CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA OCTAVA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Dra. VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Barranquilla, Julio Veintidós (22) del año Dos Mil Veinticinco (2025). Radicación: 46.005 (08001310300220130025403) I. ASUNTO A TRATAR.
Procede esta Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto fechado 13 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso DIVISIORIO adelantado por la señora JANETH JOSEFINA INSIGNARES DONADO contra los señores RICARDO INSIGNARES DONADO y CARMIÑA ROJAS DONADO.
II.
ANTECEDENTES. – En el proceso divisorio de la referencia, adelantado respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-39814 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, mediante auto del 13 de noviembre de 2024, manifestando ejercer control de legalidad sobre la actuación, dejó sin efectos la decisión ya ejecutoriada, de proceder a efectuar la división material de dicho bien raíz, para ser distribuido en porciones de terreno entre los tres (3) condueños.
Tal decisión fue fundamentada por el señor juez a quo, en que, pese a los múltiples requerimientos al perito designado, no logró obtener un dictamen que permita realizar una partición material equitativa del inmueble. Con base en Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Radicación: 46.005 (08001310300220130025403) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez ello, y tras invocar la figura del "antiprocesalismo", sostuvo que la decisión de ordenar la división material de bien para otorgar a cada comunero una porción igual de terreno constituye un notorio error judicial; y, que aun cuando es obvio que el inmueble si puede ser dividido pero no en partes exactamente iguales, no resulta posible acceder a la división material porque no quedarían tres predios con idénticas medidas, y como no ha resultado posible que el perito atienda a la solicitud de aclaración o complementación que le fue trasladada, dispuso dejar sin efectos el auto fechado abril 23 de 2019, -sin referirse al auto de octubre 26 de 2020 dictado por esta Sala Unitaria de Decisión que confirmó el de primera instancia de abril 23 de 2019-, negó la pretensión de división material, y dio por terminado el proceso por "carencia de objeto" (ítem "121AutoControlLegalidadNiegaDivisiónMaterial.pdf" fls. 9-10).
III. DE LA APELACION Y SUS FUNDAMENTOS. – Inconforme con lo decidido, la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación (ítem "122EscritoRecurso.pdf"), argumentando que la consecuencia jurídica de la imposibilidad de la división material no es la terminación del proceso, sino su continuación bajo la modalidad de venta de la cosa común, conforme lo dispone el Código General del Proceso.
El recurso fue concedido en el efecto devolutivo mediante auto del 3 de diciembre de 2024 y, efectuado el reparto, correspondió a esta Sala Unitaria, que antes había tenido conocimiento del proceso en segunda instancia, donde se procede a resolver, previas las siguientes. – CONSIDERACIONES DEL DESPACHO. – 1. Sea lo primero advertir que esta Sala es competente para decidir el recurso de alzada, por ser la providencia impugnada un auto que pone fin al proceso, susceptible de ser atacado a través de esta vía, conforme a lo previsto Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Radicación: 46.005 (08001310300220130025403) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez en el numeral 7 del artículo 321 del Código General del Proceso (C.G.P.), y por fungir este Tribunal como superior funcional del juzgador de primer grado. 2. Deberá determinar esta Sala, si, ante la conclusión del juez de primera instancia sobre la imposibilidad de realizar una partición material equitativa del bien, la consecuencia procesal correcta es la terminación del proceso por carencia de objeto, como se decidió. 3.
Sobre el particular menester es recordar que el proceso divisorio, regulado a partir del artículo 406 del C.G.P., es el instrumento procesal que materializa el derecho sustancial de todo comunero a no permanecer en la indivisión, prerrogativa consagrada en el artículo 2334 del Código Civil. Para dar efectividad a este derecho, la ley procesal contempla dos modalidades para finiquitar la comunidad: la división material y la división por venta.
El artículo 407 del C.G.P. establece el criterio para optar por una u otra, en los siguientes términos: "La división material será procedente cuando se trate de bienes que puedan partirse materialmente sin que los derechos de los condueños desmerezcan por el fraccionamiento. En los demás casos procederá la venta." Como puede verse, la ley procesal otorgó al juez las alternativas para determinar si en un proceso divisorio, procede la distribución material del bien entre los comuneros; o si, por el contrario, ha de someterse el bien a venta en pública subasta para repartir entre éstos el valor de la venta.
No está previsto, como no podría estarlo porque ello atentaría contra el principio de autonomía de la voluntad de las personas, mantener al comunero que no quiere permanecer en la indivisión, a quedarse en ella; y menos aun ha previsto el legislador que la razón en que se soporta la decisión cuestionada, esto es, la dificultad en la realización de la pericia constituya causal de terminación del proceso divisorio, manteniendo a los comuneros de manera forzada en la indivisión. Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Radicación: 46.005 (08001310300220130025403) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez Además de lo anterior, en nuestro ordenamiento jurídico se encuentran proscritas las decisiones inhibitorias que prolongan los conflictos jurídicos; y, está previsto con la categoría de causa que da lugar a la configuración de nulidad procesal, la consagrada en el art. 133 numeral 2º del C.G.P., según el cual tal fenómeno jurídico ocurre, entre otros eventos, cuando “El juez procede contra providencia ejecutoriada del superior…”. 4.
Aplicando lo anterior al presente caso, tenemos que el argumento traído a referencia por el señor juez de primer grado para ejercer control de legalidad, echar mano del concepto ya en desuso del “antiprocesalismo” puro, que es diferente al control de legalidad regulado de que trata el art. 132 del C.G.P., y dejar sin efectos una decisión de su Superior Jerárquico, constituye un desafuero jurídico que debe ser corregido al desatar el recurso de apelación que ahora se decide.
Lo anterior, dado que, en este caso, en el expediente militan providencias ejecutoriadas que dispusieron la división material del bien, por las razones consignadas en el auto de primera instancia fechada abril 23 de 2019, confirmada en segunda instancia con auto de octubre 26 de 2020 dictado por esta Sala Unitaria de Decisión, entre éstas, tomando en consideración el concepto del perito señor Ángel Avendaño Logreira acerca de la posibilidad cierta de división material del bien inmueble objeto de pretensión divisoria de ese modo; de manera que en este estado del proceso, se encuentra pendiente de ser ejecutada la decisión de proceder a efectuar la división material del inmueble, que debe cumplirse para cumplir el cometido de otorgar justicia material a los usuarios comprometidos en este litigio; auto de segundo grado en el que se hizo notar al juez de primera instancia que, en uso de los poderes de que dispone en materia probatoria, procediera a determinar a través del perito que venía actuando en el proceso, señor Ángel Avendaño Logreira o a través de Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Radicación: 46.005 (08001310300220130025403) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez otro perito, el valor actualizado del precio del predio, y que el pago de los honorarios correspondientes serán a cargo de los litigantes según la proporción del interés económico de cada uno en el bien objeto de división. En este orden de ideas, la decisión del juez de primera instancia, que se fundamenta en la conclusión a la que arribó sobre una supuesta imposibilidad de efectuar la división material equitativa, arriba a una conclusión jurídica que contraviene la teleología de la norma procesal; y no encuentra sustento probatorio, pues en el ítem 107 encontramos el dictamen pericial presentado por el Auxiliar de la Justicia señor Ángel Avendaño Logreira en enero 11 de 2024 actualizando el valor del predio, que era lo único que faltaba por determinar.
No obstante, tal dictamen fue objetado por la parte demandada, expresando que el perito ha efectuado una división por metraje, pero sin especificar como quedan distribuidos los metros que a cada comunero corresponden, en el área total del terreno, para efectos de determinar cual es el lote que será asignado a cada uno por efectos de la división material y también jurídica como quiera que luego de ello cada porción de terreno habrá de tener su matrícula inmobiliaria independiente(ítem 109); siendo requerido el perito al efecto con autos de julio 29 de 2024 (ítem 115) y agosto 20 del mismo año (ítem 117), y, como el auxiliar de la justicia hizo caso omiso, asignó a las partes en forma improcedente una carga procesal que no les corresponde, como es la de allegar la aclaración solicitada al perito nombrado por el juzgado, so pena de declarar la terminación del proceso.
La parte actora manifestó en memorial radicado en agosto 12 de 2024 (ítem 118) la imposibilidad jurídica y material que tiene, de obligar al perito a cumplir la determinación del juzgado y solicita la intervención del juez para obligarlo; y, éste, mediante el auto que ahora es objeto de revisión desatiende esa petición de la parte actora, y manifestando realizar un control de legalidad de la Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Radicación: 46.005 (08001310300220130025403) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez actuación, dejó sin efectos por considerarlo “un notorio error judicial”, no un auto dictado en sede de primer grado como se enuncia en el auto ahora recurrido, sino esencialmente el auto fechado octubre 26 de 2020 dictado por esta Sala Unitaria de Decisión que confirmó el de primera instancia de abril 23 de 2019 que accedió a la pretensión de división material del bien inmueble por encontrarse acreditado con prueba pericial que el bien objeto del proceso si puede ser dividido en esa forma, pues tal providencia de segundo grado es la que cierra el tema de acceder a las pretensiones de la demanda de obtener la división material del bien; incurriendo por ello en la causal de nulidad prevista en el art. 133 numeral 2º del C.G.P., según el cual tal fenómeno jurídico ocurre, entre otros eventos, cuando “El juez procede contra providencia ejecutoriada del superior…”.
Así las cosas, procede la revocatoria de la providencia apelada, no sin antes recordar al juez de primer grado, que, para efectos de obligar a las partes, terceros y demás intervinientes en el proceso, a cumplir las decisiones judiciales, el legislador le ha dotado de una serie de herramientas procesales contenidas en los artículos 43, 44 y 50 del C.G.P., de las que no se vislumbra en el expediente que haya hecho uso, para que el perito designado presente la aclaración y complementación solicitada por la parte demandada, a efectos de determinar con precisión las áreas de terreno en que quedaría dividido materialmente el bien, especificándolas no en forma etérea dividiendo la porción total del predio entre tres utilizando una forma matemática, sino indicando en el terreno donde quedan físicamente ubicadas cada porción de tierra para ser asignada a cada uno de los comuneros; como tampoco tuvo en cuenta que esta Sala en auto del 26 de octubre de 2020 indicó que tal laborío podía realizarlo con el perito que ya venía actuando, señor Ángel Avendaño Logreira, o con algún otro perito auxiliar de la justicia, cuyos honorarios debían ser cubiertos por todos los comuneros a prorrata del interés económico de cada uno de ellos;
Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Radicación: 46.005 (08001310300220130025403) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez debiendo en tal último caso, claro está, previamente relevar al perito hasta ahora actuante, imponerle las sanciones pertinentes y designar a un nuevo perito que realice el dictamen que se requiere para materializar la decisión judicial ejecutoriada, de proceder a realizar la división material del bien inmueble de marras; razones por las que esta Sala Unitaria. – RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 13 de noviembre de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, SEGUNDO: ORDENAR al juzgado de primera instancia continuar con el trámite del proceso divisorio, adecuándolo a la modalidad de venta de la cosa común, de conformidad con lo establecido en el artículo 411 y siguientes del Código General del Proceso.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia, por haber prosperado el recurso.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por la Secretaría de esta Sala, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Vivian Victoria Saltarin Jimenez Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Radicación: 46.005 (08001310300220130025403) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8ca363d4e2263ea4529cc5d809a7bfcffa711500f1be636c7fdf823cea986e78 Documento generado en 22/07/2025 02:39:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.