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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: CORRECCION AUTO ELSY PAYARES HERRERA VS PORVENIR S.A. Y OTRA

Sala: SALA LABORAL

1 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL I.IDENTIFICACIÓN INTERVINIENTES DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES Cartagena de Indias, D. T y C; dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Magistrado Ponente ORDINARIO LABORAL 13001310500720220025401 ELSY HELENA PAYARES HERRERA PORVENIR S.A. y HEIDY MARTÍNEZ LÓPEZ CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección de providencia, interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante - respecto del auto del 28 de junio de 2024, proferido por esta Sala en el proceso Ordinario Laboral de la referencia. Aduce la vocera judicial de la parte demandante que en la parte resolutiva del auto de fecha 28 de junio de 2024 hubo un cambio involuntario en la designación del Juzgado de origen y de las partes del proceso ordinario laboral cuyo recurso de alzada era resuelto, por lo que solicita se dé aplicación al artículo 286 del CGP.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se recuerda que la corrección es una institución procesal regulada en el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral mediante el artículo 145 del CPLYSS. Establece el CGP: “Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella” Frente a esta figura ha expresado la Corte Constitucional “ciertamente, puede afirmarse que las expresiones consignadas en los fallos, que son inciertas y ambiguas, son aquellas que generan dudas en su entendimiento, en la medida en que no permiten comprender con certeza cuál es el sentido de la decisión. Lo anterior no debe ser entendido de manera general y/o abstracta, en tanto que no cualquier expresión confusa presente en un fallo es objeto de aclaración, ya que esta deberá encontrarse en la parte resolutiva del mismo, o, cuando se utilice en la parte motiva, esta deberá tener un alto grado de influencia en el sentido de la decisión. Por el contrario, no hay lugar a la aclaración, cuando aquella se proponga con el propósito de controvertir notas marginales que no guardan relación directa con la parte resolutiva.

La aclaración tampoco cabe para cuestionar aspectos que involucren el fondo del asunto, ni para pretender que se adicionen nuevos argumentos jurídicos” Observa la Sala que la redacción de la parte resolutiva del auto proferido por esta Sala de Decisión Laboral el pasado 28 de junio del corriente contiene yerros en el numeral 1 de la parte resolutiva en cuanto a la identificación de las partes, la fecha del proveído de primer grado y la autoridad que lo profirió, tal como se constata a continuación: 2 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL Pues bien, se tiene que el presente proceso con el radicado 13001310500720220025401 corresponde al adelantado por Elsy Helena Payares Herrera contra Porvenir S.A. y Heidy Martínez López, y que fue conocido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena en primera instancia. Que la providencia apelada cuyo conocimiento le correspondió a esta autoridad data del 23 de enero del corriente.

Expuesto lo anterior, esta Corporación estima que le asiste razón a la memorialista, por lo que en virtud del artículo 286 del Código General del Proceso aplicable al procedimiento laboral por remisión expresa del estatuto laboral 1, corregirá los errores contenidos en la parte resolutiva del auto de segunda instancia, como quiera que, por error involuntario en esta instancia se establecieron de manera errada nombres de personas distintas a las partes del proceso, así como una autoridad diferente a la del primer grado y fecha de la providencia que fue apelada.

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:

PRIMERO: CORREGIR el numeral primero del auto con fecha de 28 de junio de 2024, el cual quedará así: “PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de fecha 23 de enero de 2024 proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por Elsy Helena Payares Herrera contra Porvenir S.A. y Heidy Martínez López, conforme a las consideraciones precedentes.”

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS F. GARCIA SALAS Magistrado Ponente (Firmado electrónicamente) FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUIS JAVIER AVILA CABALLERO Magistrado Firmado Por: Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral 1 Artículo 145. Aplicación analógica. A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial.

Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a8f8fb781010e3ead01ca280aaaaa6fee4548cce21f3a56df943d9a27bce7340 Documento generado en 16/08/2024 02:38:37 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica