REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2021) Radicación: 110013103 032 2023 00479 01. Clase: Ejecutivo. Ejecutante: Arcastell S.A.S. En Liquidación y otros. Ejecutado: Ecoinsa Ingeniería S.A.S. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto emitido el 3 de abril de 2024 por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. El juez de primer grado mediante auto del 3 de abril de 20241 resolvió admitió la reforma de la demanda presentada por la parte actora y libró mandamiento ejecutivo contra Ecoinsa Ingeniería S.A.S., en virtud de la condena impuesta en el laudo arbitral proferido en el Rad. 136432 el 10 de noviembre de 2023, junto con los intereses de mora a la tasa del 6% anual (art. 1617 de C.C.), así como negó librar mandamiento de pago contra Juan Daniel Flores. 2.
Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de reposición y subsidiario el de apelación2, que se sustentó en que el a quo: i) “negó las pretensiones” formuladas contra Juan Daniel Flores “sin haber justificado o motivado la decisión de no acceder las pretensiones de la reforma de la demanda planteada en su contra”; ii) dispuso que “el régimen de intereses aplicable a las sumas dinerarias reconocida en el Laudo objeto de recaudo, serían 1 Cfr. PDF 025 – Cuaderno principal primera instancia. 2 Cfr. PDF 026 – Cuaderno principal primera instancia. Rad.
N° 110013103 032 2023 00479 01 causadas de conformidad con la tasa de interés que regula el Código Civil”, pese a que se había solicitado “que fueran reconocidas de conformidad con el interés moratorio comercia” y; iii) negó la solicitud de pagar los intereses adeudados desde el pago de los honorarios por parte de la ejecutante al Tribunal Arbitral, por los intereses causados desde el 5 de abril de 2023 hasta el momento en que se cancele la totalidad de las sumas debidas. 3.
Mediante proveído adiado 5 de agosto de 2024 3 el juez de primer grado resolvió el remedio horizontal y modificó el numeral 4º de la orden de apremio, relativa al pago de “costas y agencias en derecho impuestas en el numeral noveno de la parte resolutiva de la citada providencia”, así como por lo intereses moratorios “asumidos por la parte actora en el marco del trámite arbitral No. 136432”.
En lo demás mantuvo incólume la decisión. CONSIDERACIONES 1. Conforme a lo estatuido en el artículo 422 del Código General del Proceso, “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial”. 2.
Por su parte, el canon 93 ibidem señala que el demandante podrá corregir, aclarar o reformar la demanda desde su presentación y hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial, y se entenderá reformada, por una única vez, cuando haya “alteración de las partes en el proceso, o de las pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamenten, o se pidan o alleguen nuevas pruebas”. 3.
En el caso de marras, la parte actora pretende que se libre mandamiento ejecutivo, entre otros, contra el señor Juan Daniel Flores; sin embargo, emerge evidente que en la parte resolutiva del Laudo Arbitral que aquí se ejecuta4, ninguna orden se libró en contra del precitado y, si en gracia de discusión así hubiere sido, lo cierto es que ninguna de las pretensiones del escrito de reforma de la demanda5 se enfiló expresamente en contra 3 Cfr. PDF 037 – Cuaderno principal primera instancia. 4 Cfr. Fls. 197-199, PDF 15 – Cuaderno principal primera instancia. 5 Cfr. PDF 15 – Cuaderno principal primera instancia. 2 Rad.
N° 110013103 032 2023 00479 01 de aquel, lo que por sí solo hace improcedente la prosperidad del remedio vertical en punto. 4. En lo tocante a que el régimen de intereses debe ser el comercial y no el civil, no debe olvidarse que la ejecución que aquí se adelanta obedece a la condena impuesta a través de un Laudo Arbitral, el que equivale a una sentencia judicial y en la que no se pactaron interese de ningún tipo, por tanto, al no tratarse de un negocio mercantil propiamente dicho, el interés aplicable no es otro que el previsto en el artículo 1617 del Código Civil, máxime porque en el citado laudo no se pactó uno distinto. 5.
Finalmente, en lo que respecta al pago de los intereses adeudados desde el pago de los honorarios por parte de la ejecutante al Tribunal Arbitral, debe decirse que el juez a quo, al resolver el remedio horizontal modificó el numeral 4º de la providencia fustigada, para librar mandamiento ejecutivo en favor de la parte actora por la “por la suma de $1’167’530.676,oo de Pesos M.L., por concepto de costas y agencias en derecho impuestas en el numeral noveno de la parte resolutiva de la citada providencia, maslos intereses de mora respecto de los $598’098.776,53 Pesos M.L., asumidos por la parte actora en el marco del trámite arbitral No. 136432, por concepto de honorarios y gastos, a la tasa más alta autorizada, desde el 20 de noviembre de 2023 hasta el día de su pago”. 5.1.
Decisión que se acompasa con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 1563 de 20126, así como con la certificación expedida el 26 de abril de 20237 por el Tribunal Arbitral de Arcastell S.A.S., José Alejandro Concha Lalinde y Mega Espacios S.A.S. contra Ecoinsa Ingeniería S.A.S., la que da cuenta del valor pagado correspondiente al 50% de los honorarios y gastos del Tribunal Arbitral dentro del trámite No. 136432, que correspondían a la parte convocada, esto es, sobre $598.098.776,53.
Luego, ningún yerro se advierte al respecto, lo que refuerza aún más la improsperidad del remedio vertical planteado. 6 “Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones” 7 Cfr. Fls. 36-37, PDF 03 – Cuaderno principal primera instancia. 3 Rad. N° 110013103 032 2023 00479 01 6.
Conforme lo anterior, se confirmará el auto apelado y, ante el fracaso del reclamo, se condenará en costas a la parte recurrente (num.1º del art.365 del C.G.P.). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE Primero: Confirmar el proveído de 3 de abril de 2024 proferido por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad.
Segundo: Condenar en costas a la parte demandada. Fijar como agencias en derecho, la suma de $800.000,oo. Liquídense (num. 1, art. 365, C.G.P.). En firme esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas constancias de rigor. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b4e3c647ff53beb78f143b786b1b797c9ef2da8d9b26092b9ec129a7684c4687 Documento generado en 17/09/2024 03:41:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4