Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 859-2025 SANCIÓN MORATORIA CÁLCULO ACTUARIAL NO PROCEDE - J3 BCA- REVOCA PARCIALMENTE R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE LIANA PAOLA ARAUJO VÁSQUEZ CONTRA FERTILIZANTES COLOMBIANOS S.A. EN LIQUIDACIÓN1, COLPENSIONES, INSTITUTO UNIVERSITARIO DE LA PAZ – UNIPAZ Y EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER. Bucaramanga, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por la CODEMANDADA FERTILIZANTES COLOMBIANOS S.A. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida, el 26 de junio de 2025, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, así: I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. La prenombrada demandante convocó a juicio a las citadas demandadas, con miras a que se declarara, respecto de Fertilizantes Colombianos S.A., hoy en Liquidación, la existencia de una relación laboral entre el 1º de abril de 2016 y el 12 de octubre 1 En adelante Ferticol S.A. Proceso: Ordinario. Demandante: Liana Paola Araujo Vásquez Demandadas: Fertilizantes Colombianos S.A. en Liquidación y otras.

Rad. Juzgado: 680813105001-20210022001 de 2017. En consecuencia, pidió, a título de condena, que se ordenara solidariamente a la parte demandada al pago de los aportes al Subsistema de Seguridad Social en Pensiones, causados durante la vigencia de la relación laboral que no hubieran sido cancelados. Igualmente, solicitó que se condenara a Ferticol S.A. a pagar la sanción moratoria prevista en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, reglamentada por el artículo 28 del Decreto 692 de 1994.

En subsidio de esto último, deprecó la imposición de la indexación de la suma que resultara a pagar por concepto de aportes. La demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) prestó sus servicios personales a Ferticol S.A. entre el 1º de abril de 2016 y el 12 de octubre de 2017; ii) el último cargo desempeñado fue el de Jefe de Talento Humano; iii) percibió como remuneración final la suma de $3.149.427 en una jornada de ocho horas diarias, equivalente a cuarenta y ocho horas semanales; iv) Ferticol S.A. incumplió sus obligaciones como empleador al no efectuar los aportes al Subsistema de Seguridad Social en Pensiones durante la vigencia del vínculo, sin que Colpensiones adelantara las gestiones de cobro correspondientes; v) la Gobernación de Santander y el Instituto Universitario de la Paz – Unipaz, como accionista de Ferticol S.A., son solidariamente responsable por las obligaciones laborales derivadas; vi) los días 29 de octubre, 30 de noviembre y 13 de diciembre de 2020, presentó reclamación administrativa ante las demandadas, la cual únicamente fue respondida por Ferticol S.A., quien reconoció la existencia de aportes a pensión en mora. 2.

Las contestaciones de la demanda. 2.1 El Instituto Universitario de la Paz – Unipaz, se opuso a las pretensiones, advirtiendo que la demandante no ha sido su 2 Int. 859-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Liana Paola Araujo Vásquez Demandadas: Fertilizantes Colombianos S.A. en Liquidación y otras. Rad. Juzgado: 680813105001-20210022001 trabajadora, así como que no hay lugar a solidaridad alguna respecto de las obligaciones laborales que emanen de la relación laboral que presuntamente existió entre ella y Ferticol S.A. en Liquidación. Por demás, resaltó que Ferticol S.A. se constituyó legalmente, adquiriendo su propia personalidad jurídica, sujeta de derechos y obligaciones.

De los hechos, dijo ser cierto el relativo a la reclamación administrativa. De los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. Como excepciones de mérito, propuso las que denominó “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y SOLIDARIDAD DEMANDADA, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA y PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES.”. 2.2 El Departamento de Santander, también se opuso íntegramente a las pretensiones declarativas y condenatorias, al considerar que no era el empleador de la demandante ni tenía a su cargo obligación laboral o prestacional alguna, dado que la relación laboral se desarrolló exclusivamente con Ferticol S.A., sociedad que contaba con autonomía administrativa, financiera y presupuestal y que aún subsistía como sujeto responsable de los aportes pensionales adeudados.

Agregó que su calidad de entidad territorial y accionista mayoritaria no lo convertía en obligado directo, pues el incumplimiento del acuerdo de reestructuración correspondía exclusivamente a la empresa y que su intervención se limitó al trámite de disolución y liquidación autorizado por la Asamblea Departamental mediante la Ordenanza 028 de 2021.

En cuanto a los hechos, negó que tuviera la participación accionaria indicada en la demanda y sostuvo que, aun existiendo participación societaria, esta no generaba responsabilidad de carácter laboral o 3 Int. 859-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Liana Paola Araujo Vásquez Demandadas: Fertilizantes Colombianos S.A. en Liquidación y otras.

Rad. Juzgado: 680813105001-20210022001 administrativo. Respecto de los demás hechos, dijo que no le constaban y se atuvo a lo que resultara probado. Propuso como excepciones de fondo las de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN.”. 2.3. Colpensiones, se opuso a la condena dirigida en su contra, alegando que carecía de sustento jurídico y fáctico.

Destacó, de manera reiterada, la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la demandante no se encontraba afiliada a la administradora sino a Porvenir, razón por la cual no era la encargada de recibir aportes ni de ejercer funciones de vigilancia o cobro frente al empleador presuntamente moroso. Sostuvo que la obligación de afiliar y cotizar al Sistema General de Pensiones recaía exclusivamente en el empleador, conforme al artículo 22 de la Ley 100 de 1993, y que la administradora solo podía registrar en la historia laboral la información reportada por los propios empleadores y cotizantes, junto con los respectivos soportes.

Indicó que en sede administrativa no se habían aportado pruebas suficientes sobre la existencia del vínculo laboral alegado, tales como contratos, desprendibles de pago o constancias de aportes a otros subsistemas, por lo que no podía atribuírsele responsabilidad alguna por los supuestos períodos en mora. Finalmente, invocó jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia (sentencias SL1355-2019 y SL3692-2020), según la cual no existe responsabilidad automática de Colpensiones frente a la mora patronal, pues primero debe acreditarse de manera cierta la existencia del contrato de trabajo y la realidad de los períodos laborados.

Agregó que el principio constitucional de sostenibilidad 4 Int. 859-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Liana Paola Araujo Vásquez Demandadas: Fertilizantes Colombianos S.A. en Liquidación y otras. Rad. Juzgado: 680813105001-20210022001 financiera impide reconocer semanas o responsabilidades no soportadas plenamente. De los hechos, únicamente aceptó el de la reclamación presentada por la demandante, empero, precisó haberle dado respuesta mediante comunicación del 20 de diciembre de 2019, bajo el radicado BZ2019_16789403.

De los restantes, dijo que no le constaban y que competía a la demandante probarlos. Como exceptivo previo propuso el de “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA” y de mérito los de “BUENA FE, PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DEMANDADA Y FALTA DE DERECHO PARA PEDIR, COBRO DE LO NO DEBIDO POR FALTA DE PRESUPUESTOS LEGALES PARA SU RECLAMACIÓN e INOMINADA O GENERICA.”. 2.4.

Fertilizantes Colombianos S.A. en Liquidación, aceptó únicamente la existencia de un contrato a término fijo entre el 1° de abril al 18 de septiembre de 2017 y reconoció la deuda por aportes a seguridad social. Se opuso a la sanción moratoria, alegando que no son automáticas y que su prolongado proceso de reestructuración económica, cumplido de buena fe, ha sido reconocido por el Tribunal Superior de Bucaramanga, como causa justificativa para exonerarle de tales gravámenes.

Sostuvo que el incumplimiento no obedeció a mala fe, sino a la situación financiera que culminó en la liquidación, y afirmó someterse al Decreto Departamental 008 de 2022 para el pago de acreencias. Frente a la condena subsidiaria, manifestó no oponerse. Aceptó como ciertos los hechos relativos a la existencia del vínculo laboral, precisando que la demandante prestó sus servicios mediante contrato a término fijo entre el 1º de abril de 2016 y el 18 5 Int. 859-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Liana Paola Araujo Vásquez Demandadas: Fertilizantes Colombianos S.A. en Liquidación y otras. Rad. Juzgado: 680813105001-20210022001 de septiembre de 2017. Igualmente reconoció como verídicos los hechos relativos a la existencia de obligaciones pendientes por concepto de aportes al Sistema General de Pensiones y a los pagos parciales efectuados durante el proceso de reorganización. Negó los hechos relativos a un período de vinculación distinto del realmente ejecutado y precisó que el último salario básico mensual devengado por la demandante ascendió a $2.943.398.

También rechazó que el Departamento de Santander o la Unipaz fueren solidariamente responsables por las obligaciones laborales, explicando que, aunque son accionistas, es una sociedad de economía mixta organizada como sociedad anónima, con personería jurídica y patrimonio independiente, por lo que la responsabilidad patronal es en exclusiva suya.

Finalmente, negó la participación accionaria en el porcentaje señalado en la demanda, precisando que la Gobernación de Santander posee un 80.4%. Por último, manifestó que no le constaban los hechos relacionados con actuaciones, gestiones o situaciones atribuibles a otras entidades. Como única excepción planteó la de “PRESCRIPCION.”. 3. La sentencia apelada.

Declaró que entre la demandante y Fertilizantes Colombianos S.A., hoy en liquidación, existió un contrato de trabajo a término fijo entre el 1.º de abril de 2016 y el 12 de octubre de 2017 y, en consecuencia, condenó a la aludida empleadora a pagar los aportes al Subsistema de Seguridad Social en Pensiones correspondientes a los ciclos completos de diciembre de 2016 a septiembre de 2017 y a doce días de octubre de 2017, con base en un IBC de $2.949.398, ordenando que dicho pago se efectuara mediante el cálculo actuarial previsto en el Decreto 1887 de 1994, junto con los 6 Int. 859-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Liana Paola Araujo Vásquez Demandadas: Fertilizantes Colombianos S.A. en Liquidación y otras. Rad. Juzgado: 680813105001-20210022001 intereses moratorios del artículo 23 de la Ley 100 de 1993. Absolvió a Ferticol S.A. de las restantes pretensiones, declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Colpensiones y también absolvió al Departamento de Santander y a la Unipaz, e impuso finalmente costas a la empleadora.

Para proceder así, adelantó que declararía, con fundamento en los lineamientos jurídicos y probatorios del proceso, que entre la demandante y Ferticol S.A. existió un contrato de trabajo a término fijo entre el 1.º de abril de 2016 y el 12 de octubre de 2017, conforme a la documental obrante en el expediente y que, en consecuencia, se condenaría a la empleadora al pago de los ciclos de aportes al Sistema General de Pensiones adeudados, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993.

En desarrollo de dicha tesis, recordó, en primer lugar, que eran hechos ajenos a debate los relativos a que Liana Paola Araujo Vázquez prestó sus servicios a Ferticol S.A. desde el 1º de abril de 2016, desempeñándose como jefe de talento humano y que la empleadora omitió efectuar los aportes al subsistema de pensiones durante la vigencia del vínculo laboral.

Tras lo anterior, enunció que correspondía establecer el extremo temporal final del vínculo. De su parte, la demandante sostuvo que el contrato finalizó el 12 de octubre de 2017, mientras que Ferticol S.A. afirmó que ello ocurrió el 18 de septiembre de 2017. Que en sustento de sus pretensiones, la demandante aportó una certificación laboral expedida el 13 de octubre de 2017 por el jefe de talento humano de Ferticol, en la que se consignó que laboró entre el 1º de abril de 2016 y el 18 de septiembre de 2017, devengando un último salario básico mensual de $2.943.398.

Igual fecha de finalización se consignó en la respuesta de la empresa a la 7 Int. 859-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Liana Paola Araujo Vásquez Demandadas: Fertilizantes Colombianos S.A. en Liquidación y otras. Rad. Juzgado: 680813105001-20210022001 reclamación administrativa elevada por la actora el 21 de octubre de 2020.

No obstante, refirió que obraba en el expediente otra certificación expedida por el gerente general de Ferticol S.A., también fechada el 13 de octubre de 2017 e incorporada de oficio por el Despacho, en la que se indicó que la trabajadora laboró hasta el 12 de octubre de 2017, devengando un salario de $2.949.398. Dicha certificación no fue objeto de glosa, tacha ni desconocimiento por la empleadora demandada, pese a haber sido expedida de manera inmediata al finiquito del vínculo laboral.

En seguimiento la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación, sentencias SL16528-2016 y SL1272-2024, precisó que el juez laboral debía otorgar pleno valor a las certificaciones laborales emitidas por el empleador respecto de aspectos contractuales, exigiéndose que quien pretenda desvirtuarlas aporte prueba contundente que no deje duda sobre lo afirmado en ellas.

Bajo este entendimiento, y ante la inexistencia de prueba idónea que controvirtiera la certificación del 13 de octubre de 2017, la A-quo tuvo por acreditado que el contrato finalizó el 12 de octubre de 2017. En cuanto al salario, advirtió una doble referencia documental, una certificación que consignaba un salario de $2.943.398, y la certificación del gerente general del 13 de octubre de 2017 que fijó el salario en $2.949.398.

Por las mismas razones expuestas y atendiendo al principio de favorabilidad, el Despacho tuvo por acreditada la última suma como el salario devengado. Aclarados dichos aspectos, la Juez de primera instancia procedió a resolver lo relativo a los aportes al Sistema General de Pensiones 8 Int. 859-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Liana Paola Araujo Vásquez Demandadas: Fertilizantes Colombianos S.A. en Liquidación y otras.

Rad. Juzgado: 680813105001-20210022001 omitidos. Señaló que el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 establecía la obligatoriedad de efectuar las cotizaciones al régimen pensional durante la vigencia del contrato de trabajo y que la jurisprudencia había reiterado ampliamente dicho deber, indicando que la obligación del empleador de cotizar resultaba ineludible, cesaba únicamente por disposición legal y debía efectuarse conforme al salario realmente devengado, criterio sostenido, entre otras, en la sentencia SL2014 del 14 de junio de 2023.

Afirmó, bajo tal consideración y dado que en el presente caso no existía controversia sobre la existencia del vínculo ni sobre la mora en el pago de aportes, que únicamente correspondía determinar los ciclos adeudados. De la historia laboral aportada, constató que Ferticol S.A. cotizó los periodos comprendidos entre abril y noviembre de 2016, encontrándose pendientes los ciclos completos de diciembre de 2016 a septiembre de 2017, más doce días de octubre de 2017, conforme a la vigencia real del contrato.

Frente a la prescripción, la declaró no probada tras señalar que la Corte Suprema había reiterado que las obligaciones del empleador de efectuar cotizaciones pensionales resultaban imprescriptibles, en tanto repercutían directamente en la conformación del derecho pensional del trabajador. En consecuencia, condenó a Ferticol S.A. a efectuar los aportes faltantes correspondientes a los ciclos adeudados, con base en lo previsto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, tomando como ingreso base de cotización la suma de $2.949.398.

Señaló que la demandante debía, dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la providencia, solicitar ante la entidad de seguridad social a la que se hallaba afiliada o a la que decidiera afiliarse el cálculo actuarial respectivo, con observancia del Decreto 1887 de 9 Int. 859-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Liana Paola Araujo Vásquez Demandadas: Fertilizantes Colombianos S.A. en Liquidación y otras.

Rad. Juzgado: 680813105001-20210022001 1994, junto con los intereses moratorios del artículo 23 de la Ley 100 de 1993, y comunicar dicho cálculo a la demandada, quien dispondría de quince días para pagar el importe ante la administradora de pensiones correspondiente. 4. La apelación. 4.1 Fertilizantes Colombianos S.A. en Liquidación, interpuso recurso de apelación, pretendiendo ser eximida del pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 23 de la Ley 100 de 1993.

Sostuvo que las sanciones de carácter moratorio y sancionatorio no tenían aplicación automática ni inevitable, según lo había reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Señaló que, para su imposición, el juez debía considerar las circunstancias que rodearon la conducta del empleador frente al no pago de los derechos laborales en la fecha de su exigibilidad, lo que implicaba analizar si dicho comportamiento se encontraba precedido de buena fe, de forma tal que resultara justificado y exceptuado de la imputación de desconocer los derechos mínimos del trabajador.

Añadió, en esa misma línea argumentativa, que resultaba pertinente traer a colación apartes de la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la providencia de radicado interno 668-2017 del 8 de marzo de 2018, con ponencia de la magistrada Lucrecia Gamboa Rojas, proceso en el que también fungió como demandada, la cual citó. II.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 10 Int. 859-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Liana Paola Araujo Vásquez Demandadas: Fertilizantes Colombianos S.A. en Liquidación y otras. Rad. Juzgado: 680813105001-20210022001 1. Colpensiones, tras memorar lo pretendido por la demandante, enfatizó que no existía responsabilidad alguna en su contra y reiteró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Recordó que la jurisprudencia había precisado que la legitimación en la causa constituía un presupuesto para dictar sentencia, en tanto consistía en la calidad subjetiva que habilitaba a la parte para ser destinataria de una decisión judicial sobre el interés sustancial debatido; por ello, cuando se carecía de dicha calidad, el juez no podía adoptar una decisión favorable a las pretensiones deducidas.

Indicó que, en este caso, no era posible imponerle obligación alguna, puesto que la demandante no se encontraba afiliada a la entidad, circunstancia verificada en el expediente administrativo y comunicada a Araujo Vásquez mediante oficio del 16 de diciembre de 2019. En consecuencia, solicitó confirmar en su integridad la sentencia. 2. Fertilizantes Colombianos S.A. en Liquidación, recordó que, dada su naturaleza de sociedad de economía mixta, el proceso liquidatorio se regía por el Decreto Ley 254 de 2000, la Ley 1105 de 2006, la Ordenanza 028 de 2021, el Decreto 008 de 2022 y demás normas concordantes.

Indicó que, conforme al artículo 33 de este último decreto, el inventario del pasivo debía incluir tanto las obligaciones ciertas como aquellas que eventualmente pudieran afectar el patrimonio de la entidad, incluidas las litigiosas. Subrayó que la liquidación constituía un procedimiento concursal y universal destinado a la realización de activos y el pago gradual del pasivo, garantizando la igualdad entre acreedores. 11 Int. 859-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Liana Paola Araujo Vásquez Demandadas: Fertilizantes Colombianos S.A. en Liquidación y otras. Rad. Juzgado: 680813105001-20210022001 Reiteró que, conforme al marco normativo y jurisprudencial, la Administradora de Fondos de Pensiones era la obligada a adelantar las gestiones de cobro de los aportes adeudados, sin trasladar tal carga al trabajador, pues su omisión afectaba directamente el derecho fundamental a la seguridad social.

Sostuvo que no procedía el reconocimiento de intereses moratorios en favor de acreedores laborales, conforme a reiteradas decisiones de jueces laborales de Barrancabermeja, Bucaramanga y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santander. Señaló que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema había precisado que los intereses de mora no eran de aplicación automática, pues su imposición exigía valorar las circunstancias que rodearon la conducta del deudor y establecer si el incumplimiento estuvo precedido de buena fe.

En este sentido, nuevamente citó la providencia del Tribunal Superior de Bucaramanga del 8 de marzo de 2018 (radicado interno No. 688-2027), en la cual se consideró que el estado de reestructuración económica justificaba el pago extemporáneo de obligaciones laborales cuando la empresa cumplía los términos del acuerdo suscrito, descartándose la mala fe del empleador.

Agregó que dicho criterio había sido reiterado en múltiples procesos adelantados contra la empresa, con radicados internos 1016-2020, 080-2020, 168-2018, 872-2020, 400-2018 y 034-2021, todos en firme. Expuso que había permanecido más de quince años en acuerdo de reestructuración y posteriormente en liquidación, situación que evidenciaba que el incumplimiento parcial de obligaciones laborales no obedeció a un actuar caprichoso sino a circunstancias económicas objetivas, como la paralización de la planta por más de dos años y la suspensión de actividades durante la construcción del gasoducto, todo ello mientras debía asumir 12 Int. 859-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Liana Paola Araujo Vásquez Demandadas: Fertilizantes Colombianos S.A. en Liquidación y otras. Rad. Juzgado: 680813105001-20210022001 salarios y prestaciones de más de 300 trabajadores. Por ello consideró viable la exoneración de sanciones por mora. Sostuvo que, en aras de la igualdad entre acreedores, la liquidación decidió no reconocer intereses a ninguno de ellos, incluidos los de naturaleza tributaria, pues la falta de pago de las obligaciones obedeció a causas de fuerza mayor.

Finalmente, citó la sentencia T043 de 2025 de la Corte Constitucional, en la cual se reiteró que el fondo de pensiones debía adelantar las acciones de cobro frente al incumplimiento del empleador, sin trasladar dicha carga al trabajador. 3. La Agente del Ministerio Público, rindió concepto en cumplimiento de lo previsto en el artículo 277 de la Constitución Política y señaló que las pretensiones estaban encaminadas al reconocimiento y pago de los aportes al sistema pensional correspondientes al tiempo laborado por la demandante para Fertilizantes Colombianos. Recordó que el hecho generador de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social era la existencia de una relación de trabajo, conforme al artículo 15 de la Ley 100 de 1993, y citó jurisprudencia reciente de la Corte Suprema de Justicia, entre ella la sentencia SL925 de 2025, según la cual la efectiva prestación del servicio constituía la base para acreditar la mora patronal.

Precisó que, para que pudiera hablarse de mora atribuible a la administradora de pensiones por negligencia en las gestiones de cobro, debía demostrarse previamente la relación laboral con el empleador moroso, por ser ese vínculo el generador de los aportes. Indicó que las pruebas obrantes en el expediente acreditaban que la demandante prestó sus servicios a Ferticol mediante contrato de trabajo a término indefinido entre el 1.º de abril de 2016 y el 12 de 13 Int. 859-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Liana Paola Araujo Vásquez Demandadas: Fertilizantes Colombianos S.A. en Liquidación y otras. Rad. Juzgado: 680813105001-20210022001 octubre de 2017. Añadió que, según la historia laboral aportada por Porvenir, la empresa inició las cotizaciones en el ciclo 2016/04 y las mantuvo hasta el ciclo 2016/11, sin que apareciera reportada la novedad de retiro; por ello, lo que se evidenciaba no era una omisión total de afiliación sino periodos en mora.

Consideró que el asunto no debía resolverse por la vía del cálculo actuarial, toda vez que la obligación de adelantar el cobro de los aportes recaía en la administradora de pensiones, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema, especialmente en la sentencia SL4021-2019, en la cual se distinguió entre la mora en el pago de aportes y la falta de afiliación. Recordó que en los eventos de mora, las administradoras debían acreditar haber adelantado las gestiones de cobro, pues no era admisible trasladar al afiliado las consecuencias del incumplimiento del empleador; mientras que en los casos de no afiliación, el empleador debía asumir el pago de las prestaciones que habrían correspondido a la administradora, salvo que procediera el cálculo actuarial previsto en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y el Decreto 3798 de 2003.

Afirmó que, para el caso concreto, lo procedente era ordenar el pago de los aportes en mora a cargo del empleador y no el cálculo actuarial decretado en la sentencia de primera instancia, aunque dicha decisión no fue cuestionada por el apoderado de Ferticol en la apelación. Respecto de la sanción moratoria del artículo 23 de la Ley 100 de 1993, estimó que no resultaba pertinente, por cuanto dicha disposición se aplicaba únicamente a la mora en el pago de aportes y no a supuestos de no afiliación; además, la liquidación del cálculo actuarial incluía sus propias fórmulas de actualización de capital e intereses, tal como lo había señalado la Corte Suprema en la sentencia SL672-2024.

Finalmente, indicó que la excepción de prescripción no procedía en este tipo de reclamaciones, dado que 14 Int. 859-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Liana Paola Araujo Vásquez Demandadas: Fertilizantes Colombianos S.A. en Liquidación y otras. Rad. Juzgado: 680813105001-20210022001 el pago de aportes constituía capital necesario para financiar la prestación pensional y se encontraba indisolublemente ligado al estatus de pensionado.

III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. Atendido el marco funcional trazado por la apelación -artículo 66A del CPTSS-, corresponde a la Sala determinar si acertó la juez de primera instancia al imponerle a Ferticol S.A. en Liquidación, los intereses moratorios previstos en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 2. Para los fines indicados importa destacar que, fueron hechos indiscutidos, que: i) entre la demandante y la codemandada Ferticol S.A. en Liquidación, existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 1° de abril de 2016 hasta el 12 de octubre de 2017; ii) que, la trabajadora se encontraba afiliada al SGSS en pensiones, a través de Porvenir S.A.; y iii) que, Ferticol S.A. en liquidación, omitió el pago de los aportes correspondientes a los ciclos del 1° de diciembre de 2016 al 12 de octubre de 2017. 3.

Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (artículo 61 del CPTSS) de cara a las glosas formuladas en la alzada, la Sala, advierte que la condena impuesta por concepto de intereses moratorios del artículo 23 de la Ley 100 de 1993 no se ajustó al marco normativo aplicable, razón por la cual, en el punto la sentencia será revocada.

Veamos: Preliminarmente, pese a que no es objeto de apelación, resulta menester hacer una precisión importante, ya que en efecto, la Juez de instancia incurrió en un desatino, cual fue, ordenar la 15 Int. 859-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Liana Paola Araujo Vásquez Demandadas: Fertilizantes Colombianos S.A. en Liquidación y otras.

Rad. Juzgado: 680813105001-20210022001 constitución del cálculo actuarial, en vez de ordenar el pago de aportes en mora, que era lo correcto. Conforme al principio de universalidad propio del Sistema Integral de Seguridad Social en Colombia, se han establecido reglas estrictas para garantizar la cobertura y acceso de todos los habitantes del territorio nacional a los servicios del mentado sistema, de allí que exista una obligación de afiliación al Subsistema de Seguridad Social en Pensiones y el pago de las cotizaciones correspondientes al tiempo efectivamente laborado por aquellos trabajadores dependientes2.

De tal suerte, las administradoras de fondos de pensiones se encuentran habilitadas para efectuar los cobros persuasivos y coactivos respecto aquellos aportes que no han sido oportunamente pagados por el empleador, claro está, siempre que se haya efectuado la afiliación del trabajador al sistema, de lo contrario, al ser un hecho desconocido para las entidades administradoras del sistema, les resulta en un imposible fáctico ejercer las mentadas acciones regularizadoras3.

Por ello, la mora en los aportes es una situación fáctica que se genera cuando el empleador ha cumplido con su obligación de afiliar al trabajador, pero deja de pagar oportunamente sus cotizaciones obligatorias, respecto a las que se generarán las sanciones e intereses por el pago tardío, tal como se ha decantado en las sentencias SL3619 del 27 de septiembre de 2022, rad. 88468 y SL3170 del 29 de noviembre de 2023, rad. 97784.

En tanto, la falta de afiliación comporta una situación en la que el empleador ha incumplido de manera abierta a sus deberes y 2 Véanse los artículos 2, 3, 4, 10, 13, 15, 17 y 22 de la Ley 100 de 1993. 3 Véanse los artículos 22 y 23 de la de la Ley 100 de 1993, así como el Decreto 2633 de 1994. 16 Int. 859-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Liana Paola Araujo Vásquez Demandadas: Fertilizantes Colombianos S.A. en Liquidación y otras. Rad. Juzgado: 680813105001-20210022001 obligaciones legales, derivando en una esfera relacional del trabajo enteramente desconocida para el Sistema, por lo que, al intentar corregir esta omisión resulta necesaria la comprobación de aquel vínculo laboral del que se originan las obligaciones, al respecto consúltense las sentencias SL2000 del 24 de abril de 2021, rad. 80030, SL263 del 29 de enero de 2020, rad. 79436, SL169 del 22 de enero de 2019, rad. 62835, ello es así para salvaguardar el Sistema Pensional de acciones fraudulentas tendientes a incrementar de manera indiscriminada la cantidad de semanas de cotización con el ánimo de obtener el reconocimiento pensional y en consecuencia el beneficio de la prestación económica subyacente.

Es por esto que se han dispuesto mecanismos y trámites para corregir los eventos en que el empleador omiso en la afiliación de manera posterior a la finalización del vínculo laboral procure el pago de cotizaciones a favor de su extrabajador, de suerte que, para efectuar la correcta canalización de estos aportes y la contabilización de las semanas dentro de la historia laboral del trabajador, deba adelantarse ante la Administradora de Fondos de Pensiones un trámite para la liquidación de la reserva actuarial o cálculo actuarial, que se trasladará al ex empleador para que proceda con el pago de los aportes omitidos, los intereses causados y las sanciones a que haya lugar4.

Así lo ha precisado la rectora de la Jurisdicción Ordinaria Laboral: “Esta Corporación tiene una sólida jurisprudencia en la que ha explicado que, como derivación de esta norma, las omisiones en la afiliación y pago de las cotizaciones, sea cual fuera la causa que las genera, impone al empleador el traslado de los aportes a la respectiva entidad de seguridad social, con base en un cálculo actuarial (CSJ SL14388-2015, CSJ SL1181-2018, CSJ SL11742022, CSJ SL1366-2023, CSJ SL1743-2023)”5. 4 Decreto 1833 de 2016, artículo 2.2.16.7.18 y Decreto 1296 de 2022. 5 Sentencia SL672 del 13 de marzo de 2024, rad. 88470. 17 Int. 859-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Liana Paola Araujo Vásquez Demandadas: Fertilizantes Colombianos S.A. en Liquidación y otras. Rad. Juzgado: 680813105001-20210022001 La anterior precisión deviene relevante, dadas las condiciones en que fue dispuesta la sentencia, esto es, la constitución del cálculo actuarial y no el pago de aportes en mora. Siendo ello así, resulta claro para la Sala que, aunque en el caso existió afiliación previa de la trabajadora al Sistema General de Pensiones a través de Porvenir S.A., la Juez de primera instancia incurrió en desacierto al ordenar la constitución de un cálculo actuarial, cuando lo procedente era imponer el pago de los aportes en mora.

No obstante, como ello no fue objeto de alzada, estando en el escenario que nos reúne, esto es, bajo una orden de cálculo actuarial, no es viable imponer la sanción moratoria del artículo 23 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que dicho precepto solo procede frente a mora contributiva propiamente dicha, mas no cuando el pago se canaliza, a través del mecanismo excepcional del cálculo actuarial, cuyo diseño incluye sus propias fórmulas de actualización de capital e intereses.

Se explica: 4. De los intereses moratorios de que trata el artículo 23 de la ley 100 de 1993. De lo suyo, dispone el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, que “(…) Los aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto, generarán un interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios.

Estos intereses se abonarán en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, según sea el caso (…)”. 18 Int. 859-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Liana Paola Araujo Vásquez Demandadas: Fertilizantes Colombianos S.A. en Liquidación y otras. Rad. Juzgado: 680813105001-20210022001 En cuanto a los presupuestos para su causación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 9 de agosto de 2006, radicación No. 27064, m.p. Isaura Vargas Diaz, precisó que: “(…) Para la Corte, en situaciones como la sometida a su escrutinio, la obligación de cancelar los intereses en caso de mora en el pago de los aportes al sistema general de pensiones, instituido en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, no está sujeta a condiciones o requisitos distintos al incumplimiento de la susodicha obligación consagrada en el artículo 22 ibídem, la cual surge cuando los aportes no se consignan a las entidades de seguridad social dentro de los plazos señalados para tal efecto.

El espíritu del soporte legal traído a colación, radica en que ante la "mora" en el pago de los aportes para el cubrimiento de las contingencias de invalidez, vejez y muerte, surgen de manera accesoria los intereses, sin miramientos o análisis de responsabilidad, buena fe, cumplimiento o eventuales circunstancias, pues aunque el título del precepto dice "sanción moratoria", debe entenderse ella como de naturaleza rigurosamente objetiva, que se genera solamente al verificarse el incumplimiento o lo que es lo mismo la tardanza en el pago de los aportes (…)”.

Así las cosas, la sanción moratoria del artículo 23 de la Ley 100 de 1993 solo resulta procedente cuando, existiendo afiliación efectiva al sistema, el empleador omite pagar oportunamente las cotizaciones a su cargo, generándose una mora cierta, exigible y plenamente identificable por la administradora de pensiones. Solo en ese escenario, esto es, ante un incumplimiento conocido y jurídicamente perseguible por la AFP, se habilita la activación de los mecanismos de cobro persuasivo y coactivo previstos en el artículo 24 ibídem, presupuesto indispensable para la configuración de la sanción. Lo anterior encuentra plena correspondencia con lo sostenido por la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL672 del 13 de marzo de 2024, rad. 88470, que puntualizó que: 19 Int. 859-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Liana Paola Araujo Vásquez Demandadas: Fertilizantes Colombianos S.A. en Liquidación y otras. Rad. Juzgado: 680813105001-20210022001 “(…) se negará la condena por concepto de sanción moratoria, establecida en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, que está contemplada para los casos de mora en el pago de los aportes, pero no para las omisiones en la afiliación, y en virtud de que el título pensional que se está ordenando pagar, con base en un cálculo actuarial, ya contempla sus propias fórmulas de ajuste del capital y de intereses”.

Directriz que se insiste, resulta plenamente aplicable al caso subexamine, pues la propia sentencia apelada ordenó la constitución del cálculo actuarial, lo que implica, en los términos de la Corte, que el ajuste financiero, capital más intereses técnicos, quede comprendido en la fórmula actuarial que deberá la administradora en pensiones liquidar, sin que exista espacio normativo para adicionar la sanción moratoria prevista para la mora contributiva.

Así las cosas, cuando la solución jurídica pasa por el mecanismo excepcional del cálculo actuarial, no es jurídicamente posible superponer la sanción del artículo 23 de la Ley 100 de 1993, ya que ello implicaría una doble penalidad prohibida por la jurisprudencia reiterada de la CSJ. De manera que, en el presente asunto, la decisión cuestionada, aun cuando la apelación no estructuró adecuadamente los cargos, no se ajusta al supuesto normativo que habilita la sanción moratoria del artículo 23 de la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, al haber aplicado la Juez dicha sanción en un escenario que no configura mora contributiva en sentido técnico, la Sala revocará esta condena por indebida aplicación del precepto, conservando incólume la orden relativa a la constitución y pago del cálculo actuarial. 20 Int. 859-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Liana Paola Araujo Vásquez Demandadas: Fertilizantes Colombianos S.A. en Liquidación y otras.

Rad. Juzgado: 680813105001-20210022001 Por lo expuesto, prospera la glosa de Fertilizantes Colombianos S.A. en Liquidación. 5. Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud de los recursos de apelación. SIN COSTAS a cargo de Ferticol S.A. -en liquidación- al prosperar la apelación, de conformidad al artículo 365-1 del CGP, aplicable por disposición del artículo 145 del CPTSS.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, salvo el ordinal 3° que se MODIFICA, así: “(…)

TERCERO: CONDENAR a FERTILIZANTES COLOMBIANOS S.A. EN LIQUIDACIÓN, a reconocer y pagar a LIANA PAOLA ARAUJO VÁSQUEZ, los aportes en pensiones en un ciento por ciento (100%) causados en ciclos completos de diciembre de 2016 a septiembre de 2017 y 12 días de octubre de 2017. Lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 45 del decreto 1045 de 1978, atendiendo como ingreso base de cotización (IBC) la suma de $2.949.398, para lo cual la demandante deberá en el término de treinta (30) días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, solicitar a la entidad de seguridad social a la que se hallaba afiliado o decida afiliarse, el cálculo actuarial respectivo con observancia del Decreto 1887 de 1994 y proceder a comunicarlo a la demandada, quien dentro de los quince (15) días siguientes a la mencionada comunicación procederá a pagar el importe ante la entidad o fondo de pensiones a la cual se encuentre afiliada la actora.

(…)”. 21 Int. 859-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Liana Paola Araujo Vásquez Demandadas: Fertilizantes Colombianos S.A. en Liquidación y otras. Rad. Juzgado: 680813105001-20210022001 SEGUNDO: SIN COSTAS, conforme se motivó. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, 22 Int. 859-2025 m. p. H. L. P. conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 322f00461d422d5180a54ea6f595e13f308f4450f66291f4d95845700a7927ea Documento generado en 25/05/2026 09:02:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica