Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2023-00409- 02-DR-ZAMUDIO-AUTO-CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Manuel Alfonso Zamudio Mora

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso N.° Clase: Ejecutante: Ejecutados: 110013103001202300409 02 EJECUTIVO SINGULAR CONSULTORÍA E INVERSIONES EN FINCA RAÍZ S.A.S. MEISAR IPS S.A.S. Con fundamento en el numeral 3° del artículo 321 del Código General del Proceso, se resuelve la apelación interpuesta por la parte ejecutada contra el auto que el 26 de septiembre de 2024 profirió el Juzgado 1º Civil del Circuito decreto de una prueba testimonial.

ANTECEDENTES 1. Mediante el proveído opugnado, el juez a quo negó el decreto del testimonio solicitado respecto de Sandra Patricia Rivera Rueda – ex pareja de representante legal de la sociedad demandante Francisco Lancheros Rivera y socia– y Héctor Mario Garcés Padilla, Notario 4 del Círculo Notarial de Cali, tras considerar que los mismos carecen de utilidad y pertinencia.1 2.

Inconforme con dicha decisión, la parte demandada impetró recurso de reposición y en subsidio de apelación2. Consideró que los testimonios solicitados cobran especial relevancia, en la medida en que están llamados a demostrar la inexistencia del contrato, aportado como base del recaudo. Enfatizó que el mismo nació “a voluntad de una sola parte (…) no hace parte de un negocio jurídico legal”, además pretende acreditar que el representante legal se excedió en sus atribuciones. 3.

Comoquiera que la decisión confutada se mantuvo incólume, se procede a resolver la alzada subsidiaria, previas las siguientes, 1 Primera Instancia, Archivo 018VideoAudienciaNo.1mp4 (min:1:47.21 y ss) 2 Ibidem min:1:49.04 1 Apelación auto en el proceso n.° 110013103001202300409 02 Clase: ejecutivo singular ------------------------- CONSIDERACIONES El recurso de apelación, regulado en el artículo 320 del Código General del Proceso, tiene como finalidad permitir que el superior revise la cuestión decidida en la providencia de primer grado, con el propósito de revocarla o reformarla en relación con los reparos concretos planteados por el apelante.

En este caso, se trata de un auto que negó el decreto de una prueba, decisión que, por su naturaleza, es susceptible de este medio de impugnación conforme al numeral 3° del artículo 321 ejusdem. En este contexto, el despacho advierte que la inconformidad planteada por la quejosa se limitó exclusivamente a cuestionar la negativa del decreto de los testimonios solicitados, sin incluir la denegación de la incorporación de la prueba documental, como lo resolvió el juez de la causa.

En atención al principio de congruencia que debe regir todas las decisiones judiciales, esta resolución se circunscribirá únicamente a los motivos que dieron origen a la alzada. Aclarado lo anterior, anticipadamente se advierte que la decisión reprochada será convalidada. En efecto, los medios de prueba reclamados por la censora, en estrictez, no guardan relación con el tema de prueba.

Al respecto que se precisa que aquí lo que se cuestiona es la existencia de una obligación a cargo de la sociedad demandada, la que, según se dijo, se incorporó en el contrato de arrendamiento base del recaudo. Por el contrario, las declaraciones cuya recepción echa de menos la demandada tenía como propósito ilustrar sobre los detalles de la suscripción del contrato y la presunta falsedad del sello utilizado en el documento para autenticarlo.

Es pertinente aclarar que el contrato de arrendamiento no exige solemnidad alguna; en consecuencia, cualquier eventual falsedad en la autenticación resulta irrelevante frente al objeto de prueba. Además, el documento goza de una presunción de autenticidad, y la misma demandada reconoce que el representante legal actuó en esa calidad en ambos extremos de la litis.

Si bien esta situación podría generar un conflicto de intereses, ello no afecta la validez ni la existencia del negocio jurídico infirmado. En lo que respecta al testimonio de la socia, es importante recordar que, conforme a la teoría de la personalidad jurídica, las sociedades son sujetos de derechos y obligaciones independientes de sus socios.

Asimismo, estos solo expresan su voluntad a través del representante legal designado por el máximo órgano social, y no por 2 Apelación auto en el proceso n.° 110013103001202300409 02 Clase: ejecutivo singular ------------------------- conducto de sus accionistas o socios. En este contexto, la declaración solicitada por la demandada carece de relevancia, ya que el testigo no tiene la facultad de expresar la voluntad del ente societario, ni consta que haya sido testigo del negocio jurídico en cuestión. Por lo tanto, dicho testimonio resulta intrascendente para los fines aquí perseguidos.

En suma, los testimonios no enervan el documento en la medida en que ni fueron testigos y tampoco tenían poder decisorio del mismo. Así las cosas, se confirmará el auto apelado. Sin condena en costas, por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador, RESUELVE Primero. Confirmar el auto de 26 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado 1º Civil del Circuito de esta ciudad, por lo expuesto.

Segundo. Sin costas en esta instancia (núm. 8, art. 365 CGP). Tercero. Devolver el asunto a su despacho de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 19c842def95167dd1fafd3dfb8d14fca6f2704739c5bd11096bfbc5112605924 Documento generado en 10/12/2024 01:59:05 PM 3 Apelación auto en el proceso n.° 110013103001202300409 02 Clase: ejecutivo singular ------------------------Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4