Outlook MEMORIAL DRA PELAEZ RV: RECURSO DE REPOSICIÓN AMPARO DE POBREZA EXPEDIENTE 11001310302320190006105 DECLARATIVO DE LUIS HERNANDO ULLOA MORALES contra MAURICIO GARCIA RESTREPO Desde Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Mié 19/03/2025 8:42 Para 3 GRUPO CIVIL <3grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (303 KB) RECURSO DE REPOSICIÓN - AMPARO DE POBREZA.pdf;
MEMORIAL DRA PELAEZ Atentamente, De: Secretaría Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. Enviado el: miércoles, 19 de marzo de 2025 8:03 a. m. Para: Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: RV: RECURSO DE REPOSICIÓN AMPARO DE POBREZA EXPEDIENTE 11001310302320190006105 DECLARATIVO DE LUIS HERNANDO ULLOA MORALES contra MAURICIO GARCIA RESTREPO Atento saludo, Remito para el trámite correspondiente. JORGE ENRIQUE MOSQUERA RAMIREZ Secretario Administrativa de la Sala Civil Tribunal Superior de Bogotá PBX 6013532666 Ext. 8378 Línea gratuita nacional 018000110194 secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Avenida Calle 24 No. 53-28, Of. 305 C Bogotá D.C. De: JOSE ANGEL VARGAS BOLIVAR <joseangelvargasbolivar@hotmail.com> Enviado: miércoles, 19 de marzo de 2025 8:00 a. m. Para: Secretaría Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co>;
Mauricio Garcia <mauriciogarcia7971@gmail.com>; ediaguni@gmail.com <ediaguni@gmail.com>; anaisabelluque23@gmail.com <anaisabelluque23@gmail.com> Asunto: RECURSO DE REPOSICIÓN AMPARO DE POBREZA EXPEDIENTE 11001310302320190006105 DECLARATIVO DE LUIS HERNANDO ULLOA MORALES contra MAURICIO GARCIA RESTREPO EN CALIDAD DE APODERADO DEL SEÑOR MAURICIO GARCIA RESTREPO, COMEDIDAMENTE LLEGO UN ARCHIVO, CONTENTIVO DE RECURSO DE REPOSICIÓN FRENTE A SU PROVIDENCIA DE FECHA 14 DE MARZO DE 2025, MEDIANTE LA CUAL SE NIEGA AMPARO DE POBREZA.
CORDIALMENTE, JOSÉ ÁNGEL VARGAS BOLÍVAR C-C- Np 79.323.054 DE BOGOTÁ T. P. No 106.939 DEL C.S.J. VARGAS ABOGADOS HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA CIVIL BOGOTÁ, D.C. REF. VERBAL DECLARATIVO REIVINDICATORIO No 11001310302320190006105 DE LUIS HERNANDO ULLOA MORALES contra MAURICIO GARCIA RESTREPO. En calidad de apoderado del demandado MAURICIO GARCIA RESTREPO dentro del asunto de la referencia; comedidamente acudo ante su Honorable Despacho, encontrándome dentro del término legal, para efectos de manifestarle que interpongo recurso de reposición respecto de su providencia de fecha 14 de marzo de 2025, mediante el cual se dispuso denegar el AMPARO DE POBREZA SOLICITAD, argumentado básicamente en no haberse peticionado la protección de manera oportuna, tornándose improcedente acceder al auxilio conminado; para que en su defecto sea revocada en todas y cada una de sus partes, y subsidiariamente sea concedido el AMPARO DE POBREZA SOLICITADO POR EL SEÑOR MAURICIO GARCIA RESTREPO, procediendo a sustentar mis motivos de inconformismo de la siguiente manera:
ANTECEDENTES El proveído objeto de inconformidad, calendado el 14 de marzo de 2025, dispuso denegar el beneficio de AMPARO DE POBREZA solicitado por la parte demandada, por “no haberse peticionado de manera oportuna, se torna improcedente acceder al auxilio conminado”. El Despacho llego a esta determinación, considerando que la protección de AMPARO DE POBREZA fue presentada de manera “sorpresiva e inesperada” con posteridad a la imposición de la carga de prestar caución a efectos de acceder a la suspensión de la sentencia de segunda instancia, “cuando debió, al momento de la formulación del recurso extraordinario o antes, informar su situación, a efectos de alcanzar tal beneficio, comportamiento procesal que pone en incertidumbre la veracidad de las circunstancias alegadas, máxime cuando el 27 de septiembre de la pasada anualidad ofreció suministrar garantía y no fue argumento que se presentó al recurrir la decisión que estableció el valor de la póliza.” Se inspira la providencia en el pronunciamiento que hace la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia el 1º de septiembre de 2000, dentro del expediente No 0140, cuando dice que es deber de lealtad procesal “expresar con toda presteza y en la primera oportunidad la incapacidad económica de los aqueja para atender los gastos del juicio, y así justificar la necesidad del amparo de pobreza, pues tal afirmación hecha en forma intempestiva e inmediata a la fijación de la caución cuando se ha presentado la demanda en época reciente a la interposición del incidente de amparo, sin auxilio alguno, devela dudas sobre la insuficiencia económica del incidentante”.
JOSE ANGEL VARGAS BOLIVAR ABOGADO AVENIDA CARACAS No 28 A 69 OFICINA 502 BOGOTA TEL. 311 4408772 joseangelvargasbolivar@hotmail.com VARGAS ABOGADOS De otra parte, el auto atacado, citando la sentencia T-338/18, expone que, para darse la situación del amparo de pobre, se deben reunir los requisitos de la inexistencia de capacidad económica del solicitante y acreditarse la situación socioeconómica que lo hace procedente.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Sea en primer lugar, hacer un recuento cronológico del discurrir procesal desde la sentencia de 20 de septiembre de 2024, mediante la cual en segunda instancia se revocó la decisión de primer grado que fechada el 12 de abril de 2024 denegó las pretensiones de la parte activa. Fue así como frente a la decisión del Tribunal, se presentó oportunamente el Recurso Extraordinario de Casación en contra de la decisión de segunda instancia, ofrenciéndose prestar la caución correspondiente para hacerlo procedente.
Recurso presentado el pasado 27 de septiembre de 2024. Para el efecto, se conmino al recurrente a prestar caución por la suma de $3.013.814.754.69. Situación qe en súplica se modificó el día 27 de noviembre de ese mismo año, al monto de $1.619.826.949.oo más IVA. Establecido el monto de la caución a prestar, se solicitó ante su H. Despacho la concesión del beneficio de Amparo de Pobreza, dadas las condiciones económicas del solicitante, que si bien no rayan en la inopia absoluta, carencia de fondos económicos, sí su patrimonio e ingresos se encuentran bastante lejos de poder prestar la caución establecida, tal como se expuso de manera detallada, razonada y comprobada en la exposición de los hechos que fundamentaron el amparo implorado, que a todas luces hace procedente la concesión elevada.
Ahora bien, respecto del cuestionamiento expresado por la providencia impugnada, en lo relativo a la forma que de “manera ssorpresiva e inesperada “ se presentara el beneficio rogado, la interposición del incidente de amparo no podía presentarse sino hasta cuano estuviera en firme el monto definitivo de la caución a prestar, y fue así, como tal solicitud se elevó dentro de un término racional y prudente, ya que en el escrito solicitante se estableció de manera detallada y relacionada la situación económica del peticionario, lo que conllevó a hacer una presentación tontable de sus ingresos y egresos, que demostraron fehacientemente que era imposible llegar a prestar la caución o en su defecto, pagar una póliza que asegurara el futuro desempeño del Recurso Extraordinario presentado.
Y es, precisamente, esa exposición de motivos económicos contenidos en el memorial de la solicitud de amparo de pobreza, los que NO DEJAN duda alguna sobre la insuficiencia económica del peticionario. Igualmente, en la parte considerativa de la providencia impugnada se señala que: “El recurrente, pidió, en el término que se le otorgó para constituir la carga impuesta, la concesión de amparo de pobreza, porque, una vez solicitó el costo de la fianza, le informaron que la misma tiene un valor de $68.819.632, suma que en sus condiciones patrimoniales es imposible cancelar” JOSE ANGEL VARGAS BOLIVAR ABOGADO AVENIDA CARACAS No 28 A 69 OFICINA 502 BOGOTA TEL. 311 4408772 joseangelvargasbolivar@hotmail.com VARGAS ABOGADOS En efecto se señalo que la aseguradora en cotización indicó que la fianza correspondía a un valor de $68.819.632.oo, pero ello siempre y cuando se cumplieran unas condiciones o requisitos, (hecho 21 de la petición), así: “Al pedir cotización de la caución impuesta por valor de $1.619.826.979 más IVA, se obtuvo como respuesta, por parte de la Señora GLADYS RODRÍGUEZ V., ASESORA DE SEGUROS con fecha 7 de enero de 2025, que para el proceso 2019-00061-05, que es el que nos ocupa, por el valor de $1.927.594.106, que corresponde al valor de la Caución más IVA (19%), se deben de reunir los siguientes requisitos: “JUZGADO: TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA-SALA CIVIL DE DECISION PROCESO No 2019-00061-05.
DTE. LUIS HERNANDO ULLOA MORALES DDO: MAURICIO GARCIA RESTREPO VALOR ASEGURADO $1.927.594.106 VALOR A PAGAR POLIZA $68.819.632 Requisitos, Balance, demanda, auto que solicita la caución, y deposito fiduciario del 80% del valor asegurado” Entonces tenemos que el valor asegurado es: $1.619.826.979.oo + (IVA) $307.767.126.oo= 1.927.594.106.oo (valor asegurado) De ese VALOR ASEGURADO, la aseguradora exigió pagar una póliza por valor de $68.819.632.oo, y como requisitos exigió un Balance, demanda, auto que solicita la caución y un deposito fiduciario del 80% del valor asegurado, luego tenemos que: El valor asegurado $1.927.594.106.oo X 80% = $1.542.075.285.oo (valor del deposito fiduciario.
Ahora tenemos que: $1.542..075.285.oo (deposito fiduciario) póliza) = $1.610.894.917.oo + $68.819.632.oo (valor de la Entonces tenemos que para obtener y garantizar la caución fijada para lograr la suspensión de la sentencia objeto de recurso extraordinario de casación, corresponde a un valor de MIL SEISCIENTOS DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS JOSE ANGEL VARGAS BOLIVAR ABOGADO AVENIDA CARACAS No 28 A 69 OFICINA 502 BOGOTA TEL. 311 4408772 joseangelvargasbolivar@hotmail.com VARGAS ABOGADOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIESICIETE PESOS ($1.610.894.917.oo), correspondientes al valor de la póliza y el depósito fiduciario).
Seguidamente en el hecho 22 de la solicitud de amparo de pobreza señale: “La póliza de reunirse los requisitos para ser aprobada, tiene un valor de $68.819.632.oo, y el depósito fiduciario, correspondiente al 80% del valor asegurado = $1.542.075.285.oo, nos da un total de MIL SEICIENTOS DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECISIETE PESOS $1.610.894.917,oo, que sería la suma de dinero que tendría que tener disponible el demandado para poder optar a la obtención de la póliza, lo cual resulta imposible, es decir que no se cuenta con la capacidad económica para sufragar dicha obligación, aún incluso si no fuera obligatorio constituir el depósito fiduciario, el solo pagar de ser aprobado la suma de $68.819.632.oo, resulta imposible, y pondría en riesgo o menoscabo de lo necesario para la subsistencia del demandado y de quienes dependen de él.”.
Como se observa H. Magistrada, no debe sorprender que mi prohijado haya hecho uso del AMPARO DE POBREZA solicitado, puesto que como se observa tanto en los hechos como en las pruebas aportadas, él se encuentra actualmente pagando universidad de sus hijas, paga arriendo, manutención, vestuario, útiles de estudio, recreación y otros, que no le permiten soportar la cargas que la administración de justicia le impone, esto es un valor de MIL SEICIENTOS DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECISIETE PESOS $1.610.894.917,oo, suma esta de dinero que no es nada despreciable, y que por el contrario, me atrevo a decir que en el país, serían muy pocas las personas que podrían acceder a optar por un recurso extraordinario de casación, por no contar con sumas de dinero tan elevadas, violándoseles de está forma el acceso a la justicia frente a quienes si poseen capitales para optar por ello, violándose adicionalmente el derecho a la igualdad.
Por otro lado, señaló su H. Despacho: “La Corte Suprema de Justicia en sentencia T-338/18 respecto al tema sostuvo que para la procedencia del amparo de pobreza había que cumplir con unos requisitos, a saber: “Para el reconocimiento del amparo de pobreza, deben cumplirse, en todos los casos, dos presupuestos fácticos esenciales. En primer lugar, debe presentarse la solicitud de amparo de pobreza de manera personal, afirmando bajo juramento que está en las condiciones previstas en el artículo 151 del Código General del Proceso.
En otras palabras, la persona interesada debe presentar una petición formal y juramentada ante el juez JOSE ANGEL VARGAS BOLIVAR ABOGADO AVENIDA CARACAS No 28 A 69 OFICINA 502 BOGOTA TEL. 311 4408772 joseangelvargasbolivar@hotmail.com VARGAS ABOGADOS competente. Así lo ha 5 señalado esta Corporación al precisar que el amparo de pobreza tiene una naturaleza personal, es decir, que su reconocimiento no puede tramitarse de manera oficiosa por el funcionario judicial, sino que su procedencia, en específico, dependerá de la solicitud que haga la persona que no cuenta con la capacidad económica para sufragar los gastos del proceso, constituyéndose en una carga procesal para la parte o el interviniente que pretenda beneficiarse de esta institución. En segundo término, este beneficio no puede otorgarse a todas las personas que de manera indiscriminada lo soliciten, sino únicamente a aquellas que reúnan objetivamente las condiciones para su reconocimiento, a saber, que soliciten de forma personal y motivada el amparo, y acrediten la situación socioeconómica que lo hace procedente”.
(negrillas, resaltadas y subrayadas son mías). Entonces H. Magistrada, acogiéndome a la misma sentencia que su Despacho acogió para dictar su providencia, cual es la T-338/18 de la H. Corte Suprema de Justicia, los dos (2) únicos requisitos para optar por el amparo de pobreza de que trata el artículo 151 del C.G.P., son: 1. Debe presentarse la solicitud de amparo de pobreza de manera personal, afirmando bajo juramento que está en las condiciones previstas en el artículo 151 del Código General del Proceso. 2.
Este beneficio no puede otorgarse a todas las personas que de manera indiscriminada lo soliciten, sino únicamente a aquellas que reúnan objetivamente las condiciones para su reconocimiento, a saber, que soliciten de forma personal y motivada el amparo, y acrediten la situación socioeconómica que lo hace procedente. Como se observa, mi prohijado acredito suficientemente la procedencia del amparo de pobreza solicitado, al tanto que respecto de ello no se dice nada, sino que seguidamente se precisa, que resulta extraño para el Despacho que el extremo pasivo haya requerido, de manera sorpresiva e inesperada, la protección por pobre, con posterioridad a la imposición de la carga de prestar caución a efectos de acceder a la suspensión de la sentencia de segundo grado, cuando, debió, al momento de la formulación del recurso extraordinario o antes, informar su situación, a efectos de alcanzar tal beneficio, y es que sobre ello debo señalar, que mis argumentaciones también refieren a que el demandante viene recibiendo arriendos por parte de Almacenes Éxito S.A. y aún los sigue recibiendo, prueba de ello es JOSE ANGEL VARGAS BOLIVAR ABOGADO AVENIDA CARACAS No 28 A 69 OFICINA 502 BOGOTA TEL. 311 4408772 joseangelvargasbolivar@hotmail.com VARGAS ABOGADOS que existe un contrato de arrendamiento que aún esta vigente, y que incluso la parte demandante afirma estarlo recibiendo, y no ha reportado a la fecha que ello no sea así, más aún cuando descorrió el traslado afirmo tal situación, luego el sorprendido fue precisamente el demandado, a quien se impuso una caución para garantizar unos posibles perjuicios, que a la fecha no existían ni existen, y prueba de ello es que el inmueble que nos ocupa está en litigio hace aproximadamente 13 a 14 años, a través de querellas policivas y la misma demanda que nos ocupa, y en interrogatorio de parte el demandante INFORMO BAJO LA GRAVEDAD DEL JURAMENTO, estar recibiendo incluso cánones de arrendamiento muy por encima de lo establecido en el contrato de arrendamiento.
Contrato este de arrendamiento que su Despacho y su Homologo en recurso de suplica tuvieron en cuenta para fijar la caución. Entonces, el suscrito abogado solicito con base en el contrato de arrendamiento que se venía y sigue cumpliendo por parte de Almacenes Éxito, que no se fijara caución por no ser necesario garantizar ningunos perjuicios, situación que no fue tenida en cuenta y obligo precisamente a acudir al Amparo de Pobreza, pues como quedo acreditado mi cliente no cuenta con dinero para cubrir la caución fijada, por valor de $1.927.594.106.oo, pues para ello debe respaldarla con $1.542..075.285.oo (deposito fiduciario) + $68.819.632.oo (valor de la póliza) = para un total de $1.610.894.917.oo.
De esta forma dejo argumentado el recurso interpuesto, y en consecuencia, SOLICITO 1. Sea revocada en todas y cada una de sus partes la providencia aquí impugnada. 2. Como consecuencia de lo anterior, se sirva su Honorable Despacho acceder a la solicitud de amparo de pobreza presentado por el demandado MAURICIO GARCIA RESTREPO. CORDIALMENTE, JOSÉ ÁNGEL VARGAS BOLÍVAR C.C. No 79.323.054 DE BOGOTÁ T.P. No 106.939 DEL C.S.J. JOSE ANGEL VARGAS BOLIVAR ABOGADO AVENIDA CARACAS No 28 A 69 OFICINA 502 BOGOTA TEL. 311 4408772 joseangelvargasbolivar@hotmail.com