1 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISION SALA LABORAL I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Magistrado Ponente EJECUTIVO LABORAL 13001-31-05-006-2017-00407-02 DANIS DEL ROSARIO UTRIA LUNA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS En Cartagena a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera Fija de Decisión Laboral, presidida por el suscrito como Magistrado Ponente, para resolver la apelación de auto, dentro del proceso Ejecutivo Laboral, instaurado por DANIS DEL ROSARIO UTRIA LUNA en contra de UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP con radicación única 13001-31-05-006-2017-00407-02, aprovechando las tecnologías de la información y las comunicaciones.
En armonía con lo anterior, la Ley 2213 de 2022 artículo 13, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita). ALEGATOS: Esta etapa se surtió mediante auto del 12 de mayo de 2025 notificado por estado No. 70 del 13 de mayo de 2025, el cual se encuentra debidamente ejecutoriado.
II. OBJETO El objeto de esta providencia es resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 10 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena mediante el cual libró mandamiento de pago en favor de la demandante y contra la UGPP por la suma de $133.253.163 que corresponde al retroactivo pensional adeudado desde el 21 de noviembre de 2014 hasta octubre de 2024 teniendo en cuenta el 100% del promedio devengado por la demandante los últimos 3 años de servicio, menos la suma que fue pagada a la demandante mediante Resolución No. RDP 035785 del 27 de noviembre de 2019 modificada por la Resolución No. RDP 039084 del 26 de diciembre de 2019; negó la solicitud de mandamiento de pago por las costas procesales, al igual que las medidas cautelares solicitadas.
III.ANTECEDENTES RELEVANTES Mediante sentencia del 23 de mayo de 2018 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso ordinario laboral que antecedió al ejecutivo de la referencia resolvió: 2 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISION SALA LABORAL Tal decisión fue objeto de recurso de apelación y del grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandada, siendo resuelta la alzada mediante sentencia del 10 de julio de 2019.
Mediante auto del 28 de noviembre de 2019 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena aprobó la liquidación integrada de las costas en primera instancia y segunda instancia en la suma de $3.720.877, y ordenó el archivo del expediente previa cancelación de su radicación en los libros respectivos (archivo denominado “02Autoapruebaliquidaciondecostas28-11-2018.pdf” que milita en el expediente digital).
Posteriormente, ante solicitud de fecha 29 de enero de 2021 de la apoderada de la demandante de librar mandamiento de pago por el incumplimiento a la sentencia judicial, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante auto de fecha 22 de abril de 2022, se abstuvo de proferir mandamiento de pago en contra de la UGPP por concepto de retroactivo pensional; profirió mandamiento de pago en favor de la demandante y contra la UGPP por la suma de $3.720.877,99 como costas procesales aprobadas en providencia del 28 de noviembre de 2019; ordenó notificar a la demandada de la providencia por estado en los términos del parágrafo del artículo 41 del CPTSS.
Tal decisión fue apelada por la parte actora, siendo confirmada en su integridad por este Tribunal mediante providencia del 15 de marzo de 2024. En fecha 26 de abril de 2024 la apoderada judicial de la demandante presenta nueva solicitud de librar mandamiento de pago ante el a quo, aduciendo que la UGPP había dado cumplimiento parcial a la sentencia, pues a través de Resolución RDP035785 del 27 de noviembre de 2019, modificada por la Resolución No. RDP 039048 del 26 de diciembre de 2019 pagó la suma de $54.315.000 dejando de lado el pago total y pago de las costas del proceso ordinario, por lo que solicitó se librara mandamiento de pago por la suma de $204.464.940 correspondiente al faltante de las mesadas dejadas de recibir desde el 21 de noviembre de 2014, más las costas del ordinario por valor de $3.720.877.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2024, libró mandamiento de pago en favor de la demandante y 3 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISION SALA LABORAL contra la UGPP por la suma de $133.253.163 que corresponde al retroactivo pensional adeudado desde el 21 de noviembre de 2014 hasta octubre de 2024 teniendo en cuenta el 100% del promedio devengado por la demandante los últimos 3 años de servicio, menos la suma que fue pagada a la demandante mediante Resolución No. RDP 035785 del 27 de noviembre de 2019 modificada por la Resolución No. RDP 039084 del 26 de diciembre de 2019; negó la solicitud de mandamiento de pago por las costas procesales, al igual que las medidas cautelares solicitadas.
Argumentos de primera instancia: El a quo sostuvo que, para determinar el valor por el cual debía librarse el mandamiento de pago, efectúo la liquidación de la sentencia, teniendo en cuenta el salario promedio devengado por la demandante en los últimos tres años de servicios, así: Que desde septiembre de 2011 hasta septiembre de 2014 el salario promedio devengado por la actora fue la suma de $1.117.388, por lo que el retroactivo pensional desde el 21 de noviembre de 2014 hasta octubre de 2024 correspondía a la suma de $187.568.163, sin embargo, debía restarse la suma de $54.315.000 que fue pagada a la actora mediante la Resolución RDP 035785 del 27 de noviembre de 2019 modificada por la Resolución No. RDP 039084 del 26 de diciembre de 2019.
Por ello libró mandamiento de pago en favor de la actora y contra la UGPP en la suma de $133.253.163 que corresponde al retroactivo pensional adeudado desde el 21 de noviembre de 2014 hasta octubre de 2024 teniendo en cuenta el 100% del promedio devengado por la demandante los últimos 3 años de servicio. Negó el mandamiento de pago por las costas procesales, por improcedente atendiendo que, ya se había iniciado el proceso ejecutivo por dicho concepto, y negó el decreto de las medidas cautelares solicitadas, toda vez que, no fueron presentadas bajo la gravedad de juramento.
Ordenó notificar personalmente a la demandada de la providencia, atendiendo que la solicitud de ejecución se presentó con posterioridad a los 30 días de la ejecutoria del auto que resolvió el recurso de apelación. El apoderado judicial de la demandada presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue resuelto mediante auto del 11 de marzo de 2025, en el que se decidió reponer parcialmente el auto de fecha 10 de noviembre de 2024, en el sentido de modificar el numeral primero de la parte resolutiva, la cual queda así: 4 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISION SALA LABORAL Y concedió en subsidio el recurso de apelación. Fundo su decisión en que, el Despacho no desconoce que a la demandante le fue reconocida pensión de vejez por parte de la UGPP en cuantía de $616.000 desde el 21 de noviembre de 2014 y se estableció que su pago estaba condicionado al retiro definitivo del servicio, sin embargo, que la discusión en el presente asunto giraba en torno al valor del retroactivo reconocido, siendo que al retroactivo obtenido por el Despacho le fue descontando la suma de $54.315.000, pero al resolver la reposición se percató el juzgado que el valor reconocido a la demandante por retroactivo pensional fue la suma de $60.700.212,33 y el valor pagado efectivamente fue de $54.487.0012,33, ya que se realizó una deducción de $6.213.000 a favor de NUEVA EPS por cuenta de los aportes al sistema de seguridad social en salud que fueron ordenados en la sentencia, por lo que debía modificase la suma por la que se libró mandamiento de pago, pues el valor deducido fue menor al efectivamente reconocido a la actora, por lo que repuso el auto en tal sentido.
En lo relativo al argumento del pago de las costas procesales, por las cuales se libró mandamiento de pago el 22 de abril de 2022 indico que no podía resolverse en esta providencia, pues el referido auto se encontraba ejecutoriado, dado que fue notificad mediante estado del 26 de abril de 2022, sumado a que con dicho reparo no se atacaba un defecto formal del título, y por qué el pago de la obligación debía proponerse como excepción de mérito.
En ese orden, no repuso la providencia recurrida, toda vez que, no se libró mandamiento de pago por costas procesales. En cuanto a las excepciones previas de ineptitud de la demanda aduciendo que la parte actora solicito pago de intereses moratorios, indicó que en el mandamiento de pago no se ordenó el pago de dichos intereses tal como puede advertirse en los autos del 22 de abril de 2022 y 10 de noviembre de 2024.
Respecto a la excepcion de caducidad de la acción ejecutiva adujo que no se configuraba, puesto que la sentencia que sirve de título ejecutivo a la presente ejecución quedo ejecutoriada el 5 de septiembre de 2019 – fecha en que se notificó el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, y la demanda ejecutiva a continuación de ordinario fue presentada el 29 de enero de 2021 cuando se solicitó la ejecución de las costas y el retroactivo pensional, sin embargo, se negó el mandamiento de pago frente al retroactivo, decisión que fue apelada, siendo confirmada por el superior, y posteriormente en fecha 26 de abril de 2024 se presentó solicitud de ejecución por cuenta del retroactivo pensional, lo cual generó el auto que libró mandamiento de pago que hoy se cuestiona, siendo evidente que no transcurrieron 5 años entre la fecha de ejecutoria de la sentencia y la solicitud de 5 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISION SALA LABORAL ejecución, debiéndose descontar de dicho termino de caducidad y prescripción el período que va del 16 de marzo al 30 de junio de 2020 con ocasión del Decreto Legislativo 564 de 2020, lo cual deja en evidencia que la parte actora tenía hasta el 20 de diciembre de 2024 para radicar la solicitud de ejecución. Que de aceptar la tesis de la demandada respecto a que la sentencia quedo ejecutoriada el 31 de julio de 2019, los 5 años se cumplirían el 31 de julio de 2024, no configurándose tampoco la caducidad, pues la solicitud de ejecución se presentó antes, específicamente el 26 de abril de 2024.
Agregó que la caducidad no está establecida como una excepción previa de acuerdo al artículo 100 del CGP, resultando improcedente. Finalmente, en lo que atañe a la solicitud de vinculación de COLPENSIONES al proceso, al considerar que dicha entidad tiene interés en el proceso, toda vez que, le reconoció pensión de vejez a la actora a través de la Resolución SUB 134918 del 4 de julio de 2021 en cuantía de $1.303.185 a partir del 1 de junio de 2021, señaló que al ser el título ejecutivo del presente asunto la sentencia proferida en el curso del ordinario que antecedió, en la misma no se advertía que se hubiera impuesto obligación alguna a cargo de COLPENSIONES, y si bien en el numeral tercero de la sentencia se hizo referencia a la 2entidad de seguridad social a la qu ese encuentre afiliada” la demandante a efectos de determinar hasta cuando la UGPP debe asumir la obligación del pago total de la pensión de la actora, ello no significa que COLPENSIONES tenga una obligación establecida en el titulo ejecutivo, por lo que negó la solicitud de vinculación. Sin embargo, al percatarse que, para efectos de determinar el valor de la condena, se realizó una liquidación hasta el mes de octubre de 2024, porque no se tenía conocimiento que COLPENSIONES ya había reconocido el derecho pensional a la demandante, ello obligaba a que se modificara la cuantía del mandamiento de pago, liquidando la condena hasta el 1 de junio de 2021, fecha en que se reconoció el derecho pensional, encontrando que el retroactivo pensional en favor de la actora ascendía a: Y al deducir lo pagado a la actora, que fue la suma de $60.700.212,33, la cuantía del mandamiento de pago corresponde a la suma de $52.323.348,67 menos la deducción de aportes a salud respectivos.
Por otro lado, señaló que se aportó una resolución mediante la cual se estableció que la actora debe reintegrar a la Nación, un saldo de $8.979.812, pero si lo que se busca es la devolución de un saldo a su favor, cuenta con los mecanismos procesales o extraprocesales para lograrlo. 6 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISION SALA LABORAL V. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la UGPP interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación aduciendo que, debe revocarse el mandamiento de pago, pues la entidad demandada dio estricto cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Superior de Cartagena en fecha 10 de julio de 2019, y en consecuencia reconoció pensión de vejez de carácter compartido en cuantía de $616.000 a partir del 21 de noviembre de 2014 a la demandante.
Luego, mediante Resolución RDP 039048 del 26 de diciembre de 2019 modificó la Resolución RDP 035785 del 27 de noviembre de 2019 en el sentido de establecer que el pago quedaba condicionado al retiro definitivo del servicio. Que a la actora le fue cancelado un retroactivo por valor de $60.700.212,33 de los cuales $6.213.200 se giraron con destino a NUEVA EPS por cuenta de aportes a seguridad social en salud y $54.487012,33 fueron pagados a la actora.
En cuanto a las costas procesales del ordinario que fueron aprobadas en cuantía de $3.720.877 mediante auto del 28 de noviembre de 2019, señaló que, mediante Resolución RDP 018944 del 26 de julio de 2023 se adicionó el artículo octavo de la Resolución RDP 035785 del 27 de noviembre de 2019 en el sentido que se efectuara la ordenación del gasto y el pago correspondiente de la costas, según la disponibilidad presupuestal vigente, y fue así que mediante Resolución SFO 000174 del 20 de marzo de 2024 se ordenó y pagaron las costas, por lo que la entidad dio estricto cumplimiento a la sentencia, solicitando por ello la terminación del proceso por cumplimiento y/o pago.
En segundo lugar, señala que se configura la inepta demanda por falta de requisitos formales del numeral 5 del art. 100 del CGP – literalidad del título ejecutivo, pues señala que en el mandamiento de pago se ordena ejecución por concepto de intereses moratorios, los cuales no fueron ordenados en la sentencia que sirve de título ejecutivo.
También aduce que, en el sub examine se configuró la caducidad, pues la sentencia que se ejecuta, quedó ejecutoriada el 31 de julio de 2019, por ende, los 5 años de caducidad vencieron el 31 de julio de 2024, y la parte actora solicitó adelantar el trámite ejecutivo el 29 de agosto de 2024, aportando para ello certificados de salarios del PAR ISS, siendo esta data la fecha en que se solicitó en debida forma la solicitud de cumplimiento de la sentencia, por lo que la acción ejecutiva esta caducada.
Finalmente, solicita la vinculación de COLPENSIONES atendiendo que dicha entidad reconoció a la actora pensión de vejez mediante Resolución SUB 134918 del 4 de junio de 2021a partir del 1 de junio de 2021 en cuantía de $1.303.185, por lo que se subrogó en su totalidad la pensión de jubilación otorgada a la actora por el ISS empleador. VI.
PROBLEMA JURÍDICO Conforme al recurso de apelación la controversia en el sub examine se contrae en determinar, i) si erró o no el a quo al no librar mandamiento de pago contra la UGPP; y ii) si se configuran o no las excepciones denominadas inepta demanda y caducidad y iii) si al presente trámite ejecutivo debe vincularse a COLPENSIONES. VII.FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA SUSTENTAR LA TESIS DE LA SALA: 7 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISION SALA LABORAL Estimamos aplicables Artículos 65 numeral 3 y 100 del CPTSS Artículos 100 y 422 del CGP Subreglas: Consonancia: Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral Sentencia radicado SL4430-2014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.
VIII. ARGUMENTOS PARA RESOLVER La controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo a los puntos materia de apelación como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte1. Es importante precisar que la decisión bajo examen es susceptible del recurso de alzada, por así prevenirlo expresamente el numeral 8 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Pues bien, en el presente proceso el título ejecutivo lo constituyen las sentencias proferidas en primera y segunda instancia de fechas 23 de mayo de 2018 y 10 de julio de 2019 respectivamente, en las cuales se reconoció en favor de la demandante una pensión de jubilación convencional a partir del 21 de noviembre de 2014, equivalente al 100% del promedio mensual percibido en los últimos 3 años de servicio, debiendo reajustarse anualmente con la variación del IPC, sin que en ninguna caso pudiera ser inferior al SMLMV y a razón de 13 mesadas anuales, teniendo dicha pensión de jubilación convencional el carácter de compartida con la que eventualmente reconociera la entidad de seguridad a la cual estuviere afiliada la demandante, y una vez dicha entidad de seguridad social reconociera la pensión legal de vejez, solo estaría a cargo de la demandada UGPP únicamente el mayor valor que se generase entre ambas pensiones, autorizándose además a la demandada para descontar del retroactivo pensional a pagar a la actora, lo correspondiente a los descuentos al Sistema de Seguridad Social en Salud (folios 1 a 3 y archivo denominado “01Sentencia1A.2ª.instanciayautodeobedecimiento.pdf” que milita en el expediente digital).
Ahora bien, se aduce por parte del vocero judicial de la UGPP que su poderdante dio cumplimiento a las sentencias judiciales que reconocieron a favor de la actora la pensión de jubilación, a través de las Resoluciones RDP 035785 del 27 de noviembre de 2019 mediante la cual se le reconoció a la demandante pensión de jubilación en cuantía de $616.000 a partir del 21 de noviembre de 2014, dicha prestación con el carácter de compartida (fls 24 a 29 del archivo denominado “39Recurso.pdf” que obra en el expediente digital), RDP 039048 del 26 de diciembre de 2019 en la cual se condicionó el reconocimiento de la mesada pensional a demostrar el retiro efectivo del servicio (fls 21 a 23 del archivo denominado 39Recurso.pdf” y la Resolución RDP 018740 del 28 de julio de 2021 mediante la cual se subrogó en su totalidad la pensión de jubilación de la actora otorgada por el ISS hoy UGPP En cuantía de $616.000 efectiva a partir del 21 de noviembre de 2014 por la reconocida por COLPENSIONES en cuantía de $1.303.185 efectiva a partir del 1 de junio de 2021 (fls 30 a 34 del archivo denominado “39Recurso.pdf” que obra en el expediente digital). 8 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISION SALA LABORAL Al analizar la Resolución RDP 035785 del 27 de noviembre de 2019 mediante la cual se le reconoció a la demandante pensión de jubilación en cuantía de $616.000 a partir del 21 de noviembre de 2014, encuentra la Sala que dicha prestación no fue liquidada de acuerdo al 100% del promedio salarial devengado en los últimos 3 años por la demandante, como se indicó en la sentencia que sirve de base al presente ejecutivo, pues ello se desprende de lo contenido en el mismo acto administrativo, tal como se advierte a continuación: Así las cosas, al proceder a la liquidar la pensión de la demandante teniendo en cuenta lo ordenado en la sentencia del 23 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito, la cual fue confirmada íntegramente por este Tribunal en fecha 10 de julio de 2019, esto es, teniendo, en cuenta los salarios certificados por el PAR ISS en favor de la demandante desde septiembre de 2011 a septiembre de 2014 los cuales figuran en el expediente digital y que fueron aportados por la parte actora (archivo denominado “36Memorialimpulso.pdf”), se pudo establecer que el 100% del promedio salarial de la actora en los últimos 3 años corresponde a la suma de $1.117.388, suma que equivale al valor de la mesada pensional de la demandante a partir del 21 de noviembre de 2024.
Y en ese orden, atendiendo que en favor de la demandante se causó un retroactivo pensional que va desde el 21 de noviembre de 2014 hasta el 31 de mayo de 2021, toda 9 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISION SALA LABORAL vez que a la demandante le fue reconocida pensión legal de vejez por parte de COLPENSIONES de acuerdo con la Resolución SUB 134918 del 4 de junio de 2021, siendo la mesada a cargo de la UGPP de carácter compartida con la legal de vejez que le fuera reconocida a la actora, pues así se dejó expresamente señalado en la sentencia que sirve de título ejecutivo al presente asunto, una vez efectuadas las operaciones aritméticas de rigor, se advierte que el retroactivo pensional causado en favor de la demandante asciende a $113.023.561 como bien lo señaló la primera instancia. Sin embargo, atendiendo que a la demandante le fue pagado la suma de $60.700.212,33 de los cuales $6.213.000 se giraron a NUEVA EPS por concepto de aportes a seguridad social en salud conforme a la Resolución RDP 035785 del 27 de noviembre de 2019, dicho valor debe descontarse del valor del retroactivo pensional, quedando una diferencia por pagar en favor de la demandante de $52.353.348,67, suma esta que corresponde a la cuantía por la cual el a quo, en providencia del 11 de marzo de hogaño, repuso el auto que inicialmente libró mandamiento de pago, quedando en evidencia que la demandada no ha cumplido en su totalidad con la obligación, clara, expresa y exigible contenida en las providencias de calendas 23 de mayo de 2018 y 10 de julio de 2019 proferidas en primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que antecedió al ejecutivo que hoy nos ocupa.
En lo tocante al mandamiento de pago librado por concepto de costas, debe resaltarse que dicha providencia fue proferida el 22 de abril de 2022, encontrándose en firme y debidamente ejecutoriada, sin que en el auto de fecha 10 de noviembre de 2024 se librara orden de pago alguno. Ahora, al aducir la demandada que efectúo el pago de tal condena, ello corresponde proponerlo por vía de excepción de fondo contra la providencia en mención. Por otra parte, en lo que respecta a la excepción previa de inepta demanda, al señalar el apoderado de la ejecutada que se libró mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios, siendo que los mismos no fueron ordenados en las sentencias que sirven de título de recaudo en la presente ejecución, basta con observar la parte resolutiva del auto del 10 de noviembre de 2024 para constatar que, en el mismo, no se libró orden de pago por concepto de intereses moratorios, como se evidencia en la siguiente imagen: En consecuencia, dicha excepción está llamada a fracasar, tal como lo acotó el a quo.
Frente a la caducidad alegada, debe indicarse que al tenor del artículo 100 del CGP la misma no constituye una excepción previa, por lo tanto, resulta improcedente darle trámite a la misma en esta etapa procesal. 10 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISION SALA LABORAL Por último, en cuanto a la vinculación de COLPENSIONES al presente trámite, atendiendo que dicha entidad reconoció a la actora pensión legal de vejez mediante Resolución SUB 134918 del 4 de junio de 2021, y en virtud de la subrogación que alude la demanda tuvo lugar, al ser la pensión de jubilación de carácter compartible, estima la Sala que no hay lugar a dicha vinculación como bien lo señaló el juez de primer grado, toda vez, que en las sentencias que sirven de título ejecutivo a este proceso, no se impuso condena alguna en contra de COLPENSIONES.
Por las consideraciones precedentes se confirmará el de fecha 10 de noviembre de 2024, modificado por el auto de fecha 11 de marzo de 2025, a través del cual se repuso parcialmente el numeral primero de la parte resolutiva del auto apelado, quedando el mandamiento de pago en la suma de $52.323.348,67 por concepto de retroactivo pensional causado desde el 21 de noviembre de 2014 hasta el 31 de mayo de 2021.
IX.COSTAS Sin costas en esta instancia. Se autorizará a la Secretaría de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen. X. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, la Sala Primera Fija de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 10 de noviembre de 2024, modificado por el auto de fecha 11 de marzo de 2025, el cual repuso parcialmente el numeral primero de la parte resolutiva del auto apelado proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, en este Proceso Ejecutivo Laboral de DANIS DEL ROSARIO UTRIA LUNA contra UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, conforme a las razones esbozadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Se autorizará a la Secretaría de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARLOS F. GARCIA SALAS Magistrado Ponente (Firmado electrónicamente) FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado 11 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISION SALA LABORAL Firmado Por: Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: edeeb364ab7d2925b6e8711c80a05d59e24a 41ec274c01e3f33641069c3bd946 Documento generado en 23/05/2025 03:37:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/ FirmaElectronica