Micelio

auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 32. 41001-31-05-003-2019-00629-02 AutoConfirmaAuto Dr Ana Ligia

Ponente: Ana Ligia Camacho Noriega

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -----------------------------------------------------Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Auto Interlocutorio No.066 Radicación: 41001-31-05-003-2019-00629-02 Neiva, Huila, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo, contra el auto proferido el primero (01) de noviembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ordinario laboral promovido por MARÍA ARABELLA GARZÓN VALLEJO en frente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

II.

ANTECEDENTES RELEVANTES Como antecedentes que conciernen al presente trámite jurisdiccional, se tiene que la señora MARÍA ARABELLA GARZÓN VALLEJO formuló demanda ADMINISTRADORA ordinaria laboral COLOMBIANA en DE frente de la PENSIONES - COLPENSIONES cuyas pretensiones la constituían el reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el 24 de noviembre de 2014, en 1 Radicación: 41001-31-05-003-2019-00629-02 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral MARÍA ARABELLA GARZÓN VALLEJO en frente de COLPENSIONES _________________________________________________________ cuantía equivalente al salarió mínimo mensual legal vigente, junto con los incrementos anuales respectivos, así mismo la condena a la parte demandada de las costas y agencias en derecho.

En sentencia del diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022) el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, resolvió, entre otros: “PRIMERO: DECLÁRASE que la señora MARIA ARABELLA GARZÓN VALLEJO, tiene derecho que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, le reconozca y pague la pensión de vejez a partir del cinco (05) de agosto de 2016 por efectos del fenómeno jurídico de prescripción y conforme al Decreto 758 de 1990, al ser beneficiaria del régimen de transición y haberlo conservado a la luz del acto legislativo No.00001 de 2005, tal como se argumentó en las motivaciones de esta decisión.

SEGUNDO: CONDÉNASE, ADMINISTRADORA en COLOMBIANA consecuencia, DE a la PENSIONES – COLPENSIONES, a pagarle a la señora MARÍA ARABELLA GARZÓN VALLEJO, la suma de ($58.779.050) pesos, por concepto de mesadas pensionales causadas y no pagadas desde el cinco (05) de agosto de 2016, hasta la mesada de enero de 2022, en total trece (13) mesadas anuales, tal como se liquidó en esta sentencia.

TERCERO: AUTORIZÁSE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a descontar del valor aquí reconocido el doce (12%), que se dirigirá al subsistema de seguridad social en salud.

CUARTO: ORDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que continúe pagando las mesadas 2 Radicación: 41001-31-05-003-2019-00629-02 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral MARÍA ARABELLA GARZÓN VALLEJO en frente de COLPENSIONES _________________________________________________________ pensionales a la señora MARÍA ARABELLA GARZÓN VALLEJO, en el valor que para 2022, asciende al salario mínimo legal mensual vigente de un ($1.000.000), y que efectúe los descuentos por salud al momento en que se inicie el pago de la prestación.

QUINTO: CONDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a que el valor reconocido en el ordinal segundo, se pague debidamente indexado conforme al IPC certificado por el DANE.

SEXTO: DECLÁRASE NO PROBADAS las excepciones propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, denominadas: “INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN”; “NO HAY LUGAR A INDEXACIÓN”; “BUENA FE DE LA DEMANDADA”; “PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO”; “APLICACIÓN DE NORMAS LEGALES”; “DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES”; y probadas las excepciones de: “PRESCRIPCIÓN”; y “NO HAY LUGAR A INTERESES MORATORIOS”; conforme se argumentó en las motivaciones de esta decisión.

SÉPTIMO: CONDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a pagar las costas causadas en esta instancia y en favor de la señora MARIA ARABELLA GARZÓN VALLEJO se estiman como agencias en derecho la suma de ($5.290.000), como se indicó en la parte motiva in fine.

OCTAVO: Ordenase la consulta de esta sentencia en los términos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.” El apoderado de la parte activa solicitó se decretara como medida cautelar innominada, que se ordene a la demandada y condenada en 3 Radicación: 41001-31-05-003-2019-00629-02 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral MARÍA ARABELLA GARZÓN VALLEJO en frente de COLPENSIONES _________________________________________________________ sentencia de primera instancia, reconocer y pagar, de manera transitoria y hasta tanto se profiera sentencia de fondo en segunda instancia, la pensión de vejez que el A quo ordenó pagarle a la señora María Arabella Garzón Vallejo en la cuantía legal correspondiente; o en su defecto, se reconozca y pague por la accionada, de manera transitoria, hasta cuando se emita el fallo de segunda instancia, la pensión de vejez, en la cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, sin perjuicio a las compensaciones y/o deducciones que se deban efectuar una vez sea proferida la sentencia por el Tribunal.

III. AUTO RECURRIDO Se trata del auto del día primero (1) de noviembre de dos mil veintidós (2022) proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, que resolvió: “1.- NEGAR la solicitud de medida cautelar deprecada por la demandante MARÍA ARABELLA GARZÓN VALLEJO, a través de su apoderado judicial.” Como fundamento de su decisión el despacho de conocimiento primigenio esbozó que no se cumplía el primer presupuesto dispuesto en el artículo 145 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para la aplicación analógica de las normas del Código General del Proceso, al existir dentro de la primera codificación canon que regula integralmente la institución de las medidas cautelares limitándola solo a una, que corresponde a la caución. IV.

RECURSO DE APELACIÓN El extremo demandante, inconforme con la decisión proferida por el A quo, formuló el recurso de alzada, cimentado en que: 4 Radicación: 41001-31-05-003-2019-00629-02 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral MARÍA ARABELLA GARZÓN VALLEJO en frente de COLPENSIONES _________________________________________________________ 1.

La Corte Constitucional en Sentencia C-043/2021 previó la posibilidad de aplicar analógicamente las medidas cautelares innominadas del proceso civil en el laboral, toda vez que, con ellas el legislador responde “a la variedad de circunstancias que se pueden presentar” en el proceso, por lo que resultan idóneas y eficaces para prevenir daños y garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos de los trabajadores en sus distintas dimensiones. 2.

Refirió que en el caso de la demanda ordinaria laboral por pensión de vejez de la señora MARÍA ARABELLA GARZÓN VALLEJO se cumple con el principio de instrumentalidad porque hay una sentencia favorable del 17 de enero de 2021, por lo que es imperativo que el derecho no sea solo reconocido formalmente, sino que consiga ejercerse materialmente.

Adicional, también con el principio de preventivas y urgentes, atendiendo a la situación de vulnerabilidad en que se encuentra la señora MARÍA ARABELLA GARZÓN VALLEJO, quien es una persona de 72 años de edad, que vive con su mamá la señora BEATRIZ VALLEJO DE GARZÓN de 92 años de edad, de quien depende económicamente y se encuentra en una situación precaria de salud, además de que reside en un lugar de estrato uno. V. TRASLADO LEY 2213 DE 2022 Dentro del término para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 13, numeral 2 de la Ley 2213 de 2022, en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la parte demandada precisó que: 5 Radicación: 41001-31-05-003-2019-00629-02 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral MARÍA ARABELLA GARZÓN VALLEJO en frente de COLPENSIONES _________________________________________________________ 1.

Una vez revisada la historia laboral de la accionante, al 25 de julio de 2005 no registra 750 semanas, pues cuenta con 746.43 semanas de cotización, razón por lo cual, la demandante no conservó el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010 y por consiguiente no es posible reconocer la prestación conforme al Decreto 758 de 1990. 2.

Se observa que los requisitos para el año 2016 son la acreditación de 57 años de edad para las mujeres y un mínimo de 1300 semanas, para lo cual la accionante cuenta con 66 años de edad y un total de 1.033.62 semanas cotizadas hasta el 30 de noviembre de 2014. Por lo tanto, la actora no cumple los requisitos mínimos para realizar el reconocimiento de la prestación bajo los parámetros del artículo 12 del Decreto 758 de 1990 o el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. 3.

La demandante instauró demanda ordinaria laboral de primera instancia ante el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. bajo radicado 2016-232, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 758 de 1990, siendo adversa a las pretensiones de la demandante, proceso que se encuentra ejecutoriado, así las cosas, se materializa la cosa juzgada.

La parte activa, pese a habérsele corrido traslado, guardó silencio. VI. CONSIDERACIONES En respecto al principio de consonancia y congruencia, conforme lo establecido en el artículo 66A del CPTSS, el problema jurídico a desatar en el presente asunto, atañe a establecer: 6 Radicación: 41001-31-05-003-2019-00629-02 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral MARÍA ARABELLA GARZÓN VALLEJO en frente de COLPENSIONES _________________________________________________________ 1.

Si fue acertada la decisión del A quo respecto de denegar la medida cautelar innominada solicitada por el apoderado del extremo demandante. Para resolver la cuestión problemática puesta de presente es preciso indicar, que el artículo 85 A de la norma procesal laboral y de la seguridad social1, contempla los eventos en que son procedentes las medidas cautelares en el trámite de un proceso ordinario laboral, señalando que tal prerrogativa es posible en aquellos eventos en que: i) el demandado efectúe actos tendientes a insolventarse, ii) cuando ejecute actos tendientes a impedir la efectividad de la sentencia, iii) cuando el Juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades que comprometen el cumplimiento de las obligaciones.

Tal norma expresa del procedimiento jurisdiccional laboral, al tenor de lo establecido en el artículo 145, hace que se anule la remisión al ordenamiento procesal general, el cual es aplicable en materias no regladas en la legislación procesal laboral. Sin embargo, la honorable Corte Constitucional en Sentencia C-043 del 25 de febrero de 2021 con ponencia de la Magistrada Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER, condicionó la exequibilidad del 1 ARTÍCULO 85-A. MEDIDA CAUTELAR EN PROCESO ORDINARIO.

Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente proceso entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar.

En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto.

La decisión será apelable en el efecto devolutivo. Si el demandado no presta la caución en el término de cinco (5) días no será oído hasta tanto cumpla con dicha orden. 7 Radicación: 41001-31-05-003-2019-00629-02 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral MARÍA ARABELLA GARZÓN VALLEJO en frente de COLPENSIONES _________________________________________________________ artículo 37A de la Ley 712 de 2001 modificatorio de la norma en cita, para entender que la Jurisdicción Laboral puede invocar medidas cautelares innominadas en los términos del literal c), numeral 1° del artículo 590 del CGP.

Específicamente la providencia en cita indicó: “(…)'Conforme lo expuesto, la Sala concluye que la disposición acusada admite dos interpretaciones posibles. (i) Una primera conforme a la cual es una norma especial que impide la aplicación, por remisión normativa, del régimen de medidas cautelares dispuesto en el CGP, posición esta adoptada por la Corte Suprema de Justicia, que lleva a concluir que la disposición vulnera el principio de igualdad.

Pero también (ii) otra interpretación que reconoce que la norma no impide esta posibilidad de aplicación, por remisión normativa, concretamente del literal c) del numeral 1º del artículo 590 del CGP, referente a la facultad del juez de decretar medidas cautelares innominadas. De estas dos interpretaciones posibles, en concepto de la Sala Plena, debe preferirse la segunda, porque hace efectivos los principios constitucionales de protección especial al derecho al trabajo, ínsitos en las reclamaciones de orden laboral, y no genera un déficit de protección del derecho a la tutela judicial efectiva.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte declarará exequible de forma condicionada el artículo 37A de la Ley 712 de 2001, en el entendido según el cual en la jurisdicción ordinaria laboral pueden invocarse medidas cautelares innominadas, previstas en el literal “c” del numeral 1º del artículo 590 del CGP. 8 Radicación: 41001-31-05-003-2019-00629-02 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral MARÍA ARABELLA GARZÓN VALLEJO en frente de COLPENSIONES _________________________________________________________ Dicho literal establece, principalmente, que se puede aplicar cualquier otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto de litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará, entre otras situaciones, la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.

(Negrilla y subrayado fuera de texto). Ahora bien, la exequibilidad condicionada de la norma demandada suple el déficit de protección de los justiciables de la jurisdicción ordinaria laboral en relación con la efectividad e idoneidad de las medidas cautelares que tienen para garantizar sus pretensiones. Pero es el legislador el llamado a diseñar un régimen de medidas cautelares fuerte que responda a las características especiales de quienes acuden ante la justicia laboral reclamando el reconocimiento de sus derechos.

(…)” En el caso sub examine el apoderado del extremo actor solicitó el decreto de la medida cautelar innominada consistente en el pago de la mesada pensional a su representada hasta tanto se defina el recurso de alzada incoado en frente de la sentencia de primer grado que le fuera favorable a sus pretensiones, esbozando como razones para ello, la apariencia de buen derecho, cimentado en la decisión del A quo de reconocer el derecho pensional de vejez a la demandante y en circunstancias de índole personal de esta, consistente en su edad y la dependencia económica respecto de su señora madre de avanzada edad.

Al tenor de lo establecido por el máximo Tribunal guardián de la Carta Magna, si bien es cierto la accionante se encuentra legitimada para 9 Radicación: 41001-31-05-003-2019-00629-02 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral MARÍA ARABELLA GARZÓN VALLEJO en frente de COLPENSIONES _________________________________________________________ solicitar la medida cautelar deprecada, atendiendo a su condición de demandante y triunfadora en sede de primera instancia respecto de sus pretensiones, igualmente lo es, que no se cumplen con los presupuestos normativos y jurisprudenciales para que en frente de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES se decreten medidas cautelares tendientes a salvaguardar los intereses o derechos de la actora objeto de litigio.

Lo anterior por cuanto no se ha acreditado por parte de la actora que demandada haya efectuado maniobras tendientes a insolventarse, a obstaculizar el cumplimiento de la orden jurisdiccional o que se encuentre en serías dificultades para poder cumplir la sentencia conforme lo demanda el artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ni mucho menos, que dicha entidad, este amenazando o vulnerando los derechos de la accionante, tal y como lo señala la Corte Constitucional, ya que sigue en discusión el otorgamiento de un derecho pensional, atendiendo a la discrepancia de la aplicación de las normas que rigen la pensión de vejez en régimen de transición. Adicional a ello, si bien es cierto en sede de primigenia instancia la actora sacó avante sus pretensiones, igualmente lo es, que ese solo hecho, ipso facto, no hace tránsito a que se asegure la obtención del derecho pensional demandado, pues la discusión respecto de su otorgamiento sigue vigente en sede de segunda instancia, tras la interposición del recurso de alzada por parte de la entidad que funge como sujeto pasivo de la presente relación litigiosa.

Destáquese además, que la parte pasiva es una empresa industrial y comercial del estado, organizada como entidad financiera de carácter 10 Radicación: 41001-31-05-003-2019-00629-02 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral MARÍA ARABELLA GARZÓN VALLEJO en frente de COLPENSIONES _________________________________________________________ especial vinculada al Ministerio de Trabajo2, con vocación de permanencia en el tiempo que cuenta con los recursos económicos suficientes para solventar los derechos pensionales objeto de debate en sede judicial y de la cual, a la fecha, no existe reporte alguno de que se encuentre en crisis financiera, en intervención, o proceso de insolvencia económica, que permitan inferir, que, de no decretarse una cautela en frente de ésta, la decisión que eventualmente se adopte al interior de este proceso, sufriría el riesgo de no materializarse.

Por otra parte, conforme a los preceptos legales y jurisprudenciales, para que el Juez pueda decretar una medida cautelar al interior de un proceso ordinario laboral, es preciso que se atienda a las condiciones específicas de la parte demandada entorno a su comportamiento y solvencia económica, más no, a aquellas condiciones personales, familiares o económicas de los actores, como erradamente lo pretende el abogado que representa los intereses de la demandante.

Por lo anterior, esta colegiatura encuentra acertada la decisión del A quo respecto de la negativa de decreto de la medida cautelar innominada solicitada por la actora, por lo que se confirmará la providencia objeto de alzada. Costas. - Atendiendo al resultado desfavorable del recurso interpuesto, esta colegiatura impondrá costas en esta instancia a la parte demandante en favor de la accionada, en aplicación del artículo 365, numeral 1 del Código General del Proceso, por autorización del 145 del C.P.T.S.S. 2Tomado de chromeextension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.colpensiones.gov.co/publicaciones/ 223/BOLETIN%20001.pdf 11 Radicación: 41001-31-05-003-2019-00629-02 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral MARÍA ARABELLA GARZÓN VALLEJO en frente de COLPENSIONES _________________________________________________________ En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, DISPONE: PRIMERO-.

CONFIRMAR el auto proferido el primero (01) de noviembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, por las razones expuestas. SEGUNDO-. CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante en favor de la demandada, en aplicación de lo previsto en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. aplicable por remisión del artículo 145 el C.P.T.S.S. TERCERO-.

DEVOLVER las actuaciones al juzgado de origen, una vez en firme esta decisión.

CUARTO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ LUZ DARY ORTEGA ORTIZ 12