República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería - Córdoba Sala Quinta De Decisión Civil Familia Laboral Actuando como Juez Constitucional CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Folio 722-25 Radicación n.° 23 001 31 21 001 2025 10186 01 Acta 048 Montería (Córdoba), diecinueve (19) de diciembre del año dos mil veinticinco (2.025) Procede la Colegiatura a resolver la impugnación del fallo de fecha 26 de noviembre de 2025, proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE MONTERÍA - CÓRDOBA, dentro del proceso especial de Acción de Tutela adelantado por KRISTEL XILENA RODRÍGUEZ REMOLINA actuando en representación del señor NICOLÁS MIRANDA FIDUPREVISORA S.A. MEDINA Y OTROS – y MUNICIPIO FOMAG contra DE MONTERÍA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. I.
ANTECEDENTES Se narran los siguientes fundamentos fácticos: En primer lugar, el Consejo de Estado, mediante autos del 20 de mayo de 2024 y 22 de mayo de 2025, suspendió provisionalmente las disposiciones que imponían el uso exclusivo de una plataforma tecnológica para la radicación de solicitudes relacionadas con prestaciones sociales. La decisión se sustentó en la necesidad de garantizar el derecho fundamental de petición, permitiendo a los ciudadanos escoger entre medios físicos y electrónicos, dado que la Radicación n.° 23 001 31 21 001 2025 10186 01 Folio 722-25 exigencia de un único canal tecnológico restringía el acceso efectivo a dicho derecho, conforme a la Ley 1755 de 2015.
Como consecuencia de esta determinación judicial, el personal docente quedó habilitado para utilizar diversos medios, físicos o electrónicos, para presentar peticiones relacionadas con el reconocimiento y pago de prestaciones económicas. Posteriormente, el 16 de julio de 2025, los señores Nicolás Miranda Medina y otros docentes radicaron, a través del Sistema de Atención al Ciudadano (SAC), solicitudes de reconocimiento de pensión de jubilación ante el Ministerio de Educación, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación del Municipio de Montería, anexando la documentación requerida.
El 25 de julio de 2025, la Secretaría de Educación Municipal, mediante varios oficios, requirió a los solicitantes para subsanar las reclamaciones administrativas, exigiendo la presentación del registro civil de nacimiento, declaración juramentada sobre percepción de pensión, certificado laboral y salarial en físico, y certificado de no pensión expedido por la Universidad de Córdoba.
El 19 de agosto de 2025, los accionantes atendieron el requerimiento, aportando la mayoría de los documentos solicitados, salvo el certificado laboral y salarial, por considerar que su exigencia contravenía el artículo 9 de la Ley 962 de 2005, que prohíbe a las autoridades solicitar soportes que reposan en sus propios archivos. No obstante, el 28 de agosto de 2025, la Secretaría de Educación expidió varias resoluciones decretando el desistimiento tácito de las solicitudes, argumentando que los interesados no allegaron el certificado de historia laboral y salarial en formato físico, documento que consideró indispensable para la liquidación de la mesada pensional.
La respuesta emitida por la entidad territorial, evidencia una transgresión del derecho fundamental de los accionantes a obtener una 2 Radicación n.° 23 001 31 21 001 2025 10186 01 Folio 722-25 respuesta de fondo, al imponerles requisitos injustificados como la entrega de documentos que reposan en los propios archivos de la administración, actuación que contraviene el artículo 9 de la Ley 1437 de 2011.
Asimismo, la negativa del Municipio de Montería a resolver las peticiones pensionales, al exigir soportes que tiene en su poder en virtud de su calidad de empleador, desconoce lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 019 de 2012, que prohíbe exigir documentos que reposen en la entidad. La Corte Constitucional, en sentencia T-398 de 2015, analizó un caso similar en el que el Municipio de Montería vulneró el derecho de petición al dilatar la resolución de una solicitud pensional por requerir documentos autenticados que reposaban en sus dependencias, recordando que tales exigencias constituyen un exceso de ritual manifiesto.
Finalmente, la omisión en el cumplimiento de los deberes legales por parte de la Secretaría de Educación vulneró garantías fundamentales como: (i) el derecho de petición, por la falta de respuesta oportuna y la restricción injustificada de medios para radicar solicitudes; (ii) el debido proceso, por incumplimiento de términos y la imposición de condiciones proscritas; y (iii) el derecho a la seguridad social, al dilatar arbitrariamente el acceso a la pensión de jubilación. II.
DERECHOS FUNDAMENTALES VIOLADOS Con los hechos precedentes, el sujeto activo estima vulnerado por parte del extremo pasivo su derecho fundamental de petición, debido proceso y derecho a la seguridad social. 3 Radicación n.° 23 001 31 21 001 2025 10186 01 Folio 722-25 III. PETICIONES La accionante solicita que se ampare sus derechos fundamentales y, en consecuencia:
TERCERO: ORDENAR a la parte accionada brindar una respuesta de fondo, concreta, congruente y, en debida forma, a las solicitudes de reconocimiento de la pensión de jubilación formulada por los señores NICOLAS MIRANDA MEDINA Y OTROS, el 16 de julio de 2025 y, proceda a notificarla en debida forma. IV. ACTUACIÓN PROCESAL De la solicitud de amparo de tutela el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería - Córdoba avocó conocimiento mediante auto datado 11 de noviembre de 2025; en éste admitió la demanda de acción de tutela instaurada por la señora Kristel Xilena Rodríguez Remolina, en calidad de apoderada judicial de los señores Nicolás Miranda Medina, Águeda de Jesús Santana Durango, Miladis del Pilar Martínez Corredor, Dullys Consuelo Brunal Guillén, Mercedes María Vega De Giovanni, Edgardo Pérez Gualdrón, Gavis María Altamiranda Julio, Levys Francisca de la Vega Cordero y Paulina del Socorro de Hoyos Banda, contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio —administrado por Fiduprevisora S.A.— y el Municipio de Montería – Secretaría de Educación, así mismo requirió a la parte accionante para que en el término de dos (02) días, allegue al expediente documentos relacionados con la señora Miladis del Pilar Martínez Corredor, a saber: i) requerimiento del 25 de julio de 2025, ii) memorial de subsanación, iii) resolución que decreta el desistimiento, iv) recurso de reposición, y v) resolución del 14 de octubre de 2025 que resuelve dicho recurso, y por último ordenó notificar y correr traslado de la demanda y sus anexos a la parte accionada, para que en el término de dos (02) días, se pronuncien y alleguen las pruebas que pretendan hacer valer.
4.1. RESPUESTA LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE MONTERÍA - CÓRDOBA La Secretaría de Educación del Municipio de Montería, por intermedio de su representante judicial Marino Klinger Gómez 4 Radicación n.° 23 001 31 21 001 2025 10186 01 Folio 722-25 Argumedo, contestó la acción de tutela interpuesta por Nicolás Miranda Medina y otros docentes, señalando que los accionantes radicaron sus solicitudes de reconocimiento y pago de pensión de jubilación el 16 de julio de 2025 a través del Sistema de Atención al Ciudadano (SAC), pero no cumplieron con la totalidad de los requisitos exigidos por la normativa vigente.
La entidad explicó que, conforme a la Ley 1755 de 2015 y a los lineamientos del Ministerio de Educación Nacional y FOMAG contenidos en la Guía del Docente para Solicitar Prestaciones Pensionales a través del Sistema Humano en Línea, es obligatorio aportar el certificado físico de historia laboral y salarial de los últimos diez años, documento indispensable para la liquidación de la mesada pensional.
Indicó que el reporte generado por la plataforma Humano no equivale al certificado requerido, por lo que se requirió formalmente a los docentes subsanar la omisión. Ante el incumplimiento, se aplicó el desistimiento tácito mediante Resoluciones No. 0938 a 0946 del 28 de agosto de 2025, decisión confirmada en sede administrativa mediante Resoluciones No. 1130 a 1138 del 14 de octubre de 2025.
La Secretaría argumentó que no ha vulnerado derechos fundamentales, pues actuó conforme a los términos legales y brindó respuesta de fondo a las solicitudes, por lo que se configura un hecho superado respecto del derecho de petición. Reiteró que la exigencia del certificado físico no contraviene la normativa antitrámites, dado que dicho documento no obra en la entidad y debe ser expedido por el área competente, conforme a los procedimientos oficiales.
Finalmente, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto la entidad ha actuado conforme a la ley y a los lineamientos del MEN-FOMAG, garantizando el debido proceso y la correcta gestión administrativa. Como pruebas, anexó las resoluciones de desistimiento y reposición, los oficios de requerimiento, las solicitudes iniciales y demás documentos que acreditan las actuaciones realizadas. 5 Radicación n.° 23 001 31 21 001 2025 10186 01 Folio 722-25 4.2.
FIDUPREVISORA S.A. - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Siendo debidamente notificado, guardó silencio. V. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, mediante proveído fechado el 26 de noviembre de 2025, concluyó que la acción de tutela era procedente por subsidiariedad para proteger el derecho de petición, pero advirtió que la respuesta emitida por la Secretaría de Educación Municipal de Montería, cumplió con los parámetros constitucionales: fue de fondo, congruente y motivada, explicando las razones técnicas y jurídicas que sustentan la exigencia del certificado físico.
El despacho consideró que dicho requisito no vulnera la normativa antitrámites, pues constituye una actuación administrativa necesaria para garantizar la seguridad jurídica en la liquidación pensional, y no una carga innecesaria. En consecuencia, el Juzgado determinó que no se configuró vulneración de los derechos invocados y negó el amparo solicitado.
VI. IMPUGNACIÓN La apoderada Kristel Xilena Rodríguez Remolina, en representación de los docentes Nicolás Miranda Medina y otros, interpuso impugnación contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 23-001-31-21-001-2025-10186-00.
La parte impugnante sostiene que el fallo omitió considerar la prohibición legal de exigir documentos que reposan en los archivos de la administración, prevista en el artículo 9 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 9 del Decreto 019 de 2012, normas que proscriben requerir 6 Radicación n.° 23 001 31 21 001 2025 10186 01 Folio 722-25 constancias, certificaciones o documentos que obran en poder de la entidad o en otra entidad pública.
Argumenta que la historia laboral y salarial de los docentes es información que el Municipio de Montería, como empleador, tiene la obligación de custodiar y conservar, por lo que exigir su entrega constituye una carga desproporcionada y contraria a los principios de eficiencia, economía y celeridad administrativa. Indicó al igual que las sentencias T-470 de 2019 y T-398 de 2015 de la Corte Constitucional, reiteran la inadmisibilidad de imponer requisitos innecesarios que obstaculicen el ejercicio del derecho de petición y el acceso a prestaciones sociales.
Señala que la conducta de la Secretaría, al condicionar el trámite pensional a la entrega de documentos que ya obran en sus archivos, vulnera el derecho fundamental de petición y afecta el debido proceso y la seguridad social de los accionantes. En consecuencia, solicita revocar la sentencia de primera instancia y así mismo que se amparen los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social, de los accionantes y que la Secretaría de Educación de Montería de trámite y resuelva las solicitudes de reconocimiento pensional presentadas por los docentes accionantes.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de nuestra Carta Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas cuando éstos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos.
De acuerdo con lo precedente, se puede afirmar que la acción de tutela tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar 7 Radicación n.° 23 001 31 21 001 2025 10186 01 Folio 722-25 cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De conformidad con el artículo 86 de nuestra Carta Política y el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la tutela no procederá cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales. Por esta razón, la acción de tutela se ha considerado como un mecanismo de protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, pero no reemplaza al sistema judicial consagrado en la constitución y la ley.
Quiere ello decir que, quien se sienta amenazado o vulnerado por algún acto u omisión de cualquier autoridad o de un particular, está en la obligación de invocar y hacer efectivos sus derechos constitucionales a través de las acciones y recursos contenidos en el ordenamiento jurídico. En razón a esto, se ha sostenido en forma reiterada por la jurisprudencia nacional que la tutela sólo procede en aquellos casos en los cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo que pueda ser invocado ante las autoridades con el fin de proteger el derecho conculcado.
En efecto, la acción de tutela no puede asumirse como un sistema de justicia paralela al que ha consagrado el ordenamiento jurídico en vigor, pues de ser ello así, nos veríamos avocados a que existieran pronunciamientos encontrados entre las jurisdicciones ordinarias o especiales y la constitucional. 7.2. Problema jurídico. Corresponde a esta Sala estudiar si debe revocarse la sentencia de primera instancia, de acuerdo con los preceptos fácticos planteados, determinar si erró el A - quo al momento de negar el amparo a los derechos fundamentales de los accionantes, o si, por el contrario, se ajusta a derecho. 8 Radicación n.° 23 001 31 21 001 2025 10186 01 Folio 722-25 7.3.
Derecho de petición. Acorde con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Quiere decir lo anterior que, es una obligación de la entidad responder por escrito o verbal según sea el caso, de manera oportuna y analizando el fondo de la petición, puesto que de lo contrario se violaría este derecho fundamental, el cual solo se puede proteger de manera directa a través del mecanismo de tutela, por la ausencia de otro medio judicial.
Es necesario también señalar que, por medio de la ley estatutaria 1755 de 2015, se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó un Título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por medio de la misma norma, en su artículo 13 estableció: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.” Sumado a ello, la ley arriba mencionada en su artículo 15 dispone: “Las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.
Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este Código. Cuando una petición no se acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de recibo la autoridad deberá indicar al peticionario los que falten.” Corolario a ello, de antaño la jurisprudencia constitucional ha expresado que: «El derecho de petición consagra de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas.
Y de otro lado, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado. La jurisprudencia constitucional también ha resaltado que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema, así, se requiere “una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses» Ahora bien, sea menester recordar que la jurisprudencia constitucional también ha resaltado que la respuesta de la autoridad 9 Radicación n.° 23 001 31 21 001 2025 10186 01 Folio 722-25 debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema, así, se requiere una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses.
Además, la respuesta debe ser notificada al canal autorizado por el peticionario a efectos de que se le garantice una satisfacción completa frente a lo solicitado. 7.4. Carencia actual de objeto por hecho superado. La Corte Constitucional ha expresado en sentencia T–054/24 lo siguiente: Reiteración de jurisprudencia: “46. La acción de tutela, conforme lo establece el artículo 86 de Constitución Política, busca servir como instrumento para la “protección inmediata de los derechos constitucionales”.
Sin embargo, a lo largo del proceso ante los jueces de instancia o durante el trámite de revisión por parte de esta Corporación pueden suscitarse situaciones que, en el caso concreto, impiden que la tutela opere como instrumento de protección inmediata de derechos fundamentales, ante la ausencia del objeto de la solicitud de amparo al momento de dictar sentencia. La Corte ha definido este escenario bajo el nombre de carencia actual de objeto, el cual conlleva a declarar la improcedencia del amparo, ya que, frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden proferida por el juez carecería de todo efecto [18]. 47.
En particular, esta Corporación ha identificado tres escenarios que pueden generar la carencia actual de objeto: el hecho superado, el daño consumado y la situación sobreviniente [19]. En lo que interesa para el estudio del asunto bajo examen es del caso reiterar que la Corte ha precisado que el hecho superado se configura cuando durante el trámite de tutela la parte accionada atiende satisfactoriamente las pretensiones que motivaron la solicitud de amparo.
“En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar), voluntariamente” [20]. 48.
En criterio de esta Corporación, la consecuencia de la carencia actual de objeto es la improcedencia de la acción de tutela debido a que, ante la inexistencia actual de la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, máxima guardiana de la Carta[22], en determinados casos opte por un pronunciamiento de fondo en casos de carencia actual de objeto, siempre que lo considere necesario para, entre otros, “a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental” 10 Radicación n.° 23 001 31 21 001 2025 10186 01 Folio 722-25 7.5.
Caso en concreto. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería – Córdoba, en fallo de primera instancia, negó el amparo solicitado por los ciudadanos Nicolás Miranda Medina y otros, al considerar que la Secretaría de Educación Municipal de Montería había dado respuesta clara, congruente y de fondo a las solicitudes de reconocimiento pensional, mediante actos administrativos debidamente motivados.
No obstante, la parte accionante presentó impugnación dentro del término legal, solicitando la revocatoria del fallo, argumentando que la exigencia del certificado físico de historia laboral y salarial vulnera el derecho fundamental de petición, por tratarse de información que reposa en los archivos de la administración. Frente a ello, esta Sala observa que los accionantes radicaron sus solicitudes el 16 de julio de 2025 a través del Sistema de Atención al Ciudadano (SAC) como se evidencia a continuación: 11 Radicación n.° 23 001 31 21 001 2025 10186 01 Folio 722-25 En dicha petición no se aportaron la totalidad de los documentos requeridos.
Por tal razón, la Secretaría de Educación, conforme a la Ley 1755 de 2015 y a los lineamientos del MEN y FOMAG, contenidos en la Guía del Docente para Solicitar Prestaciones Pensionales a través del Sistema Humano en Línea, requirió formalmente la subsanación mediante radicado externo No. MON2025EE014828 del 25 de julio de 2025, otorgando el término legal para completar la documentación. El 19 de agosto de 2025, la parte accionante realizó subsanación parcial, pero no allegó el certificado físico de historia laboral y salarial, documento indispensable para la liquidación pensional.
Ante esta omisión y la falta de solicitud de prórroga, la entidad decretó el desistimiento tácito mediante Resolución No. 0946 del 28 de agosto de 2025, decisión confirmada en sede administrativa mediante Resolución No. 1131 del 14 de octubre de 2025. En dicha respuesta, la Secretaría explicó que el certificado exigido no es una simple reiteración de datos, sino un documento validado que cumple una función sustantiva en el procedimiento pensional, otorgando certeza sobre la integridad y exactitud de la información para efectos de liquidación por parte de Fiduprevisora.
Por tanto, la exigencia responde a la naturaleza del trámite y a la necesidad de garantizar seguridad jurídica, siendo compatible con los principios de legalidad y eficiencia administrativa. Por lo anteriormente expuesto, es deber de esta magistratura señalar que el hecho de que la parte accionante no esté conforme con el contenido de la respuesta no implica, por sí solo, vulneración del derecho fundamental de petición. La entidad accionada cumplió con su deber constitucional de responder oportunamente y lo hizo de manera sustancial, atendiendo los elementos esenciales del derecho de petición consagrados en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollados por la Ley 1755 de 2015. 12 Radicación n.° 23 001 31 21 001 2025 10186 01 Folio 722-25 En consecuencia, esta Sala considera que se ha configurado una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la actuación administrativa fue realizada en tiempo y forma, y no subsiste una vulneración vigente que amerite la intervención del juez constitucional.
Corolario de lo anterior, esta Sala de Decisión procederá a confirmar la sentencia emitida por el A quo. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA - LABORAL, actuando como juez constitucional, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de fecha 26 de noviembre de 2025, proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE MONTERÍA - CÓRDOBA, dentro del proceso especial de acción de tutela adelantado el señor NICOLÁS MIRANDA MEDIANA y otros, contra FIDUPREVISORA S.A. – FOMAG y MUNICIPIO DE MONTERÍA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN.
SEGUNDO. Para la notificación del presente fallo, aplíquese el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y comuníquese esta decisión al juez de primera instancia. 13 Radicación n.° 23 001 31 21 001 2025 10186 01 Folio 722-25 TERCERO. En la oportunidad legal, envíese el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 14