76001310501020130092701 REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL SENTENCIA 159 (Aprobado mediante Acta del 19 de junio de 2024) Proceso Demandante Demandado Radicado Litisconsorte necesario Tema Decisión Ordinario Oscar Fernando Saavedra Varela Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS - PAR ISS y otros 76001310501020130092701 Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – FIDUAGRARIA S.A.Contrato realidad, reintegro, prestaciones sociales, primas convencionales, vacaciones, horas extras, indemnización por despido injusto y moratoria Revoca – Modifica - Confirma AUTO En atención al memorial poder allegado al expediente, se reconoce personería jurídica a la abogada Ana Cristina Rodríguez Agudelo, con Tarjeta Profesional n.°193.244, como apoderada judicial de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. (Fiduagraria S.A.), como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, en los términos y para los efectos del poder otorgado mediante escritura pública n.°9 de 3 de enero de 2023.
Asimismo, se reconoce personería adjetiva a la abogada Vanessa Fernanda Garreta Jaramillo quien se identifica con T.P. 212.712 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar en representación del PAR ISS, según poder de sustitución aportado, en concordancia con lo establecido en los artículos 74 y 75 del CGP. 76001310501020130092701 En Santiago de Cali, el día 27 de junio de 2024, la Sala Quinta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados María Isabel Arango Secker, Carolina Montoya Londoño y Fabian Marcelo Chavez Niño, quien actúa como ponente, obrando de conformidad con la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se modificó el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procedemos a resolver el recurso de apelación de la sentencia 135 del 28 de mayo de 2019, proferida dentro del proceso ordinario promovido por Oscar Fernando Saavedra Varela contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS – PAR ISS, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Salud y Protección Social.
ANTECEDENTES Para empezar, pretende el demandante que se declare la existencia de una relación laboral con el Instituto demandado a partir del 7 de diciembre de 2011 hasta el 31 de marzo de 2013, fecha en que se terminó el contrato de manera unilateral por parte de la demandada, en consecuencia, solicita el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, junto las vacaciones, la prima de vacaciones, la prima de navidad, el auxilio de transporte, la dotación. Así como la indemnización por despido sin justa causa, los perjuicios morales, la indemnización moratoria, la indemnización por mora en el pago de los intereses a las cesantías, los descuentos por concepto de retención en la fuente, las diferencias salariales, el reajuste del salario, a la devolución de los aportes a la seguridad social en pensión y las costas procesales.
Lo anterior, fundamentado en que estuvo vinculado con el Instituto de Seguros Sociales -liquidado-, hoy PAR ISS, a través de contratos de prestación de servicios desde el 7 de diciembre de 2011 hasta el 31 de marzo de 2013, para desempeñarse como trabajador oficial en el cargo de Profesional Universitario grado 27, bajo la continuada subordinación y dependencia de la pasiva, explicó que desarrolló las funciones que se plasmaron en los contratos, cumpliendo 8 horas laborales diarias, que durante todo el vínculo laboral alcanzó a recibir como remuneración l a suma de $1.842.315; sin embargo, afirma que los trabajadores de planta 76001310501020130092701 que desempeñaban el mismo cargo recibieron para los años 2011, 2012 y 2013 las sumas de $2.634.016, $2.765.717 y $2.833.200, respectivamente.
Agregó, que los servicios prestados a favor de la pasiva fueron continuos y sin interrupciones, que no le realizaron aportes a la seguridad social y en su lugar le exigieron que realizara los respectivos aportes, que el ISS liquidado firmó con el sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, por lo que considera que tiene derecho al reconocimiento de derechos convencionales y que fue despedida sin mediar justa causa, ocasionándole perjuicios materiales y morales (f.° 4-10).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Surtido el trámite de rigor, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó no constarle los hechos de la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas en la demanda bajo el argumento de que no existió ni existe vínculo jurídico legal, reglamentario, contractual o laboral con el actor, además que las funciones de la entidad están expresamente señaladas en la ley.
Propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre el demandante y la entidad, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de solidaridad o sustitución de obligaciones entre el ISS y la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, ausencia de título legal oponible a la entidad, prescripción y la genérica (f.° 107- 113).
Por otro lado, el Instituto de Seguros Sociales liquidado, hoy PAR ISS, a pesar de admitir que el demandante prestó sus servicios en los extremos y cargo por él indicado, aclaró que lo fue a través de contratos de prestación de servicios, se opuso a las pretensiones aduciendo que no cuentan con respaldo jurídico. Propuso las excepciones de carencia del derecho e inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, la innominada, prescripción y buena fe (f.° 127-130).
Por su lado, el Ministerio de Salud y Protección Social manifestó no constarle ninguno de los hechos de la demanda, se opuso a las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que no existió vínculo 76001310501020130092701 laboral alguno con el demandante, por ende, no adeuda suma por acreencias laborales. Propuso las excepciones de falta de integración del litisconsorte necesario, toda vez que se designó a la Fiduprevisora S.A., como liquidador del ISS liquidado, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, pago de lo no debido, inexistencia de la facultad y de consecuente deber jurídico de la entidad para reconocer y pagar prestaciones sociales y derechos convencionales, inexistencia de solidaridad, la innominada y prescripción (f.°151-174).
Dentro del trámite de primera instancia, el juez de primer grado mediante Auto 1076 del 28 de junio de 2016 vinculó a la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. –FIDUAGRARIA S.A.-, en calidad de litisconsorte necesario, como vocera del PAR ISS (f.°233). Surtida la anterior diligencia, la sociedad Fiduagraria S.A., manifestó que el demandante prestó sus servicios en los extremos por él indicados, pero bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, se opuso a las pretensiones bajo el argumento que van dirigidas a una entidad distinta a la vinculada.
Propuso como medios exceptivos el de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, prescripción y la innominada (f.° 236-239). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia 135 proferida el 28 de mayo de 2019, dispuso: «PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones incoadas por la demandada Fiduagraria S.A. en calidad de vocera y administradora del PAR ISS.
SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de la relación laboral, inexistencia de solidaridad de vínculo entre el demandante y el Ministerio, inexistencia de la solidaridad o sustitución de obligaciones entre el ISS en liquidación y el Ministerio, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, de pago de lo no debido, invocados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Salud y Protección Social.
TERCERO: DECLARAR que entre el ISS EN LIQUIDACIÓN y el señor Oscar Fernando Saavedra Varela existió un contrato de trabajo indefinido laboral 76001310501020130092701 y subordinado entre el 7 de diciembre de 2011 y el 31 de marzo de 2013, siendo la condición jurídica del demandante de trabajador oficial.
CUARTO: CONDENAR A LA FIDUAGRARIA S.A., en calidad de vocera y administradora de PAR ISS del ISS EN LIQUIDACIÓN a pagar en favor del señor Oscar Fernando Saavedra Varela los siguientes valores y por los siguientes conceptos: - Cesantías $ 2.245.754 - Intereses de cesantías $ - Vacaciones $ 1.209.807 - Prima vacaciones $ 1.209.807 - Indemnización por despido injusto $3.623.249 235.882 QUINTO: CONDENAR al Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en liquidación administrado por la FIDUAGRARIA S.A., a pagar en favor del señor Oscar Fernando Saavedra Varela por concepto de indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales la suma de $61.411 diarios, desde el 1 de julio de 2013 y hasta el día que se le paguen a la parte demandante los derechos laborales e indemnizaciones reconocidas.
SEXTO: CONDENAR al Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en liquidación administrado por la Fiduagraria S.A., a pagar en favor del demandante los valores por concepto de aportes a pensión, salud y riesgos profesionales que en efecto el demandante pagó de su propio bolsillo así: Pensión: $1.414.440 Salud: $ 694.040 ARL: $ 21.200 SÉPTIMO: ABSOLVER a la demandada (Fiduagraria S.A.) de los demás cargos formulados en su contra por el demandante.
OCTAVO: ABSOLVER al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como al Ministerio de Salud y Protección Social de los cargos formulados en su contra por el demandante.
NOVENO: CONDENAR en costras al PAR ISS, administrado por la FIDUAGRARIA S.A., los que deberán liquidarse por secretaría debiéndose incluir la suma de $5.000.000 por concepto de agencias en derecho a favor de la parte demandante.
DÉCIMO: CONDENAR en costas al demandante en favor del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las que deberán liquidarse por secretaría, debiéndose incluir la suma de $1.600.000 por concepto de agencias en derecho, correspondiente a $800.000 a favor de cada una de ellas (sic). » 76001310501020130092701 Como fundamento de la decisión, hizo referencia al 32 del numeral tercero de la Ley 80 de 1993, que fue encontrada ajustada a la Constitución Política en sentencia C-154 del año 1997, así como al principio de la primacía de la realidad.
Expuso que el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia, autonomía técnico y directiva del contratista, así como su temporalidad. Al estudiar las pruebas aportadas, encontró que entre el ISS liquidado y el demandante se suscribieron contratos de prestación de servicios, encontrando que las actividades que desarrollaba el actor eran propias del giro normal del ISS, antes de producirse su liquidación, de stacó la continuidad en la prestación del servicio, el suministro de los elementos de trabajo obligándole al demandante conservarlos en buen estado y devolverlos en la finalización del contrato.
De igual forma, estudió la prueba testimonial recaudada, encontrando que fueron coincidentes en sus dichos, al afirmar que conocieron al actor porque también trabajaron para la entidad, hacían casi las mismas funciones. Concluyó, que el demandante prestó sus servicios a la demandada, bajo las condiciones propias de la subordinación y dependencia, por ende, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 7 diciembre de 2011 y el 31 de marzo de 2013, sin interrupción, en el que el demandante fungió como trabajador oficial.
Para resolver sobre las diferencias salariales pretendidas respecto de trabajadores de planta, ilustró sobre el principio de trabajo igual salario igual, establecido en el CST y en el artículo 5 de Ley 6ª de 1945, concluyendo que estas solamente pueden darse por cantidad, calidad y el trabajo desarrollados entre dos personas, al revisar las pruebas aportadas en su conjunto, evidenció que el demandante no acreditó que las funciones que desarrolló durante su permanencia como trabajador en la empresa demandada eran exactamente iguales a los que desarrollaron aquellos de quienes dice devengan un salario superior o mayor y que se encontrarán en iguales condiciones de eficiencia, jornadas y oficio.
Respecto al ajuste salarial de tipo legal, refirió que no tiene prosperidad, para ello se soportó en lo adoctrinado en la sentencia SL 773 del 2015, previo a proceder a liquidar las prestaciones económicas, 76001310501020130092701 procedió al estudio de la excepción de prescripción, advirtiendo que no se configura, en tanto la relación finalizó el 31 de marzo de 2013, la reclamación administrativa fue en julio de 2013, y la demanda fue instaurada en diciembre de 2013, tuvo en cuenta para las liquidaciones los salarios que fueron acreditados en los contratos de prestación de servicios que suscribió el demandante.
Sobre el auxilio de transporte, indicó que se encuentra consagrado en el artículo 53 de la convención colectiva, del cual extrajo que la remuneración del demandante superaba los 3 SMMLV razón por la cual no le asiste el derecho reclamado. De las cesantías e intereses a las cesantías, señaló que proceden en los términos del artículo 62 de la convención colectiva, de las primas de servicios legales, indicó que se encuentran establecidas en el artículo 1 del Decreto 1042 del 1978, correspondiente a 15 días de remuneración, y solamente es aplicada en caso de los empleados públicos, la prima de servicios no cobija a los trabajadores oficiales que presten sus servicios para las empresas industriales y comerciales del estado, así lo tiene adoctrinado la CSJ en sentencia SL 13061 del 2017.
Del calzado y vestido, advirtió que se encuentran consagrados en el artículo 89 de la convención colectiva, pero encontró que no procede por cuanto se trata una prestación en especie que se realiza o entrega en el momento del vínculo laboral y que no es procedente compensar en dinero como tampoco demostró el demandante los perjurios que hubiera podido ocasionar la situación de no haber recibido la dotación, para que vía de indemnización de perjuicios, reconocerle valor alguno por estos conceptos, se respaldó en la sentencia SL2580 de 2017.
Accedió al reconocimiento de las vacaciones convencionales reguladas en el artículo 48, de la prima de vacaciones, para ello ilustró sobre el artículo 24 y 25 del Decreto 1045 de 1978, sobre la prima de navidad, refirió que no era procedente en tanto no es aplicable para trabajadores oficiales conforme al Decreto 1045 del 1978 y la sentencia SL21889 de 2017 de la CSJ.
De igual forma, accedió a la indemnización por despido injusto, hizo lectura del artículo 5 de la convención colectiva, en razón a que, si bien la liquidación de la empresa no es una causa legal para terminar los contratos de trabajo, no se configura en una justa causa en los términos del Decreto 2127 del 1945 respecto de las justas causas para 76001310501020130092701 terminar el contrato de trabajo, encontró soporte en la sentencia SL12987 – 2007.
Respecto a los perjuicios morales, los declaró improcedentes, pues no logró demostrar los perjuicios que alega en su acción y la afectaci ón psicológica, moral del actor, así como también negó la indemnización por retardo en el pago de intereses a las cesantías, toda vez que solo resulta viable para los trabajadores del sector privado. Sobre la indemnización moratoria por la no consignación de la totalidad de salarios, acreencias laborales legales y convencionales, la sanción por el no pago, al tenor del artículo 57 del Decreto 2127 de 1945, advirtió que si bien la Corte ha sido reiterativa en precisar que esta sanción no es automática, debe analizarse en cada caso al comportamiento de la entidad para el cumplimiento de sus obligaciones laborales y en los casos del seguro social han sido reiterada la CSJ al señalar que no puede tildarse ni entenderse ajustada la buena fe, la conducta del ISS al encubrir la verdadera relación laboral y el verdadero contrato de trabajo.
Resaltó que el demandante desarrollaba labores y actividades propias del seguro social, razón por la cual encontró probada la mala fe de la pasiva, por ende, condenó por este concepto, respecto al reintegro del 10% retenido mensualmente del pago de salarios por concepto de retención en la fuente, hizo lectura de un aparte de la sentencia SL13884 de agosto del 2017, para concluir que no procede por tratarse de un tema tributario ajeno al litigio laboral.
Del reintegro de aportes para salud y pensión, los encontró procedentes, pues el demandante no podía asumir la carga que le correspondía al empleador del pago de aportes de seguridad social, conforme el artículo 20 de la Ley 100 de 1993. Aunado a lo anterior, hizo lectura de un aparte de la sentencia SL 16129 de 2014 rad. 47016, sobre la procedencia y devolución de aportes y su no prescripción. Frente a las entidades obligabas o entidad obligada del pago de las obligaciones reconocidas, conforme a la liquidación del seguro social, hizo referencia al Decreto 553 de 2015, de la suscripción del contrato de fiducia mercantil para la administración de los bienes con la Fiduagraria S.A., mediante la conformación del Patrimonio Autónomo, cuyo vocero y administrador era Fiduagraria S.A., concluyendo que la encargada de pagar entre otras, sentencias judiciales por procesos 76001310501020130092701 iniciados en contra del ISS liquidado con los recursos y bienes cedidos, no es otro que el patrimonio autónomo referido y en este caso, condenó al administrador y vocero de esa entidad, es decir Fiduagraria S.A. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación bajo el argumento de que su prohijado tiene derecho a la prima de servicios establecida en el artículo 58 del Decreto 1042 de 1978 subrogado por el 710 de ese mismo año, de igual forma, considera que tiene derecho al auxilio de transporte.
Por otra parte, respecto a la indemnización moratoria por la no consignación oportuna y anual del auxilio de cesantía en los fondos pertinentes, también considera que le asiste derecho. Aunado a lo anterior, solicita que se involucre al Ministerio de Salud y Protección Social en razón a que el artículo 19 del Decreto 2013 del 2012, liquidó el seguro social y expresamente manifestó que en caso de ser insuficientes los fondos de la liquidación para el pago de las obligaciones laborales, estas serán asumidas por la nación con cargo al presupuesto nacional.
Por otro lado, la apoderada judicial de la demandada interpuso y sustentó el recurso de apelación al considerar que el 31 de marzo de 2015 el seguro social dejó de ser sujeto de derecho y obligaciones y se dio terminación a los vínculos jurídicos entre las relaciones laborales que hubiesen existido con sus funcionarios, esta terminación quedó sujeta a los decretos del gobierno nacional para su liquidación, por lo que considera que la indemnización por despido injusto debe calculada una vez vencido el término de los 90 días hasta la fecha que se realice o se verifique el pago, resaltó que el patrimonio autónomo de remanentes no es sucesor procesal y este actuó de conformidad con lo señalado en el contrato de fiducia mercantil.
Por último, respecto al pago de la liquidación de esta indemnización moratoria, hizo referencia a la sentencia SL194 de 2019, la cual señala que tras la liquidación del ISS, no es viable extender la sanción más allá del 31 de marzo de 2015. 76001310501020130092701 TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Una vez recibido el proceso de la referencia, este despacho judicial asumió el conocimiento del presente asunto en el estado en que se encontraba, revisadas las actuaciones se evidencia que, fue admitido el recurso de apelación y se corrió traslado para alegar de conclusión, por su lado la parte demandante y el Ministerio de Salud y Protección Social allegaron el escrito respectivo, dentro del término otorgado.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Conforme al artículo 66A del CPTSS la competencia de esta corporación se limita a los puntos que fueron objeto de apelación de la parte demandante y el PAR ISS, en aplicación del principio de consonancia. Y, en grado jurisdiccional de consulta en lo que resulte desfavorable para la entidad demandada. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico en esta instancia, en apego a los puntos objeto de apelación, consiste en determinar i) si el demandante tiene derecho al pago de la prima de servicios, el auxilio de transporte, perjuicios y la indemnización moratoria por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías, de igual forma, determinar si la indemnización por despido injusto y la moratoria deben ser liquidadas hasta el 31 de marzo de 2015, fecha para la cual fue liquidado el ISS y si se deben extender a l Ministerio de Salud y Protección Social las condenas impuestas a la Fiduagraria S.A. Sea lo primero precisar que en el presente trámite no se desconoce por la parte pasiva la vinculación del demandante a su servicio, para desempeñar funciones como trabajador oficial, así: CONTRATOS FECHA INICIO 07/12/2011 03/07/2012 01/11/2012 FECHA FIN 30/06/2012 30/11/2012 30/11/2012 $ $ $ SALARIO 1.842.345 1.842.345 1.842.345 76001310501020130092701 03/12/2012 31/03/2015 $ 1.842.345 1.
Relación laboral. Se precisa que aunque los contratos suscritos por las partes y las propuestas de prestación de servicios, revisten de legalidad, pues simulan un acto jurídico válido, lo cierto es, que dichos documentos por sí solos no son definitivos para desvirtuar la existencia del contrato laboral, pues habiéndose demostrado la prestación personal del servicio y los extremos temporales, no sucedió lo mismo con la parte demandada, quien ni siquiera desvirtuó la presunción que consagra el artículo 20 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, vigente para esa época.
Por lo tanto, resulta dable dar aplicación a lo dispuesto en el Decreto reglamentario 2127 de 1945, en tanto el ISS era una Empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden nacional, conforme lo dispone el Decreto 2148 de 1992 y el artículo 275 de la Ley 100 de 1993, de ahí que del análisis realizado, y soportados en el principio de la primacía de la realidad, para la Sala no se encuentra en discusión la existencia de un contrato a término indefinido, es decir, una sola relación laboral, desde el 7 de diciembre de 2011 hasta el 31 de marzo de 2015, situación que también se corrobora con la abundante prueba documental aportada.
Además, también resulta claro que el demandante tenía la calidad de trabajador oficial, dado que el Instituto demandado no probó, que él hubiera tenido la denominación de empleado de confianza o dirección. Lo anterior, se corrobora con la prueba testimonial que para la Sala resulta coincidente y coherente, pues Elver Mancilla Fory y Luis Calvo Hurtado, al unísono, refirieron que el demandante prestaba sus servicios en la OAP, tenía como función revisar expedientes, contar semanas, trabajar con la historia laboral, digitar datos, recibir y contestar tutelas, atender público, recibir documentos entre otras actividades y que la demandada les proporcionaba los elementos de trabajo, como expedientes, carpetas, computadoras, saca ganchos, cosedoras, entre otros.
Además, se advierte que, en casos de similares contornos, ya resueltos por la Sala, se ha evidenciado que las labores desarrolladas por los empleados eran del giro ordinario de la empresa, pues es evidente que las 76001310501020130092701 funciones realizadas no requerían de conocimientos especializados y podían ser desempeñadas por el personal de planta del Instituto.
Así las cosas, se reitera, que, conforme al análisis realizado, y soportados en el principio de la primacía de la realidad, para la Sala se encuentra claramente demostrada la existencia de un contrato a término indefinido, es decir, una sola relación laboral, desde el 7 de diciembre de 2011 hasta el 31 de marzo de 2015, situación que también se corrobora con la abundante prueba documental aportada.
Previo a realizar las liquidaciones respectivas, se procederá al estudio de la excepción de prescripción formulada por la parte demandada y la vinculada al trámite. 2. Prescripción En cuanto al medio exceptivo de prescripción y estudiando el caso en grado jurisdiccional de consulta, se advierte que el contrato finalizó el 31 de marzo de 2015, el demandante presentó reclamación administrativa el 22 de julio de 2013, con la cual se entiende interrumpido el término prescriptivo y la demanda se radicó ese mismo año, por ende, no se cumplió el término trienal de que trata la norma.
Ahora bien, en atención a que el demandante durante la vigencia del contrato de trabajo ostentó la calidad de trabajador oficial del ISS, resulta procedente la extensión los beneficios y derechos extralegales consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo (CCT) suscrita entre el extinto ISS y el sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL, a su favor, la cual valga precisar, fue aportada al proceso con la respectiva nota de depósito (fs. 1148), de conformidad con lo consagrado en el numeral 1 del artículo 471 del C.S.T., como quiera que la mencionada organización sindical agrupaba más de la tercera parte de la planta de personal del ISS, tal como se consignó en el artículo 3 del mismo compendio normativo. 3.
Auxilio de transporte. Aclarado lo anterior, se tiene que el apoderado judicial de la parte demandante, censura el hecho de que hay lugar al reconocimiento del auxilio de transporte, al respecto, en lo que tiene que ver con esta reclamación consagrada en el artículo 53 de la CCT, advierte la Sala que 76001310501020130092701 no resulta viable esta pretensión, como quiera que su cuantificación procede del valor del auxilio al 31 de diciembre de 2001, incrementado para cada uno de los años de vigencia de la convención con base en el IPC nacional causado en el año inmediatamente anterior, y en el expediente no obra prueba que indique el valor de dicho auxilio en el referido año. Así como tampoco obra prueba de que el demandante no hacía uso del servicio de transporte en los sitios en donde el Instituto lo suministraba, lo que exoneraba al mismo de dicho pago, por tanto, se absol verá de este concepto a la demandada, en los términos del parágrafo 1º de la citada norma y tampoco se acreditó que el demandante debiera trasladarse de un municipio a otro, para garantizar el derecho que reclama, por ende, se negará su reconocimiento.
En tal sentido, al no ser objeto de censura el salario, se tendrán en cuenta para cada periodo laborado, los acogidos por el a quo, para efectos de realizar la liquidación respectiva. 4. Prima de servicios. Frente a la prima de servicios, le asiste razón al recurrente, pues, en efecto, el artículo 32 del Decreto 1045 de 1978, consagra una prima de navidad equivalente a un mes de salario y proporcional, para los trabajadores oficiales del sector nacional.
El cálculo realizado en esta instancia arrojó un valor de $2.425.754, por ende, se revocará el ordinal séptimo de la sentencia proferida en primer grado, para en su lugar condenar a la pasiva al pago de la prima de servicios en favor del actor, en suma de $2.425.754. INICIO FIN DIAS LABORADOS SALARIO TOTAL 7/12/2011 31/12/2011 24 $ 1.842.345 $ 122.823 1/01/2012 31/12/2012 360 $ 1.842.345 $ 1.842.345 1/01/2013 31/03/2013 90 $ 1.842.345 $ 460.586 $ 2.425.754 5.
Cesantías e intereses a las cesantías. Conforme el artículo 27 del Decreto 3118 de 1968 en consonancia con el artículo 17 de la Ley 6 de 1945, los servidores públicos tienen derecho 76001310501020130092701 a la liquidación anual de sus cesantías. Asimismo, a los intereses anuales del 12% sobre el valor de éstas. Al realizar los cálculos, se encuentra que el juez de conocimiento condenó a la demandada al pago de $ 2.425.754 por cesantías; valor similar al liquidado en esta instancia, por ende, en este punto permanecerá incólume lo decidido y, por intereses a las cesantías en primera instancia se condenó al valor de $235.882; en esta segunda instancia, arrojó la suma de $291.091, estudiando el caso en grado jurisdiccional de consulta, se modificará parcialmente el ordinal cuarto de la sentencia, en el sentido de condenar a la pasiva al pago de la suma por $291.091, por concepto de intereses moratorios.
INICIO FIN 7/12/2011 31/12/2011 24 $ 1.842.345 $ 122.823,00 1/01/2012 31/12/2012 360 $ 1.842.345 $ 1.842.345 1/01/2013 31/03/2013 90 $ 1.842.345 $ 460.586 $ 2.425.754 INCIO FIN DIAS LABORADOS SALARIO SALARIO TOTAL DIAS PROMEDIO/DIAS 7/12/2011 31/12/2011 $ 1.842.345 24 $ 122.823 $ 14.739 1/01/2012 31/12/2012 $ 1.842.345 360 $ 1.842.345 $ 221.081 1/01/2013 31/03/2013 $ 1.842.345 90 $ 460.586 $ 55.270 TOTAL $ 2.425.754 $ 291.091 TOTAL 6.
Vacaciones – prima de vacaciones. Respecto a las vacaciones, es preciso indicar que el artículo 8 del Decreto 1045 de 1978, dispone que los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. De otro lado, el artículo 48 de la convención, establece el derecho a 15 días de vacaciones para los trabajadores oficiales del ISS con un tiempo de servicio de hasta 5 años, sin embargo, contrario a lo decidido por el a quo, no se encuentra acreditado que el demandante tenga derecho a la prima de vacaciones, pues, por un lado, el artículo 24 del Decreto 1048 de 1978 expresamente señala que esa prestación solo es para los empleados públicos y, por otro lado, el artículo 49 de la CCT consagra esa prestación en favor de los trabajadores que tengan como mínimo cinco años de servicios, los cuales no logra acreditar el actor, por lo que se revocará parcialmente el ordinal cuarto de la sentencia, para en su lugar 76001310501020130092701 declarar probada la excepción de cobro de lo no debido respecto de la prima de vacaciones.
Al liquidar las vacaciones, se encontró que el juez de primer grado condenó a la suma de $1.209.807, en esta segunda instancia, arrojó la suma de $1.212.877; no obstante, al estudiarse el caso en grado jurisdiccional de consulta y no entrarse recurso alguno por las partes, se dejará incólume lo decidido en primera instancia. PERIODO LABORADO 7/12/2011 - 31/03/2013 SALARIO $ 1.842.345,00 TIEMPO LABORADO/DIAS DIAS PROMEDIO 474 SALARIO DIA 19,75 $ 61.412 TOTAL $ 1.212.877 7.
Indemnización por despido sin justa causa. Ahora bien, con relación a la indemnización por despido injusto, el Decreto 2013 de 2012, por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales, se ordena su liquidación, y se dictan otras disposiciones, en su artículo 25 consagra: «INDEMNIZACIÓN. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016.
Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> A los trabajadores oficiales a quienes se les termine unilateralmente el contrato de trabajo, y que no se hayan acogido al Plan de Retiro consensuado, como consecuencia de la supresión del Instituto de Seguros Sociales, se les reconocerá y pagará una indemnización».
Aunado a lo anterior, es importante resaltar que para el caso de los trabajadores oficiales sus relaciones laborales se rigen por lo establecido en el contrato de trabajo, en el reglamento interno, la convención colectiva, si la hay, o por la Ley 6ª de 1945 reglamentada por el Decreto 2127 del mismo año y el Decreto 1083 de 2015, el Decreto 797 de 1949, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 1848 de 1969 y demás normas complementarias.
Al revisar las pruebas aportadas, no se avizora que se haya dado aplicación a algún literal del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, por ende, la Sala comparte los argumentos esgrimidos por la a quo, pues si bien es cierto los contratos de prestación de servicios que formalmente suscribió la actora con el extinto ISS tenían un plazo fijo determinado, también es que se encontró acreditada la existencia de un verdadero contrato de trabajo, que fue terminado sin mediar justa causa, tal como lo preceptúa la norma. 76001310501020130092701 Al revisar la liquidación realizada por la juez de primer grado, arrojó la suma de $3.623.249, en esta segunda instancia, el valor es de $ 2.231.285, resultado que no es posible contrastar con la tabla de liquidación de la juez de primer grado, toda vez que no se refleja la forma como se calculó en aquel momento, por lo que, estudiando el presente caso en grado jurisdiccional de consulta, se modificará parcialmente el ordinal cuarto de la sentencia proferida en primera instancia, en el sentido de condenar a la demandada al pago del equivalente a $2.231.285, por concepto de indemnización por despido sin justa causa.
DESDE HASTA 7/12/2011 6/12/2012 360 $ 1.842.345 7/12/2012 31/03/2013 114 $ 1.842.345 DIAS SALARIO DIAS INDEMNIZACION VALOR INDEMNIZACION 30 $ 1.842.345 6,33 $ 388.940 $ 2.231.285 INDEMNIZACION DESPIDO INJUSTO 8. Indemnización moratoria Artículo 1º del Decreto 797 de 1949 De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la aplicación de esta sanción no es automática e inexorable, sino que debe aparecer de manera palmaria que el empleador ha obrado de mala fe al no pagar a su trabajador lo adeudado por salarios y prestaciones sociales.
En el caso objeto de estudio, quedó demostrado que el Instituto demandado, trató de encubrir la verdadera relación laboral con la demandante, mediante la continua celebración de aparentes contratos de prestación de servicios, que no se ajustan a lo que dispone la ley que los reglamenta, por lo tanto, y contrario a la conclusión a la que arribo la a quo, resulta reprochable ese actuar, y al no existir razones justificables para que el demandando no cancelara las acreencias a la terminación del contrato, resulta próspero el argumento de la censura, máxime que como la actora lo señala no se avizora en el plenario prueba alguna de la cual se pueda inferir que la demandada actuó según los lineamientos de la buena fe, lo anterior, atendiendo, lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL11436-2016, SL2764-2017 y de manera reciente SL194-2019. 76001310501020130092701 Conforme a lo anterior, y en consideración a la situación de liquidación que afrontó el ISS, estima la sala que esta indemnización se debe limitar hasta el momento en que operó la liquidación definitiva del Instituto, es decir, el 31 de marzo de 2015 atendiendo lo dispuesto en el Decreto 553 de 2015.
También se tendrá en cuenta para la liquidación, los 90 días de gracia que concede el Decreto 2127 de 1945, para el pago definitivo de prestaciones. Se tiene entonces, que la sanción asciende a la suma de $36.846.900 la que se obtiene al multiplicar la suma de $61.412 -que corresponde al último salario diario devengado por el demandante por 600 días, desde el 1° de julio de 2013 hasta el 31 de marzo de 2015.
Por ende, se modificará el ordinal quinto de la sentencia proferida en primera instancia, en el sentido de condenar a la entidad demandada al pago de la suma de $36.846.900, por concepto de indemnización moratoria. PERIODO LABORADO SALARIO 1/07/2013 - 31/03/2015 $ 1.842.345 SALARIO DÍA $ 61.412 DÍAS LIQUIDADOS $ 600 TOTAL $ 36.846.900 9.
Indemnización por no consignación de cesantías. Para, resolver otro de los puntos objeto de reproche, e n lo que tiene que ver con esta indemnización consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, advierte la Sala que no es viable esta pretensión, como quiera que tal precepto normativo resulta aplicable a las relaciones laborales de los particulares y no de los trabajadores oficiales, tal como resulta acreditado es el caso bajo estudio, situación que ha sido estudiada por la Corte Suprema de Justicia, entre otras en la SL2051-2017. 10.
Perjuicios morales y materiales. En lo que tiene que ver con los perjuicios morales que reclama la parte demandante como consecuencia del despido, ha de advertirse que la jurisprudencia especializada laboral ha sido reiterada en el sentido que estos deben estar plenamente acreditados, lo que implica probar que el despido se originó en una actuación censurable del empleador capaz de generar alguna lesión al trabajador, o que le ocasionó un detrimento no patrimonial grave, lo que va más allá de la aflicción ante la pérdida del 76001310501020130092701 ingreso económico y por las ineludibles consecuencias que se desprenden de esto.
Así lo reiteró la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL1361-2023 dentro de la que rememoró la SL14618-2014 y la SL, 20 feb. 2004, rad. 22015, cuando indicó que el actuar del empleador debe configurarse como arbitrario con el ánimo de causar daño al trabajador, sin que las consecuencias de una terminación del contrato de trabajo, es decir, ese sentimiento de gran impacto que surge por este hecho, sean suficientes para catalogarlo como un perjuicio moral.
Pues contrario, para la Sala resulta algo normal en el sentir del ser humano, pues por obvias razones el trabajador se ve frustrado ante la pérdida del empleo, sin embargo, para el caso que nos ocupa, no se denota un actuar negligente ni arbitrario por parte del extinto ISS, pues en todo el estudio realizado, se probó que fue liquidado y que se encuentra sustentado en el ordenamiento jurídico colombiano. En el presente caso, se advierte que en el plenario no existe un sólo medio de prueba que acredite que el actor sufrió más allá de lo que enseña la vida diaria, como lo es, que toda persona sufre cierto gado de aflicción y decepción cuando su contrato de trabajo es finalizado, ello por sí sólo no comporta un perjuicio moral que deba ser reparado por el empleador, por lo que se confirmará la decisión absolutoria del a quo sobre esta pretensión. 11.
Responsabilidad de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social. Es preciso, advertir, que el apoderado judicial del demandante discrepa de la decisión del juez de absolver a este ministerio, porque en su sentir, sería el responsable del pago de la condena. Al respecto, resulta imperioso precisar que conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 2013 de 2012, las obligaciones laborales pendientes de pago, en principio serían cubiertas con los recursos del ISS en liquidación, y en caso de no ser suficientes, le correspondería a la Nación, respaldar dichas acreencias, con cargo a los recursos del Presupuesto General, de ahí que en principio sea la Fiduagraria SA, -como 76001310501020130092701 vocera y administradora de los recursos del PAR ISS- la llamada a responder por las obligaciones que se generen.
No obstante, la Sala considera que le asiste razón al censor, en tan to, también resulta viable imponer responsabilidad al Ministerio de Salud y Protección Social traído a juicio, en tanto el artículo 1° del D. 541 de 2016 dispuso que le corresponde asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de las obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del ISS, una vez se agoten los recursos del ISS en liquidación. Con fundamento en lo expuesto, se revocará parcialmente el ordinal octavo de la sentencia proferida por el juez de primer grado, para en su lugar DECLARAR solidariamente responsable al Ministerio de Salud y Protección Social, que en caso de resultar insuficiente el remanente de la liquidación del ISS, sea quien pague la obligación que se está reconociendo, en lo demás permanecerá incólume.
Conforme a todo lo anteriormente expuesto, se confirmará en lo demás la sentencia consultada y apelada. Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Cali, Sala Quinta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: REVOCAR el ordinal séptimo de la sentencia 135 del 28 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar CONDENAR a la pasiva al pago de la prima de servicios en favor del actor, en suma, de $2.425.754. Segundo: MODIFICAR parcialmente el ordinal cuarto de la sentencia proferida en primera instancia, en el sentido de condenar a la pasiva al pago de la suma por $291.091, por concepto de intereses moratorios, conforme lo expuesto. 76001310501020130092701 Tercero: REVOCAR parcialmente el ordinal cuarto de la sentencia, para en su lugar declarar probada la excepción de cobro de lo no debido respecto de la prima de vacaciones.
Cuarto: MODIFICAR parcialmente el ordinal cuarto de la sentencia proferida en primera instancia, en el sentido de condenar a la demandada al pago del equivalente a $2.231.285, por concepto de indemnización por despido sin justa causa, conforme lo expuesto. Quinto: MODIFICAR el ordinal quinto de la sentencia proferida en primera instancia, en el sentido de condenar a la entidad demandada al pago de la suma de $36.846.900, por concepto de indemnización moratoria, conforme lo expuesto.
Sexto: REVOCAR parcialmente el ordinal octavo de la sentencia proferida por el juez de primer grado, para en su lugar, DECLARAR solidariamente responsable al Ministerio de Salud y Protección Social, para que en caso de resultar insuficiente el remanente de la liquidación del ISS, sea quien pague la obligación que se está reconociendo, en lo demás permanecerá incólume.
Séptimo: CONFIRMAR en lo restante la sentencia apelada y consultada. Octavo: SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma Electrónica FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO Magistrado Firma Electrónica MARÍA ISABEL ARANGO SECKER Magistrada Firma Electrónica CAROLINA MONTOYA LONDOÑO Magistrada Firmado Por: Fabian Marcelo Chavez Niño Magistrado Sala 014 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Carolina Montoya Londoño Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Maria Isabel Arango Secker Magistrada Sala 013 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7980cec4bc84a7bc97a36a7f87e3dc755f8ec85db292bd1d41af28462b626413 Documento generado en 27/06/2024 03:05:11 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica