1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE DECISIÓN CIVIL Santiago de Cali, mayo veintisiete de dos mil veinticinco. Magistrado Ponente: CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA. Rad: 006-2024-00261-01 Se decide a continuación el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante Montoya Saldarriaga y Cía S. en C. en Liquidación contra el auto admisorio fechado el cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro, por medio del cual se denegó la medida de secuestro de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias números 370-394613 y 370-449258.
I.
ANTECEDENTES 1. La entidad recurrente interpuso demanda verbal de restitución de inmueble dado en comodato en contra de los herederos determinados e indeterminados de la causante Amanda Jiménez de Montoya (Q.E.P.D.), a través del cual busca la restitución de dos inmuebles (apartamento 1203 A y parqueadero 101) ubicados en el Conjunto Residencial Torres de San Juan en Santiago de Cali, identificados estos con las matrículas inmobiliarias números 370-394613 y 370-449258 respectivamente.
Junto con la anterior pretensión, solicitó condenar a los herederos a restituir ochenta y nueve millones noventa y tres mil trescientos veintitrés pesos ($89.093.323) por concepto de impuestos prediales pagados por la sociedad (debidamente indexados con intereses del seis por ciento anual) y condenar a los herederos al pago de cuatrocientos doce millones ochocientos noventa y un mil seiscientos veinte pesos ($412.891.620) por frutos civiles no percibidos desde mayo de dos mil diecisiete hasta julio de dos mil veinticuatro, más incrementos mensuales de cinco millones ochocientos quince mil trescientos ochenta pesos ($5.815.380) hasta la restitución, equivalentes al uno por ciento del valor comercial del inmueble estimado en dos veces el avalúo catastral.
(Documento 003) Dentro de la referida demanda, se solicitó como medida cautelar el secuestro de los mencionados inmuebles, bajo el argumento de que a través de esta se busca evitar que continúen los perjuicios a la sociedad y la inscripción de la demanda sobre las cuotas sociales de la causante para garantizar el pago de los perjuicios reclamados.
Adicionalmente, solicitó la inscripción de la demanda sobre las cuotas sociales de la causante para garantizar el pago de los perjuicios reclamados. (Documento 003) 2. El a quo, luego de que la demanda fuese subsanada, resolvió admitirla denegando las medidas cautelares solicitadas, bajo el argumento de que "( ) no se dan los supuestos que las normas procesales contemplan para su concesión, pues no procede el secuestro de un bien sujeto a registro sino su inscripción y en cuanto a la inscripción de la demanda frente a las cuotas sociales de los demandados en la sociedad Montoya Saldarriaga y Cía S. en C. en Liquidación tampoco es viable dado que la demanda no versa sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de 013-2024-00049-01 2 una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes".
(Documento 017) 3. Inconforme con lo anterior, el recurrente interpuso recurso de apelación, argumentando esencialmente que los herederos han reconocido expresamente (en otras actuaciones judiciales) que la sociedad demandante es la legítima propietaria de los inmuebles objeto de litigio, informando adicionalmente que existe un reconocimiento por parte de los mismos herederos de una suma por cuarenta y ocho millones de pesos ($48.000.000,00) a su favor por concepto de los impuestos prediales que la causante debía haber pagado.
(Documento 019) II. CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero desarrollar el marco normativo y jurisprudencial bajo el cual se va a elaborar el presente pronunciamiento. Para ello, nos referiremos, primeramente, a la naturaleza del proceso de restitución de tenencia y las pretensiones que se pueden presentar a través de este. Al respecto, de conformidad con el artículo 384 del Código General del Proceso, se establece que se podrá solicitar que el arrendatario restituya el inmueble arrendado, norma aplicable al caso en virtud de remisión expresa del artículo 385 del mismo articulado.
Adicionalmente, el artículo establece que se podrán solicitar prestaciones económicas originadas en la relación contractual, incluyendo el pago de cánones de arrendamiento adeudados, servicios públicos, cuotas de administración y otros conceptos a los que esté obligado el comodatario según el contrato, así como perjuicios causados durante la tenencia del inmueble.
Ahora, particularmente sobre este segundo tipo de pretensiones, el mismo articulado establece lo siguiente: "7. Embargos y secuestros. En todos los procesos de restitución de tenencia por arrendamiento, el demandante podrá pedir, desde la presentación de la demanda o en cualquier estado del proceso, la práctica de embargos y secuestros sobre bienes del demandado, con el fin de asegurar el pago de los cánones de arrendamiento adeudados o que se llegaren a adeudar, de cualquier otra prestación económica derivada del contrato, del reconocimiento de las indemnizaciones a que hubiere lugar y de las costas procesales". 2.
Adicionalmente, tendremos que referirnos sobre las medidas cautelares dentro de los procesos declarativos. Al respecto, es preciso indicar que la materia se encuentra regulada en el artículo 590 del Código General del Proceso, el cual en su primer numeral establece que: "1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real 006-2024-00261-01 3 principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.
Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso. b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.
Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella. El demandado podrá impedir la práctica de las medidas cautelares a que se refiere este literal o solicitar que se levanten, si presta caución por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla.
También podrá solicitar que se sustituyan por otras cautelas que ofrezcan suficiente seguridad". Adicionalmente, dicho articulado prevé lo siguiente: "c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. ( ) Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada". 3.
Con respecto a este articulado, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que los primeros literales se refieren a las denominadas medidas cautelares nominadas, siendo el literal c el que regula las medidas innominadas. Sobre la regulación de ambas, en reciente jurisprudencia ha determinado que "Ciertamente, el ordenamiento jurídico, consagra, como antes se expuso, un régimen especial para la inscripción de la demanda, previendo taxativamente los casos en los cuales procede, su alcance y efectos, y otro distinto para las cautelas innominadas, imponiendo para su decreto, la petición puntual del extremo interesado y un juicio minucioso del funcionario de conocimiento, en relación con la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida.
( ) Las cautelas continúan siendo, como en el anterior Estatuto Adjetivo Civil, la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro, el embargo y/o el secuestro". (Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC3917 de 2020, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona) 006-2024-00261-01 4 Adicionalmente, en la misma providencia, la Corte Suprema de Justicia ha dispuesto que sobre las "( ) llamadas innominadas, han sido apreciadas por esta Sala en otras ocasiones, resaltándose su carácter novedoso e indeterminado, proveniente de las solicitudes de los interesados; asimismo, se ha relievado que su decreto le impone al juez del asunto un estudio riguroso sobre la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la cautela deprecada, analizándose, por supuesto, su alcance en torno al derecho objeto del litigio", no siendo admisible exigirle a las nominadas "un juicio minucioso del funcionario de conocimiento, en relación con la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida".
(Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC3917 de 2020, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona) 4. A continuación se observa la confirmación de la decisión de primera instancia, por las siguientes consideraciones. Es necesario advertir que, al tenor de la jurisprudencia vertida sobre el asunto, la medida de secuestro es una medida cautelar nominada, distinta a las innominadas, y está prevista solo para los casos establecidos en los literales a y b del artículo 590 del Código General del Proceso.
Adicionalmente, la normatividad relevante establece que dicho secuestro solo es procedente frente a inmuebles objeto de registro ante la existencia de un fallo favorable, sin que le pueda ser aplicable el numeral 7 del artículo 384 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que ese solo aplica para bienes que sean de propiedad del demandado.
Siendo ese el caso y tratándose el presente asunto de una restitución de inmueble, la medida de secuestro frente a los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias números 370-394613 y 370-449258 no podía decretarse, toda vez que solo se podría decretar cuando exista una sentencia favorable a las pretensiones del recurrente, haciendo hincapié en que el literal c del artículo 590 del Código General del Proceso no podría aplicarse en el caso concreto, ya que este solo es aplicable a las medidas cautelares distintas a las de inscripción de la demanda y embargo/secuestro.
Bajo los mismos criterios, se estima que la solicitud de la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre cuotas sociales, la cual se solicitó bajo el literal b) del artículo 590, como medida nominada, para garantizar el pago de las sumas de dinero perseguidas, es claramente improcedente sin necesidad de un análisis profundo al respecto, toda vez que el presente proceso no tiene como objeto la persecución de perjuicios que hubieren sido producto de una responsabilidad civil, sino que persigue la restitución del inmueble junto con el pago de las sumas dinerarias que se hubiesen causado producto del contrato de comodato, sin que dichas pretensiones puedan asimilarse ni siquiera analógicamente, so pena de conllevar una indebida acumulación de pretensiones.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito de Santiago de Cali, en Sala Civil de Decisión, IV.
RESUELVE
006-2024-00261-01 5 1. Confirmar el auto apelado, por los motivos manifestados bajo el presente asunto. 2. Sin condena en costas, al no encontrarse causadas. 3. Remítase la actuación digital al despacho de origen. Notifíquese y cúmplase, CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA Magistrado. 006-2024-00261-01