REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL Medellín, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Apelación auto Exp. 05001-31-05-012-2023-10003-01 Cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Cuarta de Decisión Laboral, a resolver el recurso de apelación interpuesto por PORVENIR S.A., frente al auto que negó el decreto de una prueba, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta en su contra, de ALFA S.A. y de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, la señora NORELA CATAÑO BEDOYA.
Se RECONOCE PERSONERIA para actuar a favor de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., al abogado Octavio Andrés Castillo Ocampo, con tarjeta profesional No. 380.131 del C.S. de la J., conforme al poder que le fue conferido.
ANTECEDENTES: La demandante puso en marcha este proceso, con el fin de lograr el reconocimiento de la pensión de invalidez valiéndose de un dictamen que fue elaborado de manera particular, para dejar sin efectos los emitidos por Seguros de Vida Alfa S.A. y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. En desarrollo del trámite procesal, PORVENIR S.A. arribó escrito de respuesta anunciando como pruebas, el interrogatorio de parte a la demandante, una documental, y el arribo de un nuevo dictamen pericial para dar contradicción al traído al trámite por la actora. 2 Radicado 05001-31-05-012-2023-10003-01 En audiencia que se celebró el 06 de noviembre de 2024 el Juzgado de Conocimiento, que lo es el Doce Laboral del Circuito de Medellín, decidió negar la práctica de un nuevo dictamen pericial señalando que el tiempo con el que contaba la demandada para arrimar la pericia fue el mismo que tuvo para contestar la demanda conforme lo predica el artículo 228 del CGP.
La mandataria judicial de la AFP interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación ante la determinación particular de no ser permitido entregar un nuevo dictamen, aduciendo que la norma señala que es posible dar un término prudencial para efectos de que se pueda aportar otro dictamen que determine el verdadero estado de salud de la demandante.
La directora del proceso se mantuvo en su determinación y procedió a conceder el recurso de apelación. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES: Sea lo primero destacar que la Sala es competente para resolver el asunto, dado que el auto recurrido se encuentra regulado en el numeral 4° del artículo 65 del CPTSS.
Luego, y a partir de los antecedentes, el problema jurídico consiste en determinar si debe revocarse la determinación de la a quo de no decretar la prueba pericial que fue solicitada por la AFP Porvenir. Pues bien, el artículo 168 del CGP, aplicable por remisión analógica permitida por el 145 del CPTSS, prescribe que el juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.
Igual regulación se encuentra en el artículo 53 del CPT y de la SS. En ese contexto, se tiene que la finalidad o propósito de cualquier régimen probatorio no es otro que el de infundir certeza al juez sobre unos hechos determinados, estando a cargo de las partes ciertos deberes con el fin de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen.
Para alcanzar ese objetivo, las leyes procesales ponen al Radicado 05001-31-05-012-2023-10003-01 alcance de las partes distintos medios probatorios dentro de los que se suma la contradicción a dictamen pericial, estatuido para derribar las pretensiones de la demanda y dar apoyo a las excepciones propuestas, cuya utilización depende, en su mayoría, no de la voluntad o el querer de los sujetos intervinientes, sino de lo que se pretenda probar o derruir, por lo que si se trata de acreditar una condición de invalidez o la determinación de su origen como ocurre en este caso, es la prueba pericial la que goza de idoneidad dado el requerimiento de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos, y para refutarla, es la contracción el camino de ese propósito.
Ahora, abordando los motivos de disenso, se tiene que el artículo 228 del CGP permite a la parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones, lo que debe efectuarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento.
En el asunto, Porvenir S.A. busca derruir el dictamen que anexó la accionante con su demanda, y solicitó no solo la comparecencia a audiencia del perito que lo emitió, sino que anunció aportar otra pericia, evidenciándose que aun para cuando se arribó al momento de la realización de la audiencia del artículo 77 del CPTSS el 06 de noviembre de 2024, no existe constancia de ninguna gestión que se haya desplegado de parte de la interesada para arrimar la prueba, sin que se entregara alguna justificación para que hasta esa data fuera nula su actuación para lograr obtener la probanza que busca hacer valer, de modo que esta Sala así como la Juez de Primer Grado, no encuentra justificable la omisión en la realización de la prueba que pretende sea decretada, y la conducta pasiva proveniente de la parte para adquirirla excede no solo los términos del artículo 228 del CGP - dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento-, sino que transcurridos poco más de diez meses desde cuando se radicó la contestación ningún movimiento se activó con ese fin, conducta de donde es viable desprender la inexistencia de un verdadero interés por su práctica, a cuya negligencia no es posible darle acierto permitiendo su arribo en cualquier momento del trámite con afectación del principio de la economía procesal que debe regir todo proceso judicial, máxime si no se pusieron de presente razones que avalen tal inactividad. 3 Radicado 05001-31-05-012-2023-10003-01 Es en ese orden que, se da razón a la Juez cuando decidió no decretar tal prueba, sin que con ello se vulneren derechos procesales a la AFP, porque se conserva la posibilidad de contradecir la pericia de la demandante con la comparecencia del profesional evaluador, y de haber considerado que tal medio se quedaba corto ante lo que de su lado pretendía acreditar, debió bajo condiciones de diligencia y oportunidad dar impulso al medio de convicción que a su juicio fuera el más idóneo para derruir los argumentos de la promotora del juicio, sobre todo, porque el dictamen objeto de contradicción se presentó desde la radicación del escrito de demanda.
Las costas en esta instancia conforme a lo que regula el artículo 365 del CGP estarán a cargo de la Porvenir S.A, fijándose las agencias en derecho en la suma de $500.000. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, CONFIRMA el auto objeto de apelación, de fecha y procedencia conocidas.
Las costas son como quedó dicho. Los Magistrados, Se certifica: Que la sentencia anterior fue notificada por ESTADOS N° 227 fijados el 16 de diciembre de 2024 En la página web de la rama judicial a las 8 a.m. __________________________ El secretario. 4