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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 05. 41001-31-05-001-2020-00344-02 AutoConfirmaAuto Dr Luz Dary

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente 41001-31-05-001-2020-00344-02 Neiva, dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Aprobada en sesión de veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte incidentante, contra el auto de 25 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en el incidente de regulación de honorarios promovido por ANDRÉS AUGUSTO GARCÍA MONTEALEGRE contra JHON FREDY PAREDES BARRAGÁN, OLGA LUCÍA VELÁSQUEZ ORTIZ, MARÍA CAMILA PAREDES VELÁSQUEZ Y MARÍA DEL MAR PAREDES VELÁSQUEZ.

ANTECEDENTES El abogado Andrés Augusto García Montealegre, con fundamento en los artículos 76 y 127 del C.G.P., formuló incidente de regulación de honorarios contra Jhon Fredy Paredes Barragán, Olga Lucía Velásquez Ortiz, María Camila Paredes Velásquez y María Del Mar Paredes Velásquez, exponiendo que pactó de manera verbal con los demandados la prestación de servicios profesionales jurídicos fijando como contraprestación el 30% de las resultas del proceso, para tal efecto, le otorgaron poder para iniciar la reclamación de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el accidente laboral de 22 de noviembre de 2013 en el desarrollo de actividades al servicio de la empresa Weatherford Colombia Limited. Indicó que presentó la reclamación administrativa, la cual fue resuelta de manera negativa, ante el fracaso los incidentados confirieron poder especial para iniciar y llevar hasta su culminación la demanda ordinaria República de Colombia Rama Judicial del Poder Público laboral contra de Weatherford Colombia Limited y Ecopetrol S.A. la demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva; adelantadas las labores encomendadas se profirió sentencia de primera instancia, donde se accedió parcialmente a los reclamos, en ese sentido, propuso recurso de apelación. Que para la fecha en que interpuso el incidente de regulación de honorarios el expediente se encontraba pendiente de la emisión de la sentencia de segunda instancia por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral.

Que el 22 de abril de 2024 las partes de manera independiente remiten memorial contentivo de contrato de transacción y solicitud para la terminación del proceso, por lo anterior, el 3 de mayo de 2024 remitió de manera física y mediante mensaje de datos a la dirección de correo electrónico de los demandantes requerimiento de pago de honorarios, sin embargo, a la fecha no ha obtenido respuesta.

Señaló que el hecho que los demandantes hayan suscrito contrato de transacción y solicitado la terminación del proceso sin notificarle debe entenderse como una revocatoria tácita del poder, lo que legitima para la presentación del incidente de regulación de honorarios. Admitido el trámite, se corrió traslado a la parte pasiva, el señor Jhon Fredy Paredes Barragán se pronunció a través de apoderada especial para el trámite incidental, quien solicitó negar la petición de regulación de honorarios, toda vez que, dentro del proceso ordinario laboral no se ha revocado expresa o tácitamente el mandato, por lo que, de conformidad con el artículo 76 del C.G.P., no se cumplen los requisitos para dar curso al mismo.

EL AUTO APELADO El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante auto de 2 41001-31-05-001-2020-00344-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 25 de junio de 2024, decidió cesar el trámite del incidente de regulación de honorarios, consideró que, al no existir revocatoria del poder, ni haberse conferido mandato a un nuevo apoderado, carece de sustentó la solicitud elevada por el abogado Andrés Augusto García Montealegre.

EL RECURSO La incidentante interpuso recurso de apelación, indicando que no se tuvo en cuenta, que la suscripción del contrato de transacción y la solicitud de terminación del proceso no le fue informada, ni consultada por sus poderdantes, que, pese a las diversas comunicaciones, no se han puesto en contacto para acordar el pago de los honorarios por los servicios profesionales prestados.

Sostuvo que el juez de primera instancia debió valorar la conducta de los poderdantes como una «renuncia tácita del poder». En los términos del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión, el abogado Andrés Augusto García Montealegre se pronunció reiterando que está comprobada la existencia de la revocatoria tácita del poder por parte de los demandantes en el proceso ordinario laboral, actuado en causa propia y sin probar que cancelaron los honorarios.

Agregó que el juez de primera instancia incurrió en error al decidir de plano el incidente, pues conforme lo descrito en el artículo 129 del C.G.P. vencido el traslado del incidente debió convocar a audiencia y decretar pruebas. Los incidentados guardaron silencio. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, que en su numeral quinto contempla la procedencia de este recurso contra la decisión que «(…) deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida», razón 3 41001-31-05-001-2020-00344-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos impugnativos.

Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si erró el juez de primera instancia, al denegar el trámite del incidente de regulación de honorarios. Solución al problema jurídico El contrato de mandato se define como aquel en que, por una parte, que se denomina mandante, encomienda la gestión de uno o más negocios a otra, llamada mandatario, quien se hace cargo de los mismos, por cuenta y riesgos del primero1.

El artículo 76 del C.G.P., aplicable en materia laboral por autorización expresa del artículo 145 del C.P.T.S.S., consagra «que el poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado», y que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del auto que acepta la revocación, «el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior», asimismo, prevé que para determinar el monto de aquellos, el operador judicial, deberá tener como base el respectivo contrato y los criterios señalados por la Ley para la fijación de las agencias en derecho.

De manera que, tratándose de los servicios profesionales prestados por un abogado, una vez terminada su gestión, le asiste derecho a reclamar sus honorarios, razón por la que, en aplicación de la norma enunciada, puede optar por la regulación, a través de incidente o mediante proceso ordinario de índole laboral. Dentro del presente caso, el recurrente sostuvo que existió una revocatoria tácita del poder, pues los poderdantes sin consultarle radicaron 1 Artículos 2142, 2149 y 2159 del Código Civil. 4 41001-31-05-001-2020-00344-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público contrato de transacción y solicitud de terminación del proceso, sumado a que no se han puesto en contacto para acordar el pago de los honorarios.

Ahora bien, el artículo 76 del C.G.P. establece dos requisitos para la procedencia del incidente de regulación honorarios, el primero, es la conducta de la parte bien sea revocando el poder directamente o otorgando facultades a un nuevo abogado para que continue el trámite y, como segundo presupuesto que la solicitud sea presentada dentro de los 30 días siguientes a la notificación que acepte la terminación del mandato.

Sobre el primer punto, esto es, los modos de revocatoria del poder la doctrina enseña: «La revocatoria puede ser expresa o tácita a) Es expresa si el poderdante así lo manifiesta en el curso de una audiencia o diligencia mediante escrito dirigido al juez del conocimiento con ese propósito. b) Es tácita cuando el poderdante designa un nuevo apoderado Las dos modalidades producen efectos con la radicación en secretaria del correspondiente escrito, de acuerdo con lo establecido por el artículo 76. inciso 1°, del Código General del Proceso, pero se entiende que es necesario que se en la secretaria del despacho judıc1al al cual va dirigido»2.

Conforme lo expuesto, tal y como lo consideró el juez de instancia, en los expedientes de primera y segunda instancia no existe prueba que los demandantes hayan radicado memorial contentivo de revocatoria de poder u otorgando mandato a un nuevo apoderado, la conducta desplegada no puede ser tenida como un acto inequívoco de terminar el convenio pactado.

Sumado a lo anterior, no se probó que para la fecha en que fue solicitada la apertura del incidente se haya proferido providencia aceptando la revocatoria, ni que el proceso ordinario laboral estuviese terminado, pues a la fecha solo obraba en el expediente el contrato de transacción y petición de terminación, sin pronunciamiento de fondo al respecto, por lo que el actor no estaba autorizado conforme la regla establecida en el artículo 76 del C.G.P. para acudir a la presente figura procesal. 2 Jaime Azula Camacho et Marisol Londoño Vargas, Manual de Derecho Procesal.

Tomo I Teoría General del Proceso Duodécima Edición, 2024, página 299. 5 41001-31-05-001-2020-00344-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público La Sala concluye que el abogado Andrés Augusto García Montealegre no estaba habilitado para interponer el incidente de regulación de honorarios, por lo que se impone confirmar del auto apelado.

COSTAS Ante la improsperidad del recurso de alzada, de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., se condenará en costas a la incidentalista, en favor de los incidentados. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 25 de junio de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, conforme se motivó.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la incidentalista en favor de los incidentados.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ 6 41001-31-05-001-2020-00344-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a47a35e542d8ecc14d680bd7e3e03a111752bc2448a755accc2223137 cdcb276 Documento generado en 02/02/2026 10:58:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7 41001-31-05-001-2020-00344-02