Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2024-0087 - Revoca

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Ref.: Resolución de contrato de compraventa Rad. 1ª Inst. 15176-31-53-001-2021-00136-00 Rad. 2ª Inst. 15176-31-53-001-2021-00136-01 Rad. Int. 2024-0087 DEMANDANTE: EVA JULIANA ÁLVAREZ AMÉZQUITA DEMANDADOS: WILLIAM YESID CASTELLANOS GARCÍA Tunja, diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proyecto de decisión discutido y aprobado a través de medios virtuales, en sesión del 29 de enero de 2025, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2 Acuerdo PCSJA2211972.

I. ASUNTO PARA RESOLVER Procede este Despacho a resolver el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia del 18 de diciembre de 2023, proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CHIQUINQUIRÁ, con fundamento en los siguientes: II.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES DEMANDA: La señora EVA JULIANA ÁLVAREZ AMÉZQUITA, mediante apoderado judicial, interpuso demanda de resolución de contrato de promesa de compraventa en contra de WILLIAM YESID CASTELLANOS GARCÍA, con el fin de que se declarara resuelto debido al incumplimiento consumado por el extremo pasivo. Se solicitó, igualmente, la restitución del bien inmueble objeto del contrato, así como la condena del demandado a resarcir los daños y perjuicios ocasionados, mediante el pago de una indemnización a favor de la parte demandante.

El extremo activo discriminó los daños y perjuicios como indemnización, así: CAUSA PETENDI. Como fundamentos fácticos que sustentan sus reclamaciones son presentados de la siguiente forma, según lo resume la Sala: Informa que el 21 de mayo del 2020, EVA JULIANA ÁLVAREZ AMÉZQUITA, celebró un contrato de compraventa con el señor WILLIAM YESID CASTELLANOS GARCÍA, del inmueble ubicado en la calle 4b No. 7120 en el barrio el bosque en Chiquinquirá. El precio del objeto de la compraventa lo estipularon por una suma de CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($195.000.000), para ser cancelados así: FORMA DE PAGO Entrega de vehículo Renault Logan Expression, modelo 2011, de placas RBY753.

VALOR Evaluado en ($17.000.000). El promitente comprador debía hacerse cargo de crédito hipotecario con la entidad Bancaria Caja Social. Cancelar en efectivo el día 21 de mayo de 2020. Cancelar en efectivo el día 21 de septiembre del año 2020. ($75.000.000) ($53.000.000) $(50.000.000) Dentro del contrato promesa de compraventa en su cláusula segunda, convinieron las partes que: «Si por algún motivo el comprador incumple con el pago de este valor en la fecha indicada, se obligará a pagar unos intereses de mora del 2.5% mensuales a favor del vendedor» Por ende, la demandante aclara que únicamente se cumplió con la entrega del vehículo Renault Logan Expression, modelo 2011, con placa RBY753, y con la entrega de la suma de cincuenta y tres millones de pesos ($53.000.000) en efectivo.

En relación con el crédito hipotecario con el Banco Caja Social, la parte deudora se comprometió a realizar los pagos hasta que se hiciera efectiva la subrogación del crédito a su nombre. Respecto a la suma de dinero que debía entregarse el 21 de septiembre de 2020, solo canceló cuarenta y un millones de pesos ($41.000.000), quedando un saldo pendiente de nueve millones de pesos ($9.000.000), el cual no había sido cancelado a la fecha de la presentación de la demanda.

TRÁMITE PROCESAL PRIMERA INSTANCIA: El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CHIQUINQUIRÁ, mediante auto del de 21 de enero de 2022 admitió la demanda y dispuso la notificación del demandado. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA: No se efectuó la contestación de la demanda, según consta en el auto 24 de julio del 2023, toda vez que el extremo pasivo fue notificado por aviso el día 24 de mayo de 2023 y vencido el término de 20 días para contestar la demanda, no se la replicó de la misma.

Por consiguiente, el a quo tuvo por no contestada la demanda. III. SENTENCIA APELADA Evacuadas todas las actuaciones procesales, la Jueza de primera instancia finiquitó con sentencia dictada en audiencia el 25 de abril de 2023, en la que se negaron las pretensiones de la demanda y se decretó la resolución del contrato que las partes denominaron “Contrato de compraventa de vivienda urbana”.

De acuerdo con la sentencia escrita emitida se transcribe textualmente lo resuelto (SIC):

PRIMERO: DECRETAR la resolución del contrato denominado por las partes “CONTRATO COMPRAVENTA DE VIVIENDA URBANA” celebrado el veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020), suscrito entre EVA JULIANA ALVAREZ AMEZQUITA y WILLIAM YESID CASTELLANOS GARCIA, respecto del inmueble materia del litigio.

SEGUNDO: En consecuencia, condenar al demandado WILLIAM YESID CASTELLANOS GARCIA a restituir a la parte demandante EVA JULIANA ALVAREZ AMEZQUITA, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, el inmueble objeto del resuelto “CONTRATO COMPRAVENTA DE VIVIENDA URBANA”, identificado en la demanda y demás documentos anexos.

TERCERO: CONDENAR al demandado WILLIAM YESID CASTELLANOS GARCIA a pagar a la demandante EVA JULIANA ALVAREZ AMEZQUITA, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($2.916.983), correspondiente a los gastos acreditados en que incurrió la demandante, detallados en la parte motiva de esta providencia. La anterior suma se pagará debidamente indexada, tomando como IPC inicial la fecha de ocurrencia del gasto y como IPC final, la fecha de pago.

CUARTO: CONDENAR a la demandante EVA JULIANA ALVAREZ AMEZQUITA a pagar a WILLIAM YESID CASTELLANOS GARCIA, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la suma de CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES CIENTO CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS CON DOCE CENTAVOS ($136.105.455,12), correspondiente a los dineros pagados por el señor CASTELLANOS GARCIA como parte del precio de la compraventa que se resuelve, detallados en la parte motiva de esta providencia. La anterior suma se pagará debidamente indexada, tomando como IPC inicial la fecha de ocurrencia del gasto y como IPC final, la fecha de pago.

QUINTO: AUTORIZAR a las partes para hacer las compensaciones pertinentes sobre las anteriores sumas de dinero.

SEXTO: NEGAR las restantes pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: No condenar en costas conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Para arribar a tal determinación, entre otras conclusiones, para lo que aquí interesa, expuso que: No había lugar a la reclamación de intereses por mora, perjuicios, la cláusula penal o en el caso concreto, cláusula de arras de retracto, toda vez que en el caso objeto de la litis, se había evidenciado incumplimiento por ambas partes.

Por lo tanto, refiere: «Sin embargo, conforme al citado precedente, el incumplimiento recíproco no es óbice para la viabilidad de las acciones principales del acreedor que brinda el artículo 1546 del CC» y, en consecuencia, negó las pretensiones relacionadas con el pago de arras de retracto y decidió estudiar el caso de fondo con las consecuencias de la resolución del contrato.

Por cuanto, alude que una de las consecuencias son las restituciones mutuas por parte del promitente vendedor, la devolución del dinero pagado y la devolución del bien inmueble, por parte del promitente comprador. En consecuencia, deja claridad que los presuntos frutos y producción que producía el inmueble materia del litigio no fueron probados; por ende, la a quo no los concedió. De igual forma, se pronuncia frente a los perjuicios solicitados por el extremo activo, refiriendo que: «Para el efecto, aportó copia de recibos de servicios públicos por valor total de CIENTO DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($116.983).

Igualmente aportó los siguientes recibos de caja por concepto de arrendamiento: - 10 de mayo de 2021: $700.000 - 9 de junio de 2021: $700.000 - 8 de julio de 2021: $700.000 - 9 de agosto de 2021: $700.000 Así, los valores relacionados arrojan un total de DOS MILLONES NOVECIENTOS DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($2.916.983)» De manera que la a quo mencionó que la demandante no podía exigir perjuicios, debido a que ambas partes incumplieron el contrato y que, además, esta no presentó evidencia de que el contrato de arrendamiento estuviera vigente.

Sin embargo, se ordenó devolver los montos acreditados por restituciones o compensaciones mutuas, resultantes de la terminación del contrato, con el objetivo de restablecer las condiciones anteriores al acuerdo. Aunado a lo anterior, no ordenó el pago de los intereses reclamados, pues refiere que no se trata de un cumplimiento del contrato del asunto en disputa, sino por el contrario de una resolución de este.

Referente al dinero que la parte accionante debe reintegrar al extremo pasivo, la jueza de primera instancia los discriminó así: CONCEPTO Vehículo entregado como parte de pago, del cual las partes acordaron su valor en la promesa de compraventa. Pagos realizados en efectivo Dineros pagados al crédito con la entidad Bancaria Caja Social VALOR $17.000.000 $94.000.000 $25,105,455,12 TOTAL: Ciento treinta y seis millones ciento cinco mil cuatrocientos cincuenta y cinco pesos con doce centavos ($136.105.455,12), suma que deberá pagarse de forma indexada.

De igual forma, condena al extremo pasivo a restituir el bien inmueble objeto de la litis y respecto a los presuntos pagos por parte del demandado del crédito en BANCAMIA, decide no condenar a los mismos, pues la a quo refiere que no se allegó prueba de dicha cancelación. EL RECURSO Desfavorable como fue la sentencia a la demandante, el apoderado judicial representante de estos la apeló, demandando la revocatoria de la misma y erigiendo su censura así: Expone que no hubo incumplimiento recíproco, toda vez que su poderdante cumplió con la entrega del bien inmueble objeto de la litis.

En este sentido, señala que en el contrato de compraventa en su cláusula quinta se estipuló que: «QUINTA: El comprador declara que en la fecha pactada recibe el inmueble objeto de esta compraventa a su entera satisfacción». Así mismo, rechaza la acusación de que la parte demandante haya sustraído objetos o materiales del inmueble, como tubos de PVC, afirmando que, por el contrario, dichos materiales se encontraban en la propiedad, ya que antes de ofrecerla se realizaron ciertas reparaciones.

En consecuencia, alude que no hubo incumplimiento de los efectos de la mora, pues afirma que en el proceso quedó totalmente acreditado, que el extremo activo dio cumplimiento a las obligaciones pactadas dentro del contrato promesa de compraventa. Por ello, considera que la sentencia emitida por el juez de primera instancia vulneró los derechos fundamentales y legales, en el sentido de declarar resarcidos los daños y perjuicios ocasionados como indemnización al extremo activo.

PROBLEMA JURÍDICO Para la Sala de Decisión, los reparos que hace la apelante a la sentencia conllevan a resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se configura la nulidad absoluta en el contrato de compraventa del inmueble ubicado en la calle 4B No. 7-120, barrio El Bosque, en Chiquinquirá, celebrado el 21 de mayo de 2020 entre la señora EVA JULIANA ÁLVAREZ AMÉZQUITA (vendedor) y el señor WILLIAM YESID CASTELLANOS GARCÍA (comprador)? III.

CONSIDERACIONES Corresponde a esta sala especializada resolver sí hay lugar o no a revocar la sentencia de fecha 24 de enero de 2024, por medio de la cual se negaron la totalidad de las pretensiones invocadas. En consecuencia, corresponde a esta colegiatura realizar el análisis de los siguientes: 1. Presupuestos procesales de la acción 2.

Presupuestos procesales para la sentencia estimatoria de fondo 3. Presupuestos axiológicos de la acción 4. Deber oficioso del juez de decretar la nulidad absoluta ANÁLISIS DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN: Frente a los primeros, que constituyen condiciones meramente formales que permiten el desarrollo adecuado de la actuación y la posibilidad que se pueda culminar el litigio con sentencia de fondo, la Sala los encuentra acreditados, motivo por el cual se puede emitir pronunciamiento de fondo.

Así, se encuentra que esta Sala especializada tiene jurisdicción y competencia para definir el asunto, conforme lo establecido en el numeral 1 del artículo 32 del CGP. De otro lado, se advierte la capacidad para ser parte en tanto la parte demandante se encuentra representada por persona natural y la demandada por personas naturales. También se encuentra acreditada la capacidad para comparecer al trámite, como quiera que el demandante y el demandado acuden por cuenta propia, a través de su apoderado judicial.

Finalmente, el requisito de demanda en forma se encuentra acreditado, pues su idoneidad predicó la admisión del libelo, aspecto este que no fue rebatido a través de los mecanismos procesales establecidos en la codificación procesal civil. No hay lugar a estudiar el requisito de la conciliación extrajudicial, como quiera que, por ser un remedio extraordinario, no requiere del agotamiento previo de este mecanismo de solución de conflictos.

ANÁLISIS DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES PARA LA SENTENCIA ESTIMATORIA DE FONDO: Legitimación en la causa por activa: Se verifica que el sujeto activo posee la titularidad necesaria para reclamar el interés jurídico relacionado con el objeto del litigio. Legitimación en la causa por pasiva: Se comprueba que el sujeto pasivo es el titular de la obligación que constituye la materia en disputa.

Interés jurídico para obrar: Se constata que en la presente acción se tiene un interés real, concreto y directo. DEBER OFICIOSO DEL JUEZ DE DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA De acuerdo con el artículo 1742 del Código civil «La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello; puede así mismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley.

Cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y en todo caso por prescripción extraordinaria.»1 En consecuencia, esta Sala Especializada advierte la nulidad absoluta del denominado "Contrato de Compraventa de Vivienda Urbana", objeto de litigio en el presente caso, con arreglo a la siguiente sustentación. 1 Código Civil [C.C].

Ley 84 DE 1873. Artículo 1742. 31 de mayo de 1873. La nulidad absoluta es la figura jurídica por medio de la cual declara la invalidez de un negocio jurídico, desde su origen, por la falta de requisitos exigidos por la ley o la ilicitud del mismo. El artículo 1740 del Código Civil, estipula: «Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes.

La nulidad puede ser absoluta o relativa.»2 La nulidad es relativa cuando puede ser saneada y esta solo puede ser alegada por las partes, mientras que la nulidad absoluta es insaneable y las causales que legalmente le dan origen, se encuentra expresamente estipuladas en el artículo 1741 del Código Civil. «La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.

Hay así mismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato.»3 En este contexto, la ley establece tres causales específicas que permiten declarar la nulidad absoluta de un acto o contrato. Por lo anterior, se hace necesario estudiar la causal segunda, toda vez que se denota, desde un comienzo, que las partes omitieron un requisito formal del contrato de compraventa, lo que conlleva a decretar la nulidad absoluta del negocio jurídico tal y como se expuso previamente.

Omisión de un requisito formal exigido por la ley para la validez del acto o contrato Esta causal hace referencia a la falta de cumplimiento de los requisitos formales establecidos por la ley, para la celebración válida de un acto o contrato. Así las cosas, se procede a analizar este requisito de forma detallada. El contrato está definido en el artículo 1495 del Código Civil y se entiende como «Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o 2 3 Código Civil [C.C].

Ley 84 DE 1873. Artículo 1740. 31 de mayo de 1873. Código Civil [C.C]. Ley 84 DE 1873. Artículo 1741. 31 de mayo de 1873. no hacer alguna cosa.»4. Estando en el presente caso frente a un contrato bilateral, por medio del cual se obligaron ambas partes recíprocamente. Elementos del contrato según el artículo 1501 del Código Civil5: • Esenciales: Sin estos elementos el contrato no produce efecto alguno o degeneran en otro contrato diferente. • De la naturaleza: Los que no siendo esenciales se entienden pertenecerle, sin necesidad de cláusula especial. • Accidentales: Los que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, pero se agregan por medio de una cláusula especial por voluntad de las partes.

En este sentido, resulta evidente que, para celebrar un contrato de manera válida, no basta con que las partes manifiesten su deseo de acordar algo. Además de la voluntad de comprometerse, las partes deben cumplir y respetar los requisitos esenciales del acto jurídico celebrado y del cumplimiento de las formalidades establecidos por el ordenamiento jurídico.

Lo anterior implica que las partes deben cumplir y seguir las normativas que rigen el tipo de contrato que desean formalizar, porque de no hacerlo, podrían enfrentarse al riesgo de que el contrato sea declarado nulo o se convierta en otro tipo de acto jurídico. El contrato objeto de la litis, es un contrato de compraventa que se encuentra estipulado en el artículo 1849 del Código Civil «La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero.

Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio.»6 Ahora bien, el artículo 1857 del Código Civil, refiere los presupuestos esenciales y las solemnidades legales de los contratos de compraventa así: «La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio, salvo las excepciones siguientes: La venta de los bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública.

Los frutos y flores pendientes, los árboles cuya madera se vende, los materiales de un edificio que va a derribarse, los materiales que naturalmente adhieren al suelo, como piedras y sustancias minerales de toda clase, no están sujetos a esta excepción.» Código Civil [C.C]. Ley 84 DE 1873. Artículo 1495. 31 de mayo de 1873. Código Civil [C.C].

Ley 84 DE 1873. Artículo 1501. 31 de mayo de 1873. 6 Código Civil [C.C]. Ley 84 DE 1873. Artículo 1849. 31 de mayo de 1873. 4 5 (Subrayado y en negrilla fuera del texto original).7(Subrayado en negrilla fuera del texto original) Dicho artículo se encarga de señalar las excepciones al principio de consensualidad, pues alude que las partes no solo deben llegar a un acuerdo frente al objeto y precio en venta, sino que también se requiere de escritura pública para las ventas de los bienes raíces, servidumbres y la de una sucesión hereditaria para que se perfeccionen.

Sobre el mismo tema, la alta Corporación se ha manifestado: «(…) En el sistema jurídico colombiano ajustado a la tradición romanista, para transmitir efectivamente la propiedad de un bien, se requiere la convergencia de un título y un modo; este contrato solo corresponde a un título traslaticio de dominio (art. 745 ib.) que requiere unirse al modo de la tradición para que el comprador pueda convertirse en propietario de la cosa vendida.

Conforme al artículo 740 ejusdem, la tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas y tratándose de bienes inmuebles, ésta se efectuará «por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos» (art. 756 ib.), exigencia que armoniza con lo anteriormente dispuesto en el artículo 2637 del Código Civil, derogado por el artículo 2° del Decreto 1250 de 1970, y en la actualidad, con el literal a) del artículo 4° de la Ley 1579 de 2012.

Además de ser la forma de perfeccionar la tradición del dominio sobre bienes raíces, la inscripción en el respectivo folio inmobiliario tiene una preponderante función de dar publicidad respecto del acto que allí se inscribe; de manera específica así quedó plasmado en el artículo 2° del actual estatuto de registro de instrumentos públicos, al precisarse que uno de los objetivos del registro de la propiedad inmueble es «b) [d]ar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces.»8 Por consiguiente, es imprescindible realizar la correspondiente inscripción del título del bien inmueble que se desea adquirir, para que se efectúe o ejecute el modo de adquirir el objeto involucrado en la compraventa.

Así pues, el simple contrato de compraventa no le da la posibilidad al comprador de adquirir el dominio sobre la cosa, pues es necesario hacerlo mediante escritura pública dados los elementos esenciales y las exigencias que el ordenamiento jurídico le da al contrato de compraventa. 7 Código Civil [C.C]. Ley 84 DE 1873. Artículo 1857. 31 de mayo de 1873. 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Sentencia civil SC279-2021. M.P. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE. A tono con lo dicho, esta Sala especializada observa que, como en el presente caso se trata de un bien inmueble, no bastó únicamente con que las partes en la compraventa hubieran acordado sobre el objeto (el bien inmueble) y el precio mediante documento privado, pues era necesario cumplir con el requisito formal de la escritura pública.

Dado que una vez revisado el expediente del caso que nos ocupa, se evidencia que dicho contrato de compraventa suscrito por el extremo activo y pasivo el día 21 de mayo de 2020, únicamente se realizó mediante documento privado, mas no se elevó a escritura pública, lo que hubiera permitido su formalización, incumpliéndose por las parte con un requisito esencial del contrato de compraventa que realizaron y al tratarse de un bien inmueble, este contrato no se considera perfeccionado jurídicamente, sin la formalización mediante escritura pública, omisión que desemboca en que el convenio, de la forma como se verificó, no produce efecto alguno. Mírese lo que el artículo 1760 del Código Civil estipula: «La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad; y se mirarán como no ejecutados o celebrados aun cuando en ellos se prometa reducirlos a instrumento público, dentro de cierto plazo, bajo una cláusula penal; esta cláusula no tendrá efecto alguno. Fuera de los casos indicados en este artículo, el instrumento defectuoso por incompetencia del funcionario o por otra falta en la forma, valdrá como instrumento privado si estuviere firmado por las partes»9 Por lo expuesto, es evidente que no existe un medio alternativo de prueba que pueda sustituir la escritura pública en la compraventa de un bien inmueble.

Elevar este contrato a escritura pública no solo garantiza la seguridad jurídica, sino que también le otorga validez y transparencia a la transacción. En consecuencia, a pesar de existir un acuerdo mediante documento privado entre las partes sobre la venta del bien inmueble materia del litigio, la ausencia de la formalización mediante escritura pública conlleva a decretar la nulidad absoluta del mismo ya que no cumple con las exigencias legalmente exigidas, para la celebración de contrato de venta de este tipo de bienes.

Esta Corporación aclara que incluso si se hubiera tratado de una promesa de compraventa, igualmente se decretaría la nulidad absoluta, ya que uno de los requisitos fundamentales de la promesa de compraventa, es establecer un plazo 9 Código Civil [C.C]. Ley 84 DE 1873. Artículo 1760. 31 de mayo de 1873. y una fecha para la formalización de la escritura pública y posteriormente formalizarla.

Ahora bien: Dada la declaración de la nulidad absoluta en el contrato de compraventa objeto de la litis, es preciso restituir las cosas al estado en que se encontraban antes de la celebración del contrato, lo anterior de acuerdo con lo estipulado en el artículo 1746 del Código Civil el cual señala: «La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita.

En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluntarias, tomándose en consideración los casos fortuitos, y la posesión de buena fe o mala fe de las partes; todo ello según las reglas generales y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo.»10 Sobre el mismo tema, la alta Corporación se ha pronunciado así: «Cualquiera sea la forma en que se haya declarado la ineficacia jurídica (entendida en su acepción general), bien porque falte uno de sus requisitos estructurales, o porque adolezca de defectos o vicios que lo invalidan, o porque una disposición legal específica prevea una circunstancia que lo vuelva ineficaz (como el artículo 897 del Código de Comercio), la consecuencia jurídica siempre es la misma: declarar que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás; lo cual tiene la aptitud de producir acción contra terceros poseedores.

Así lo consagra expresamente el artículo 1748: «La nulidad judicialmente pronunciada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores, sin perjuicio de las excepciones legales». Como el vicio invalidante se produce en el origen o conformación del negocio, es natural que la invalidez se retrotraiga a ese instante, desapareciendo todos los efectos que pudo haber producido desde entonces.

Esta retroactividad se da en las relaciones de los contratantes entre sí, o bien respecto de terceros, siempre que hayan sido parte en el proceso. Entre las partes contratantes, si el negocio jurídico no ha comenzado a ejecutarse por ninguna de ellas, la declaración de nulidad o ineficacia impide el cumplimiento de las 10 Código Civil [C.C].

Ley 84 DE 1873. Artículo 1746. 31 de mayo de 1873. obligaciones que habrían nacido del negocio si hubiera sido válido. Desde luego que si el negocio jurídico no se ha cumplido, la cuestión se limita a la desaparición de las obligaciones, sin que pueda hablarse de restituciones, pues nada se ha dado. Con la declaración de nulidad, la obligación se extingue según lo establece el numeral 8º del artículo 1625 del Código Civil.

Si el negocio ha sido cumplido, total o parcialmente, por una de las partes o por ambas, la situación se retrotrae al estado en que las partes estarían de no haber celebrado el negocio. Es en esta circunstancia donde tienen cabida las restituciones de que trata el artículo 1746, que después de consagrar la regla general según la cual la nulidad judicialmente pronunciada da a las partes derecho a ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el negocio o contrato nulo, establece una serie de excepciones y pautas.

Entre las excepciones está lo concerniente al objeto o causa ilícita, casos en los cuales no es posible repetir lo que se haya dado o pagado a sabiendas de la ilicitud (1525); como tampoco lo que se haya dado o pagado al incapaz, salvo prueba de haberse hecho éste más rico (1747). Tampoco hay lugar a la restitución material del bien cuando ello no sea posible por motivos de utilidad pública o interés social, casos en los cuales se dará una reivindicación ficta o compensatoria (artículo 58 de la Constitución Política).»11 Esta Colegiatura advierte que, no hay lugar a reclamación de perjuicios e indemnizaciones, dado que el contrato de compraventa celebrado por la señora EVA JULIANA ÁLVAREZ AMÉZQUITA y el señor WILLIAM YESID CASTELLANOS GARCÍA, no produjo efectos jurídicos; por lo tanto, no genera consecuencias vinculantes para las partes.

Al no haber repercusión jurídica, cualquier pretensión de reparación de daños o solicitud de indemnización carece de sustento. En consecuencia, se hace necesario decretar que las restituciones en litigio sean indexadas y con el interés legal correspondiente. Al respecto, el órgano de cierre ha señalado: «( ) la regulación de las prestaciones mutuas que aún de oficio deben ser ordenadas por el juez cuando quiera que decrete la nulidad o en general la ineficacia del acto jurídico, apuntan a que se restituya, por la parte obligada a ello, la suma de dinero recibida en ejecución del acto anulado, o inexistente, con la consiguiente corrección monetaria, así como con los intereses que es dable entender produce el capital recibido.

Es, salvo excepción legal, el efecto Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia civil SC3201-2018. M.P. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ. 11 general y propio de toda declaración de nulidad de un negocio jurídico retrotraer las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo» Si bien es cierto el juez de segunda instancia debe limitarse a resolver los argumentos presentados por el apelante, también tiene la potestad de actuar de oficio conforme a lo establecido en el artículo 328 del CGP.

En este sentido, esta judicatura tiene el deber imperativo de efectuar la corrección monetaria de las sumas abonadas por el sujeto pasivo, así como aplicar los intereses legales correspondientes. En este contexto, esta Judicatura procederá a indexar y aplicar el interés legal correspondiente al dinero pagado por el sujeto pasivo, utilizando las siguientes ecuaciones: i) Indexación La ecuación es la siguiente12: VA= (K) x IPC final IPC inicial VA: Valor actual K: Capital pagado Como índice final se tomará el certificado pro el DANE más cercano a la fecha de aprobación de este fallo (31 de diciembre de 2024) y el índice inicial será la fecha en la que se pagó el dinero.

Tomándose como base el Índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el DANE13. ii) Intereses legales La ecuación es la siguiente14: I = (k) * (i) * (n) k: Capital pagado i: Tasa de interés mensual (0,5%) n: Meses transcurridos hasta la fecha de aprobación de la providencia Así las cosas, el promotor del contencioso deberá restituir las siguientes sumas de dinero a la pasiva, debidamente indexadas y con el interés legal del 6% anual, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Sentencia civil SC002-2021. M.P. LUIS ALFONSO RICO PUERTA. 13 DANE. Índices – series de empalme - diciembre de 2024 recuperado de https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-de-precios-alconsumidor-ipc 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia civil SC002-2021. M.P. LUIS ALFONSO RICO PUERTA. 12 de acuerdo con lo estipulado en el artículo 1617 del Código Civil, como se detalla a continuación: Indexación de dineros pagados al crédito con la entidad Bancaria Caja social VALOR A INDEXAR PORCENTAJE INCREMENTO VALOR TOTAL CON INDEXACIÓN VALOR INCREMENTO 31/12/2024 $ 890.000 1,38020 $ 1.228.381 $ 338.381 31/12/2024 $316.639,47 1,38020 $ 437.027 $ 120.388 31/12/2024 $ 745.000 1,38020 $ 1.028.252 $ 283.252 31/12/2024 $187.817,42 1,38020 $ 259.226 $ 71.409 144,88 31/12/2024 $ 264.043 1,38020 $ 364.433 $ 100.390 25/08/2020 144,88 31/12/2024 $ 935.000 1,38034 $ 1.290.614 $ 355.614 104,96 25/08/2020 144,88 31/12/2024 $264.040,71 1,38034 $ 364.465 $ 100.424 105,29 25/09/2020 144,88 31/12/2024 $ 933.000 1,37601 $ 1.283.817 $ 350.817 2020 105,29 25/09/2020 144,88 31/12/2024 $264.040,71 1,37601 $ 363.322 $ 99.282 2020 105,23 25/10/2020 144,88 31/12/2024 $431.744,13 1,37679 $ 594.423 $ 162.678 2020 105,23 25/10/2020 144,88 31/12/2024 $ 500.000 1,37679 $ 688.397 $ 188.397 2020 105,23 25/10/2020 144,88 31/12/2024 $264.040,71 1,37679 $ 363.530 $ 99.489 2020 105,08 5/11/2020 144,88 31/12/2024 $ 500.000 1,37876 $ 689.380 $ 189.380 2020 105,08 5/11/2020 144,88 31/12/2024 $264.040,71 1,37876 $ 364.049 $ 100.008 2020 105,08 5/11/2020 144,88 31/12/2024 $ 432.588 1,37876 $ 596.435 $ 163.847 2020 105,48 28/12/2024 144,88 31/12/2024 $430.569,13 1,37353 $ 591.400 $ 160.831 2020 105,48 28/12/2024 144,88 31/12/2024 $ 500.000 1,37353 $ 686.765 $ 186.765 2020 105,48 28/12/2024 144,88 31/12/2024 $264.040,71 1,37353 $ 362.668 $ 98.627 2021 105,91 25/01/2021 144,88 31/12/2024 $395.543,84 1,36795 $ 541.086 $ 145.542 2021 105,91 25/01/2021 144,88 31/12/2024 $800.000,00 1,36795 $ 1.094.363 $ 294.363 2021 106,58 25/02/2021 144,88 31/12/2024 $394.022,84 1,35935 $ 535.617 $ 141.594 2021 106,58 25/02/2021 144,88 31/12/2024 $800.000,00 1,35935 $ 1.087.484 $ 287.484 2021 107,12 29/03/2021 144,88 31/12/2024 $ 600.000 1,35250 $ 811.501 $ 211.501 2021 107,12 29/03/2021 144,88 31/12/2024 $174.370,94 1,35250 $ 235.837 $ 61.466 2021 107,12 29/03/2021 144,88 31/12/2024 $ 420.000 1,35250 $ 568.051 $ 148.051 2021 107,76 26/04/2021 144,88 31/12/2024 $800.000,00 1,34447 $ 1.075.575 $ 275.575 2021 107,76 29/04/2021 144,88 31/12/2024 $396.587,12 1,34447 $ 533.199 $ 136.612 2021 108,84 26/05/2021 144,88 31/12/2024 $595.737,03 1,33113 $ 793.002 $ 197.265 2021 108,84 26/05/2021 144,88 31/12/2024 $600.000,00 1,33113 $ 798.677 $ 198.677 2021 108,78 30/06/2021 144,88 31/12/2024 $495.980,23 1,33186 $ 660.577 $ 164.597 2021 108,78 28/06/2021 144,88 31/12/2024 $ 700.000 1,33186 $ 932.304 $ 232.304 2021 109,14 26/07/2027 144,88 31/12/2024 $394.238,84 1,32747 $ 523.340 $ 129.101 2021 109,14 26/07/2021 144,88 31/12/2024 $ 800.000 1,32747 $ 1.061.975 $ 261.975 2021 109,62 26/08/2021 144,88 31/12/2024 $393.852,02 1,32166 $ 520.537 $ 126.685 2021 109,62 26/08/2021 144,88 31/12/2024 $ 800.000 1,32166 $ 1.057.325 $ 257.325 2021 110,04 29/09/2021 144,88 31/12/2024 $494.675,87 1,31661 $ 651.296 $ 156.620 2021 110,04 29/09/2021 144,88 31/12/2024 $ 700.000 1,31661 $ 921.628 $ 221.628 2021 110,06 28/10/2021 144,88 31/12/2024 $494.276,97 1,31637 $ 650.653 $ 156.376 2021 110,06 28/10/2021 144,88 31/12/2024 $ 700.000 1,31637 $ 921.461 $ 221.461 2021 111,41 1/12/2021 144,88 31/12/2024 $394.377,27 1,30042 $ 512.857 $ 118.480 2021 111,41 1/12/2021 144,88 31/12/2024 $ 800.000 1,30042 $ 1.040.337 $ 240.337 2022 113,26 3/01/2022 144,88 31/12/2024 $ 22.973,64 1,27918 $ 29.387 $ 6.414 2022 113,26 3/01/2022 144,88 31/12/2024 $371.000,00 1,27918 $ 474.576 $ 103.576 2022 113,26 3/01/2022 144,88 31/12/2024 $ 800.000 1,27918 $ 1.023.345 $ 223.345 2022 113,26 25/01/2022 144,88 31/12/2024 $491.530,84 1,27918 $ 628.757 $ 137.226 2022 113,26 25/01/2022 144,88 31/12/2024 $ 700.000 1,27918 $ 895.426 $ 195.426 2022 115,11 25/02/2022 144,88 31/12/2024 $ 800.000 1,25862 $ 1.006.898 $ 206.898 2022 115,11 25/02/2022 144,88 31/12/2024 $389.582,84 1,25862 $ 490.338 $ 100.755 AÑO IPC INICIAL DESDE IPC FINAL HASTA 2020 104,97 25/06/2020 144,88 2020 104,97 144,88 2020 104,97 25/06/2020 24/07/2020 144,88 2020 104,97 24/07/2020 144,88 2020 104,97 24/07/2020 2020 104,96 2020 2020 $25.105.355 $33.633.992 $ 8.528.637 Intereses de dineros pagados al crédito con la entidad Bancaria Caja social FECHA DE PAGO CAPITAL PORCENTAJE NÚMERO DE MESES VALOR INTERESES 25/06/2020 $ 890.000 0,5 54 $ 240.300,00 25/06/2020 $316.639,47 0,5 54 $ 85.492,66 24/07/2020 $ 745.000 0,5 53 $ 197.425,00 24/07/2020 $187.817,42 0,5 53 $ 49.771,62 24/07/2020 $ 264.043 0,5 53 $ 69.971,40 25/08/2020 $ 935.000 0,5 52 $ 243.100,00 25/08/2020 $264.040,71 0,5 52 $ 68.650,58 25/09/2020 $ 933.000 0,5 51 $ 237.915,00 25/09/2020 $264.040,71 0,5 51 $ 67.330,38 25/10/2020 $431.744,13 0,5 50 $ 107.936,03 25/10/2020 $ 125.000,00 $ 500.000 0,5 50 25/10/2020 $264.040,71 0,5 50 $ 66.010,18 5/11/2020 $ 500.000 0,5 50 $ 125.000,00 5/11/2020 $264.040,71 0,5 50 $ 66.010,18 5/11/2020 $ 432.588 0,5 50 $ 108.147,00 28/12/2024 $430.569,13 0,5 48 $ 103.336,59 28/12/2024 $ 500.000 0,5 48 $ 120.000,00 28/12/2024 $264.040,71 0,5 48 $ 63.369,77 25/01/2021 $395.543,84 0,5 47 $ 92.952,80 25/01/2021 $800.000,00 0,5 47 $ 188.000,00 25/02/2021 $394.022,84 0,5 46 $ 90.625,25 25/02/2021 $800.000,00 0,5 46 $ 184.000,00 29/03/2021 $ 600.000 0,5 45 $ 135.000,00 29/03/2021 $ 39.233,46 $174.370,94 0,5 45 29/03/2021 $ 420.000 0,5 45 $ 94.500,00 26/04/2021 $800.000,00 0,5 44 $ 176.000,00 29/04/2021 $396.587,12 0,5 44 $ 87.249,17 26/05/2021 $595.737,03 0,5 43 $ 128.083,46 26/05/2021 $600.000,00 0,5 43 $ 129.000,00 30/06/2021 $495.980,23 0,5 42 $ 104.155,85 28/06/2021 $ 700.000 0,5 42 $ 147.000,00 26/07/2027 $394.238,84 0,5 41 $ 80.818,96 26/07/2021 $ 800.000 0,5 41 $ 164.000,00 26/08/2021 $393.852,02 0,5 40 $ 78.770,40 26/08/2021 $ 800.000 0,5 40 $ 160.000,00 29/09/2021 $ 94.675,87 0,5 39 $ 96.461,79 29/09/2021 $ 700.000 0,5 39 $ 136.500,00 28/10/2021 $494.276,97 0,5 38 $ 93.912,62 28/10/2021 $ 700.000 0,5 38 $ 133.000,00 1/12/2021 $394.377,27 0,5 37 $ 72.959,79 1/12/2021 $ 800.000 0,5 37 $ 148.000,00 3/01/2022 $ 22.973,64 0,5 36 $ 4.135,26 3/01/2022 $371.000,00 0,5 36 $ 66.780,00 3/01/2022 $ 800.000 0,5 36 $ 144.000,00 25/01/2022 $491.530,84 0,5 35 $ 86.017,90 25/01/2022 $ 700.000 0,5 35 $ 122.500,00 25/02/2022 $ 800.000 0,5 34 $ 136.000,00 25/02/2022 $389.582,84 0,5 34 $ 66.229,08 Total: $ 5.530.652,19 Con base en lo anterior, se tiene que el monto pagado por el sujeto pasivo en el crédito del Banco Caja Social correspondió a veinticinco millones ciento cinco mil trescientos cincuenta y cinco pesos ($25.105.355), valor que fue debidamente indexado.

Además, se le aplicó el interés legal correspondiente, obteniendo como resultado un total de treinta y nueve millones ciento sesenta y cuatro mil seiscientos cuarenta y cuatro pesos ($39.164.644). Seguidamente, se procede a realizar las operaciones respectivas en relación con los pagos hechos en efectivo, en cumplimiento de la pactado en el contrato anulado, como sigue: Indexación pagos realizados en efectivo AÑO IPC INICIAL DESDE IPC FINAL 2020 2020 2020 105,36 105,48 105,48 22/05/2020 23/12/2020 24/12/2020 144,88 144,88 144,88 HASTA VALOR A INDEXAR 31/12/2024 $ 53.000.000 31/12/2024 $ 25.000.000 31/12/2024 $ 16.000.000 $ 94.000.000 VALOR PORCENTAJE VALOR TOTAL CON INCREMENTO INCREMENTO INDEXACIÓN 1,37509 $ 72.880.030 $ 19.880.030 1,37353 $ 34.338.263 $ 9.338.263 1,37353 $ 21.976.488 $ 5.976.488 $ 129.194.782 $ 35.194.782 Intereses pagos realizados en efectivo FECHA DE PAGO 22/05/2020 23/12/2020 24/12/2020 CAPITAL PORCENTAJE $ 53.000.000 0,5 $ 25.000.000 0,5 $ 16.000.000 0,5 NÚMERO DE MESES VALOR INTERESES 55 $ 14.575.000 48 $ 6.000.000 48 Total: $ 3.840.000 $ 24.415.000 Con base en lo expuesto, se tiene que el monto pagado en efectivo por el sujeto pasivo correspondió a noventa y cuatro millones de pesos ($94.000.000).

Valor que fue debidamente indexado. Además, se le aplicó el interés legal correspondiente, obteniendo como resultado un total ciento cincuenta y tres millones seiscientos nueve mil setecientos ochenta y dos pesos ($153.609.782). Respecto al vehículo entregado como parte de pago Renault Logan Expression, modelo 2011, de placas RBY753, deberá ser restituido en especie.

Sin embargo, si no es posible deberá ser restituida la suma por acordada por las partes, perteneciente al avalúo que le dieron en su momento, la cual correspondió a diecisiete millones de pesos, suma que se indexara a continuación y la cual generó intereses legales correspondientes, así: Vehículo parte Indexación de pago vehículo como parte de pago AÑO 2020 IPC INICIAL DESDE IPC FINAL 105,36 21/05/2020 144,88 FECHA DE PAGO 21/05/2020 HASTA VALOR A INDEXAR PORCENTAJE INCREMENTO 31/12/2024 $ 17.000.000 1,37509 VALOR TOTAL CON INDEXACIÓN $ 23.376.614 VALOR INCREMENTO $ 6.376.614 Intereses Intereses pagos vehículo como realizados parte en de efectivo pago CAPITAL PORCENTAJE NÚMERO DE MESES VALOR INTERESES $ 17.000.000 0,005 55 $ 4.675.000 Con base en lo expuesto, se tiene que el monto pagado con el vehículo por el sujeto pasivo correspondió a diecisiete millones de pesos ($17.000.000).

Valor que fue debidamente indexado. Además, se le aplicó el interés legal correspondiente, obteniendo como resultado un total veintiocho millones cincuenta y un mil seiscientos catorce pesos ($28.051.614). Así las cosas. La sumatoria total arroja el siguiente resultado: CONCEPTO VALOR PAGADO INDEXACIÓN INTERESES TOTAL Dineros pagados al crédito con la entidad Bancaria Caja social $ 25.105.355 $ 8.528.637 $ 5.530.652 $ 39.164.644 $ 94.000.000 $ 35.194.782 $ 24.415.000 $ 153.609.782 $ 17.000.000 $ 6.376.614 $ 4.675.000 TOTAL A PAGAR: $ 28.051.614 Pagos realizados en efectivo Vehículo entregado como parte de pago $ 220.826.040 En virtud de lo expuesto, el extremo activo deberá restituir al demandado, las siguientes sumas de dinero: 1.

Por concepto de los montos abonados al crédito con Banco Caja Social, la cantidad de treinta y tres millones seiscientos treinta y tres mil novecientos noventa y dos pesos ($ 33.633.992), suma indexada, la cual deberá ser cancelada dentro del término de seis (6) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia. En caso de no cumplirse este plazo, se generarán los intereses civiles correspondientes. 2.

Por concepto de los pagos realizados en efectivo ciento veintinueve millones ciento noventa y cuatro mil setecientos ochenta y dos mil pesos ($129.194.782), suma indexada, la cual deberá ser cancelada dentro del término de seis (6) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia. En caso de no cumplirse este plazo, se generarán los intereses civiles correspondientes. 3.

Por concepto de vehículo como parte de pago, en caso de no ser posible la devolución del vehículo deberá restituir la suma de veintitrés millones trescientos setenta y seis mil seiscientos catorce pesos ($ 23.376.614), suma que ya ha sido indexada, la cual deberá ser cancelada dentro del término de seis (6) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia. En caso de no cumplirse este plazo, se generarán los intereses civiles correspondientes. 4.

Por concepto de los intereses legales sobre las sumas mencionadas en los numerales anteriores, la cantidad de treinta y cuatro millones seiscientos veinte mil seiscientos cincuenta y dos pesos ($ 34.620.652), suma que deberá ser cancelada dentro del término de seis (6) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de esta providencia. Es necesario precisar que los intereses futuros se generarán exclusivamente sobre la suma indicada en los numerales 1, 2 y 3, previamente mencionados, dado que únicamente sobre esta cantidad podrán devengarse intereses una vez transcurrido el plazo de seis días establecidos, en razón a la prohibición de pago de intereses sobre sumas liquidadas por concepto de intereses.

Asimismo, el demandado deberá restituir a la actora el bien inmueble ubicado en la calle 4B No. 7-120, barrio El Bosque, en Chiquinquirá, lo cual se verificará una vez se cancelen los dineros a que se ha hecho referencia. En este caso, la entrega deberá verificarse en el término de los seis (6) días siguientes al reembolso y/o pago de los dineros y obligaciones por parte de la demandante.

Siendo las cosas del tenor jurídico ya esbozado, sin necesidad de más consideraciones, estima esta Corporación que la decisión proferida por la sede judicial de primera instancia, debe ser revocada para en su lugar decretar la nulidad absoluta del contrato de compraventa y condenar a las restituciones mutuas. CONCLUSIONES Del análisis efectuado anteriormente se deriva que, en el contrato de compraventa de bien raíz, celebrado el día 21 de mayo del 2020 por la señora EVA JULIANA ÁLVAREZ AMÉZQUITA y el señor WILLIAM YESID CASTELLANOS GARCÍA, está viciado de nulidad absoluta, en atención a lo considerado ut supra, motivo por el cual se revocará la sentencia de primera instancia, dando de esta forma respuesta al problema jurídico planteado.

De igual forma, se ordenará al extremo activo el pago de las cantidades señaladas en la parte motiva del presente fallo, a título de restituciones mutuas, debidamente indexadas y con los intereses legales correspondientes. Es necesario precisar que los intereses comenzarán a devengarse una vez transcurrido el plazo de seis (6) días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, intereses que se causarán sobre las sumas que se especificaron en la parte motiva.

Además, se ordenará al extremo pasivo la restitución del bien inmueble objeto del litigio, dentro del mismo término de seis (6) días hábiles, de la forma indicada en la motivación expuesta anteriormente. La Sala especializada no condenará en costas al apelante, dado el decreto oficioso de nulidad absoluta. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA., administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2023, proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CHIQUINQUIRÁ, de acuerdo con lo motivado supra.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado el 21 de mayo del 2020 por la señora EVA JULIANA ÁLVAREZ AMÉZQUITA y el señor WILLIAM YESID CASTELLANOS GARCÍA.

TERCERO: ORDENAR al extremo pasivo, el señor WILLIAM YESID CASTELLANOS GARCÍA a restituir a la parte demandante, señora EVA JULIANA ÁLVAREZ AMÉZQUITA, el bien inmueble ubicado en la calle 4b No. 7-120 en el barrio el bosque en Chiquinquirá, entrega que deberá verificarse dentro del término de seis (6) días hábiles, contados a partir de la fecha en que sean canceladas las sumas de dinero que debe restituir la parte demandante, señora EVA JULIANA ÁLVAREZ AMÉZQUITA, al demandado señor WILLIAM YESID CASTELLANOS GARCÍA, de conformidad con lo expuesto y detallado en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: ORDENAR al extremo activo, EVA JULIANA ÁLVAREZ AMÉZQUITA, restituir la suma de treinta y tres millones seiscientos treinta y tres mil novecientos noventa y dos pesos ($ 33.633.992), suma ya indexada, correspondientes a los montos abonados al crédito con Banco Caja Social por el señor WILLIAM YESID CASTELLANOS GARCÍA, por lo pactado en el contrato anulado.

El cumplimiento de lo ordenado en este numeral deberá hacerse efectivo dentro de los seis (6) días hábiles, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia. Transcurrido dicho plazo, se generarán los intereses legales correspondientes, aplicados a la señalada suma de dinero en este numeral.

QUINTO: ORDENAR al extremo activo, EVA JULIANA ÁLVAREZ AMÉZQUITA, restituir al señor WILLIAM YESID CASTELLANOS GARCÍA, la suma de efectivo ciento veintinueve millones ciento noventa y cuatro mil setecientos ochenta y dos mil pesos ($129.194.782), suma ya indexada, correspondiente a los pagos en efectivo realizados por el señor WILLIAM YESID CASTELLANOS GARCÍA por lo pactado en el contrato anulado.

El cumplimiento de lo ordenado en este numeral deberá hacerse efectivo dentro de los seis (6) días hábiles, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia. Transcurrido dicho plazo, se generarán los intereses legales correspondientes, aplicados a la señalada suma de dinero en este numeral.

SEXTO: ORDENAR a la demandante, EVA JULIANA ÁLVAREZ AMÉZQUITA, restituir al señor WILLIAM YESID CASTELLANOS GARCÍA, el vehículo Renault Logan de placas RBY753 o en su defecto cancelar la suma de veintitrés millones trescientos setenta y seis mil seiscientos catorce pesos ($ 23.376.614), por concepto de vehículo entregado como parte de pago, cantidad que deberá ser cancelada dentro del término de seis (6) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de esta providencia. Transcurrido dicho plazo, se generarán los intereses legales correspondientes, aplicados a la señalada suma de dinero en este numeral.

SÉPTIMO: ORDENAR a la promotora del contencioso, EVA JULIANA ÁLVAREZ AMÉZQUITA, restituir la suma de treinta y cuatro millones seiscientos veinte mil seiscientos cincuenta y dos pesos ($ 34.620.652), por concepto de los intereses legales sobre las sumas liquidadas en los numerales anteriores y de conformidad con lo detallado en la parte motiva de esta sentencia, suma que deberá ser cancelada dentro del término de seis (6) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de esta providencia.

OCTAVO: NO CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante.

NOVENO: NOTIFICAR este fallo tanto al sujeto activo como al sujeto pasivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 33d651f020626218060fa5cb25636d7ead7a3c40dc07111d4ae268079a5ab350 Documento generado en 10/03/2025 06:20:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica