TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA TERCERA - CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Radicado n° 700013105002-2017-00283-01. Aprobado en sesión del cinco (05) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Sincelejo, cinco (05) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Decide esta Sala de decisión el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor IVAN AUGUSTO SIERRA MARTINEZ, contra la sentencia del 30 de enero de 2026 proferida por esta Corporación dentro del proceso ordinario laboral seguido por HEBERTO MANUEL TOSCANO GONZALEZ contra el recurrente.
I.
ANTECEDENTES El señor Heberto Manuel Toscano González interpuso demanda ordinaria laboral contra Iván Augusto Sierra Martínez con el fin de que se declare la existencia del contrato de trabajo con extremos temporales desde el 1° de marzo de 1990 hasta el 15 de marzo de 2017, por la prestación personal del servicio en la finca “Villa Clarena”.
En consecuencia, solicitó que se condene al demandado al pago de nivelación salarial, cesantías, intereses de cesantías, prima de servicio, vacaciones, dotaciones, sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indemnización por despido injusto, pensión sanción, indexación de las sumas reconocidas, costas procesales y lo que resulte probado ultra y extra petita.
Radicado n° 700013105002-2017-00283-01. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo – Sucre, el cual, mediante sentencia del 24 de junio de 2021, puso fin a esa instancia y resolvió: “PRIMERO: Declarar que entre el demandante HEBERTO MANUEL TOSCANO GONZALEZ y el demandado IVAN AUGUSTO SIERRA MARTINEZ, existió una relación laboral, la cual se mantuvo vigente entre el 18 de marzo de 1990 y el 15 de marzo de 2017, fecha en la que terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador, de acuerdo a lo anunciado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar al demandado IVAN AUGUSTO SIERRA MARTINEZ a cancelar al demandante HEBERTO MANUEL TOSCANO GONZALEZ, las siguientes sumas y conceptos: NUEVE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($9.773.728) por concepto de auxilio de cesantías por todo el periodo de vigencia de la relación laboral. UN MILLON DOSCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($1.217.265) por concepto de intereses de cesantías.
DOCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DOCE PESOS ($12.539.612) por diferencia salarial del periodo 11 de abril de 2014 al 15 de marzo de 2017, por las razones previamente indicadas.
TERCERO: Condenar al demandado IVAN AUGUSTO SIERRA MARTINEZ a cancelar al demandante HEBERTO MANUEL TOSCANO GONZALEZ, la suma de VEINTISEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($26.672.397) por concepto de indemnización por despido injusto conforme lo prevé el artículo 64 del C.S.T en concordancia con el artículo 6 de la Ley 50 de 1990.
CUARTO: Condenar al demandado IVAN AUGUSTO SIERRA MARTINEZ a cancelar al demandante HEBERTO MANUEL TOSCANO GONZALEZ, la suma de $24.590 diarios, desde el día 16 de marzo de 2017 y hasta cuando se cancele de manera definitiva los conceptos laborales que le dan origen, de conformidad al artículo 65 del C. S. del T.
QUINTO: Condenar al demandado IVAN AUGUSTO SIERRA MARTINEZ a cancelar al demandante HEBERTO MANUEL TOSCANO GONZALEZ la suma CIENTO DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTITRES PESOS ($102.954.123) a título de sanción por no consignar anualmente las cesantías en el fondo administrador.
SEXTO: CONDENAR al demandado IVAN AUGUSTO SIERRA MARTINEZ a reconocer y pagar al señor HEBERTO MANUEL TOSCANO GONZALEZ una pensión sanción por despido sin justa causa después de quince (15) años de servicio, a partir del 21 de noviembre de 2018, en cuantía igual al salario mínimo legal mensual vigente, así como a seguir cancelándola en el futuro hasta que el derecho subsista.
SEPTIMO: CONDENAR al demandado IVAN AUGUSTO SIERRA MARTINEZ a pagar al señor HEBERTO MANUEL TOSCANO GONZALEZ la suma de SIETE MILLONES TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($7.036.624) por concepto de indexación. 2 Radicado n° 700013105002-2017-00283-01.
OCTAVO: CONDENAR al demandado IVAN AUGUSTO SIERRA MARTINEZ al pago de costas procesales a favor de la parte demandante. Tásese la suma de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS DIECISIETE PESOS ($19.801.317) como agencias en derecho, para que sean incluidas en la liquidación de costas que practicará la Secretaría.
NOVENO: Absolver al demandado de las demás pretensiones de la demanda.
DECIMO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción en los términos indicados en la parte motiva de este proveído.” En desacuerdo con lo decidido, el apoderado del demandado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por esta Corporación en sentencia del 30 de enero de 2026, donde se resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la parte final del ordinal primero de la sentencia de fecha 24 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, en lo relativo a declaratoria de la terminación del contrato de trabajo sin justa causa. En consecuencia, dicho ordinal quedará así: “PRIMERO: Declarar que entre el demandante HEBERTO MANUEL TOSCANO GONZALEZ y el demandado IVAN AUGUSTO SIERRA MARTINEZ, existió una relación laboral, la cual se mantuvo vigente entre el 18 de marzo de 1990 y el 15 de marzo de 2017.”
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia de fecha 24 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, el cual quedará así: “SEGUNDO: Condenar al demandado IVAN AUGUSTO SIERRA MARTINEZ a cancelar al demandante HEBERTO MANUEL TOSCANO GONZALEZ, las siguientes sumas y conceptos: NUEVE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($9.773.728) por concepto de auxilio de cesantías por todo el periodo de vigencia de la relación laboral.
UN MILLON DOSCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($1.217.265) por concepto de intereses de cesantías. CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($ 4.136.724) por diferencia salarial del periodo 01 de enero al 31 de diciembre de 2016, por las razones previamente indicadas.
TERCERO: REVOCAR el ordinal tercero de la sentencia de fecha 24 de junio de 2021, por las razones esbozadas en las consideraciones.
CUARTO: REVOCAR el ordinal sexto de la sentencia de fecha 24 de junio de 2021, atendiendo lo disertado en la parte considerativa. En su lugar, y en su lugar, CONDENAR al demandado, IVAN AUGUSTO SIERRA MARTINEZ, a pagar al señor HEBERTO MANUEL TOSCANO GONZALEZ, previo cálculo actuarial, los aportes en pensión al fondo administrador al que se encuentra afiliado, o al que el actor designe en caso de no estarlo, 3 Radicado n° 700013105002-2017-00283-01. por el periodo comprendido entre el 18 de marzo de 1990 y el 15 de marzo de 2017, teniendo como ingreso base de liquidación un salario mínimo legal mensual vigente.
QUINTO: MODIFICAR el ordinal séptimo de la sentencia de fecha 24 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, el cual quedará así: “SEPTIMO: CONDENAR al demandado IVAN AUGUSTO SIERRA MARTINEZ a pagar al señor HEBERTO MANUEL TOSCANO GONZALEZ la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS PESOS ($ 5.980.900) por concepto de indexación.”
SEXTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
SEPTIMO: Sin condena en costas en esta instancia.
OCTAVO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen y dar salida del proceso en el aplicativo Justicia XXI Web – TYBA. Contra tal determinación, el apoderado judicial del señor Iván Augusto Sierra Martínez interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue remitido al correo electrónico de la Secretaría de esta Corporación el 18 de febrero de 20261.
Es del caso advertir que el recurso propuesto por la parte accionada no entraña argumentación adicional alguna a la interposición del recurso. II.CONSIDERACIONES. Al respecto del recurso de casación, establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que: «…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente».
En este orden, el cálculo de la cuantía se fijará con base en el salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar. 1 Derivado de 10AGREGARMEMORIAL/C02Apelacion 4 Radicado n° 700013105002-2017-00283-01. Así mismo, se ha establecido en abundante jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, que la procedencia del recurso extraordinario está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos2: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya dispuesto en el término legal3 y por quien tenga la calidad de parte, actuando como profesional del derecho o debidamente representado por uno; iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Con relación al interés económico para recurrir en casación, nuestro órgano de cierre ha señalado, entre otros, en Auto AL-2462 de 20234 que este se encuentra determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia desfavorable; tratándose del demandante, este consiste en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar; respecto del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen; y en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido. (CSJ AL 2993-2019, CSJ AL 923-2021 y CSJ AL 571-2023).
Descendiendo al caso que convoca la atención de esta Sala, se advierte que el recurso extraordinario de casación presentado por la parte demandada se propone en contra de un proceso ordinario laboral de primera instancia; asimismo, se verifica que el mismo fue presentado en término, ello teniendo en consideración Corte Suprema de Justicia, Auto AL-2510 de 2023, MP.
Gerardo Botero Zuluaga «El término para interponer el recurso de casación es dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia» AL 2395-2023 4 Corte Suprema de Justicia, Auto AL-2462 de 2023, MP. Gerardo Botero Zuluaga 2 3 5 Radicado n° 700013105002-2017-00283-01. que la sentencia de segunda instancia se profirió en la data 30 de enero de 2026 y se notificó por edicto el 10 de febrero de 2026.
De otra parte, el apoderado del demandado acreditó la legitimación adjetiva para recurrir y actuar dentro del presente asunto. En lo concerniente al interés económico para recurrir del demandado, se observa que en este caso dicho valor está integrado en las condenas de primera instancia respecto a las cuales presentó recurso de apelación, esto es, cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de servicios, dotaciones, pensión sanción, indemnización del art. 65 del CST y sanción del art. 99 de la Ley 50 de 1990.
Asimismo, se tendrá en cuenta para el cálculo de dicho interés la condena expedida por concepto de aportes a pensión. La Sala efectuó las operaciones aritméticas correspondientes con apoyo en el actuario adscrito a la Corporación, a fin de verificar el interés económico del recurrente para acceder al recurso extraordinario de casación, obteniendo los siguientes resultados: INTERÉS ECONOMICO PARA RECURRIR Auxilio de cesantías $ 9.773.728 Intereses sobre cesantías $ 1.217.265 Diferencia salarial $ 4.136.724 Sanción art 65 CST $ 78.540.460 Sanción no consignación cesantías $ 102.954.123 Reserva actuarial actualizada $ 295.880.360 Indexación $ 5.980.900 TOTAL INTERÉS PARA RECURRIR EN CASACIÓN $ 498.483.560 De lo anterior es dable concluir que el perjuicio sufrido por el impugnante supera en verdad y de forma amplia el interés para recurrir dispuesto para el año 6 Radicado n° 700013105002-2017-00283-01. 20265, data en la cual fue proferido el fallo de segundo grado, como al respecto lo exige el artículo 86 del CPTSS.
Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Tercera de Decisión Civil, Familia, Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCÉDASE el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el apoderado judicial del señor IVAN AUGUSTO SIERRA MARTINEZ contra la sentencia proferida por esta Corporación el 30 de enero de 2026.
SEGUNDO: REMÍTASE el expediente a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, para que adopte la decisión que en derecho corresponda.
TERCERO: Por secretaria,
NOTIFÍQUESE el presente auto por estado electrónico a las partes, con inserción de la presente providencia, atendiendo los lineamientos establecidos en la Ley 2213 de 2022, para garantizar su publicidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Firmado Por: 5 Interés 2026: $ 210.108.600. 7 Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 14f8062de00f1877304cdbe5fb98962328094acf0340646f34ba46f7ea62ceee Documento generado en 06/03/2026 03:12:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica