RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL REFERENCIA: Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario JOHANNA MARÍA VÉLEZ CUARTAS Y OTROS contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.- Radicación Única Nacional No. 76834310500120170043201 A los ocho (8) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito, en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., ante la sentencia absolutoria de primera instancia; todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
SENTENCIA No. 115 Aprobada en acta virtual No. 037 ANTECEDENTES DEMANDA Los señores JOHANNA MARÍA VÉLEZ CUARTAS y MAURICIO LÓPEZ CUARTAS, pretendieron de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.; la declaración que su madre LUCÍA CUARTAS (Q.E.P.D.) era pensionada bajo la modalidad de retiro programado y en consecuencia procedieran con la devolución de saldos en calidad de herederos; el pago de los intereses moratorios; el reajuste o indexación del saldo retenido; y al pago de las costas y agencias en derecho que se llegaren a causar.
Página 1 | 20 Radicación Única Nacional No. 76834310500120170043201 En fundamento de las peticiones, indicó el apoderado judicial de los actores, que la señora LUCÍA CUARTAS (Q.E.P.D.) fue calificada por la Junta de Calificación de Seguros de Vida Alfa S.A., a través de la cual le fue reconocida la pérdida de la capacidad laboral del 64.12% con fecha de estructuración del 06 de agosto de 2015, notificada el 09 de diciembre de 2015 mediante oficio OEJ – BEN 29156180 CC 536.
Indica que el 07 de enero de 2016 radicó ante PORVENIR S.A. la reclamación de la prestación económica de pensión de invalidez en la modalidad de retiro programado, solicitud la cual fue aprobada por PORVENIR S.A., mediante oficio 536 del 25 de abril de 2016 y notificada el 06 de agosto de 2015. Refiere que la señora LUCÍA CUARTAS (Q.E.P.D.), feneció el 16 de julio de 2016.
Manifiesta que la modalidad de pensión escogida por la señora LUCÍA CUARTAS (Q.E.P.D.) fue de retiro programado y no de renta vitalicia como lo señala PORVENIR S.A., en oficio 104 de 10 de mayo de 2016. Finalmente, expone que la señora LUCÍA CUARTAS (Q.E.P.D.) no fue notificada sobre la cotización que indica que debía hacer PORVENIR S.A. con tres compañías que ofrecían un monto de pensión más favorable.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA La demanda correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, el cual mediante Auto No. 1164 de 17 de julio de 2017, resolvió rechazar la demanda por falta de competencia y remitirla a la Oficina Judicial de Reparto de Tuluá Valle del Cauca, siendo asignado el proceso al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá Valle del Cauca.
(Folio 53 Archivo 01 ED). 2 Radicación Única Nacional No. 76834310500120170043201 El 12 de marzo de 2018 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá Valle del Cauca, profirió Auto No. 330, en el cual resolvió inadmitir la demanda ordinaria laboral y concedió a la parte demandante el término de ley para que subsanara las falencias señaladas; subsanación la cual fue presentada por el demandante el 04 de abril de 2018, y posteriormente admitida la demanda por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá Valle del Cauca, mediante Auto No. 558 de 04 de mayo de 2018, en la que además, se dispuso vincular a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. en calidad de litisconsorte necesario de la parte pasiva, la notificación y el traslado a la demandada y vinculada (Folio 67 Archivo 01 ED).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En oportunidad, la vinculada SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. presentó contestación en la que se pronunció sobre los hechos 1, 3, 4 indicando que son ciertos; de los hechos 2 y 5 indicó que no son ciertos y frente al hecho 6 dijo no constarle; en cuanto a las pretensiones se opuso a su prosperidad. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; imposibilidad jurídica y financiera de revocar pensión de vejez bajo la modalidad de renta vitalicia y ausencia de seguro previsional (Folio 3 Archivo 02 ED).
Dentro del término otorgado, la llamada a juicio presentó contestación en la que se opuso a las pretensiones, y se pronunció sobre los hechos 1, 2, y 3 indicando que son ciertos; del hecho cuarto señaló que debe probarse con documento idóneo; de los hechos 5 y 6 dijo no ser ciertos. Formuló las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de la 3 Radicación Única Nacional No. 76834310500120170043201 obligación, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción, cobro de lo no debido y falta de causas en las pretensiones de la demanda, incumplimiento de los requisitos legales para acceder a la prestación económica, compensación, buena fe de la sociedad demandada, pago e innominada o genérica (Folio 75 Archivo 02 ED).
Mediante Auto de Sustanciación No. 1378 del 25 de octubre de 2028, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá Valle del Cauca, dispuso remitir el expediente del presente proceso al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá Valle del Cauca en cumplimiento a lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura a través de Acuerdo No. PCSJA18-11108 de 27 de septiembre de 2018.
En consecuencia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá Valle del Cauca, mediante Auto de Sustanciación No. 267 del 13 de febrero de 2019 avocó el conocimiento del presente proceso, tuvo por contestada la demanda por parte de la vinculada SEGUROS DE VIDA ALFA S.A y la demandada PORVENIR S.A. SENTENCIA DE PRIMER GRADO Constituido el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, en audiencia de Juzgamiento se profirió la Sentencia No. 017 del 14 de julio de 2020, en la que resolvió: «PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de fondo de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y COBRO DE LO NO DEBIDO, propuestas por las sociedades demandadas AFP PORVENIR S.A. y por SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. 4 Radicación Única Nacional No. 76834310500120170043201 SEGUNDO: ABSOLVER a la AFP PORVENIR S.A. y a la compañía de SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., a través de sus representantes legales, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra de los demandantes JOHANNA MARÍA VÉLEZ CUARTAS y MAURICIO LÓPEZ CUARTAS, identificados con las C.C. N°s. 38.797.449 y 1.112.101.327, en su orden, de conformidad con las motivaciones de esta Sentencia.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante como parte vencida y en favor de las sociedades demandadas, las que se liquidarán por Secretaría, Inclúyanse las agencias en derecho por la suma de $250.000.oo, para cada uno de ellas.
CUARTO: SI LA PRESENTE DECISIÓN no fuere apelada, remítase el expediente a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, en razón a que la presente sentencia fue totalmente adversa a las pretensiones de los demandantes (Archivo 08 ED). ALEGACIONES DE SEGUNDO GRADO Admitido el conocimiento del asunto, se corrió traslado a las partes en los términos reglados en la Ley 2213 de 2022 para que presentaran alegaciones en esta instancia. La parte demandante allegó sus alegatos en los siguientes términos: «Honorable Magistrada, quiero manifestar que no pude estar presente en la audiencia de sentencia, la cual fue presidida por el abogado Carlos Alberto Cardona, quien no presento apelación a lo decidido por el señor juez de primera instancia, pero aprovecho la oportunidad para manifestar al despacho que existieron errores de A Quo en la falta de apreciación de las pruebas aportadas al proceso donde se limitó a manifestar que no había el dinero suficiente para el reconocimiento de la pensión cuando la misma ya estaba reconocida. 1.
Para tener en cuenta: que la señora LUCÍA CUARTAS al momento del fallecimiento se encontraba pensionada por invalidez con una pérdida de capacidad laboral del 64,12% con fecha de estructuración 6 de agosto de 2015, quien solicito su pensión en modalidad de RETIRO PROGRAMADO, la cual fue reconocida y pagada, mediante oficio 536 del 25 de abril de 2016. 2.
Con motivo de su calificación de perdida de la capacidad laboral del 64.12% y la solicitud de reconocimiento de la prestación económica, Seguros de Vida Alfa S.A., redime el seguro provisional, realizando el aporte de la suma de CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES 5 Radicación Única Nacional No. 76834310500120170043201 TRESCIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($14.251.218). lo que significa que la pensión de la extinta Lucía Cuartas tenía un capital de más de Ciento Cincuenta y Cinco Millones Quinientos Setenta y Siete Mil Seiscientos Ochenta y Tres Pesos ($155.577.683), por lo tanto, no se puede decir que el capital no era suficiente para el pago de la pensión en la modalidad de retiro programado, además la rentabilidad de los dineros o fondos de pensiones administrados por las AFP para el año 2016, tenía una rentabilidad del 9.02% al 10.86%, lo que generaba un crecimiento económico del capital de los pensionados. 3.
Que la pensión de la señora Lucía Cuarta fue reconocida mediante oficio 536 del 25 de abril de 2016, con una mensualidad por valor de $689.455 equivalente al salario mínimo mensual, con retroactividad al 06 de agosto de 2015, al momento del fallecimiento de la señora Cuarta ya se encontraba pensionada por pensión de invalidez, porque es un error del abogado de la parte de mandada y del Juez de primera instancia decir que no había el dinero suficiente para el pago de la pensión, cuando solo hablan de los aportes de la cuenta individual de la extinta como si ella fuera al momentos de los hechos una cotizante ante la AFP, sin tener en cuenta que ella estaba pensionada por lo cual ya se había redimido la póliza de la seguradora por valor $141.321.465, que garantizaba el pago de la prestación económica. 4.
El fondo de Pensiones Porvenir S.A., mediante oficio 536 del 25 de abril de 2016, le manifiesta a la señora Lucía Cuartas: “… Para PORVENIR S.A., es grato comunicarle que su solicitud pensional ha sido aprobada con fundamento en la información y documentos allegados para el afecto.” Los documentos aportados para el reconocimiento de la pensión de invalidez de la señora Cuartas incluían la solicitud de la modalidad de retiro programado, igualmente dicho oficio dice en su parte final: “… Por las razones anteriormente expuestas, el pago de las mesadas retroactivas será realizado por el Fondo de Retiro Programado con el NIT 900.394.960-0 en la cuenta bancaria reportada por usted del Banco Caja Social.” Pruebas estas suficientes para demostrar que la extinta Lucía Cuartas se reconoció su pensión de invalidez bajo la modalidad de Retiro Programado. 5.
Dice el Artículo 81 de la Ley 100 de 1993: “El retiro programado es la modalidad de pensión en la cual el afiliado o los beneficiarios obtienen su pensión de la sociedad administradora, con cargo a su cuenta individual de ahorro pensional y al bono pensional a que hubiere lugar. Para estos efectos, se calcula cada año una anualidad en unidades de valor constante, igual al resultado de dividir el saldo de su cuenta de ahorro y bono pensional, por el capital necesario para financiar una unidad de renta vitalicia para el afiliado y sus beneficiarios.
La pensión mensual corresponderá a la doceava parte de dicha anualidad. 6 Radicación Única Nacional No. 76834310500120170043201 El saldo de la cuenta de ahorro pensional, mientras el afiliado disfruta de una pensión por retiro programado, no podrá ser inferior al capital requerido para financiar al afiliado y sus beneficiarios una renta vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente.
Como se puede observar la pensión de invalidez fue reconocida el día 25 de abril de 2016, la señora Lucía Cuartas Falleció el día 16 de julio de 2016, entre el momento del reconocimiento de la pensión y el fallecimiento solo transcurrieron dos (2) meses y veinticinco (25) días, por lo cual no había transcurrido un año, de ser pensionada para realizar el cálculo y determinar que el dinero existente en su cuenta de retiro programado era insuficiente para seguir pagando la prestación económica en la modalidad de retiro programado. 6.
Es de informarle al Despacho como se le informo y se alegó en el transcurso del proceso que la señora LUCIA CUARTAS, nunca firmo o suscribió documento alguno donde realizada solicitud de cambio de modalidad de retiro programado a renta vitalicia, o aceptada la modalidad de renta vitalicia, como se puede demostrar en la relación de pruebas aportadas en la contestación de la demanda por el apoderado de la AOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., No relaciona documento alguno donde la extinta Cuarta autoriza, solicita o acepte el cambio de modalidad de retiro programado a renta vitalicia, sin embargo aporta documento fechado 07 de enero de 2016 suscripto de la señora Lucía Cuartas a través del cual opto por el Retiro Programado; en la misma línea el apoderado de SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., NO aportan en el acápite de pruebas en la contestación de la demanda documento alguno donde la señora Cuartas opte por la modalidad de Renta Vitalicia. 7.
El Art 70 de la ley 100 de 1993 dice: “…ARTICULO 70. Financiación de la Pensión de Invalidez. Las pensiones de invalidez se financiarán con la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado, el bono pensional si a éste hubiere lugar, y la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión. La suma adicional estará a cargo de la aseguradora con la cual se haya contratado el seguro de invalidez y de sobrevivientes.” Con forme al artículo 70 de la ley 100 de 1993, no es procedente la afirmación del Juez de primera instancia y los demandados cuando manifiestan que la extinta Cuartas no tenía el dinero suficiente para el reconocimiento de la pensión de invalidez en la modalidad de retiro programado por cuanto solo tenía en su cuenta la suma de $14.251.218., cuando la norma dice que la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión estará a cargo de la aseguradora.
ARTÍCULO 52 de la Ley 962 de 2005. DETERMINACIÓN DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL Y GRADO DE INVALIDEZ. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, quedará así:
ARTÍCULO 41. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, 7 Radicación Única Nacional No. 76834310500120170043201 vigente a la fecha de calificación, que deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación, para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.
Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud, EPS, determinar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias.
En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la manifestación que hiciere sobre su inconformidad, se acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.
Como lo estableció la norma quien califica en primera instancia es la Aseguradora con quien se tiene constituido el seguro provisional, para el caso de la señora Lucía Cuartas su compañía de Seguros era SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., quien aporto la suma adicional que era necesario para completar el capital del monto de la pensión de invalidez, por lo cual su prestación económica fue pagada desde el día 25 de abril de 2016 hasta la fecha de su fallecimiento día 16 de julio de 2016. 8.
El Art 70 de la ley 100 de 1993 en su Parágrafo dice: “… PARAGRAFO. El afiliado podrá contratar la pensión de invalidez con una aseguradora distinta de la que haya pagado la suma adicional a que se refiere el inciso primero de este artículo.” Para poder ser válido el cambio de modalidad de retiro programado a renta vitalicia requería que la señora Lucía Cuartas suscribiera el contrato de aseguramiento con seguros Alfa S.A., la póliza de renta vitalicia #0084020 fechada 4 de mayo de 2016, aportada al proceso por el apoderado de Seguros de Vida Alfa S.A., no está aceptada o firmada por la extinta Cuartas porque solo para el mes de septiembre de 2016, la aseguradora envía la documentación para que sea diligenciada por la afiliada y beneficiaria Lucía Cuartas, documentación que llega después un mes (1) y veintidós días (22) de fallecida la señora Cuartas, por lo cual ninguna de las pruebas aportadas al proceso por parte de los demandados contiene la aceptación o firma del contrato de aseguramiento de la renta vitalicia. En el presente caso es evidente que el procedimiento efectuado por la AFP PORVENIR S.A., Y LA ASEGURADORA SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., para determinar el derecho que tenía Mauricio López Cuarta y Johana María Vélez Cuartas por el fallecimiento de su señora Madre Lucía Cuartas, fue violatorio del debido proceso, de igual forma la sentencia proferida por el A Quo, está sustentado en un error en el juicio valorativo de las pruebas de tal entidad, que es ostensible, flagrante y manifiesto, señal que se evidencia en la sentencia objeto de revisión. 8 Radicación Única Nacional No. 76834310500120170043201 (…) “El punto central de este recurso de revisión, es la forma en que el A Quo, valoro el conjunto de pruebas documentales: (…)” Es claro, que se pretende invocar una indebida apreciación de las pruebas defecto fáctico por desconocimiento, inexperiencia, impericia, inocencia o ignorancia de las reglas de la sana crítica, que no fue objeto por parte de A Quo de reflexiones jurídicas serias ni fundadas, ni por parte de Seguros de Vida ALFA S.A., ni por la AFP PORVENIR S.A., a la hora de adjudicar el derecho.
Respecto del defecto factico la jurisprudencia señala entre otras, en la sentencia T-117/13 cuando ocurre y como se configura. (…) Ocurre cuando el funcionario judicial al momento de valorar la prueba niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. El supuesto fáctico por indebida valoración probatoria se configura, entre otros, en los siguientes supuestos: (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso.” APARTES DE LA SENTENCIA T-1009/01 “(…) La administración de justicia está dotada de una gama de poderes que les suministran los elementos de juicio requeridos para un cabal cumplimiento de la función de realizar y promover un orden justo mediante la decisión de los conflictos jurídicos suscitados entre los coasociados o entre éstos y el Estado.
De ellos hacen parte el poder de interpretar la ley, el poder de verificar los hechos previstos en la ley como fundamento de los efectos jurídicos buscados por los intervinientes en el proceso, el poder de apreciar cada situación dentro de sus propias circunstancias y el poder de integrar criterios valorativos a los supuestos de la decisión. Todos esos poderes, ejercidos dentro de los parámetros legales y en el marco de los derechos humanos fundamentales reconocidos en los Textos 9 Radicación Única Nacional No. 76834310500120170043201 Superiores, constituyen herramientas para ejercicio legítimo de la jurisdicción. Pero en aquellos eventos en que los poderes de la jurisdicción se ejercen desconociendo el marco constitucional y legal que lo dota de racionalidad y ello produce el efecto de conculcar derechos fundamentales, es posible la intervención del juez constitucional en procura de brindar la protección que tales derechos ameritan.
Y precisamente uno de tales supuestos se presenta cuando el juez ejerce de manera ilegítima el poder de valoración de las pruebas que dan cuenta delos hechos sometidos a decisión, esto es, cuando la apreciación de la prueba que se contrae a tales hechos se hace desconociendo los límites constitucionales del poder jurisdiccional. Ello es lo que le ha permitido a la Corte admitir la existencia de vías de hecho en la valoración probatoria contenida en las decisiones judiciales.
Sobre este particular, la Corte ha desarrollado una jurisprudencia que le ha permitido delinear como supuestos de la vía de hecho la falta de valoración de pruebas efectivamente practicadas o la valoración de las pruebas con manifiesto desconocimiento de las reglas que regulan esa valoración y la trascendencia de esa ausencia de valoración o de esa valoración contraevidente en el sentido del fallo proferido.
Por fortuna en el mundo de hoy la ley ya no tarifa las pruebas para indicar el fundamento requerido para las distintas decisiones, sino que se les reconoce a los jueces la potestad de valorar el compendio probatorio recaudado de acuerdo a las reglas de la sana crítica, sopesando cada una y todas las pruebas de acuerdo con los parámetros de la lógica y la experiencia. No obstante, el reconocimiento de esa discrecionalidad no significa que el juez esté facultado para decidir arbitrariamente el supuesto sometido a su consideración pues aún la discrecionalidad en la valoración probatoria está supeditada a la ley y a la Carta.
Por ello, la Corte ha indicado: Importa precisar ahora si de manera excepcional puede configurarse una actuación arbitraria e irregular, carente de todo viso de legalidad, y constitutiva de una vía de hecho cuando el juzgador ante pruebas claras y contundentes, que manifiestamente muestran una realidad objetiva, profiere una providencia contrariando la realidad probatoria del proceso.
Evidentemente, si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (arts. 187 C.P.C. y 61 C.P.L.), dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables.
No se adecua a este desiderátum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Se aprecia más la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situación de 10 Radicación Única Nacional No. 76834310500120170043201 hecho que permite la actuación y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y valores constitucionales.” Por todo lo anterior, las razones expuestos, concluyo que en el presente caso se vulnero el derecho al debido proceso de los señores JHOANA MARÍA VÉLEZ CUARTAS Y MAURICIO LÓPEZ CUARTAS, por cuanto la autoridad judicial señor Juez a cargo del proceso se abstuvo de valorar adecuadamente el acervo probatorio, que no existe una valoración razonable y equitativa por parte del señor Juez en el presente caso.
Como se puede demostrar con todas las pruebas aportadas y practicadas al proceso, podemos concluir que la señora LUCÍA CUARTAS, se encontraba al momento de su fallecimiento disfrutando de la pensión de invalidez en la modalidad de retiro programado, por lo cual sus hijos tienen derecho a que acrecenté la masa sucesoral.» Por su parte, la demandada PORVENIR S.A. sustentó los alegatos en un tema que no va en la senda del problema jurídico discutido en el asunto que nos atañe, por tal razón la Sala los desestima.
Con vista en los antecedentes narrados, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes CONSIDERACIONES Dado que el presente asunto se conoce en el grado jurisdiccional de consulta; la Sala establecerá el problema jurídico así: (I) si a causa del reconocimiento de la pensión de invalidez a la señora LUCÍA CUARTAS (Q.E.P.D.), los demandantes son beneficiarios de la devolución de saldos en calidad de herederos de su madre;
(II) y en caso de ser derechosos de esta, si se le debe reconocer los intereses moratorios e indexación que se ocasionó con la falta de la devolución de saldos deprecados desde el deceso de la extinta pensionada. 11 Radicación Única Nacional No. 76834310500120170043201 Entonces, como primera medida importa mencionar que la entrada en vigor del sistema de seguridad social integral, contenido en la Ley 100 de 1993, trajo consigo en su artículo 12, la creación de dos regímenes pensionales, a saber, el Régimen de Prima Media con Prestación Definida –RPM- y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
Cabe mencionar contingencias que derivadas ambos regímenes de contingencias las amparan de las vejez, enfermedad o muerte, diferenciándose en la manera en que administran sus recursos para el reconocimiento de las prestaciones económicas a su cargo. El título II de la Ley 100 de 1993, define como característica que el régimen solidario de prestación definida está conformado por los aportes de sus afiliados y sus rendimientos, con los que se constituye un fondo común de naturaleza pública, con la garantía del estado para el pago de los beneficios a sus afiliados.
Contrario sensu, el título III de la misma normativa, describe el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad como un conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados, basados en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, y de los subsidios del Estado, cuando a ellos hubiere lugar.
A su vez, el artículo 79 de la Ley 100 de 1993, faculta a las Administradoras de Fondos de Pensiones de el -RAIS-, para adoptar diferentes modalidades para el reconocimiento de las 12 Radicación Única Nacional No. 76834310500120170043201 pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, como lo consagra, entre ellas: a) Renta vitalicia inmediata; b) Retiro programado; c) Retiro programado con renta vitalicia diferida; d) O las demás, que autorice la Superintendencia Bancaria.
En ese orden de ideas, al descender al caso sub examine, la señora LUCIA CUARTAS (Q.E.P.D), presenta afiliación al -RAISAdministrado por PORVENIR S.A., desde el 1° de septiembre de 2004, entidad que le reconoció el derecho a la pensión de invalidez bajo la modalidad de Retiro Programado, con base en 3.966 días de cotización y una calificación de PCL del 64,12% con fecha de estructuración del 5 de agosto de 2015; de esta manera, el reconocimiento se realizó sobre un IBL de $675.922.oo, aplicando una tasa de reemplazo del 47% a partir del 6 de agosto del año 2015.
La modalidad utilizada para reconocer la pensión de invalidez de la pensionada fallecida es el Retiro Programado como se evidencia en el documento referenciado -Contratación Retiro Programadoaportado en la documental de la parte demandante y demandada que data del 7 de enero de 2016, resultando oportuno poner de presente las características de la figura utilizada, «ARTÍCULO 81.
RETIRO PROGRAMADO. El retiro programado es la modalidad de pensión en la cual el afiliado o los beneficiarios obtienen su pensión de la sociedad administradora, con cargo a su cuenta individual de ahorro pensional y al bono pensional a que hubiera lugar. Para estos efectos, se calcula cada año una anualidad en unidades de valor constante, igual al resultado de dividir el saldo de su cuenta de ahorro y bono pensional, por el capital necesario para financiar una unidad de renta vitalicia para el afiliado y sus beneficiarios.
La pensión mensual corresponderá a la doceava parte de dicha anualidad. El saldo de la cuenta de ahorro pensional, mientras el afiliado disfruta de una pensión por retiro programado, no podrá ser inferior al capital requerido para financiar al afiliado y sus 13 Radicación Única Nacional No. 76834310500120170043201 beneficiarios una renta vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente.
Lo dispuesto en el inciso anterior, no será aplicable cuando el capital ahorrado más el bono pensional si hubiere lugar a él, conduzcan a una pensión inferior a la mínima, y el afiliado no tenga acceso a la garantía estatal de pensión mínima. Cuando no hubiere beneficiarios, los saldos que queden en la cuenta de ahorro al fallecer un afiliado que esté disfrutando una pensión por retiro programado, acrecentarán la masa sucesoral.
Si no hubiere causahabientes, dichas sumas se destinarán al financiamiento de la garantía estatal de pensión mínima». (Subrayas y negrillas de la Sala) Del aparte en referencia, se intelige que cuando se opta por retiro programado, se deberá contar con el capital requerido para financiar al afiliado y a sus beneficiarios de una renta vitalicia, lo que nos remite al Decreto 1833 de 2016, que regula las formas de financiamiento de las modalidades de pensión en el régimen de ahorro individual con solidaridad, «Artículo 2.2.6.1.1.Pensiones en el régimen de ahorro individual.
Las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual podrán revestir cualquiera de las modalidades contempladas en el artículo 79 de la Ley 100 de 1993, a opción del afiliado o sus beneficiarios, según el caso. El afiliado o los beneficiarios acogidos al retiro programado podrán siempre modificar esta opción por otra modalidad de pensión. Para el cálculo del retiro programado se utilizarán las bases técnicas dictadas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Los beneficiarios de una pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado, para optar por una renta vitalicia inmediata o diferida deberán estar todos de acuerdo. Mientras no se haya ejercido la opción, los beneficiarios obtendrán la pensión por retiro programado. Para el cálculo de la renta vitalicia inmediata y la diferida, la aseguradora tendrá en cuenta la información sobre los beneficiarios que repose en la administradora y en la que le suministren al momento de su contratación. Si con posterioridad se presentase un beneficiario con derecho a pensión de sobrevivientes, no considerado en el contrato de seguro de renta vitalicia, la aseguradora deberá recalcular la pensión para incluir a todos los beneficiarios con derecho, para lo cual se utilizará la reserva matemática disponible que mantenga la entidad aseguradora.
(Decreto 1889 de 1994, artículo 2°) […] Artículo 2.2.6.3.1. Control de saldos en el pago de pensiones bajo la modalidad retiro programado. En los términos del artículo 81 de la Ley 100 de 1993, las AFP que ofrezcan el pago de pensiones bajo la modalidad retiro programado deben controlar permanentemente que el 14 Radicación Única Nacional No. 76834310500120170043201 saldo de la cuenta de ahorro individual, mientras el afiliado disfruta de una pensión pagada bajo tal modalidad, no sea inferior a la suma necesaria para adquirir una póliza de renta vitalicia. En desarrollo de tal previsión, con sujeción a lo previsto en el capítulo 2 del título 6 de la parte 2 del libro 2 del presente decreto, y normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan, el afiliado informará por escrito a la AFP en el momento de iniciar el retiro programado, la aseguradora con la cual esta deberá contratar la renta vitalicia en caso de que el saldo no sea suficiente para continuar recibiendo su pensión bajo la modalidad retiro programado, sin perjuicio de que su decisión pueda ser modificada posteriormente.
En todo caso, la administradora contratará con la última aseguradora informada por el afiliado. La AFP deberá informar al pensionado con por lo menos cinco (5) días de anterioridad a la adquisición de la póliza, sobre la necesidad de continuar recibiendo su pensión bajo la modalidad de renta vitalicia, así como las nuevas condiciones de pago de la misma.
En todo caso deberá incorporarse en el contrato de retiro programado o en el reglamento respectivo, una cláusula que aluda al artículo 81 de la Ley 100 de 1993, el cual especifica que el saldo de la cuenta individual, mientras el afiliado disfruta de una pensión bajo esta modalidad, no podrá ser inferior al capital requerido para financiar al afiliado y sus beneficiarios una renta vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente, indicando que por tal razón, en el momento en que el saldo deje de ser suficiente, deberá adquirirse una póliza de renta vitalicia. Parágrafo 1°.
Si el saldo final de la cuenta individual fuese inferior a la suma necesaria para adquirir una renta vitalicia y la AFP no tomó en su oportunidad las medidas necesarias para evitar esta situación, la suma que haga falta será a cargo de la AFP, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar por el incumplimiento a un deber legal…».
Asimismo, la Ley faculta a la AFP a realizar el cambio de modalidad en el evento de que el capital se vea mermado de manera significativa y que pueda poner en riesgo la garantía de pensión mínima, cumpliendo con el principio rector del Régimen Pensional Vigente de la Solidaridad, como fue concebido por Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez, en Sentencia SL3942-2021, «Lo que definitivamente sí está garantizado es la pensión mínima, con la cobertura de la aseguradora.
Además, en el evento de que los recursos que se encuentren en la cuenta de ahorro individual resulten 15 Radicación Única Nacional No. 76834310500120170043201 insuficientes para ese propósito, se puede acudir a las cotizaciones voluntarias que, en principio, no hacen parte del capital para financiar la pensión de sobrevivientes, razón por la cual están disponibles en la respectiva cuenta de ahorro individual.
En la modalidad de retiro programado lo lógico es que a medida que el pensionado haga efectivo el pago de las mesadas pensionales contra el saldo de sus ahorros que la financian (incluida la suma adicional a cargo de la aseguradora que fue depositado en la cuenta), según lo programado, el capital disminuye, lo cual tiene previsión en la ley, que como medida de salvaguardia ha establecido que dicho saldo debe ser monitoreado para que, en todo caso, su monto permita contratar una renta vitalicia, que por lo menos cubra una pensión mínima.
Esta no es una solución que contraríe la Constitución, porque como ya se mencionó, la Corte Constitucional no ha expresado que el Régimen de Ahorro Individual, en sí mismo considerado, viole la Constitución, y porque esa configuración propia de la modalidad de retiro programado es ínsita al sistema, pues responde al grado de incertidumbre propio de absorber o asumir los riesgos tanto financiero como de longevidad por parte del pensionado.
Así lo entendió el Tribunal Constitucional en sentencia T-020-2011: En efecto, las previsiones del artículo 81 de la Ley 100 de 1993 y de las disposiciones reglamentarias que regulan la modalidad de retiro programado, prevén un cálculo cada año, a partir del capital existente en la cuenta de ahorro individual, de una anualidad la cual a su vez es dividida en doceavas partes, cada una de las cuales corresponde a una mesada pensional.
Pero dado a que el monto de la cuenta de ahorro individual puede resultar afectado de un año a otro (porque depende de las variaciones en el valor de las inversiones, que a su vez pueden resultar afectadas por los contingencias de las tasas de interés, la tasa de cambio y los cambios en los precios del mercado accionario) y a que sobre las AFP pesan especiales deberes dirigidos a evitar que las cuentas de sus afiliados se descapitalicen, la Administradora en principio podrá decidir congelar o incluso reducir la mesada para evitar que esta última eventualidad tenga lugar.
Pues de aplicarse el mandato legal que exige el reajuste anual por valor del IPC, incluso en los años en los cuales la cuenta de ahorro individual tuvo rendimientos negativos, podría afectarse el saldo final de la cuenta y se pondría en riesgo el pago de mesadas futuras. 'La única manera de conciliar, entonces, la normativa que regula el régimen de ahorro individual, especialmente el artículo 81 de la Ley 100 de 1993 y las disposiciones reglamentarias que regulan la materia, con los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 48 y 53 constitucionales el artículo es mediante la interpretación conforme, es decir, armonizando la normativa infraconstitucional con los derechos reconocidos por la Carta y las prohibiciones introducidas por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Por lo tanto, las mesadas pensionales reconocidas bajo la modalidad de retiro programado no pueden ser congeladas ni reducidas y deberán aumentarse anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. 16 Radicación Única Nacional No. 76834310500120170043201 'Ahora bien, esta interpretación conforme tiene claras implicaciones que no pasan inadvertidas a esta Sala de revisión, porque precisamente puede conducir a que la cuenta de ahorro individual del pensionado se descapitalice y en definitiva ocurra el evento previsto por el artículo 12 del Decreto 832 de 1996, es decir, que la Administradora deba contratar una póliza de renta vitalicia. Este riesgo precisamente encierra una terrible paradoja: que en virtud de los incrementos anuales la mesada pensional termine por reducirse a un salario mínimo mensual (monto mínimo de la pensión de renta vitalicia prevista por el inciso tercero del citado artículo), pero entiende esta Sala de revisión que este riesgo está implícito en la elección de la modalidad de retiro programado que hace el afiliado, quien debe tomar una decisión informada de las contingencias a las que está sujeta su elección y de los posibles riesgos a largo plazo que enfrenta. 'Esta información debe ser suministrada periódicamente al afiliado, al igual que sobre los saldos de su cuenta de ahorro individual, para que decida si permanece en el régimen de retiro programado o si prefiere trasladarse al régimen de renta vitalicia'.
De esta suerte, se insiste, lo que el sistema garantiza a través de diversos mecanismos, no es la llamada pensión de referencia, sino la pensión mínima, como expresión del principio de solidaridad dentro del Régimen de Ahorro Individual». En ese entendido la AFP PORVENIR S.A, para el reconocimiento de la pensión de invalidez necesitaba tener como mínimo el siguiente capital $140.916.187 en la cuenta de ahorro de la afiliada, en efecto, en la citada cuenta reposaba el valor de las cotizaciones en el ahorro individual, equivalentes a $14.251.218 y la suma adicional de $132.494.721, pues no contaba con bono pensional pendiente de redención, para un total de $146.745.939 suma que de manera inicial cubría el capital necesario para solventar la pensión con base en el salario mínimo legal vigente establecido para la anualidad 2015, en consonancia al artículo 64 de la Ley 100 de 1993, pues como se observa es superior al requerido por el fondo para otorgar la pensión de invalidez.
(Pág.49, Arch.02) Al dar una interpretación armónica de las normas en referencia, es responsabilidad del fondo de pensiones, continuar con la supervisión de los saldos del ahorro del pensionado luego de los 17 Radicación Única Nacional No. 76834310500120170043201 desembolsos de las mesadas, asegurándose de que estos dineros le permitan continuar percibiendo el valor de la mesada contratada, o, que contrario sensu, le permita acceder a una Renta Vitalicia a través de una compañía de seguro.
En consecuencia, considera esta la Sala que, la demandada actúo bajo los lineamientos establecidos para el caso, adquiriendo la Póliza de Seguro de Renta Vitalicia Inmediata Nro. 0084020 del 04 de mayo de 2016, con un valor de prima única de $141.321.465, asegurando un valor de mesada para el año 2016 de $689.455. -Pág.55, Arch.02-. Situación que no fue desconocida para la causante Lucia Cuartas, quien autorizó a SEGUROS DE VIDA ALFA S. A., para el abono en cuenta bancaria de las mesadas pensionales a realizarse en cuenta de ahorros del Banco Social de su propiedad -Pág.57, Arch.02-; aunado a que en el contrato de retiro programado celebrado con AFP PORVENIR S.A., del 7 de enero de 2016, se estipuló. «Así mismo, declaro que conozco los riesgos implícitos en esta modalidad pensional y concretamente, la posibilidad de que el monto de mi mesada pensional disminuya por efecto de la rentabilidad obtenida en el fondo de pensiones y, que en consecuencia, podría llegar a ser necesario contratar una Renta Vitalicia con una compañía de seguros» -Pág.35, Arch.01- De otra parte, lo pretendido por los demandantes es la devolución de los saldos existentes en el ahorro individual de la pensionada fallecida, partiendo de que solo se le reconocieron las mesadas causadas entre el 6 de agosto de 2015 y el 16 de julio de 2016 data de la defunción-, figura contemplada en el artículo 76 de la Ley 100 de 1993, «INEXISTENCIA DE BENEFICIARIOS.
En caso de que, a la muerte del afiliado o pensionado, no hubiere beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, las sumas acumuladas en la 18 Radicación Única Nacional No. 76834310500120170043201 cuenta individual de ahorro pensional, harán parte de la masa sucesoral de bienes del causante». No obstante, esta prerrogativa solo es posible en la modalidad de Retiro Programado, modalidad que mutó al de Renta Vitalicia por lo que se torna inaccesible para los demandantes el derecho deprecado, siendo inane pronunciarse sobre los demás pedimentos por ser accesorios a la pretensión principal; en ese orden de ideas resulta apropiado confirmar la decisión adoptada por el Juez de instancia. Sin costas en esta sede judicial, dado que, se conoció en grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia No. 017 del 14 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira Valle del Cauca.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia judicial.
TERCERO
NOTIFÍQUESE conforme a la Ley 2213 de 2022. 19 Radicación Única Nacional No. 76834310500120170043201 MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Ponente (Firma electrónica) MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA (Con ausencia justificada) CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 530f5796dc9c5f842c7cb401048b6f3503e1b76a4b93f5be2f9c4503a67e12bc Documento generado en 08/11/2024 05:21:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 20