República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE Verbal Torres & Torres Asesores Jurídicos e Inmobiliarios S.A.S. DEMANDADO RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN FECHA Miguel Antonio Rojas Sánchez y otros 11001 31 03 051 2020 00141 01 Auto interlocutorio 092 Mantiene decisión Nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Procede a resolverse la reposición presentada por la demandante contra el auto de 5 de julio de 2024, mediante el cual se advirtió que desatendió los deberes consagrados en los cánones 78 del C.G.P. y 3º de la Ley 2213 de 2022 y se le previno observarlos con rigor en lo sucesivo.
I.
ANTECEDENTES 1. Tras su notificación por estado y dentro del término previsto para ello, la accionante reprochó por la vía horizontal la anterior determinación bajo el argumento de haberse radicado las alegaciones de segunda instancia el 5 de junio de 2024 y remitirle copia a la parte apelante. Explicó, en lo medular, que ese mismo día, el escrito lo envió a la dirección leolatorreabogado75@outlook.com, incluido el archivo adjunto, al cual se podía acceder tanto a través del Drive, como en PDF.
Añadió que su contraparte no hizo manifestación alguna referente a la imposibilidad de acceder a ese documento, por tanto, su reclamo fue extemporáneo. También señaló que fue desconocido el principio de la confianza legítima por no revisar la integridad del aludido memorial y lo concerniente al término concedido durante los traslados, para presentar la sustentación y pronunciarse sobre ella.
Manifestó haberse hecho una lectura indebida del memorial de 20 de junio de 2024, que tenía por objeto oponerse a los argumentos de la solicitud de sanción, la cual contaba con cuatro páginas. Alegó que, por haber transcurrido un mes y seis días, contados desde la remisión del memorial, esta Superioridad incurrió en mora judicial. Por último, agregó que también dilató la actuación por las decisiones emitidas, además, de haberse extralimitado. 3.
Dentro del término de traslado, los convocados esgrimieron que solicitaron dar aplicación del numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso porque mediante ese documento adjunto se descorría el traslado a la sustentación y no se podía acceder a él, como lo constató el Despacho en anotaciones del 5 y 6 de junio, fue por ese motivo que lo allegó nuevamente.
Por ello, explicó haber solicitado la remisión a su correo de dicha documental. 051 2020 00141 01 II. CONSIDERACIONES Es asunto averiguado que el canon 78 del C.G.P. establece los deberes que las partes y sus apoderados deben honrar, incluido aquel de: “14. Enviar a las demás partes del proceso después de notificadas, cuando hubieren suministrado una dirección de correo electrónico o un medio equivalente para la transmisión de datos, un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso.
Se exceptúa la petición de medidas cautelares. Este deber se cumplirá a más tardar el día siguiente a la presentación del memorial. El incumplimiento de este deber no afecta la validez de la actuación, pero la parte afectada podrá solicitar al juez la imposición de una multa hasta por un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv) por cada infracción”.
En armonía con lo anterior, la regla 3ª de la Ley 2213, reitera las cargas que les asiste a los sujetos procesales en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones, dentro de ellas, la de “(…) enviar a través de estos [los canales digitales] un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial.”.
Ahora bien, los aludidos mandatos se erigen en la buena fe y la lealtad procesal con la que deben proceder los contendores y quienes los representan, de modo que, si uno de ellos no remite la respectiva pieza procesal a su contraparte actúa en contravención de los aludidos principios, aun cuando la codificación procesal contemple soluciones para dar a conocerlas, bien tras su ingreso al Despacho o cuando se fija 051 2020 00141 01 en lista para correr un traslado, según lo establezcan las normas procedimentales.
Pero, no por ello, cae en el vacío la omisión en que incurrió la parte al no dar a conocer el contenido del oficio remitido a su contrario. En el caso bajo estudio, se evidenció la imposibilidad de acceder a esa pieza procesal en aquel momento en que se anexó por la convocante y fue por ello, que se le requirió para que así lo permitiera.
No obstante, cuando lo envió nuevamente a la Secretaría de esta Corporación no lo copió al abogado de los apelantes. En adición a lo anterior, el 14 de junio posterior, esta Corporación emitió dos autos que de ninguna manera pueden tildarse de dilatorios pues resolvieron los pedimentos elevados por ambos extremos. Uno, encaminado a que se declarara desierta la alzada y, otro, por medio del cual se imploraba el decreto de unos medios suasorios.
De este modo, como en uno de ellos se tuvo por sustentada la alzada, resultaba imperioso correrle traslado a la no apelante por el lapso previsto en la norma y así fue ordenado en dicha providencia. Con mayor razón si ella había solicitado su deserción – se insiste-. Y, aun así, el día 20 de junio pasado, la promotora entregó un nuevo documento para descorrer ese traslado a las direcciones 051 2020 00141 01 electrónicas secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co y leolatorreabogado75@outlook.com6; empero, no lo hizo de manera completa y menos aún a su contradictor.
Todo ese análisis conllevó a prevenir a la querellante para que en “(…) lo sucesivo los observe con rigor y copie al extremo opuesto cada uno de los memoriales que eleva a la autoridad judicial, remitiéndoles a sus direcciones electrónicas, so pena de imponer en lo sucesivo los correctivos que el estatuto adjetivo prevé para esa censurable omisión”.
Decisión que luce acertada de acuerdo con lo expuesto en líneas precedentes. Así las cosas, a la recurrente no le asiste razón y por ese motivo se mantendrá la decisión atacada. Una cosa más. No se incurre en mora judicial si se considera que cada una de esas peticiones han sido despachadas oportunamente y la resolución de la instancia se encuentra dentro del plazo previsto en el canon 121 del C.G.P., pues destáquese que el asunto fue repartido el 6 de mayo de 2024 y debe atender, en principio, el orden cronológico para proferirse decisión de fondo, sin menoscabo del trámite que debe surtirse con antelación a ella y las peticiones que las partes eleven.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Civil de Decisión, 051 2020 00141 01
RESUELVE
PRIMERO: MANTENER el proveído de 5 de julio pasado, de conformidad con las motivaciones que anteceden.
SEGUNDO: En firme esta decisión, hágase el ingreso del expediente al Despacho, a fin de proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6210651db184543763ba12e171dcfa2aa78ce37cba5438cbf7aca32cc8291b23 Documento generado en 09/08/2024 01:11:44 PM 051 2020 00141 01 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica