo. En caso contrario, se procederá al examen de procedencia de la acción que, de superarse, permitirá el estudio de fondo del asunto, en aras de establecer si la Agencia Nacional de Tierras -ANT, conculcó el derecho fundamental de petición del accionante, en atención a su 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Federico Ángel Fuentes Acosta Accionado: Agencia Nacional de Tierras -ANT Rad: 20001-31-87-002-2026-03698-01 Decisión: Confirma omisión de emitir una respuesta de fondo respecto a su petición de fecha dos (02) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

Para el efecto, la Sala de Decisión propone como metodología de la decisión: (i) analizar la naturaleza del derecho fundamental de petición, como derecho humano y como garantía iusfundamental; (ii) determinará los presupuestos del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto y el supuesto de hecho superado, y de ser necesario (iii) abordará el estudio de procedencia de la acción de tutela que, de superarse, (iv) permitirá el análisis de fondo de la aparente vulneración de los derechos fundamentales del accionante. 7.3.1.

Del derecho fundamental de petición. El derecho fundamental de petición se encuentra concebido como derecho humano en diferentes instrumentos de índole internacional, a saber, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en sus artículos 19 a 21, así: Artículo 19: Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. (…) Artículo 21: Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos (…).

Estos preceptos normativos enuncian los valores éticos referentes a los principios contentivos del ius cogens, consagrados en la ya citada Declaración Universal de los Derechos Humanos. No obstante, la regulación internacional que integra el derecho de petición se ve más concretamente recogida en el Sistema Interamericano de 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Federico Ángel Fuentes Acosta Accionado: Agencia Nacional de Tierras -ANT Rad: 20001-31-87-002-2026-03698-01 Decisión: Confirma Protección de Derechos Humanos, al interior de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo 24: Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución. Asimismo, el derecho constitucional fundamental de petición se encuentra consignado en el artículo 23 de la Constitución Política, bajo la consigna de que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, dejando en cabeza del legislador reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas, en aras de garantizar los derechos fundamentales.

Dicha regulación legal del derecho de petición se llevó a cabo con la Ley Estatutaria 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Ello, comoquiera que, al tratarse de regular un derecho fundamental, debe aplicarse el artículo 152 de la Constitución Política, como lo ha señalado la Corte Constitucional en Sentencia C.913 de 2019, con ponencia del H. Magistrado, Nilson Pinilla Pinilla, donde se indicó que todo derecho y deber fundamental de las personas, los procedimientos y recursos de protección, deben ser adoptados conforme a dicho precepto normativo y de los criterios restrictivos de interpretación establecidos por la Alta Corporación. Para el efecto, a partir del artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, sustituida por la Ley 1755 de 2015, se regula la garantía individual, de carácter fundamental, que faculta a toda persona a realizar 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Federico Ángel Fuentes Acosta Accionado: Agencia Nacional de Tierras -ANT Rad: 20001-31-87-002-2026-03698-01 Decisión: Confirma peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos indicados en dicho ordenamiento.

Es en los artículos 15, 16, 17 y 19 ibidem se desarrolla su núcleo esencial, el cual obliga a toda autoridad a responder en tiempo y forma adecuada de toda solicitud presentada ante éstas, como mecanismo de interacción entre el poder público y los particulares. Esto último recoge la segunda noción contemplada en el artículo 23 de la norma superior, que señala: “y a obtener pronta resolución”, en concordancia con los artículos 14, 20, 21, 22, 23, 27, 29, 30 y 31 del citado marco legislativo.

Entonces, para establecer la caracterización del derecho de petición, en concordancia con lo establecido en el artículo 23 superior, la Corte Constitucional1 ha señalado que esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y, como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.

Con fundamento a ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión del peticionario. 7.3.2. Del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto y el supuesto de hecho superado. En estudio de procedencia de la acción de tutela, es posible que se presente la circunstancia a través de la cual la orden que pudiera impartir el juez constitucional carezca de objeto, por supuestos delimitados por la jurisprudencia constitucional, haciendo inocuo el pronunciamiento de fondo constitucional.

La Corte Constitucional ha 1 Sentencia T-230 de 2020. 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Federico Ángel Fuentes Acosta Accionado: Agencia Nacional de Tierras -ANT Rad: 20001-31-87-002-2026-03698-01 Decisión: Confirma definido dicho evento como el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde su razón de ser, debido a la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos2.

Así, la Honorable Alta Corporación de lo Constitucional, ha establecido, en Sentencia T-200 de 2022, tres supuestos para la configuración de la carencia actual de objeto, que, de encontrarse materializadas, devienen en la improcedencia de la acción de tutela: a. Hecho superado. Se presenta cuando “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”.

En otras palabras, se configura cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso. Es importante indicar que esa alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional. En estos casos, el juez debe verificar que “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela;

(ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”. La Corte encuentra relevante insistir en que la pretensión debe ser satisfecha de manera voluntaria por los accionantes dentro del proceso. Igualmente, un pronunciamiento del juez no es obligatorio, pero sería posible realizarlo por razones asociadas, por ejemplo a la necesidad de “avanzar en la comprensión de un derecho fundamental” o con el fin de “prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro”. b. Situación sobreviniente.

Esta hipótesis se presenta en aquellos eventos en los cuales cualquier otra circunstancia que implique que “la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. La Corte ha indicado que ello ocurre, por ejemplo, cuando “(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora;

(ii) un tercero -distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis”. Al igual que en el hecho superado, ante la configuración de una situación sobreviniente el juez constitucional puede adoptar un pronunciamiento, orientado a evitar la configuración de daños en el futuro o para realizar la pedagogía constitucional. c. Daño consumado.

Este evento se presenta cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”. En la sentencia SU-552 de 2019 la Corte realizó dos precisiones frente a esta figura: i) la acción debe declararse improcedente cuando el daño se configura antes de la admisión de la acción de tutela por el juez de primera instancia y ii) el daño debe ser irreversible, pues si los daños 2 Sentencia SU-522 de 2019. 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Federico Ángel Fuentes Acosta Accionado: Agencia Nacional de Tierras -ANT Rad: 20001-31-87-002-2026-03698-01 Decisión: Confirma son “susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial”, debe proferirse una decisión. Ante la configuración de esta alternativa, es obligatorio el pronunciamiento del juez constitucional “por la proyección del daño que puede presentarse hacia el futuro y la posibilidad de establecer correctivos”.

Lo descrito anteriormente puede sintetizarse en la siguiente figura: Hecho superado Situación Daño consumado sobreviniente Momento de Entre la interposición de la acción de tutela y el fallo del configuración juez, sea en instancias o en revisión. Criterios (i) Se ha satisfecho Cualquier evento Se perfecciona la la pretensión (ii) diferente al hecho afectación que se por voluntad superado o daño buscaba evitar con propia del consumado que la tutela. accionado implique que la orden del juez caería al vacío. Deber del juez Pronunciamiento obligatorio para Pronunciamiento facultativo para evitar que el daño realizar pedagogía constitucional o se proyecte hacia evitar daños a futuro. el futuro o implementar correctivos. 7.3.3.

Se configura la carencia actual de objeto, por el supuesto de hecho superado, en la acción de tutela incoada por Federico Ángel Fuentes Acosta. De la revisión del expediente, se observa que la parte accionante, dos (02) de marzo de dos mil veintiséis (2026), elevó derecho de petición ante la Agencia Nacional de Tierras -ANT, con el objeto de que se profiriera auto de cierre de la etapa preliminar de la solicitud 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Federico Ángel Fuentes Acosta Accionado: Agencia Nacional de Tierras -ANT Rad: 20001-31-87-002-2026-03698-01 Decisión: Confirma de revocatoria directa de la resolución de adjudicación No. 001456 del siete (07) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), 001275 del treinta (30) de octubre de mil novecientos ochenta y uno (1981) y 001276 del treinta (30) de octubre de mil novecientos ochenta y uno (1981), bajo 2025420034005800003E, los números de expediente 202542003405800009E y 202542003405800010E, respectivamente, especificando los motivos por los cuales aún no se le había notificado de tal actuación, teniendo en cuenta el cronograma establecido por la Subdirección de la entidad.

Según el informe rendido por la Agencia Nacional de Tierras -ANT, la petición del accionante fue contestada de manera clara, completa y coherente, mediante oficio 202642000520291, debidamente notificado el seis (06) de abril de dos mil veintiséis (2026). A juicio de la A quo, esta respuesta configura el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que (i) si bien existió una afectación al derecho fundamental de petición del accionante, producto de su no contestación oportuna, (ii) dicha garantía fue restablecida antes de que se profiriera orden de amparo alguna, tornando en inocuo algún pronunciamiento judicial en sede constitucional.

El extremo impugnante, por su parte, censura tal posición, pues considera que la respuesta de la Agencia Nacional de Tierras -ANT no garantiza la emisión de una contestación de fondo, pues no se profirió auto de cierre, como fuere solicitado. Pues bien, el oficio No. 202642000520291, emitido por la accionada, se dirige a establecer: (i) que lo solicitado por el accionante implica 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Federico Ángel Fuentes Acosta Accionado: Agencia Nacional de Tierras -ANT Rad: 20001-31-87-002-2026-03698-01 Decisión: Confirma un ejercicio técnico individualizado para cada predio en cuestión, atendiendo sus particularidades catastrales, georreferenciales, registrales y administrativas y en consecuencia, cualquier verificación o pronunciamiento debe desarrollarse de manera separada y específica, descartándose que se trate de un análisis unificado;

(ii) que el equipo catastral contratado inició la ejecución de las actividades en el mes de febrero y entregó la totalidad de los informes en el mes de marzo; (iii) que se procedió con la proyección de los tres actos administrativos de cierre, los cuales se encuentran en revisión, y (iv) que se prevé que, para la aprobación de los mencionados actos administrativos, se requiere de un término de veinte (20) días hábiles.

Con atención a lo precedente, puede comprenderse que la respuesta ofrecida por la accionada atiende todos los puntos de inquietud del accionante, indicando que su postulación se encuentra a la espera de definición mediante aprobación -o no- de los actos administrativos que la resuelvan, para lo cual se anticipa un término de veinte (20) días hábiles, con ocasión a las dificultades técnicas y georreferenciales para desarrollarla.

Aspectos relativos a que no se considera agotado el objeto de la presente acción de tutela comoquiera que no se procedió a la emisión del auto de cierre o a su notificación inmediata, no refiere la necesidad de la concesión del amparo, pues, dentro de la contestación de la accionada, se expusieron las razones por las cuales su pretensión se encuentra aún en estudio, tratándose entonces de un trámite administrativo en curso, dentro del cual la entidad accionada se encuentra ad portas de emitir la decisión correspondiente, indicando incluso, que los actos administrativos se encuentran proyectados, pendientes de revisión. 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Federico Ángel Fuentes Acosta Accionado: Agencia Nacional de Tierras -ANT Rad: 20001-31-87-002-2026-03698-01 Decisión: Confirma En reiteradas ocasiones ha señalado la Corte Constitucional3 que la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello.

De ahí que se diferencie el derecho de petición al derecho a lo pedido. Consecuente con lo anterior, la Corporación confirmará el fallo de tutela de primera instancia, proferido el siete (07) de abril de dos mil veintiséis (2026), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a través del cual declaró la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la acción de tutela incoada por Federico Ángel Fuentes Acosta, en contra de la Agencia Nacional de Tierras -ANT, y así se consignará en el aparte resolutivo de la presente providencia. 8.

Decisión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, proferido el siete (07) de abril de dos mil veintiséis (2026), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de 3 Verbigracia, Corte Constitucional, Sentencia T-051 de 2023.

M.P. Dr. José Fernando Reyes Cuartas. 14 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Federico Ángel Fuentes Acosta Accionado: Agencia Nacional de Tierras -ANT Rad: 20001-31-87-002-2026-03698-01 Decisión: Confirma Valledupar, a través del cual declaró la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la acción de tutela incoada por Federico Ángel Fuentes Acosta, en contra de la Agencia Nacional de Tierras -ANT.

Segundo. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ Comisión de servicios JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 15