Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 012-2018-00741 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada en esta oportunidad por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), y VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, dado el permiso que le fue concedido por la Presidencia de esta Corporación a la Magistrada MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario de doble instancia instaurado por BLANCA DORIS ADMINISTRATIVA RESTREPO ZULUAGA ESPECIAL DE contra GESTIÓN la UNIDAD PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPy vinculada en calidad de interviniente AD EXCLUDENDUM a la señora MARIA VICTORIA AGUIRRE DE GOMEZ (Radicado No. 05001-31-05-0122018-00741-01).

ANTECEDENTES Pretende la demandante se le otorgue en un 100% la pensión de sobrevivientes, que dejó causada el señor Hernán Gómez Reyes; además, se le reconozca el retroactivo desde el momento de la muerte del antes referido, es decir, desde el 11 de mayo de 2018; y que se condene a las costas a que haya lugar. Para argumentar sus pretensiones narró lo siguiente: Los señores Hernán Gómez Reyes y María Victoria Aguirre Gaviria, contrajeron matrimonio por el rito católico en la ciudad de Medellín el 11 de julio de 1964; debido a desavenencias presentadas en la pareja, el señor Hernán Gómez Reyes demandó a la señora María Victoria Aguirre para obtener la cesación de los 2 efectos civiles del matrimonio católico, la cual efectivamente se produjo mediante sentencia No. 092 del 27 de noviembre de 2007 en el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, y que fue confirmada posteriormente en segunda instancia, mediante sentencia No. 133 de 17 de junio de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito de Medellín, Sala Tercera de Decisión de Familia.

Posteriormente inició una relación sentimental con el señor Gómez, para ese entonces compañera de trabajo en la empresa Telecom, la cual perduró hasta el momento de su muerte; desde 6 años antes del fallecimiento tenían una vida en común de mutua colaboración, continua e ininterrumpida, según lo declaró bajo la gravedad del juramento el causante el 2 de septiembre de 2013 ante la Notaria 14 de Medellín; también, existen otras pruebas como el contrato de arrendamiento tomado por los dos en la agencia de arrendamientos Santa Fe de la ciudad de Medellín, del inmueble situado en la calle 48B #66-77 (505) el 5 de septiembre de 2015; precisa que la cohabitación en pareja no se limitó únicamente en esa residencia, toda vez que también lo hacían en la casa familiar, vivienda que compartía con la hermana Luz Elena Restrepo Zuluaga, ubicada en la carrera 67 #48-41 apartamento 1004 Fuentes 1 de la ciudad de Medellín, y los fines de semana en una finca situada en la vereda Pontezuela del Municipio de Rionegro; para acreditar la estabilidad y permanencia de la relación, aporta una serie de cuentas de telefonía y televisión Une y de Coomeva a nombre del señor Gómez Reyes que eran recibidas en el apartamento que compartían y que datan del año 2015 al año 2016, cuando fue internado en abril, en el hogar geriátrico Armonía del barrio El Poblado – Medellín; sin embargo, aun así, siguió atendiendo todos los asuntos de él, correspondiente a los estados de cuenta de Coomeva Medicina Prepagada y de Medisanitas S.A. que datan de fechas posteriores a la del ingreso del causante en el mencionado hogar; en el ámbito social, compartieron momentos con familia y amigos, que permitieron identificarlos como compañeros permanentes; el apoyo del señor Gómez Reyes, no solo fue en lo cotidiano, sino que se llevó hasta la vejez y en las enfermedades que desarrollaron ambos miembros como pareja, primero un cáncer de pulmón desde el año 2010 y luego el causante con un Alzheimer que lo obligó a ser recluido en el hogar geriátrico donde finalmente murió, el 11 de mayo de 2018; manifiesta que la situación de salud del señor Gómez Reyes requería constantes cuidados y atención que los prodigó con un acompañamiento permanente, pero los cuidados no solo fueron dados en los principios de su enfermedad sino que continuaron con las visitas, acompañamiento a las citas médicas y en la consecución de medicamentos; no obstante, la situación de 3 salud de cáncer de pulmón; en sendos escritos, tanto el hogar geriátrico, como la médica tratante del señor Hernán Gómez Reyes en Clinisanitas, reconocieron la asistencia solidaria que tuvo con él; dado lo anterior, afirma que se puede colegir que si existía una convivencia continua, que cimentó en la ayuda mutua, en un apoyo constante y se compartieron elementos de vida de una pareja; por lo antes mencionado, solicitó la pensión de sobreviviente ante la UGPP, pero mediante resolución RDP 028996 de 18 de julio de 2018 tuvo respuesta negativa, toda vez que se creó una controversia con la ex cónyuge; atendiendo a ello interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, pero se confirma la negativa de conceder la pensión de sobreviviente.

LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPcontestó oportunamente la demanda. Con respecto a los hechos tuvo como ciertos que el señor Hernan Gómez y la señora María Victoria Aguirre contrajeron matrimonio católico el 11 de julio de 1964, que la demandante se presentó a reclamar la sustitución pensional, solicitud que fue negada al igual que los recursos interpuestos, lo anterior debido a que se presentaron dos personas a reclamar el mismo derecho, la señora María Victoria Aguirre de Gómez en calidad de cónyuge y la señora Blanca Doris Restrepo Zuluaga en calidad de compañera permanente; de los demás indicó que no son ciertos o no le constan.

Se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Para su defensa propuso como excepciones de mérito las que denominó: Ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, inexistencia de la obligación y prescripción. Mediante auto de 04 de febrero de 2021; el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, vinculó en calidad de INTERVINIENTE AD EXCLUDENDUM a la señora María Victoria Aguirre Rojas.

(Archivo 06, pág. 01). Además, mediante auto de 14 de noviembre de 2023, ordenó el nombramiento de curador ad litem. El curador ad litem, de la señora María Victoria Aguirre Reyes, realizó las siguientes manifestaciones mediante memorial: “La señora María Victoria Aguirre Gaviria es una persona mayor de edad, que se encuentra actualmente con residencia en el Hogar Geriátrico Santa Ana de la ciudad de Medellín, siempre con la 4 compañía de una persona que se encarga de auxiliarla en sus actividades diarias.

Al conversar con la señora Aguirre Gaviria parece lúcida y coherente en su discurso, aunque no es claro si alcanza a comprender a plenitud el significado y el alcance de lo que con ella se conversa. Al preguntarle por el proceso laboral que nos ocupa, dice que lo conoce, que se lo notificaron, pero que no va a intervenir y no tiene interés en esta actuación, salvo que le garanticen que le van a dar algo, cosa que traté de explicarle en términos sencillos nadie puede ofrecer, ya que la decisión corresponde exclusivamente a los Jueces de la República.

De acuerdo a lo anterior, debo confesar que no dispongo de la información mínima necesaria para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 63 del Código General del Proceso, en el sentido de elaborar una demanda en contra de la demandante, señora Blanca Doris Restrepo Zuluaga, ya fallecida, y de la U G P P como demandada. Al no disponer de una versión distinta de los hechos ni del material probatorio que pudiera llevar a su a acreditación no es posible intentar un escrito demandatorio.

Conforme a lo anterior, mi intervención en representación de la señora María Victoria Aguirre Gaviria se orientará a controlar la legalidad de todas las actuaciones que se surtan en el proceso, buscando que la práctica de las pruebas y las decisiones finales se ajusten al Derecho, y no lastimen sin razón los intereses de mi representada”.

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 29 de mayo de 2024, ordenó lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la UGPP.

SEGUNDO: ABSOLVER a la UGPP de todas las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora BLANCA RESTREPO ZULUAGA.

TERCERO: CONDENAR en costas al demandante en favor de la UGPP. Se fijan como agencias en derecho en esta instancia la suma de $650.000.

CUARTO: ORDENAR el envío del expediente a la Sala Laboral del TSM para que surta el grado jurisdiccional consulta en favor de la demandante, en caso de no ser apelada esta decisión por parte de aquella. Inconforme con la decisión la apoderada judicial de la demandante interpuso recurso de apelación. Afirma que la Corte Suprema de Justicia desde el año 2016 ha establecido que la convivencia en pareja no exige cohabitar bajo el 5 mismo techo, porque de mantener los lazos afectivos y seguir compartiendo sus vidas en comunidad de vida permanente en existencia de una relación de apoyo mutuo, en auxilio, el socorro y la solidaridad entre las partes hace que esta sea sustituida por aquella, no importa tanto si viven juntos o si no sostienen relaciones sexuales, situaciones que se han visto en casos especiales, como el presente; teniendo en cuenta que la pareja estaba en un estado de enfermedad y que su representada acompañaba a su hermana en la casa de habitación. Indica que la cohabitación cuando se toma como única expresión de la relación de la pareja afecta la vida íntima de las personas dejando por fuera los demás elementos de la convivencia; las viviendas separadas, en este caso, no impedía que no hubiera una relación con el señor Hernán. Asimismo, la dependencia económica; pues, aunque cada uno recibía la mesada pensional, no quería decir que no compartieran y que económicamente no hicieran una relación con ello.

Además, indica que fue su representada la única persona que estuvo atenta a las necesidades económicas, de salud y como apoyo del señor Hernán; toda vez que las pruebas presentadas demuestran adicionalmente las relaciones familiares, las festividades y los viajes que hicieron juntos, donde tuvieron que compartir relaciones de no solamente de intimidad, sino de techo y la convivencia; dado el hecho de que ellos nunca se quisieron casar o así no lo manifestaron, no implica que no hayan tenido todas estos elementos de la convivencia. Por último, la UGPP no tachó ninguna prueba como falsa, por lo tanto, las pruebas existen; sin embargo, manifiesta que la UGPP visitó a su representada que estaba convaleciendo y solo le preguntaron al vigilante de ese momento en el edificio, si el señor Hernán vivía allá y con eso simplemente descartó la situación y la denunció por estafa por haber solicitado pensión de sobrevivientes.

En el término pertinente, la apoderada de la demandante y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, presentaron sus alegaciones de segunda instancia. La primera, afirma que la a quo desestimó en su integridad las pruebas aportadas al plenario, pruebas que abundaban en razones para demostrar que los señores Hernán Gómez y Doris Restrepo, fueron durante mucho tiempo pareja; además, que no sostuvieron una relación casual, circunstancial, ocasional o esporádica; por lo cual solicita revocar lo decidido en primera instancia y admitir para la señora Luz Elena Restrepo Zuluaga, en calidad de sucesora procesal lo pedido, en la demanda. 6 De la misma manera, el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, presenta alegatos de segunda instancia. Solicita se confirme la decisión de primera instancia, toda vez que la actora no aportó prueba suficiente ni se evidenció a través de las pruebas testimoniales, que se hubiera constituido por parte de la demandante una situación de dependencia económica frente al causante, por cuanto la señora Blanca Doris Restrepo, ya era beneficiaria de una prestación económica; y mucho menos que hubieran convivido bajo el mismo techo, así mismo, no fue probado en el proceso que hubiera existido un plan de vida juntos o un proyecto de este, existiendo solo una amistad.

CONSIDERACIONES No es tema de discusión al interior del expediente que Hernán Gómez Reyes falleció el 11 de mayo de 2018 (archivo 01, pág. 88); que contrajo matrimonio con la señora María Victoria Aguirre el 11 de julio de 1964 y cesaron los efectos civiles de matrimonio católico por divorcio mediante sentencia 092 del 27 de noviembre de 2007 Juzgado Cuarto de Familia de Medellín (archivo 01, págs. 28); que esta decisión se confirmó por la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia No. 133 (archivo 01, pág. 51); que por resolución No. 007706 de 6 de julio de 1999 se le reconoció pensión mensual de jubilación a favor del señor Hernán Gómez Reyes por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (archivo 03, 8225666, GOMEZ REYES HERNAN, pág. 02); que el Juzgado Octavo de Familia de Medellín, en sentencia No. 102 de 2017 decretó la interdicción definitiva por discapacidad mental absoluta de Hernán Gómez Reyes y designó en calidad de curador general a su hijo Jorge Hernán Gómez Aguirre y como curador general suplente al señor Camilo Gómez Aguirre (archivo 03, 8225666, GOMEZ REYES HERNAN -100, pág. 33); que mediante radicado RDP 031009 de 27 de julio 2018, se reconoció a María Adelaida Paris Gómez en calidad de cesionaria el auxilio funerario con ocasión del fallecimiento de Hernán Gómez Reyes, modificado por la resolución RDP 037417 14 de septiembre de 2018, que modifica que el auxilio funerario estará a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP - FONCAP (archivo 03, 8225666, RDP 031009 y RDP 037417); además, que conforme a la resolución RDP 028996 18 de julio de 2018, se negó la pensión de sobrevivientes a las señoras María Victoria Aguirre de Gómez y a Blanca Doris 7 Restrepo Zuluaga, ambas en calidad de cónyuge o compañera (archivo 03, 8225666, GOMEZ REYES HERNAN -100, pág. 48), decisión que fue confirmada por la resolución RDP 034901 del 27 agosto de 2018 (archivo 03, 8225666, RDP 034901); y que el 01 de marzo de 2021, la señora Blanca Doris Restrepo Zuluaga falleció (archivo 07, pág. 03).

Con estos presupuestos, en el contexto de los hechos y pretensiones de la demanda, y por supuesto de lo que debe estudiarse por el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver por esta Sala de Decisión se circunscribe a establecer si la solicitante acreditó en debida forma el requisito de ley de convivencia que la haga beneficiaria de la pensión de sobrevivientes perseguida en razón al óbito del pensionado Hernán Gómez Reyes acaecido el 11 de mayo de 2018.

Definida esa situación jurídica, se analizará, de ser el caso, las condiciones en las que debe ser concedida la prestación. Pues bien, para resolver el asunto se tiene que la normatividad aplicable acorde a la teoría del hecho causante es la vigente al momento en que acaeció la contingencia asegurada, por lo que al haber ocurrido el deceso el 11 de mayo de 2018, debe aplicarse lo que dispone el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada, que señala los beneficiarios de la prestación, indicando textualmente lo siguiente de cara al tema: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). … d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este.” 8 Así, para la cónyuge o compañera permanente que pretenda ser beneficiaria de una pensión de sobrevivientes debe demostrar de manera cierta y convincente la convivencia por un espacio de 5 años con el causante, independientemente de sea un afiliado o un pensionado, en concordancia con lo definido por la SU 149 de 2021 y la SL3507-2024.

En tal contexto, debe brotar del acervo probatorio que existió entre Blanca Doris Restrepo Zuluaga y el difunto Hernán Gómez Reyes una convivencia ininterrumpida y permanente de por lo menos 5 años anteriores a su muerte, entendida esta como la “comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado” ( Ver SL3813-2020 y SL5540-2021 que traen a colación la SL1399-2018).

Al respecto, se cuenta con la documental que pasa a enunciarse. Declaración juramentada con fines extraprocesales No. 2013-09-2061 por el señor Hernán Gómez Reyes, ante la Notaría 14 de Medellín, el 2 de septiembre de 2013, en la cual dijo: “Convivo en unión marital de hecho y bajo el mismo techo de manera continua e ininterrumpida desde hace (6) años con la señora Blanca Doris Restrepo Zuluaga, identificada con la cedula de ciudadanía numero 32.438.950 expedida en Medellín (ANT).

Esta declaración es con el fin de presentarla para los respectivos trámites ante la embajada de los Estados Unidos”. Acto seguido con el mismo fin antes mencionado lo hizo la señora Blanca Doris Restrepo Zuluaga (archivo 01, pág. 58). De igual manera, aparece contrato de arrendamiento celebrado entre Arrendamientos Santa Fe E.U. y Hernán Gómez Reyes y Blanca Doris Restrepo Zuluaga el 05 de septiembre de 2015, del inmueble situado en la calle 48B #66 – 77 (505) municipio de Medellín (archivo 01, pág. 60).

También, aporta facturas de servicio de televisión y telefonía Une a nombre de Hernán Gómez Reyes y a la dirección calle 48B carrera 66 – 77 (interior 505), desde noviembre de 2015 hasta febrero 2016 (archivo 01, pág. 62-71). Asimismo, facturas del estado de cuenta por parte de Coomeva Medicina Prepagada a nombre de Hernán Gómez Reyes a la dirección: carrera 67 48-41, desde septiembre de 2017 hasta junio de 2018 (archivo 01, pág. 72-81). 9 De la misma forma, copias de las guías de Servientrega de los meses de octubre y noviembre de 2016, cuyo remitente aparece Medisanitas S.A., compañía de medicina prepagada y como destinatario figura el señor Hernán Gómez Reyes, en la dirección carrera 67 No. 48-41 APT. 1004 edificio Las Fuentes No. 1 (sector suramericana).

Además, la historia clínica de la accionante con fecha de consulta de 04 octubre de 2017 y el 04 de abril de 2018, donde se le diagnosticó C349- tumor maligno de los bronquios o del pulmón (archivo 01, pág. 90-96). Igualmente, el sistema de registro clínico Avicena del señor Hernán Gómez Reyes desde el 06 de octubre de 2016, aparece como acompañante la señora Doris Restrepo y la autorización de servicios el 21 de febrero de 2017 del causante, a la dirección calle 34B #8025 (archivo 01, pág. 100-101).

Además, un escrito realizado por la médica tratante del señor Hernán Gómez Reyes, con fecha 14 de junio de 2016 que da cuenta de lo siguiente: “se da certificación de que la señora Doris Restrepo Zuluaga con cc: 32438950 ha sido la única acompañante del paciente en mención en los últimos 3 años que he sido la médica del paciente y personal he solicitado en varias ocasiones hablar con los hijos y nunca vinieron a las citas”.

(Archivo 01, pág. 120). Igualmente, por parte de hogar Armonía, mediante escrito hace constar que: “en mi calidad de Gerontóloga- Administradora, me permito certificar, que en el HOGAR ARMONIA, con atención gerontológica y geriátrica, reside el señor, HERNAN GOMEZ REYES, quien se identifica con la cedula de ciudadanía No. 8.225.666, siendo un persona totalmente dependiente, inclusive necesita pañales y es la señora, DORIS RESTREPO ZULUAGA, identificada con la cedula de ciudadanía No. 32.438.950, la que reclama los pañales”.

Por último, aparecen sendas declaraciones extra juicio. Una rendida por la señora Luz Elena Restrepo Zuluaga ante la notaría 14 de Medellín, el 3 de agosto de 2018, en donde señala: “conozco a la señora Blanca Doris Restrepo Zuluaga quien se identifica con la cedula de ciudadanía 32.438.950., quien reside en la carrera 67 N 48 41 APTO 1004, igualmente conocí al señor Hernán Gómez Reyes quien en vida se identificó con cedula de ciudadanía número 8.225.666, quien falleció el día 11 de mayo de 2018, me consta que entre ellos existía una relación sentimental y de pareja, ellos vivieron en una comunidad de vida de convivencia y de apoyo el uno al otro, el afecto cariñoso, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, realizaban un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real y efectiva- durante los años anteriores al fallecimiento de 10 Hernán quien se encontraba divorciado mediante sentencia de juzgado proferida el 17 de junio del año 2007, con la señora María Victoria Aguirre Gaviria, con la que tuvo varios hijos hoy todos mayores de edad y con la cual no hacia vida marital.

Igualmente, manifiesto que Blanca Doris Restrepo Zuluaga, padece cáncer de pulmón o “adenocarcinoma pulmón”, quien requiere por prescripción médica tratamientos cada mes con examen de sangre y cada tres meses tac de pulmón, a la par le ha realizado quimioterapias en varias oportunidades para el control de su padecimiento y a pesar de su enfermedad lo visitaba tres veces a la semana en el hogar geriátrico durante los dos (2) años que estuvo allí”.

(Archivo 01, pág. 122). De la misma manera, lo hizo la señora Luz Marina Murillo ante la Notaría 14 de Medellín, el 2 de agosto de 2018, destacando: “conozco a la señora Blanca Doris Restrepo Zuluaga quien se identifica con la cedula de ciudadanía Nro. 8.225.666 quien falleció el día 11 de mayo de 2018, me consta que entre ellos existía una relación sentimental y de pareja, ellos vivieron en una comunidad de vida de convivencia y de apoyo el uno al otro, disfrutaban juntos de los espacios como el apartamento de ella, y el apartamento de él, se alimentaba siempre en el apartamento de ella, unas veces dormían en uno o en el otro conformando una pareja y los fines de semana salían para una finca, siempre se mantenían juntos, nunca vi al señor Hernán Gómez Reyes que tuviera vida matrimonial con otra persona distinta a la señora Blanca Doris, siempre los vi como si fueran esposos y así se comportaban desde que él se separó de la esposa con quien estaba casado, esto es desde mediados del año 2008, he trabajado como empleada doméstica para los dos arreglándoles los apartamentos, el día miércoles arreglo el de doña Blanca Doris y llevo 33 años haciéndolo y el lunes arreglaba el del señor Hernán situado en la carrera 67 Nro. 48ª 29 interior 202 desde el año 2008 hasta que se lo llevaron para un hogar geriátrico”.

(Archivo 01, pág. 126). También, se aportan fotos en eventos sociales (ver archivo 03, 02CDFolio93). Y, por último, se aporta un brazalete con nombre del señor Hernán Gómez Reyes y con los datos para ubicación de la señora Blanca Doris Restrepo (archivo 01, pág. 156). Tales medios probatorios escritos, en un primer momento, le permiten a esta Sala de Decisión inferir que la pregonada calidad de compañera permanente que alega la señora Blanca Doris Restrepo Zuluaga, no aparece debidamente acreditada en los términos que la norma de seguridad social exige, en tanto se advierte que tanto ella como él siepre vivieron en inmuebles independientes, a más de que no aparecen acreditados hechos que son comunes a toda pareja, 11 tales como el compartir gastos, asignar responsabilidades o distribuir los deberes propios de una familia.

Todo parece indicar que la relación era más de novios que de compañeros. Se reafirma lo acabado de inferir con los dichos de Manuel Salvador Adarve Patiño y Ariel de Jesús Muñoz Rico, testigos de la parte demandante. El primero indicó que conoció a la señora Blanca Doris Restrepo Zuluaga, porque trabajaron en la misma empresa Telecom, no recuerda exactamente las fechas, pero aproximadamente desde 1978 hasta 1999 que él se retiró; sin embargo, continuaron en comunicación. Conoció al señor Hernán Gómez Reyes, porque también eran compañeros de oficina en Telecom.

Afirma que Blanca y Hernán eran novios. Cree que vivían en casas diferentes. Entiende que el señor Hernán falleció en el año 2018, pero él no estaba en Colombia, debido a que va por temporadas al exterior. Antes del 2018, no sabe con quién vivía el señor Hernán. La amistad tanto con Blanca y el señor Hernán fue prácticamente hasta la muerte de ellos.

Era compañero y amigo de Hernán, tenían muchas actividades sociales comunes y en todos esos encuentros sociales y deportivos andaba con la señora Doris, cree que ellos dos se conocieron en unos campeonatos de Voleibol. Cuando supo que Hernán estaba enfermo, ya no eran compañeros de trabajo, estaban pensionados. Además, pertenecían a una cooperativa de Telecom, la cual él utilizaba y participaba, entonces ahí siempre se encontraba con Doris y Hernán y era evidente que existía una relación sentimental.

Después que se pensionó, constituyó una empresa de telecomunicaciones y Hernán le colaboraba con trabajo y cuando iba a la oficina lo acompañaba Doris; los encuentros personales con ellos en el año eran 5 o 6 veces, pero si mucha comunicación telefónica. Posteriormente, pensionados eran encuentros más ocasionales, pero siempre los veía a los dos juntos.

Ninguno de los dos ni Doris ni Hernán en algún momento les llegó a decir que eran pareja, pero si se podía percibir que tenían una relación. La dinámica de nivel económico entre ellos no lo sabía. Por otro lado, Ariel de Jesús Muñoz Rico, manifestó que conoció a Hernán Gómez Reyes porque era compañero de la señora Doris Restrepo y a ella la conoció porque era una usuaria del edificio la Fuente 1 y él trabaja allá. Afirma que a Doris y a los vio juntos desde el 2007 que los conoció hasta el año 2018 que falleció el señor Hernán; pero para el año 2018, el señor Hernán no vivía en el edificio, vivía alrededor del sector; cada que los veía estaban juntos, a 12 veces iba el señor Hernán al edificio y otras veces iba Doris a amanecer al apartamento de él; lo anterior siempre fue así desde el 2007, lo sabe porque a veces le tocaba el turno de vigilancia en la noche, y sabe que Doris amanecía en el apartamento de él otras veces, porque ella le decía que iba para donde Hernán, se podía quedar hasta 3 o 4 días, porque era cerca en el sector.

Recuerda que el señor Hernán falleció en el mes de mayo de 2018 y se dio de cuenta porque la señora Doris se lo contó. También, agrega que una vez Hernán lo invitó a tomar un fresco en la casa de él y fue como en el 2014 que Hernán vivía como a 2 cuadras del edificio la Fuente 1, y él allá vivía solo, solo cuando Doris lo iba a visitar. En el tiempo que los distinguió no se separaron, siempre eran juntos.

Sabía de la enfermedad que padecía Doris y Hernán y en esa época que estuvieron tan enfermos ellos se seguían frecuentando, lo sabe porque él en el edificio trabaja 12 x 24 y le comentaba la señora Doris. El señor Hernán iba al edificio donde Doris a dormir a veces 4 o 5 veces al mes, otras veces él iba a dormir a la semana 1 o 2 veces, se visitaban muy frecuentemente el uno con el otro.

No tiene conocimiento de que el señor Hernán era casado. No sabe si ellos tenían la iniciativa de tener una vida juntos, vivir juntos y compartir techo en el tiempo que los conoció. Afirma que entre ambos se colaboraban, ellos salían juntos, en ocasiones ellos llegaban con paquetes en el taxi o llegaban caminando del Exito con paquetes. No sabe si el señor Hernán tiene hijos.

Atendiendo a los anteriores elementos de prueba, analizados conforme a las reglas de la crítica probatoria, es dable colegir que entre Blanca Doris Restrepo Zuluaga y Hernán Gómez Reyes existió un indiscutible vínculo, pero insuficiente para demostrar la existencia de una convivencia real y cierta en calidad de compañeros permanentes. Esta Sala de Decisión recuerda que por norma general la convivencia supone un acompañamiento permanente entre las personas, pero que de manera excepcional puede haber un distanciamiento prolongado en el tiempo sin que desaparezca tal vínculo de hecho, como por ejemplo por razones de salud o de empleo, situación que no es la del presente caso, dado que es claro que el señor Hernán Gómez Reyes pasó sus últimos días de vida en un hogar geriátrico, concretamente desde el 19 de marzo de 2016 hasta el 11 de mayo de 2018, fecha de su fallecimiento (archivo 03, 8225666, GOMEZ REYES HERNAN – 100, pág. 21); y la accionante, por lo demás, se encontraba atravesando por una situación de salud compleja.

Agréguese a lo dicho, que tanto la señora Blanca Doris como el señor Hernán vivían en sus apartamentos de manera independiente, lo que 13 desdice de la intención de vivir en pareja. Baste para este fin destacar lo que expresó el testigo Ariel de Jesús Muñoz Rico: “el señor Hernán no vivía en el edificio, vivía alrededor del sector; cada que los veía estaban juntos, a veces iba el señor Hernán al edificio y otras veces iba Doris a amanecer al apartamento de él; lo anterior siempre fue así desde el 2007 (…)”.

Asimismo, quedó constatado en la declaración extra juicio por parte de la señora Luz Marina Murillo: “me consta que entre ellos existía una relación sentimental y de pareja, ellos vivieron en una comunidad de vida de convivencia y de apoyo el uno al otro, disfrutaban juntos de los espacios como el apartamento de ella, y el apartamento de él, se alimentaba siempre en el apartamento de ella, unas veces dormían en uno o en el otro conformando una pareja (…)”.

Bajo todas las anteriores reflexiones, esta Sala de decisión considera acertada la decisión de la a quo cuando no encontró adecuadamente probada la convivencia de Hernán Gómez Reyes con Blanca Doris Restrepo Zuluaga que la hiciera beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que pretendía, por cuanto no quedó demostrado una real y efectiva convivencia con el ánimo de forjar un proyecto de vida en común, sin que se cuente con vestigios de mayor peso que desvirtúen lo concluido, lo que deriva en el no reconocimiento de su calidad de beneficiaria de la prestación por muerte como compañera permanente del causante.

Conforme a todo lo expuesto y, en síntesis, se confirmará la decisión objeto de alzada, por no encontrarse acreditados los requisitos de ley para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que depreca. Las costas de esta instancia estarán a cargo de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de medio SMLMV ($650.000). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia apelada, de fecha y procedencia indicadas.

Costas de la instancia a cargo de la parte demandante y a favor de la UGPP. Como agencias en derecho se fija la suma de medio SMLMV ($650.000). 14 Notifíquese la presente decisión por EDICTO Los Magistrados, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ EN PERMISO