Micelio

auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2024-00398 AutoRevoca 2025-00433

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Roberto Carlos Orozco Núñez

REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA CIVIL - FAMILIA Magistrado Sustanciador: Roberto Carlos Orozco Núñez Ref. Divisorio Manuel Martínez Hernández vs Alberto Martínez Hernández y otros Rad. 1 Inst. 540013103005-2024-00398-01 - Rad 2 Inst. 2025-0433-01 San José de Cúcuta, Cuatro (4) de Marzo de dos mil veintiséis (2026) Se ocupa ahora el suscrito servidor de darle solución a la alzada que el extremo demandante dirigió respecto del proveído que la Juez Quinta Civil del Circuito de Cúcuta emitió el 1 de agosto de 2025.

Tal providencia fue pronunciada en el marco del proceso divisorio presentado por Manuel Martínez Hernández en contra de Alberto, Álvaro y Héctor Elí Martínez Hernández.

ANTECEDENTES 1.- El aludido demandante emprendió este litigio para obtener la división ad valorem del inmueble ubicado en la avenida 8A No. 8-22/24/26, barrio El Llano de esta capital, distinguido con matrícula 260-153241. Para el efecto alegó que tanto él como sus hermanos (los demandados) ostentan la propiedad del predio en común y proindiviso. 2.- El conocimiento del asunto le fue asignado al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta capital, cuya titular admitió el libelo mediante auto del 22 de noviembre de 2024.

También dispuso allí la inscripción de la demanda en el folio respectivo, la que se perfeccionó el 15 de enero de 2025, según anotación 7 de ese documento de registro. 3.- El 11 febrero siguiente, el demandado Álvaro Martínez Hernández informó al juzgado que el día 5 anterior había recibido la demanda. Pero advirtió que no estaba debidamente notificado porque no le entregaron los anexos, por lo que pidió requerir a su contraparte para que enmendara el error.

No obstante, dos días después el despacho le compartió el link de acceso al expediente. 2 PROCESO DIVISORIO 2025-0433-01 4.- Ese mismo día -11 de febrero de 2025- el abogado demandante allegó el diligenciamiento de la notificación por correo electrónico a los tres demandados. Sin embargo, en auto del 21 de marzo postrer no se convalidó ninguna de ellas, porque la a quo echó de menos la remisión de los documentos adjuntos al libelo genitor.

Pero solo dispuso que se rehiciera el enteramiento a Álvaro y Héctor, dado que a Alberto lo tuvo notificado por conducta concluyente, teniendo en cuenta que ya había constituido apoderado. 5.- El 22 de abril se aportó la notificación realizada a Héctor; y en lo que respecta a Álvaro, se pidió al juzgado hacer un control de legalidad para enmendar la actuación. Es que, según se explicó, pese a que aquel dijo no haber recibido los anexos, de todos modos el abogado que escogió ya había contestado la demanda, aunque no aparece cargada al expediente. 6.- Con proveído del 9 de junio la falladora del primer nivel resolvió lo siguiente: (i) rechazó la solicitud presentada por Alberto, tendiente a la integración del contradictorio con una supuesta litisconsorte necesaria;

(ii) desestimó el control de legalidad que le pidió hacer Manuel, para que se validase la notificación de Álvaro, y (iii) requirió a aquel para que en los 30 días siguientes hiciese en legal forma la notificación del admisorio a este último, so pena de aplicar la consecuencia prevista en el artículo 317 del Código General del Proceso. 7.- Después de ello, exactamente el 25 de junio, el abogado de Alberto pidió que se dictase sentencia anticipada, alegando que el inmueble que se pide dividir ad valorem es realmente un ejido.

EL AUTO APELADO 1.- Al fin de cuentas se decretó la terminación del litigio por desistimiento tácito, tal como consta en auto que data del 1 de agosto próximo pasado. Lo que se dijo para hacerlo fue que “pese el requerimiento que hizo este Despacho a la parte actora para que surtiera la notificación del demandado ÁLVARO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, ésta no hizo lo propio, circunstancia que impide continuar con el curso del proceso, causa esta, imputable al demandante” Aclarando que no podía terminarse únicamente respecto de quien no fue notificado, porque en este tipo de litigios “están llamados a ser integrados todos los comuneros (art. 406 cgp) con el objeto de poner fin a la comunidad, integrando así un litisconsorcio necesario, sobre el cual al resolución jurisdiccional debe ser uniforme”. 2.- Contra esa providencia fue que el apoderado de Manuel interpuso reposición y apelación subsidiaria.

Reiteró que Álvaro aceptó haber recibido la notificación el 5 de febrero de 2025, solo que echando de menos los anexos de la demanda, afirmación esta que no es cierta, dado que sí se le remitieron. Pero más allá de ello, advierte que en todo caso el 20 siguiente 3 PROCESO DIVISORIO 2025-0433-01 el abogado del aludido demandado allegó la respectiva contestación. También argumentó que si por error esa contestación se envió a un correo electrónico que no es el del juzgado, quien debe asumir las consecuencias adversas es el remitente.

Finalmente, puso de presente que existe una solicitud de expedir sentencia anticipada, sobre la cual no se emitió pronunciamiento alguno por el despacho. 3.- La reposición fue resuelta en proveído del 3 de octubre, que resultó confirmatorio de lo que ya se había resuelto. Se añadió que ese tema de la notificación de Álvaro Martínez ya se había zanjado en auto del 21 de marzo, ordenando rehacerla porque no se surtió en debida forma, sin que ninguno de los intervinientes protestara contra ella.

Aunado a que luego se pidió un control de legalidad sobre el mismo punto, pero fue desestimado el 9 de junio siguiente, con sustento en que la supuesta contestación de Álvaro nunca se recibió en la bandeja de entrada del correo institucional. Y precisamente en dicho pronunciamiento fue que se emitió el requerimiento previo a desistimiento tácito, que a la postre no se cumplió porque el extremo actor se limitó a insistir en que el demandado en cita sí estaba notificado, sin reparar en que tal alegato ya había sido desestimado.

En cambio, accedió al otorgamiento de la alzada por considerarla procedente y oportuna, escogiendo para su trámite el efecto suspensivo. Y como era de rigor se remitió el legajo a este colegiado, a fin de que se le diera definición. CONSIDERACIONES 1.- Teniendo en cuenta que el problema de la tardanza y la dilación de los tiempos razonables para el adelantamiento de las causas judiciales, no le resulta de exclusiva imputación a los servidores públicos encargados de la prestación del servicio, el legislador previó la imposición de reveses procesales para el litigante que por su conducta descuidada permitiese la parálisis del trámite.

Es que verdaderamente en no pocas oportunidades el juez se encuentra maniatado o vedado de impulsar un determinado proceso, sencillamente por hallarse éste en una situación de estancamiento que exclusivamente puede ser superada por alguno de los contendientes. Entonces, ni aun acudiendo a sus facultades oficiosas o poniendo en práctica el deber de impulso, le es dado al funcionario hacer proseguir la causa por su sendero natural, o hacerla trascender hacia los estadios, fases o etapas correspondientes.

Surgió así el desistimiento tácito, que al igual que su antepasado más próximo –la perención-, está concebido como una de las formas anormales de terminación de las discordias judicializadas, que cumple ser aplicado, precisamente, cuando éstas llegan a un estado de anquilosamiento atribuido al desdén de algún sujeto procesal. Actualmente esta figura adjetiva se encuentra gobernada por el Código General del Proceso, que en 4 PROCESO DIVISORIO 2025-0433-01 su artículo 317 consagra dos modalidades para darle aplicación: una con requerimiento previo, reglada en el numeral 1., y otra sin que medie dicho requerimiento, descrita en el numeral 2.

La primera exige proferir un auto en virtud del cual expresamente se le señale al sujeto descuidado cuál es la carga que no ha cumplido y concederle un plazo de 30 días para materializarla. La segunda opera tras la simple verificación de una parálisis superior a un año, o de dos en el evento de que ya se hubiere proferido sentencia u orden de seguir adelante la ejecución, como razón suficiente para disponer la cesación. Tales modalidades, por las características comentadas, bien pueden ser identificadas como (i) desistimiento tácito con previo requerimiento y (ii) desistimiento tácito sin previo requerimiento.

Igualmente, de la norma citada se puede inferir que existen eventos que tienen la virtud de impedir la terminación del proceso por desistimiento tácito. Así pues, en el primer supuesto, se logra cuando la parte interesada da estricto cumplimiento al requerimiento que hiciera el juez de conocimiento, es decir demostrando efectivamente haber atendido la carga procesal indispensable para la continuidad de las actuaciones.

Al paso que, en el segundo escenario, basta con cualquier actuación a petición de parte o de oficio, para interrumpir la inactividad. Ambas, en todo caso, comparten y están sujetas a las especificaciones y condicionamientos que el mismo 317 consagra en sus 8 literales, entre los que se destaca que este modo de terminación anormal no será aplicable a los incapaces que carezcan de apoderado (literal h); que el auto que lo decrete es pasible de alzada en el efecto suspensivo, y el que lo niegue en el devolutivo (literal e); que la misma demanda genitora del proceso concluido no puede presentarse sino hasta después de transcurridos 6 meses (literal f), así como que las suspensiones por acuerdo entre las partes no se pueden computar como tiempo de parálisis (literal a). 2.- En palabras de la Corte Suprema de Justicia, el desistimiento tácito1 consiste en “la terminación anticipada de los litigios” a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los “actos” necesarios para su consecución. De suerte que, a través de la medida, se pretende: (i) Remediar la “incertidumbre” que genera para los “derechos de las partes” la “indeterminación de los litigios”, (ii) Evitar que se incurra en “dilaciones”, (iii) Impedir que el aparato judicial se congestione, y (iv) Disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias -voluntarias o no- y a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia2.

Es decir, se trata de un mecanismo para solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia. 1 La Corte Constitucional mediante sentencia C-173-2019 declaró la exequibilidad de la norma por encontrarla a justada a la Constitución 2 CSJ-SCC Sentencia STC11191-2020 del 9 de diciembre de 2020, Radicación no. 11001-22-01- 0002020-01444-01 5 PROCESO DIVISORIO 2025-0433-01 3.- La Corte Constitucional se ha ocupado también del tema, señalando que el desistimiento tácito “…es consecuencia de la falta de interés de quien demanda para continuar con el proceso, pues se estructura sobre la base de una presunción respecto de la negligencia, omisión, descuido o inactividad de la parte3”.

A tono con ello se tiene que la figura en comentario es entendida por la jurisprudencia constitucional como una sanción procesal que se materializa ante el incumplimiento de las cargas procesales del demandante. Concepto este otro –el de cargas procesales- que a su vez define la Corte Suprema de Justicia como “…aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso.

Como se ve, las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisión le puede acarrear consecuencias desfavorables. Así, por ejemplo, probar los supuestos de hecho para no recibir una sentencia adversa”4. 4.- Importa destacar que la Corte enfatizó la necesidad de unificar las reglas jurisprudenciales en cuanto al desistimiento tácito y específicamente acerca del literal c) del artículo 317 del Código General del Proceso.

Por lo cual sostuvo: “4.-Entonces, dado que el desistimiento tácito» consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para que se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.

En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «simples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020).

Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que 3 Corte Constitucional. Sentencia C-173 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. CSJ-SCC Auto fecha 17-09-1985 M.P. Dr. Horacio Montoya Gil, Reiterado entre otros en AC 6072014 4 6 PROCESO DIVISORIO 2025-0433-01 el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica.

No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento». Como en el numeral 1°lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido.

De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término. En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo.

(…) Si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada”5 5.- Como se explicó precedentemente, para que tenga operancia el desistimiento tácito se han dispuesto dos escenarios, ambos establecidos en el artículo 317 de la precitada codificación. El primero, que es para procurar el impulso de la demanda o de cualquier actuación promovida a instancia de parte, cuando existen algunas cargas que se imponen al promotor, de forzoso cumplimiento, sin que pueda la administración judicial suplirlas, de suerte que su desatención conlleva que no pueda éste alcanzar los fines propuestos con la actuación. El segundo, cuando el proceso en cualquiera de sus etapas no tenga actuación alguna en determinado periodo (1 o 2 años según el caso), sin que medie causa legal que habilite el estancamiento.

En cuanto al caso concreto se advierte que la juez de primer grado decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, por cuanto el demandante no cumplió con la carga de notificar a Álvaro Martínez Hernández, tal como le fue requerido en auto del 9 de junio de 2025. Lo que ello significa, entonces, fue que acudió al primero de los supuestos comentados, esto es, desistimiento tácito con requerimiento previo. 5 CSJ-SCC Sentencia STC1216-2022, de fecha 10-02-22 Radicación No. 08001-22-13-000-202100893-01, M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 7 PROCESO DIVISORIO 2025-0433-01 6.- Pues bien, al revisar el expediente se establece que aunque es cierto que entre el momento del requerimiento y la finalización anormal de la causa divisoria, el comunero demandante no ejecutó actuación alguna tendiente a enterar personalmente al demandado en mención, también lo es que no había lugar a surtir una acción en tal sentido, porque este ya estaba debidamente vinculado al proceso.

En efecto, de lo que obra en la foliatura se sabe -y ello fue advertido por el demandante y por el mismo despacho-, que Álvaro Martínez Hernández desde su correo electrónico confirmó haber recibido el escrito introductorio el 5 de febrero de 2025 por ese mismo medio. Aunque advirtió que la recibió sin “las pruebas correspondientes”, y fue por ello que pidió “requerir al apoderado del demandante para que proceda a efectuar la notificación en debida forma”.

Así se puede observar en la imagen siguiente: No obstante, lo que no tuvo en cuenta la a quo en su proveído de desistimiento tácito fue que esa omisión que advirtió Álvaro, se corrigió por personal del mismo juzgado desde el 13 de febrero de ese mismo año, cuando le remitió el link del expediente digital, según se avista en el archivo denominado 00009ConstanciadeEnvioLinkdelExpediente: 8 PROCESO DIVISORIO 2025-0433-01 Recuérdese lo que dice el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 frente a las notificaciones personales: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.” 7.- Así entonces, si bien el demandante no hizo pronunciamiento alguno durante el interregno del requerimiento, de todos modos, no hay lugar a decretar la terminación por desistimiento tácito invocando la ausencia de enteramiento de Álvaro, como quiera que en verdad tal cometido sí se logró de manera efectiva y ello está demostrado en la foliatura desde época anterior a esa decisión de finiquitar el litigio de forma anormal.

Es que verdaderamente la remisión del link le permitió a ese comunero demandado conocer las piezas que echó de menos cuando advirtió haber sido enterado de manera irregular de la demanda. Y aunque esa era una carga que inicialmente caía sobre los hombros del accionante, mal se haría en exigirle repetirla cuando fue debidamente suplida por la misma autoridad judicial. 8.- Entendidas así las cosas, se advierte que en la decisión cuestionada la a quo incurrió en un desperfecto, sancionando al demandante por el incumplimiento de una tarea que ya era innecesaria, pues como se dijo, desde el 13 de febrero de 2025 el demandado en cuestión tuvo acceso no solo a los anexos sino a la demanda misma y al auto admisorio.

Consecuente con las disertaciones realizadas, la decisión confutada amerita ser revocada. En su lugar se dispondrá seguir imprimiéndole a la cuestión el trámite que legalmente le corresponde. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el suscrito Magistrado de la Sala Civil - Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR lo resuelto por la Juez Quinta Civil del Circuito de Cúcuta en el auto dictado el 1 de agosto de 2025, en el marco del proceso divisorio adelantado por Manuel Martínez Hernández en contra de Alberto, Héctor y Álvaro Martínez Hernández. En su lugar se dispone ordenarle que siga dándole al litigio el trámite que legalmente le corresponde, teniendo en cuenta las explicaciones dadas en precedencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas. 9 PROCESO DIVISORIO 2025-0433-01 TERCERO: Por la secretaría de la Sala procédase a devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ Magistrado Firmado Por: Roberto Carlos Orozco Nuñez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6deac7930067a3a3f808c4c7ec82dcbf2fc41fecfde5225725b9b96f85afac18 Documento generado en 04/03/2026 05:31:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica