REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso ORDINARIO Radicado 05001310500420210042502 Demandante MARTHA CECILIA BARRERA GALLEGO Demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL (UGPP) Providencia AUTO Tema CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Decisión CONFIRMA Sustanciador CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES Lugar y fecha Medellín, 16 de julio de 2025 Cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Cuarta de Decisión Laboral, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la UGPP, frente al auto que decretó una medida cautelar dentro del proceso ejecutivo a continuación de ordinario que adelanta en su contra MARTHA CECILIA BARRERA GALLEGO.
Proceso Ejecutivo Radicado N° 05001310500420210042502 ANTECEDENTES: La promotora de la acción ejecutiva impulsó este trámite para lograr la satisfacción plena de la sentencia judicial que ordenó el reconocimiento y pago de unas mesadas pensionales por virtud del otorgamiento de una pensión de sobrevivientes. En trámite adelantado para obtener el cumplimiento de esa imposición judicial, el Juzgado luego de previas gestiones para lograrse el embargo de cuentas bancarias, por auto del 12 de diciembre de 2024 decretó el embargo de una cuenta corriente donde es titular la UGPP, señalando que la inembargabilidad de bienes o dineros públicos no son absolutos, dando cabida a la excepción de inembargabilidad de los recursos de la seguridad social, porque se trata de dar cumplimiento a una sentencia que protege derechos derivados del trabajo, la seguridad social y la protección al adulto mayor, sin que se considere vulnerada la prohibición constitucional de que los recursos de la seguridad social se destinen a un fin distinto (Archivo 43).
La mandataria de la ejecutada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, contra esta determinación, advirtiendo que el Juez no tuvo en cuenta la clase de recursos que están depositados en las cuentas embargadas, recursos que aduce son inembargables por disposición legal y constitucional al ser de la seguridad social.
Indica que tampoco se consideró que la medida puede generar una parálisis funcional de la entidad al congelar recursos para pago de nómina y de funcionamiento, así como incurrir en la prohibición expresa contenida en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, al no haber realizado un estudio Proceso Ejecutivo Radicado N° 05001310500420210042502 detallado de cada cuenta de donde se concluye que no se justificó la medida, lo que conlleva a la falta de validez de la orden de embargo.
La autoridad judicial por decisión que profirió el 11 de abril de 2025 se mantuvo en la determinación acudiendo a las argumentaciones plasmadas en el auto cuestionado, y concedió el recurso de apelación (Archivo 55). En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.
CONSIDERACIONES: Sea lo primero destacar que la Sala es competente para resolver el asunto, dado que el auto atacado se encuentra previsto en el numeral 7° del artículo 65 del CPTSS, según el cual son recurribles a través de la apelación las decisiones de primer nivel que decidan sobre medidas cautelares. A partir de los antecedentes, el problema jurídico consiste en determinar si la medida cautelar concedida resulta acertada de cara a las exigencias dispuestas por el legislador.
Pues bien, para dar resolución al disenso presentado, se tiene que las medidas cautelares son actuaciones procesales adoptadas judicialmente, que persiguen asegurar la efectividad de la tutela otorgada en la resolución judicial que, en su caso, se Proceso Ejecutivo Radicado N° 05001310500420210042502 dicte, con las que se evita insolvencias, alzamientos de bienes, pérdidas de la cosa, deterioros de esta o cualquier otra eventualidad que pudiera acontecer antes de hacerse efectiva una obligación. De ese modo, se asegura la eficacia de la deuda y de los derechos objeto de controversia judicial y en ese mismo orden, se contribuye al acceso de la administración de justicia y a la igualdad procesal; pero no cualquier instrumento cautelar ha de proceder, por cuanto pueden llegar a afectar el derecho de defensa y debido proceso, en la medida que implican la restricción del derecho de una persona, por lo que debe tenerse por cierto que serán garantías destinadas a asegurar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas con identificación del titular para no infringir sus derechos.
Ahora, es verdad que existe una regla de inembargabilidad sobre los recursos destinados a la seguridad social. En ese orden, el artículo 48 superior establece que los recursos de la seguridad social no podrán tener fines distintos, lo que se halla replicada en el literal m) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 que reza: “Los recursos del Sistema General de Pensiones están destinados exclusivamente a dicho sistema y no pertenecen a la Nación, ni a las entidades que los administran”.
También el artículo 63 superior dispone: “Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la Ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”, pero la jurisprudencia constitucional ha mencionado que la inembargabilidad no entraña un carácter absoluto, y se han puesto de manifiesto las Proceso Ejecutivo Radicado N° 05001310500420210042502 excepciones para que sea procedente la medida cautelar, las que conservan vigencia, explicándose la procedencia del embargo tratándose por ejemplo del pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la materialización de los derechos, donde se permite el embargo de recursos que por regla general son inembargables (Ver T873-2012).
Es indiscutido que la UGPP cuenta con autonomía administrativa y patrimonio propio según los términos del artículo 1° del Decreto 575 de 2013 modificado por el Decreto 681 de 2017, luego sus recursos y bienes constituyen sus propios haberes y se someten al régimen legal; y que conforme al artículo 594 del CGP son inembargables los recursos del Sistema de Seguridad Social, las rentas incorporadas al Presupuesto General de la Nación y los recursos del Sistema General de Participaciones y los recursos del Sistema General de Regalías todo ello, a partir de un principio orientado a la conservación de los recursos necesarios para garantizar los fines del Estado Social de Derecho, pero dado el objeto de la ejecución, se cumple una de las excepciones decantadas por la H. Corte Constitucional, puesto que el objeto de esta ejecución es obtener el cumplimiento compulsivo de una sentencia judicial, por lo que la prohibición de embargo pierde su fuerza y por tanto, esos recursos pueden fungir como garantía de la deuda, no siendo posible permitir que ante una decisión de índole judicial debidamente ejecutoriada, la condenada se sustraiga de garantizar su pago, pues claramente ha vencido el plazo para que cumpliera voluntariamente la obligación impuesta sin que se haya satisfecho, lo que quiere decir que los recursos pretendidos, pese a ser inembargables por hacer parte del presupuesto general de la nación, pueden ser objeto de retención Proceso Ejecutivo Radicado N° 05001310500420210042502 preventiva y eventual traslado al patrimonio del acreedor, porque también debe buscarse armonizar con otros valores y derechos constitucionales.
Nótese como al expediente se arrimó un certificado emitido por la subdirectora financiera y la tesorera de la entidad ejecutada (Pág. Archivo 13), de donde se desprende que la cuenta N° 110-02600169-3 sobre la que se decretó el embargo, pues se efectuó la corrección en su número por auto del 27 de marzo de 2025, en tanto se había referido a la N° 110-026-00163-3 (Archivo 50), está destinada a sentencias y depósitos de donde se verifica que para estos precisos efectos se encuentra autorizada una cuenta corriente, lo que conlleva a advertir que el embargo decretado es plenamente viable.
Es bajo esas reflexiones que se da razón a la decisión atacada, encontrando acertado el decreto de la medida cautelar pedida, por lo que la decisión revisada habrá de confirmarse. Las costas en esta instancia estarán a cargo de la UGPP. Como agencias en derecho se fija la suma de $500.000. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, CONFIRMA el auto apelado de fecha y procedencia conocidas por las razones expuestas.
Las costas son como quedó dicho en la parte motiva. Proceso Ejecutivo Radicado N° 05001310500420210042502 La presente decisión queda notificada en los ESTADOS ELECTRÓNICOS. Los Magistrados,