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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: MARTHA PATRICIA VEGA HIGUERA vs RUBI ELENA MARTINEZ RUIZ (mandamiento de pago)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Francisco Alberto González Medina

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 MAGISTRADO PONENTE: Dr. FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Cartagena de Indias, doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Primera Instancia Asunto Tema Ejecutivo laboral 13001310500720210024901 MARTHA PATRICIA VEGA HIGUERA RUBI ELENA MARTINEZ RUIZ Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena Recurso de Apelación parte demandante Auto que realiza control de legalidad al mandamiento de pago.

Procede la Sala de Decisión Laboral Fija No. 1 de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO, ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO y FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, quien la preside como ponente, luego de integrarse y debatir, a proferir de manera escrita el siguiente: I. AUTO ANTECEDENTES: MARTHA PATRICIA VEGA HIGUERA promovió proceso ejecutivo laboral en contra de RUBI ELENA MARTINEZ RUIZ, a fin de que se libre mandamiento de pago por valor de $45.750.000 por concepto equivalente al 30% de honorarios profesionales sobre la suma recaudada a la demandada, que ascendió a $152.500.000, además de los intereses moratorios causados desde el 15 de febrero de 2021 y costas, gastos y agencias en derecho.

En auto del 19 de diciembre de 2022, el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago por la suma inicial de $45.750.000 por concepto de honorarios profesionales. Así mismo decretó medida cautelar de embargo y secuestro sobre vehículo comercial de tarea pesada tractomulas de placas SBK-442 y SBK-453, ordenando oficiar al Instituto de Tránsito y Transporte de Sabanagrande.

Mediante auto de fecha 10 de septiembre de 2024, se tuvo por notificada de la demanda a la demandada y por contestada la demanda dentro del término para ello, ordenando el traslado de las excepciones propuestas; se reconoció personería jurídica a los apoderados de las partes y, respecto a las medidas cautelares solicitadas no hubo pronunciamiento al considerar que la medida inicial fue debidamente inscrita ante el Instituto de Transporte y Tránsito de Sabanagrande Atlántico, por último, surtido el traslado RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado 13001310500720210024901 en auto del 28 de enero de 2025 se fijó fecha de audiencia especial de resolución de excepciones. 1.1.

Auto Apelado El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena mediante auto de fecha dos (02) de mayo de 2023, dejó sin efectos el auto del 19 de diciembre de 2022, mediante el cual se libró mandamiento de pago. Fundo su decisión en que, examinado el contrato de prestación de servicios, que sirve como base para constituir título ejecutivo complejo junto a las documentales aportadas en la demanda ejecutiva, no cumplen con las características para prestar merito ejecutivo, así mismo que no basta con la presentación del acta de conciliación, por cuanto, no se avizora despliegue de las gestiones encomendadas dentro del contrato.

Explicó que, previo a resolver las excepciones de mérito propuestas sobre el mandamiento de pago, era imperioso realizar el referido control de legalidad. 1.2. Recurso de Apelación La demandante inconforme con la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación, alegando que, el contrato de prestación de servicios al igual que la documental referente al acuerdo conciliatorio dan cuenta de las gestiones judiciales surtidas como profesional en derecho, por ende, constituyen título valor complejo para el cobro de honorarios, considerando debe mantenerse en firme la decisión que libró mandamiento de pago.

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.1. Procedencia apelación Ejecutoriado el auto que admitió la apelación y/o consulta, el despacho procedió a correr traslado conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022. 2.2. Alegaciones Los alegatos presentados oportunamente fueron tenidos en cuenta al momento de tomar la presente decisión. III. CONSIDERACIONES 3.1.

Presupuestos procesales Se evidencia que el auto es apelable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del CPTSS. 3.2. Problema jurídico Página 2|7 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado 13001310500720210024901 El problema jurídico por resolver dentro del presente asunto consiste en determinar sí la decisión del a quo, de dejar sin efectos el auto que libró mandamiento de pago, se encuentra ajustada a derecho. 3.3.

Tesis Para la Sala, la respuesta al planteamiento anterior debe ser 3.4. Marco Jurídico • • Artículo 100 del CPTSS Artículo 422 del CGP 3.5. Caso Concreto Debe decirse que, en esta oportunidad, el A-quo en virtud del control de legalidad, dejó sin efectos el auto que libró mandamiento de pago, por cuanto, a su juicio, el titulo ejecutivo, base de recaudo, no cumplía con los requisitos de ser claro, expreso y exigible.

En esa medida, debe verificarse a través del control de legalidad si el titulo ejecutivo cumple las exigencias impuestas en las normas procesales aplicables, con el fin de determinar si es viable dejar incólume el mandamiento de pago dictado por el juez de primer grado, en tanto, esta Sala de decisión en pronunciamientos anteriores ha dispuesto que, el auto que libró mandamiento de pago, no pone fin a la instancia, todo lo contrario, implica un trámite dentro del proceso, dado que éste culmina generalmente con el pago total de la obligación o en su defecto, declarando probadas las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado, y es sobre dichas providencias que podría predicarse la cosa juzgada.

La Corte Constitucional en la sentencia T- 581 de 2011, al citar la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, del 28 de abril de 2009, M.P. Edgardo Villamil Portilla, Exp. No. 11001-02-03-000-2004-00885-00, al respecto afirmó: “Los juicios ejecutivos no fenecen cuando es dictada la sentencia que ordena seguir adelante el recaudo forzoso, sino que el fin de tal actuación sobreviene normalmente cuando se satisface de manera íntegra la obligación sometida a cobro.

Por ende, es de entender que sólo cuando ocurre ese acto jurídico se agotan las instancias y, por lo mismo, en el entretanto sigue viva la posibilidad de acudir al juez natural que conoce de la causa para que sea él quien decida acerca de las irregularidades que pueden afectar el proceso.” De esta manera, al no haberse proferido decisión definitiva en el presente asunto, en los términos arriba explicado (pago de la obligación o declararse probado las excepciones de mérito) no se está frente al fenómeno jurídico de cosa juzgada, por ende, es viable que el juez de manera oficiosa examine en una oportunidad ulterior el documento base de recaudo.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha insistido en sendos pronunciamientos sobre la pertinencia y necesidad de examinar los títulos ejecutivos en los fallos, incluso los de segundo grado, en tanto, los jueces tienen dentro de sus deberes, “escrutar los presupuestos de los documentos ejecutivos, “potestad-deber” que se extrae no sólo del antiguo Estatuto Procesal Civil, sino de lo consignado en el actual Código General del Página 3|7 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado 13001310500720210024901 Proceso”, tal como fue explicado en reciente sentencia STC3298-2019.

Es cierto que el artículo 430 del CGP, enseña que, los requisitos formales del título solo podrán ser cuestionados a través del recurso de reposición, quedando vedado al juez la posibilidad de declararlos de manera oficiosa en etapa posterior, sin embargo, tal como se analizó en líneas anteriores, al no proferirse decisión que haga tránsito a cosa juzgada, es posible volver analizar los documentos que sirven como base de recaudo.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia de tutela del 9 de abril de 2014, rad. 35920, y posteriormente en sentencia STL 6637-2016, Rad. 66.185 del 11 de mayo de 2016, en un caso similar al que aquí acontece, puntualizó: “Del aparte transcrito se infiere que la decisión del Juzgado convocado no resulta arbitraria, caprichosa o inconsulta, ni está desprovista de sustento jurídico o fáctico.

Por el contrario, fue el resultado del imperativo cumplimiento del control de legalidad al que se encuentra sometido el administrador de justicia, tras detectar falencias que impiden continuar con el trámite del proceso ejecutivo, pues a su juicio, aunque es cierto de todo acto administrativo existe desde el momento en que se profiere, este no produce efectos por sí solo, sino hasta que se realice su publicación, notificación o comunicación. En ese orden de ideas, no es de recibo para la Sala los señalamientos que hace el gestor cuando afirma que el juzgador de primera instancia incurrió en una “vía de hecho por defecto procedimental”, dado que el control de legalidad al título ejecutivo es un deber de todo operador judicial, que puede ser ejercido en cualquier momento”.

Así las cosas, teniendo claridad sobre el control oficioso que debe realizar el juez en el trámite ejecutivo, se procede analizar los argumentos expuestos por el A-quo, así como el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante de la siguiente manera: El artículo 100 del CPT y SS indica que: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.

Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso”. Los trascritos artículos señalan que para que un documento preste mérito ejecutivo debe contener una obligación clara, expresa y exigible; la claridad de la obligación hace referencia a que debe ser evidente que el título consigna una obligación, sin necesidad de acudir a otros medios para comprobarlo, que sea expresa alude a su materialización en un documento donde se declara su existencia y exigible cuando no está sujeta a término condición, ni existan actuaciones o trámites pendientes por realizar y por ende exigirse su cumplimiento.

De otro lado, el artículo 422 del CGP, el cual es aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa consagrado el artículo 145 del CPT, establece los requisitos que deben tener un documento para constituir mérito ejecutivo, establece: Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, Página 4|7 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado 13001310500720210024901 o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

En el presente asunto, se aportaron como documentos base de recaudo, contrato de prestación de servicios suscrito por la actora en calidad de abogada y la demandada, en la que se pactó lo siguiente: Más adelante, el mismo acuerdo plantea unas gestiones por parte de la togada, las cuales consisten en lo siguiente: En el anterior sentido, se observa de la lectura del mencionado acuerdo que, el objeto del mandato realizado por la actora era presentar unas acciones judiciales y llevar a cabo las mismas, no obstante, tal como lo indicó el juez de primer grado, no allegó gestión judicial alguna, sino que, aportó un acta de conciliación entre la demandada RUBI ELENA MARTINEZ RUIZ y OSCAR ALONSO CAMACHO RHENALS en fecha 11 de noviembre de 2021, la cual, al no haber sido presentada ante la autoridad competente, no podría tenerse como un acuerdo conciliatorio, sin embargo, el documento no pierde validez, dado que, ante la ausencia del requisito formal de la conciliación puede darse el tratamiento de un acuerdo transaccional entre las partes.

Página 5|7 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado 13001310500720210024901 En el anterior sentido, la actora presenta como título complejo y para demostrar su gestión el mencionado acuerdo transaccional, e indica que, con el mismo, logró realizarse el objeto del contrato de prestación de servicios, sin embargo, esta Sala difiere de tales argumentos, ya que, el mandato fue claro al plantear gestiones judiciales, las cuales no se encuentran acreditadas.

En esa medida, los requisitos de claridad y exigibilidad del título ejecutivo para el cobro de las sumas ahí acordadas, que fueron el 30% de lo recaudado, no se cumplen, por cuanto, aun cuando el contrato de prestación de servicios profesionales es claro, al indicar una obligación de hacer por parte de la abogada demandante, en favor de su representada, esto conlleva a la realización de acciones judiciales que no se tiene certeza si fueron llevadas a cabo o no en las formas indicadas en el mencionado contrato.

Así las cosas, se hace imposible que, a través de la vía ejecutiva se materialice el cobro de esos honorarios, por cuanto no se allegó prueba de dichas gestiones judiciales pactadas, defensa que igualmente fue planteada por la demandada, al presentar las excepciones al mandamiento de pago, refiriéndose de manera incisiva al hecho de no haberse allegado las pruebas de las gestiones judiciales por parte de la profesional del derecho, por lo que, no se allegó probanza alguna que indicara que hubo cumplimiento al contrato de prestación de servicios relacionado, aspecto que, refuerza aún más la tesis tomada por el A-quo al no encontrar mérito ejecutivo a los documentos aportados.

Por último, en cuanto a los reparos realizados por la demandada al acuerdo transaccional y las excepciones presentadas al mandamiento de pago en su oportunidad, ello, hubiera sido objeto de pronunciamiento de seguirse con el proceso ejecutivo, sin embargo, el auto apelado es el que realiza el control de legalidad al mandamiento de pago, y en esa medida corresponde el análisis de los requisitos formales del título ejecutivo como se ha hecho en esta oportunidad.

Lo anterior no obsta para que la actora reclame los honorarios profesionales por otra vía, pero no por este medio, ya que el titulo ejecutivo no resulta exigible. En conclusión, se confirmará la decisión apelada. 3.6. Costas de segunda instancia Sin costas en esta instancia por no haberse causado. EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA FIJA Nº1 DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA;

IV.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha dos (02) de mayo de 2023, proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena en el proceso ejecutivo laboral instaurado por MARTHA PATRICIAA VEHA HIGUERA contra RUBI ELENA MARTINEZ RUIZ conforme a las anotaciones dadas en esta decisión.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Página 6|7 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado 13001310500720210024901 TERCERO: Una vez ejecutoriado esta providencia, devuélvase oportunamente el proceso al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado Ponente LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO Magistrado Firmado Por: Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Issa Rafael Ulloque Toscano Magistrada Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0f686f29c980f988eca3cf59c18a96a4c4de4e533cd1f77708ef6aaa552669a7 Página 7|7 Documento generado en 12/11/2025 11:12:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica