Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 007. 018-2023-00221-01FECF Apelacion Rechazo Reconvencion

Sala: SALA CIVIL

Rad. 76001-31-03-018-2023-00221-01 (10686) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR DR. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Santiago de Cali, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025). REF. PROCESO DIVISORIO ADELANTADO POR SANDRA GUIOMAR GARCIA FRENTE A HUBERT ENRIQUE VALENCIA RAMIREZ Rad N°76001-31-03-018-2023-00221-01 (10686) Mediante el presente proveído pasa a decidirse, el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, en contra del auto interlocutorio N°650 fechado el 15 de julio de 2024, a través del cual el juzgado de conocimiento rechazó la demanda de reconvención, donde se promovió la prescripción adquisitiva de dominio para enervar la pretensión divisoria.

I.- ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES. 1.1. Hechos relevantes Actualmente cursa en el juzgado de primera instancia, proceso declarativo especial para la división y/o venta de bien común, promovido por Sandra Guiomar García frente a Hubert Enrique Valencia Ramírez, causa admitida mediante auto interlocutorio N°848 de 05 de octubre de 2023, donde se ordenó su traslado al extremo pasivo por el término de diez (10) días, cuya práctica se realizó conforme el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 el 22 de febrero de 2024, tras lo cual su apoderada judicial allegó contestación de la demanda y excepciones de mérito, además de demanda de reconvención declarativa de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio (ítems 18 y 19), dando lugar a la emisión del auto N°290 del 03 de abril de 2024 (ítem 25), mediante el cual tales documentos se agregaron al plenario, además de inadmitir la contrademanda y otorgar el termino de cinco (05) días para su subsanación. 1 Rad. 76001-31-03-018-2023-00221-01 (10686) 1.2.

Auto objeto de apelación. Seguidamente el 08 de abril de 2024, allegó la apoderada judicial de la parte demandada escrito de subsanación (ítem 27), actuación que dio lugar a la emisión del auto interlocutorio N°650 del 15 de julio de 2024, mediante el cual se rechazó la demanda de reconvención propuesta, como sustento de dicha determinación expuso la iudex de primer nivel que: “Teniendo en cuenta que la parte actora en reconvención, a través de su apoderada judicial, no subsanó dentro del término legal el defecto indicado en el auto interlocutorio No 290 del pasado, 3 de abril, esto es, allegar certificado especial expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos, carga a ella ordenada, habrá de rechazarse la presente demanda de Prescripción Adquisitiva.

No obstante lo anterior, cabe aclarar que, si bien en memoriales que anteceden, la parte demandante en reconvención aportó nota devolutiva por parte de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali y, como consecuencia, solicitó se oficiara a dicha entidad, esto obedeció o tuvo su génesis en pro de la efectivización de la medida cautelar consistente en la inscripción de la demanda de Pertenencia, tal como fue ordenado en el literal a del numeral cuarto del proveído emitido el pasado 3 de abril (véase archivo No 025 del expediente web), de ahí que no era competencia de esta Juez emitir un oficio diferente para la entrega del certificado especial que se necesita, tal como lo refiere la reconviniente.” 1.3.

Recursos de reposición y en subsidio apelación propuestos. Frente a la referida decisión, interpuso la apoderada judicial del demandante en reconvención Hubert Enrique Valencia Ramírez, recursos de reposición y en subsidio apelación, como sustento de los mismos esbozó principalmente cuatro (4) inconformidades a saber: i) que presentó oportunamente escrito de subsanación informando el trámite realizado ante la Oficina de Registro, además de anexar la factura de pago para la expedición del certificado especial, e informar que este sería emitido en un término de 15 días. ii) que el juzgado omitió expedir el oficio requerido por la oficina de registro, pese a que esta lo 2 Rad. 76001-31-03-018-2023-00221-01 (10686) había solicitado previamente, impidiendo la obtención del certificado especial, es decir que exigió un requisito sin facilitar un medio para cumplirlo, iii) que soslayó el precedente jurisprudencial de la Sentencia C-275 de 2006, que posibilita no sancionar con el rechazo de la demanda, cuando se actúa con diligencia y no se obtiene el certificado por causas ajenas y iv) que se desconoció el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, además de la condición de adulto mayor del reconveniente. 1.4.

Pronunciamientos de la parte demandante principal. Argumentó su apoderada en lo pertinente, que uno de los requisitos esenciales para presentar una demanda verbal de pertenencia, es el certificado especial de tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, documento que no se aportó en el término de cinco (05) días que prevé la ley, concluyendo que no puede pretender el demandado tener como cumplida dicha exigencia por acreditar que se presentó petición ante esa oficina, enfatizando que dicho certificado puede ser solicitado por cualquier persona sin que medie orden judicial. 1.3.

Resolución de los recursos interpuestos. Mediante auto del 04 de octubre de 2024, determinó el juzgado de primera instancia no reponer el auto reprochado, razón por la cual procedió en su lugar con la concesión de la alzada, consideró en tal providencia en lo que interesa a este asunto que: “Conforme a lo anterior, revisada como ha sido nuevamente la solicitud de reconvención encuentra este estrado judicial, que no existen reparos tales que deban ser aprobados o considerados contra la providencia de inadmisión que aquí fue realizada, por cuanto la orden deprecada se encuentra claramente sustentada en una norma legal de imperiosa aplicación, por tanto, debía ser de cabal cumplimiento no solo por la parte actora sino por esta Juez, y como quiera que la demandada no cumplió con uno de los requisitos legales determinados por el Legislador para la admisión de la demanda de prescripción solicitada mediante reconvención, en tanto no aportó el certificado expedido por el Registrador, carga procesal que fue claramente 3 Rad. 76001-31-03-018-2023-00221-01 (10686) enrostrada empero, la parte compelida no la realizó, de ahí que era lo suyo, que esta Instancia emitiera auto de rechazo tal como sucedió. Resulta apropiado en este punto hacer claridad a la parte pasiva y su poderdante que el requerimiento para el cumplimiento de requisitos sustanciales tiene todo asidero legal, pues esta Juez como directora del proceso al observar la existencia de alguna u algunas falencias en torno a los requisitos esenciales del trámite, debe realizar todas las actuaciones legales que considere pertinentes, en las que se encuentra la emisión de providencia de inadmisión del trámite, para cercenar una posible nulidad o sentencia inhibitoria, máxime cuando el último certificado de tradición resulta ser de julio de 2023 y la petición de reconvención fue instaurada en febrero de 2024.

Ahora, aunque este extremo procesal itera que presentó sendos correos electrónicos bajo la línea de que fueran expedidos por el Juzgado oficios contra la Oficina de Registro para lograr la consecución del certificado, de su revisión nuevamente, se concluye que tales solicitudes van direccionadas a lograr el cumplimiento de la medida cautelar que fuere impuesta en el literal a.) del numeral cuarto del auto interlocutorio No 290 del 3 de abril de 2024, porque no se requiere orden judicial para la expedición de certificado especial de que tata la norma.

Aunado a lo expuesto, si bien dentro del término para subsanar la demanda se presentó prueba fehaciente que demuestra el pago de los emolumentos necesarios para la expedición del mentado certificado, dicha actuación solo se hizo el 29 de julio hogaño, ya vencido el término para la subsanación, máxime cuando tal exigencia es de carácter adjetiva pues es apenas obvio que al momento de instaurar las solicitudes la misma deba venir con el lleno de los requisitos procesales para la acción empleada y ante la falta de alguno o algunos requisitos, habrá de ordenarse su corrección, todo lo cual, debía hacerse dentro del término de cinco días - no más-, y por ello, la emisión de providencia de inadmisión y el respeto de los términos procesales que son de orden público, no puede ser catalogado como una acción violatoria de los derechos fundamentales tales como debido proceso y administración de justicia; por el contrario, con ello se está garantizando que el perfeccionamiento del aparato judicial sea acorde a las reglas instituidas y los deberes y obligaciones que le asiste a esta Juez como impartidora de justicia.” 4 Rad. 76001-31-03-018-2023-00221-01 (10686) II.- CONSIDERACIONES. 2.1.

Competencia. Esta Corporación es competente para conocer del presente recurso, conforme lo establecido en el numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso. 2.2. Problema Jurídico Acorde a lo expuesto el problema jurídico a resolver es: ¿Determinar si acorde el acontecer procesal del proceso divisorio, la parte demandante en reconvención subsanó en debida forma, la demanda verbal de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio? Para efectos de resolver tal planteamiento, habrá de analizarse si el reconveniente cumplió con lo dispuesto en el auto inadmisorio, ello a la luz de la normatividad que regula la materia, tras lo cual se procederá a abordar la controversia del caso concreto. 2.3.

Referente Normativo. 2.3.1. Rechazo de la demanda Importante resulta recordar como punto de partida, que nuestro marco jurídico faculta al juez del proceso, para exigir que ciertos anexos se acompañen a la demanda so pena de rechazo, justamente determinó nuestro estatuó procesal en lo que ahora suscita la atención de este colegiado que: “Artículo 82.

Requisitos de la demanda. Salvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos. (…) 5 Rad. 76001-31-03-018-2023-00221-01 (10686) 11. Los demás que exija la ley. “ “Artículo 84. Anexos de la demanda. A la demanda debe acompañarse: (…) 5. Los demás que la ley exija.” “Artículo 375.

Declaración de pertenencia. En las demandas sobre declaración de pertenencia de bienes privados, salvo norma especial, se aplicarán las siguientes reglas: (…) 5. A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro.

Cuando el inmueble haga parte de otro de mayor extensión deberá acompañarse el certificado que corresponda a este. Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella. Cuando el bien esté gravado con hipoteca o prenda deberá citarse también al acreedor hipotecario o prendario.

El registrador de instrumentos públicos deberá responder a la petición del certificado requerido en el inciso anterior, dentro del término de quince (15) días. 6. En el auto admisorio se ordenará, cuando fuere pertinente, la inscripción de la demanda. Igualmente se ordenará el emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien, en la forma establecida en el numeral siguiente.

En el caso de inmuebles, en el auto admisorio se ordenará informar de la existencia del proceso a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural (Incoder), a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) para que, si lo consideran pertinente, hagan las manifestaciones a que hubiere lugar en el ámbito de sus funciones. 7.

El demandante procederá al emplazamiento en los términos previstos en este código y deberá instalar una valla de dimensión no inferior a un metro cuadrado, en lugar visible del predio objeto del proceso, junto a la vía pública más importante sobre la cual tenga frente o límite. La valla deberá contener los siguientes datos: a) La denominación del juzgado que adelanta el proceso; b) El nombre del demandante; c) El nombre del demandado; d) El número de radicación del proceso; e) La indicación de que se trata de un proceso de pertenencia; 6 Rad. 76001-31-03-018-2023-00221-01 (10686) f) El emplazamiento de todas las personas que crean tener derechos sobre el inmueble, para que concurran al proceso; g) La identificación del predio.

Tales datos deberán estar escritos en letra de tamaño no inferior a siete (7) centímetros de alto por cinco (5) centímetros de ancho. Cuando se trate de inmuebles sometidos a propiedad horizontal, a cambio de la valla se fijará un aviso en lugar visible de la entrada al inmueble. Instalada la valla o el aviso, el demandante deberá aportar fotografías del inmueble en las que se observe el contenido de ellos.

La valla o el aviso deberán permanecer instalados hasta la audiencia de instrucción y juzgamiento. Inscrita la demanda y aportadas las fotografías por el demandante, el juez ordenará la inclusión del contenido de la valla o del aviso en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia que llevará el Consejo Superior de la Judicatura, por el término de un (1) mes, dentro del cual podrán contestar la demanda las personas emplazadas; quienes concurran después tomarán el proceso en el estado en que se encuentre.

(…) Parágrafo 1°. Cuando la prescripción adquisitiva se alegue por vía de excepción, el demandado deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 5, 6 y 7. Si el demandado no aporta con la contestación de la demanda el certificado del registrador o si pasados treinta (30) días desde el vencimiento del término de traslado de la demanda no ha cumplido con lo dispuesto en los numerales 6 y 7, el proceso seguirá su curso, pero en la sentencia no podrá declararse la pertenencia.” También precisa claramente nuestro estatuto procesal, en qué casos puede inadmitirse y rechazar una demanda, así: “Artículo 90.

Admisión, inadmisión y rechazo de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante.

El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose. Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: 7 Rad. 76001-31-03-018-2023-00221-01 (10686) 1.

Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. 3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. 4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante. 5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso. 6.

Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario. 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza.

(…)”. 2.4. Referente Jurisprudencial. 2.4.1. Certificado de tradición Con relación al referido documento, en vigencia de nuestro anterior estatuto procesal, puntualizó la alta corporación constitucional que: “En cuanto a la exigencia -que acusa el actor- contenida en el numeral 5 de dicho artículo de acompañar un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal y la precisión de que siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real principal sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella, la Corte ha puesto de presente de manera reiterada que su finalidad además de asegurar el respeto del derecho de defensa a través de la conformación del legítimo contradictor, es la de asegurar la primacía de los principios de seguridad jurídica y de eficiencia, economía y celeridad procesales, pues se busca lograr claridad frente a la situación de titularidad de derechos reales principales sujetos a registro sobre el bien que se pretende obtener mediante la prescripción adquisitiva.

En el mismo orden de ideas la Corte ha puesto de presente los deberes especiales que surgen en este caso tanto para el Registrador de instrumentos públicos como para el demandante. Al respecto ha señalado concretamente la Corporación lo siguiente: “4.2. Finalidad del certificado que ordena la disposición acusada. Deberes especiales para quienes participan en el proceso de su expedición. 8 Rad. 76001-31-03-018-2023-00221-01 (10686) El certificado expedido por el registrador de instrumentos públicos, de que trata el numeral 5o. del artículo 407 del C.P.C., demandado, constituye un documento público (C.P.C., art. 262-2) que cumple con varios propósitos, pues no sólo facilita la determinación de la competencia funcional y territorial judicial para la autoridad que conocerá del proceso -juez civil del circuito del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble (C.P.C., art. 16-5)-, sino que también permite integrar el legítimo contradictor, por cuanto precisa contra quien deberá dirigirse el libelo de demanda.

Así se tiene que, el sujeto pasivo de la demanda de declaración de pertenencia estará conformado por la persona o personas que aparezcan en el aludido certificado como titulares de derechos reales principales sujetos a registro -propiedad, uso, usufructo o habitación- sobre el bien en litigio, a quienes se les notificará del auto admisorio de la demanda, permitiéndoles iniciar la correspondiente defensa de sus derechos.

Si en ese documento no se señala a nadie con tal calidad, porque no hay inscrito o no se ha registrado el bien, se daría lugar al certificado negativo, obligando dirigir la demanda contra personas indeterminadas. En virtud de lo anterior, no se puede desconocer la importancia que tiene el ejercicio de un control de legalidad sobre el contenido del certificado por el juez de la causa, con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el numeral 5o. del artículo 407; toda vez que, al admitir la demanda dispondrá sobre la notificación personal al demandado identificado en el mismo, la inscripción de la demanda y el emplazamiento mediante edicto, de todas las personas que, aunque desconocidas, se crean con derechos sobre el respectivo bien y puedan hacerse presentes (C.P.C., art. 407-6).

De esta manera, desde el momento de la admisión de la demanda, se otorga primacía a los principios de seguridad jurídica y de eficiencia, economía y celeridad procesales, pues se logra claridad frente a la situación de titularidad de derechos reales principales sujetos a registro sobre el bien que se pretende obtener mediante la prescripción adquisitiva.

En este orden de ideas, surgen tanto para el registrador de instrumentos públicos como para el demandante, deberes de conducta calificada en relación con los fines esperados para el desarrollo y éxito del proceso de pertenencia. Así, el registrador de instrumentos públicos deberá expedir el certificado con un contenido claro y cierto sobre esa situación de titularidad de derechos respecto del bien en litigio, con precisión acerca de la clase de derecho real principal que aparece registrado o, por el contrario, con la manifestación que ninguna persona aparece con esa calidad.

La obligación de certificar, en los términos anotados, debe asumirse a cabalidad, pues el documento en mención constituye un presupuesto procesal de la demanda de pertenencia (C.P.C., art. 85-2) y, de esta forma, el incumplimiento a las exigencias legales de contenido exigidas en la disposición enjuiciada, puede determinar la inadmisión de la demanda o, en el evento contrario, el proferimiento de una sentencia inhibitoria frente a las pretensiones del actor, con detrimento de su derecho sustancial.

A su vez, al actor en este proceso, también le es exigible una actitud diligente y honrada. Ciertamente, la parte interesada en iniciar el proceso de pertenencia 9 Rad. 76001-31-03-018-2023-00221-01 (10686) debe suministrar toda la información que esté a su alcance y se requiera para lograr la verdadera identificación del inmueble materia del litigio, de manera que permita ubicar el respectivo folio de matrícula del bien con la historia jurídica del mismo, así como la identificación de las personas que puedan ser titulares de derechos sobre el mismo bien.” 1 III.

CASO CONCRETO. Resolución del problema jurídico. Para efectos de resolver este planteamiento, debe empezar por señalarse que nuestro ordenamiento procesal, contempla expresamente las causales de inadmisibilidad y rechazo de la demanda, donde la finalidad de las primeras estriba en precaver desde la etapa inicial, posibles defectos que puedan entorpecer el normal y adecuado desarrollo del proceso, es decir busca corregir errores u omisiones formales para evitar irregularidades, nulidades y fallos inhibitorios, como quiera que tales valladares se oponen a los principios de economía procesal y eficacia en la administración de justicia, permitiendo así que el proceso concluya con una sentencia de fondo, resolviendo el conflicto de intereses presentado ante la jurisdicción, mientras que las segundas implican una suerte de sanción a su promotor, razón por la que se impiden invocar motivos no previstos en la ley.

Justamente con fundamento en tales parámetros, en el sub lite la juez a quo inadmitió la demanda de reconvención, en razón a que no se aportó “el certificado especial expedido por el registrador de instrumentos públicos en donde se haga constar las personas que ostentan derechos reales sobre el inmueble” 2, por su parte la apelante argumentó que presentó oportunamente escrito de subsanación, informando del trámite realizado para su consecución ante la Oficina de Registro, además de anexar la factura de pago para su expedición e informar que este sería emitido en un término de 15 días, entre 1 Sentencia C-275 del 05 de abril de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis 2 Artículo 84.

Anexos de la demanda. A la demanda debe acompañarse: 5. Los demás que la ley exija. 10 Rad. 76001-31-03-018-2023-00221-01 (10686) otros argumentos donde atribuía la falta de su obtención al juzgado, sin embargo, como en ultimas no cumplió con la carga impuesta con fundamento en el numeral 5° del artículo 375 del C.G.P, finalmente se rechazó la demanda ante la ausencia de dicho anexo3.

Puestas así las cosas, prima facie podría inferirse que tal determinación se encuentra ajustada a los parámetros normativos expuestos, sin embargo, considera este colegiado que dicha conclusión resultaría desacertada de cara al acontecer del proceso, pues un análisis más detenido permite inferir que erró la juez en dicha decisión, dado que realizó un estudio superficial e interpretación restrictiva de las normas que regulan la materia, en efecto, como marco de análisis debe tenerse presente, que el proveído fustigado fue proferido dentro de un proceso divisorio regulado en los artículos 406 y siguientes del C.G.P, donde en el término de traslado de la demanda de diez (10) días (ítem 009), se presentó demanda de reconvención de pertenencia acorde los artículos 371 y 375 del C.G.P, misma que se inadmitió y se otorgó cinco (05) días para su subsanación (ítem 25).

Dicho contexto factual permite inferir, que el plazo de quince (15) días para la expedición del “certificado especial”, acorde a lo estatuido en el inciso 2° del numeral 5° del artículo 375 del C.G.P, obviamente superaba con holgura el término legal de cinco (05) días para su enmienda, con lo que tendríamos entonces que tratándose de una reconvención, este requisito seria insubsanable pese a la diligencia de su promotor, pues muy difícilmente estaría en la capacidad de precaver tal exigencia, adviértase que en esta ocasión no se calificó una demanda inicial, donde quien la interpone establece el mejor momento para ello, razón por la que cuenta con mayor margen de tiempo para su preparación, por lo que partir de esa premisa implicaría atribuirle una carga 3 Artículo 90.

Admisión, inadmisión y rechazo de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante. 2.

Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. 11 Rad. 76001-31-03-018-2023-00221-01 (10686) desproporcionada, pues implicaría que debió anticiparse a que sería demandado y a tener los documentos idóneos para su defensa. Aunado a lo anterior, ello también conllevaría que en la práctica la pretensión de usucapión, solo podría analizarse por la vía de excepción de manera excepcional, consecuencia que resulta desproporcionada en relación al derecho de acceso a la administración de justicia, máxime cuando al interpretar la ley procesal se debe tener en cuenta, que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos, como debió haber procedido la iudex de primer nivel en su momento, en efecto, adviértase que el motivo de rechazo de la demanda de reconvención fue la falta del “certificado especial” del registrador, sin embargo, lo que exige el numeral 5 del artículo 375 del C.G.P. es “un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro”.

Podemos afirmar entonces, que el artículo en comento no define ni distingue el tipo de certificado que se requiere para promover dicha pretensión, pues en ningún momento alude a algún tipo de certificado “especial” como fue exigido, razón por la cual para satisfacer este presupuesto normativo bastaría con que este sea emitido por dicho funcionario y aparezcan las personas con la calidad allí establecida, tesitura que encuentra sustento en el sentido natural y obvio de tales palabras, conforme en materia de interpretación normativa lo posibilita el artículo 28 del Código Civil, por lo tanto, aunque en nuestro marco normativo contemple al certificado especial en el artículo 69 de la ley 1579 de 20124, dicha consagración no posibilita o habilita su exigencia como anexo documental. 4 Artículo 69.

Certificados especiales. Las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos expedirán, a solicitud del interesado, los certificados para aportar a procesos de prescripción adquisitiva del dominio, clarificación de títulos u otros similares, así como los de ampliación de la historia registral por un período superior a los veinte (20) años, para lo cual contarán con un término máximo de cinco (5) días, una vez esté en pleno funcionamiento la base de datos registral. 12 Rad. 76001-31-03-018-2023-00221-01 (10686) En efecto, hacerlo implicaría contravenir el principio general de interpretación jurídica, según el cual donde la norma no distingue no le corresponde distinguir al intérprete, dado que se estaría privilegiando de manera arbitraria un tipo de certificado sobre otros, conllevando además una ruptura del principio de prevalencia, pues lo relevante es que este brinde una información específica mas no su forma o categoría de “especial”, información que además también proporciona el certificado de matrícula inmobiliaria acorde el artículo 67 ibidem5, pues el registrador debe reproducir el total de las inscripciones inmobiliarias, documento que en el asunto sub examine obraba en el expediente para el momento de la inadmisión, pues este había sido aportado al momento en que se interpuso la demanda divisoria, dado que uno de sus requisitos es el certificado sobre la situación jurídica del inmueble6.

Rememórese al respecto, que la finalidad del certificado del registrador no es satisfacer un mero formalismo, su objetivo en palabras de la alta corporación de cierre de la justicia ordinaria es “formar adecuadamente el contradictorio, pues a través suyo se (…) identifican los legítimos opositores de la pretensión (…), esta sala dejado asentado que ese instrumento (…) brinda la información (…) para identificar a cabalidad el bien que se intenta usucapir, como lo es su ubicación, titularidad y, además elementos que apunten (…) su situación jurídica” 7, objetivos que en esta ocasión claramente cumplía el certificado de tradición del inmueble con matrícula 370-591598 (ítem 002), ahora bien, aunque en la práctica judicial se requiere del certificado actualizado, ello con 5Artículo 67.

Contenido y formalidades. Las Oficinas de Registro expedirán certificados sobre la situación jurídica de los bienes inmuebles sometidos a registro, mediante la reproducción fiel y total de las inscripciones contenidas en el folio de matrícula inmobiliaria. 6 Artículo 406. Partes. Todo comunero puede pedir la división material de la cosa común o su venta para que se distribuya el producto.

La demanda deberá dirigirse contra los demás comuneros y a ella se acompañará la prueba de que demandante y demandado son condueños. Si se trata de bienes sujetos a registro se presentará también certificado del respectivo registrador sobre la situación jurídica del bien y su tradición, que comprenda un período de diez (10) años si fuere posible. 7 STC15098 del 04 de noviembre de 2015, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona 13 Rad. 76001-31-03-018-2023-00221-01 (10686) el ánimo de precaver que la titularidad real haya cambiado, debe tenerse en cuenta que dicho parámetro tampoco puede sustentar un rechazo.

Adviértase al respecto, que el marco normativo reseñado no fijó los criterios temporales que debe tener dicho anexo, por tanto, aunque por motivos de pragmatismo o experiencia judicial, pudiere considerarse necesario que el referido certificado se encuentre actualizado, finalmente no resulta admisible definir su idoneidad simplemente por esta razón, pues esta exigencia o límite temporal tampoco emanaría de la ley sino del juzgador, por ello pese a que el certificado adosado a la demanda divisoria fuera de julio de 2023, este resultaba valido para los fines de la demanda de pertenencia, pero en gracia de discusión y de tener dudas respecto los propietarios inscritos, el juez cuenta con la posibilidad de hacer uso de sus poderes para solicitar un actualizado y si es del caso integrar el litisconsorcio, conforme lo prevé el numeral 5° del artículo 44 del C.G.P. Corolario de lo expuesto, bajo el entendido de que el auto que rechace la demanda comprende el que negó su admisión, puede afirmarse que erró la juez de primera instancia en sus determinaciones, pues como bien lo señaló la recurrente en su escrito opugnativo, esta desconoció el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, ello en razón a que inadmitió y rechazó la demanda de reconvención porque no se aportó un certificado especial, motivo que no se acompasa con las estrictas causales de inadmisión contempladas en la norma procesal, pues es diferente a la prevista en el numeral 5 del artículo 375 del C.G.P., además porque la información que dicho certificado pudiera proporcionar, ya se encontraba en el expediente por cuenta del certificado de tradición adosado a la demanda divisoria, razones por las cuales habrá de revocarse la decisión fustigada, para que en su lugar se provea sobre su trámite acorde al parágrafo 1° del artículo 375 del C.G.P. Por lo anterior, el suscrito Magistrado sustanciador,

RESUELVE

14 Rad. 76001-31-03-018-2023-00221-01 (10686) 1º.- REVOCAR el auto atacado, de fecha y procedencia conocidas, para que, en su lugar, la juez a-quo provea nuevamente sobre el tramite de la prescripción adquisitiva de dominio, previo el cumplimiento de los demás requisitos a que haya lugar. 2º-. ABSTENERSE de imponer condena en costas, por cuanto su causación no fue acreditada en esta instancia. 3º-.

EN CONSECUENCIA devolver el expediente al juzgado de origen para que se imprima el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE (Firmado electrónicamente) FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Magistrado Rad. 018-2023-00221-01 (10686) Firmado Por: Flavio Eduardo Cordoba Fuertes Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e71643f6b50bdb3f9f3f227d1a7baaafdb4b4a427cdac21830372de4de149f57 Documento generado en 01/07/2025 04:46:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 15