26/11/24, 6:17 p.m. Correo: Margarita Parrado Velasquez - Outlook Outlook MEMORIAL DR ZAMUDIO RV: 11001319900520227221603 Desde Secretario 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Mar 26/11/2024 2:32 PM Para 3 GRUPO CIVIL <3grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (397 KB) 20241125 recurso reposicion preguntas tribunal andino.pdf;
MEMORIAL DR ZAMUDIO Atentamente, De: SANTIAGO MARQUEZ <smarquez@marquezrobledo.com> Enviado el: martes, 26 de noviembre de 2024 1:16 p. m. Para: Secretario 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co>; marloncorreaf@hotmail.com; No caciones Judiciales <NOTIFICACIONESJUDICIALES@SAYCO.ORG> CC: FELIPE ORTEGA <fortega@marquezrobledo.com>;
MARIA ALEJANDRA AHUMADA <mahumada@marquezrobledo.com>; Sergio Andres Puello Perez <spuellop@directvla.com.co>; Pablo Andres Mejia <pabmej@directvla.com.co> Asunto: 11001319900520227221603 D. fi ti TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA Honorable Magistrado Manuel Alfonso Zamudio E. S. Referencia: Proceso Verbal https://outlook.office.com/mail/AAMkADllNjVmNGMzLWUzNGQtNDZkNi1iMDgwLTlhYjI1NGE5NjJlNAAuAAAAAAAJSoPQrWs3TYcT9MNZ%2BZ%2B… 1/3 26/11/24, 6:17 p.m. Correo: Margarita Parrado Velasquez - Outlook RAD No. 11001319900520227221603 (la “Demanda”) Demandante: SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA - SAYCO el (“Demandante” y/o “SAYCO”) Demandado: DIRECTV COLOMBIA LTDA. (la “Demandada” y/o “DIRECTV”) Asunto: Recurso de reposición al Auto del 17 de octubre de 2024.
SANTIAGO MÁRQUEZ ROBLEDO, domiciliado en Bogotá D.C., identificado con la cédula de ciudadanía número 79.980.922 y portador de la tarjeta profesional de abogado número 131.853, con dirección de correo electrónico smarquez@marquezrobledo.com, registrado en el Registro Nacional de Abogados, teléfono de contacto 601 7220951 en la ciudad de Bogotá, actuando en calidad de apoderado judicial reconocido de la sociedad DIRECTV COLOMBIA LTDA. domiciliada en Bogotá, sociedad que actúa como Demandada dentro del proceso de la referencia, me permito radicar recurso de reposición en contra del Auto del 17 de octubre de 2024 por medio del cual su Despacho informa que se procederá a remitir comunicación a Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Recibo notificaciones al correo electrónico smarquez@marquezrobledo.com, teléfono 601 7220591, Bogotá, Colombia. SAYCO recibe notificaciones en la calle 95 No. 11 - 31 Bogotá, D.C., correo electrónico: notificacionesjudiciales@sayco.org, teléfono 601 5146044 El apoderado de la parte demandante recibe notificaciones en la calle 95 No. 11 - 31 Bogotá, D.C. y a través del correo electrónico marloncorreaf@hotmail.com Atentamente, Santiago Márquez Socio/Partner Márquez Robledo (O.R) m: + 57 316 373 3719 (Col) m: + 34 671556128 (Spain) m: + 1 305 3310827 (USA) info@marquezrobledo.com Calle Felipe IV, 10 Madrid-España Madrid-Bogota Nota importante: La hora y fecha de envío de este correo electrónico, no representa expectativa alguna de que sea leído o respondido por fuera de su horario laboral normal.
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If you are not the intended recipient https://outlook.office.com/mail/AAMkADllNjVmNGMzLWUzNGQtNDZkNi1iMDgwLTlhYjI1NGE5NjJlNAAuAAAAAAAJSoPQrWs3TYcT9MNZ%2BZ%2B… 3/3 Señores TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ Honorable Magistrado Manuel Alfonso Zamudio E. S. D. Referencia –Radicado 11001319900520227221603 - Proceso verbal. Demandante: SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA (“Sayco”) Demandado: DIRECTV COLOMBIA LTDA. (“DIRECTV”), Actuación: Recurso de reposición al Auto del 17 de octubre de 2024.
SANTIAGO MÁRQUEZ ROBLEDO, domiciliado en Bogotá D.C., identificado con la cédula de ciudadanía número 79.980.922 y portador de la tarjeta profesional de abogado número 131.853, con correo electrónico smarquez@marquezrobledo.com, actuando en calidad de apoderado judicial reconocido de DIRECTV COLOMBIA LTDA., con fundamento en los artículos 285 y 318 del Código General del Proceso y estando dentro de oportunidad procesal, comedida y respetuosamente me permito presentar recurso de reposición al Auto notificado en estado del 18 de octubre de 2024, por medio del cual su Despacho informa que se procederá a remitir comunicación a Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Solicito que dicho auto sea revocado y se emita uno nuevo en el que se modifiquen las preguntas a remitir al Tribunal, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones y argumentos: 1. En primer lugar, se aclara que este recurso se presenta en ejercicio de las herramientas y derechos procesales que otorga el ordenamiento jurídico colombiano. De ninguna manera busca afectar la pronta y efectiva resolución del litigio, sino que se interpone con el propósito de garantizar la defensa de mi representada. 2.
Si bien consideramos que la decisión de su Despacho de remitir una consulta al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (“TJCA”) es acertada y conforme con la Ley, es deber de este extremo procesal advertir que las preguntas formuladas, para no quedar sin respuesta por parte del TJCA, deben ajustarse al Reglamento del TJCA que regula la solicitud y emisión de interpretaciones prejudiciales (Acuerdos 08/2017 y 04/2018 del TJCA ), el cual establece: “Articulo 5-Forma de Solicitar la Interpretación por parte de los órganos jurisdiccionales y administrativos competentes.
Los órganos jurisdiccionales y administrativos competentes pueden, de oficio o a petición de parte, solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación de las normas que conformen el ordenamiento jurídico comunitario andino, en todos aquellos casos en que están deban ser aplicadas o se controviertan por las partes en un proceso internos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Tratado de la Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los Artículos 122, 123, 124 y 125 de su Estatuto.
De igual manera podrán formular preguntas relacionadas con el contenido y alcances de la norma andina, las cuales serán absueltas de manera general. Se rechazarán las preguntas impertinentes y aquellas que busquen resolver el caso concreto.”(subrayado fuera de texto original) 3. El citado Reglamento, así como la jurisprudencia del TJCA, establecen que dicha instancia no brinda respuestas que resuelvan un caso concreto, ni tampoco califica hechos materia del proceso, si no que se limita a precisar el contenido y alcance de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.
Por ejemplo, en la Interpretación Prejudicial del proceso 139-IP-2020, que tuvo como partes procesales a Telmex Colombia S.A. y EGEDA Colombia, el TJCA se abstuvo de responder preguntas formuladas por exceder su competencia y no ajustarse al Reglamento. En dicha decisión se señaló: "La pregunta formulada no se encuentra vinculada con los asuntos jurídicos controvertidos en el proceso interno. Sin embargo, se aclara que este Tribunal únicamente es competente para interpretar las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario andino." Respuestas similares fueron emitidas en otras interpretaciones del TJCA como en el proceso 178IP-2020 (HOTEL JW MARRIOTT BOGOTÁ vs. EGEDA COLOMBIA) y en el proceso 144-IP2020 (DIRECTV COLOMBIA LTDA vs. EGEDA COLOMBIA).
En este sentido, respetuosamente manifestamos que consideramos que las preguntas a plantear al TJCA no deberían referirse a las partes en concreto ni a resolver el caso concreto, sino que deberían estar relacionadas con la interpretación de los artículos de la Comunidad Andina aplicables, entre ellos los Artículo 14, 48 y 49 de la Decisión 351 de 1993.
Dicho lo anterior, observamos que algunas preguntas formuladas por el Honorable Tribunal en el Auto recurrido podrían no ser acordes al Reglamento que regula las interpretaciones prejudiciales, ya que: (i) (ii) podrían exceder la competencia del TJCA al referirse a normas de derecho interno, no comunitario; y/o hacen referencia a las partes del proceso.
Así mismo, teniendo en cuenta que en el Auto recurrido su Despacho no exhortó a las partes a formular preguntas y/o informes técnicos para incorporarlos a la solicitud, presentamos nuestras propuestas de preguntas para su consideración, con base en el artículo 6 del Acuerdo 04/2018 del TJCA que permite que las partes puedan solicitar preguntas al TJCA conducto del Juez Nacional, antes de que solicite la Interpretación. Establece el Acuerdo 04/2018: “Articulo 6-Preguntas e informes de carácter técnico y/o normativo 6.1 La autoridad administrativa, juez o arbitro consultante, así como las partes intervinientes en el procedimiento administrativo o proceso judicial o arbitral respectivo, podrán formular preguntas o remitir informes de carácter técnico y/o normativo relacionados con el contenido y alcances de la norma andina a ser interpretada. 6.2 La autoridad administrativa, juez o arbitro consultante recopilará las preguntas formuladas y los informes presentados a fin de incorporarlos a la solicitud de interpretación prejudicial, pudiendo rechazar las preguntas o informes que considere impertinentes o improcedentes, tales como aquellos que tengan por objeto resolver el caso concreto, interpretar la norma nacional o calificar hechos; que contengan asuntos ajenos a la cuestión controvertida; o, que sean repetitivos, sugestivos, innegables u otros” Con base en lo anterior, a continuación, enviamos las preguntas que rogamos sean enviadas al TJCA, las cuales no han sido objetos de aclaración y por lo tanto no son cobijadas por la doctrina del acto aclarado del TJCA: (i) ¿Conforme el Artículo 49 de la Decisión 351 de 1993, cómo debe probar una Sociedad de Gestión Colectiva su legitimación para ejercer cada uno de los derechos a ella confiados? (ii) ¿Conforme lo establecido en el Artículo 49 de la Decisión 351 de 1993, puede una Sociedad de Gestión Colectiva, estar legitimada para representar a titulares de derechos que no le han confiado ningún derecho, o respecto de los cuales no lo han dado ningún mandato o instrucción de representación? (iii) ¿Conforme lo establecido en el Artículo 49 de la Decisión 351 de 1993, si una sociedad de gestión colectiva no tiene contrato de representación, corresponsalía o similar con una sociedad de gestión colectiva o sindicato de artistas de otro país, está legitimada para representar y cobrar a los miembros o socios de dicha sociedad de gestión colectiva o sindicato de artistas? (iv) ¿Conforme lo establecido en el Artículo 49 de la Decisión 351 de 1993, si varios titulares de un derecho de autor o conexo le otorgan representación y/o facultades a un tercero diferente a una sociedad de gestión colectiva (por ejemplo a través de gestión individual), para que dicho tercero cobre sus derechos de comunicación pública a los usuarios, ¿está legitimada dicha sociedad de gestión colectiva para representar y cobrar por los derechos de dichos titulares que no le otorgaron mandato alguno, sino por el contrario, se lo otorgaron expresamente a un tercero? (v) ¿Conforme lo establecido en el Artículo 49 de la Decisión 351 de 1993, si el usuario ya ha pagado al titular del derecho de manera directa o a través de su representante, puede una sociedad de gestión colectiva volver a cobrar por ese mismo derecho? (vi) ¿Conforme el Artículo 14 de la Decisión 351 de 1993, si un operador de televisión por suscripción no reproduce obra alguna, pero se limita a realizar una simple comunicación pública que genera el pago de un derecho de remuneración, ¿el no pago de este derecho de remuneración equivale a una infracción de derechos de autor? o ¿únicamente a una mora en el pago del derecho de remuneración, teniendo en cuenta que el titular del derecho de remuneración no puede impedirle al usuario al uso de la obra? (vii) ¿Conforme el Artículo 48 de la Decisión 351 de 1993, las tarifas a cobrar a un usuario por una sociedad de gestión colectiva, deben fijarse de manera proporcional a los ingresos que obtenga dicho usuario con la utilización de las obras representadas por dicha sociedad de gestión colectiva? ¿o pueden fijarse incluyendo ingreso que no tengan relación con el uso de las obras? (viii) ¿Conforme el Artículo 48 de la Decisión 351 de 1993 que establece que las tarifas a cobrar por parte de las entidades de gestión colectiva deberán ser proporcionales a los ingresos que se obtengan con la utilización de las obras, cómo debe interpretarse la excepción establecida en dicho Artículo 48 que establece que el único escenario para que las tarifas cobradas por una sociedad de gestión colectiva no sean proporcionales a los ingresos que se obtengan con la utilización de las obras, es que la legislación interna de los Países Miembros, “expresamente dispongan algo distinto”? (ix) Con base en la pregunta y repuesta anterior, ¿cómo debe entenderse el término “expresamente dispongan algo distinto”? Cómo debe entenderse el adverbio “expresamente”? (x) Con base en la pregunta y repuesta anterior, ¿la legislación interna expresamente debe disponer que una sociedad de gestión colectiva está revelada de cobrar a un usuario por el uso de una obra de manera proporcional por los ingresos que se obtengan con la utilización de las obras, a efectos de que pueda cobrar por cualquier tipo de ingresos de dicho usuario? ¿Incluso si los mismos no tiene relación con el uso de la obra? (xi) Es decir, la ley interna expresamente debe decir que una sociedad de gestión colectiva puede cobrar por ingresos no proporcionales con la obra o interpretación, para que esté conforme la excepción establecida en el Artículo 48 de la Decisión 351 de 1993 que obliga a que la excepción sea expresa? (xii) Con base en el Artículo 48 de la Decisión 351 de 1993, ¿cuál es el racional, motivo y objetivo de que “las tarifas a cobrar por parte de las entidades de gestión colectiva deban ser proporcionales a los ingresos que se obtengan con la utilización de las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas o producciones fonográficas”? ¿Cómo debe el juez analizar y obtener dicha proporcionalidad de los ingresos que se obtengan por el uso de las de las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas o producciones fonográficas? (xiii) ¿Puede el juez revelarse de buscar una proporcionalidad real con el uso de las obras, fonogramas o interpretaciones? (xiv) Cómo debe entenderse y aplicarse la proporcionalidad mencionada en el Artículo 48 de la Decisión 351 de 1993, para el cobro de tarifas a un usuario a una sociedad de gestión colectiva: (a) ¿cuándo dicho usuario tiene ingresos que no tienen relación con el uso de obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas o producciones fonográficas?;
(b) ¿deben excluirse dichos ingresos para el cálculo de la tarifa proporcional a la que se refiere el Artículo 48?; y (c) ¿cuándo el objeto social y el ejercicio comercial del usuario no tiene como finalidad principal la explotación de obras musicales?” (xv) ¿Cómo debe entenderse y aplicarse la proporcionalidad mencionada en el Artículo 48 de la Decisión 351 de 1993 para el cobro de tarifas por parte de una sociedad de gestión colectiva, frente a usuarios en los que el uso de las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas o producciones fonográficas tiene diferente importancia, impacto, uso, extensión e impacto económico? (xvi) ¿Con base en la proporcionalidad dispuesta en el Artículo 48 de la Decisión 351 de 1993, puede una sociedad de gestión colectiva cobrar más a un usuario frente a otro usuario de la misma categoría (por ejemplo dos operadores de televisión por suscripción), solo por el hecho de que el primer usuario tenga más ingresos globales, así dichos ingresos no tengan relación con ingresos que se obtengan con la utilización de las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas o producciones fonográficas? (xvii) ¿Con base en la respuesta anterior y la proporcionalidad dispuesta en el Artículo 48 de la Decisión 351 de 1993, está legitimada una sociedad de gestión colectiva para cobrar por ingresos que no tengan relación con el derecho que representa? (xviii) ¿Con base en el Artículo 48 de la Decisión 351 de 1993, dentro de un proceso judicial debe buscarse y aplicarse los mecanismos y metodologías para determinar la proporcionalidad de los ingresos que se obtienen con la utilización de las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas o producciones fonográficas, según sea el caso, a efectos de determinar la tarifa a pagar a una sociedad de gestión colectiva?” (xix) ¿“Si la legislación interna de un País Miembro expresamente no dispone que la tarifas a pagar a una sociedad de gestión colectiva por el usuario no tienen que ser “proporcionales a los ingresos que se obtengan con la utilización de las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas o producciones fonográficas, según sea el caso”, (a) ¿puede fijarse judicialmente una tarifa a un usuario con criterios que no guarden proporcionalidad con los ingresos que se obtenga por el uso de dicho intangible?; y (b)¿ qué efectos se generan por que un usuario pague a una sociedad de gestión colectiva por ingresos que no tienen relación con los derechos representados por la sociedad de gestión colectiva? Las anteriores preguntas son pertinentes, conducentes y necesarias por cuanto: (i) se tratan de temas de interés relevantes y necesarios para la interpretación de la normas de carácter supranacional de la Comunidad Andina de Naciones aplicables en este proceso;
(ii) las respuestas del Tribunal de Justicia Andino a las anteriores preguntas, inciden en el marco jurídico de referencia de la sentencia y el sentido de la decisión que se adopte en última instancia por parte de Tribunal Superior de Bogotá, sin que las mismas resuelvan un caso concreto; y (iii) no han sido objeto de interpretación por el TJCA.
SOLICITUDES. Por las razones anteriormente expuestas, respetuosamente solicito a su Despacho: i. Se revoque parcialmente el Auto del 17 de octubre de 2024 para que se modifiquen las preguntas 1, 2, 3, 4 5, 6 formuladas por su Despacho de forma que en el planteamiento de la pregunta se excluya cualquier mención a las partes del proceso y/o cualquier tema de derecho local, de conformidad con la Decisión 351 de 1993 según las razones expuestas este memorial. ii.
Se incluyan las preguntas complementarias formuladas en el presente memorial, y de esta forma se dé cabal cumplimiento a lo dispuesto en los Acuerdos 08/2017 y 04/2018 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en relación con la solicitud y emisión de interpretaciones prejudiciales consagradas en el derecho comunitario andino. Fundamento las anteriores peticiones en lo contemplado en los artículos 285 y 318 de Código General del Proceso.
De su Despacho Atentamente, SANTIAGO MÁRQUEZ ROBLEDO C.C. No. 79.980.922 de Bogotá, D.C. T.P. No. 131.853