REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Tipo de Actuación: Ejecutivo laboral Ejecutante: Isabel Torres Guarín Ejecutado: Positiva Compañía de Seguros S.A No. Radicación: 73001-31-05-004-2014-00528-02 Fecha Decisión: Quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Acta Aprobación: Acta N° 15 de 15 de mayo de 2025.
I. OBJETO DE DECISION Resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra el auto de 10 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante el cual declaró probada parcialmente la excepción propuesta por la ejecutada Positiva Compañía de Seguros S.A, denominada pago total; recurso que fundamentó así (expediente digital, Carpeta 04, Demanda Ejecutiva, Archivo 046, Audiencia Resuelve Excepciones, récord, 55:07 1:00:06- mp4): Que la indexación no estaba contemplada en la sentencia ordinaria y que la parte ejecutante, no hizo manifestación alguna frente a la indexación, considerando que la misma se encontraba de acuerdo con la sentencia respecto al pago retroactivo de las mesadas pensionales. Expone que la primera instancia se extralimitó al proferir el auto que libro mandamiento de pago, pues considera que existe ausencia de los requisitos formales del título, de conformidad con lo establecido en el artículo 422 del CGP, por lo que indica que se debió negar el mandamiento de pago debido a que la indexación no fue ordenada en las sentencias base de ejecución. Refiere no estar de acuerdo con la condena en costas al no prosperar la excepción propuesta, ya que el proceso ejecutivo lo que busca es hacer exigible un título judicial, y en dicho titulo no está contenida la indexación. Decisión de primera instancia frente a los puntos objeto del recurso La primera instancia, en audiencia de que trata el artículo 42 del CPTYSS, a fin de resolver la excepción propuesta por la ejecutada, denominada pago total de la obligación, decidió mediante providencia de 10 de marzo de 2025 declararla parcialmente, considerando que no obstante en la sentencia de primera instancia no se ordenó el pago de los valores a indexar, dicho pago es procedente como instrumento jurídico constitucional, tendiente a combatir la inflación y la consecuente pérdida del valor adquisitivo de la moneda; señaló que el desconocimiento de la indexación, afecta el mínimo vital de la pensionada, quien depende de esa prestación mensual para soportar su subsistencia digna; indicó que al analizar la solicitud de mandamiento de pago, se advirtió que no se había realizado el pago de manera completa a la ejecutante, es decir que se haya indexado, por lo que de oficio realizó la respectiva liquidación, librándose el mandamiento de pago por concepto de indexación, con el fin de garantizar el pago de manera completa de la obligación contenida en la sentencia proferida en proceso ordinario por la primera instancia el 13 de junio de 2018, la cual fue confirmada por la segunda instancia, sin que la Corte Suprema de Justicia, casara la sentencia emitida en segunda instancia (expediente digital, Carpeta 04, Demanda Ejecutiva, Archivo 046, Audiencia Resuelve Excepciones, récord 33:48 -51:07, mp4).
II. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si es procedente el reconocimiento oficioso de la indexación, en el presente proceso ejecutivo, seguido a continuación del proceso ordinario laboral, cuando la misma no fue discutida en el proceso ordinario base de la ejecución. Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión la parte ejecutada, ratificó los argumentos del recurso de apelación, indicando que se encuentra demostrado que en el proceso ordinario laboral, la ejecutada jamás realizó manifestación alguna frente a la indexación; aclaró que el pago retroactivo de las mesadas pensionales, ya le fueron canceladas a la ejecutante por Positiva Compañía de Seguros S.A; resalta que no existe condena en dichos títulos judiciales por intereses de mora o indexación, como se pretende en el proceso ejecutivo, por lo que considera que la condena que realizó de manera oficiosa la primera instancia por valor de $37.372.760,19, por concepto de indexación y adicionalmente la condena en costas por la suma de $1.868.638, que equivale al 5% del valor por el cual se ordenó seguir adelante con la ejecución, no es procedente, en razón a que hay una ausencia de los requisitos formales del título; solicita se modifique el auto recurrido, en los puntos que fueron objeto de apelación (expediente digital de segunda instancia, archivo 06, Memorial Alegatos Parte Demandada Positiva Seguros, pdf); la parte ejecutante, solicitó se confirme la decisión de primera instancia reconociendo la pretensión de la demanda ejecutiva respecto de la indexación de la mesada pensional de la ejecutante desde el 05 de julio de 2013, fecha en la que se causó el derecho, y que se reconozca las sumas de dinero ordenadas en el mandamiento ejecutivo, de conformidad con la sentencia CSJ SL736-2013, mediante la cual extendió la indexación a todas las pensiones, independientemente de su naturaleza o fecha de reconocimiento (expediente digital de segunda instancia, archivo 07, Memorial Alegatos Parte Demandante, pdf).
III. TÉSIS QUE SOSTENDRA LA SALA EN SU DECISIÓN Se revocará la providencia recurrida, en razón a que la indexación de la condena no estaba contenida en el titulo base de la ejecución, estando la facultad oficiosa para ordenarla restringida al proceso ordinario. IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º numeral 5; numeral 1º literal B) del 15 y articulo 65 numeral 9 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.
V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL Artículo 47, 48 y 53 de la Constitución Política. VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículos 100 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; artículo 422 del Código General del Proceso. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Providencia H. Corte Suprema de Justicia SL359-2021, Radicación n° 86405, de 3 febrero de 2021; sentencias STP1910 de 2024, STL16580 de 2023, STL10803 de 2024, STL15519 de 2024, STP10803 de 2024, STL1801 de 2025.
VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS El Artículo 100 del C.P.T y S.S., nos dice: “que será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme ”. Por su parte, el Artículo 422 del C.G.P., establece: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184 ”. Con el proceso ejecutivo se busca adelantar un trámite expedito conducente a obtener el pago efectivo de una obligación ya reconocida radicada en cabeza de una persona natural o jurídica; y para ello debe mediar un título ejecutivo que contenga una obligación clara, expresa y exigible.
Revisada la demanda ejecutiva, así como sus anexos, encuentra la Sala que Isabel Torres Guarín, por intermedio de apoderado judicial solicitó a la primera instancia librara mandamiento ejecutivo de pago a continuación del proceso ordinario laboral contra la ejecutada Positiva Compañía de Seguros S.A, constituyendo como título base de ejecución, la sentencia de primera instancia de 13 de junio de 2018, la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación, y la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión No. 02 de la Corte Suprema de Justicia (la cual no casó la sentencia de segunda instancia), la liquidación de costas del proceso ordinario, y el auto de fecha 18 de diciembre de 2023, mediante el cual aprobó la liquidación de costas; solicitando además se decretaran medidas previas contra la ejecutada (expediente digital, Carpeta 04, Cuaderno Ejecutivo, archivo 01, solicitud mandamiento de pago, pdf).
La primera instancia, mediante providencia de 24 de mayo de 2024, libro mandamiento de pago contra la ejecutada, en la cual resolvió, entre otras ordenar de oficio el pago por concepto de indexación de las mesadas pensionales a la ejecutante, por valor de $39.831.110 (expediente digital, Cuaderno Ejecutivo, archivo 03, Auto Libra Mandamiento de Pago, pdf): “PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por la vía EJECUTIVA LABORAL en contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA S.A. y a favor de ISABEL TORRES GUARÍN, por los siguientes conceptos y valores: a) Por concepto de faltante de mesadas pensionales causadas desde el 25 de julio de 2013 hasta el 30 de octubre de 2023 por valor de $5.860.394. b) Por concepto de indexación de las mesadas pensionales causadas desde el 25 de julio de 2013 hasta el 30 de octubre de 2023 por valor de $39.831.110. c) Por las costas ordenadas en sentencia de segunda instancia del proceso ordinario por valor de $828.116. d) Por las costas ordenadas en el Recurso Extraordinario de Casación del proceso ordinario por valor de $10.600.000.
(…)
CUARTO: No librar mandamiento de pago por intereses moratorios, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” En audiencia de que trata el artículo 42 del CPTYSS, la primera instancia al resolver la excepción presentada por la ejecutada la cual denominó pago de la obligación, declaró no probada la excepción de mérito, ordenando seguir adelante con la ejecución de conformidad con lo resuelto en el auto que libro mandamiento de pago, respecto a la obligación de entregar sumas de dineros por el valor de $37.372.760,19, correspondiente al concepto liquidado por indexación de retroactivo pensional causado entre el 5 de julio de 2013 hasta el 30 de octubre de 2023.
Para sustentar su decisión indicó que no obstante no se había ordenado en las providencias base de ejecución la indexación del retroactivo pensional, la misma es entendida como un instrumento jurídico constitucional, tendiente a combatir la inflación y la consecuente pérdida del valor adquisitivo de la moneda, dado que en lo referente a la seguridad social dicha inflación afecta especialmente el mínimo vital de la pensionada, condenado en costas a la parte ejecutada en la suma de $1.868.638, indicando que las mismas correspondían al 5% del valor, ordenando seguir adelante la ejecución (expediente digital, Carpeta 04, Demanda Ejecutiva, Archivo 046, Audiencia Resuelve Excepciones, mp4).
Al respecto, si bien la H. Corte Suprema de Justicia, ha venido señalando que la indexación puede ser concedida de forma oficiosa respecto de los retroactivos ordenados, ello con el propósito de resarcir la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y garantizar a los acreedores el derecho a recibir el valor real de lo debido, soportando tal decisión oficiosa en que la indexación no comporta una condena adicional, sino una garantía constitucional (SL3592021, Radicación n° 86405, de 3 febrero de 2021), también resulta cierto que tal facultad oficiosa está reservada en el marco de un proceso ordinario, que es el trámite que el legislador ha dispuesto para hacer declaraciones de condena, mientras que el proceso de ejecución fue diseñado para la ejecución de esas condenas.
En otras palabras, el proceso de ejecución no es escenario propio para adicionar rubros distintos a los ordenados en la respectiva decisión judicial. (Negrilla intencional). Ahora, en el marco del proceso ejecutivo conexo, conforme lo dispone el artículo 422 del CGP, solo es posible demandar aquellas obligaciones que resulten claras expresas y actualmente exigibles, de suerte que, si en la sentencia del proceso ordinario nada se dijo en relación a la indexación, no le estaba dado a la A quo modificar el titulo base de la ejecución ordenando ese rubro de forma oficiosa.
Al respecto, en sede de tutela diversas Salas de la Corte Suprema de Justicia (sentencias STP1910 de 2024, STL16580 de 2023, STL10803 de 2024, STL15519 de 2024, STP10803 de 2024, STL1801 de 2025) han declarado racionales las decisiones adoptadas en igual sentido, por diversos Tribunales de Distrito, quienes han señalado que el proceso ejecutivo no es el escenario idóneo para determinar el alcance de las obligaciones, sino para ejecutar lo determinado en el título.
Así las cosas, revisados los documentos a portados, en la demanda ejecutiva laboral, se evidenció que la ejecutada reconoció a la señora Isabel Torres Guarín, la pensión sobreviviente, liquidando al 30 de noviembre de 2023 un retroactivo de $107.729.617, en cumplimiento a lo ordenado por la primera instancia, lo cual no se encuentra en discusión y por tanto no existen sumas adicionales adeudadas por la ejecutada.
Conforme lo anterior, dispone la Sala revocar el auto apelado, ordenando al despacho de primera instancia, con base en la presente decisión, efectuar un nuevo estudio del caso de cara a las sumas consignadas o pagadas frente a lo ordenado en el auto ejecutivo y, en caso de que tales sumas cubran la obligación cobrada, se pronuncie sobre la excepción de pago total propuesta por Positiva Compañía de Seguros S.A. y disponga, del ser el caso, la terminación del proceso, ya que la providencia apelada solo se refiere a la suerte de una excepción de mérito propuesta, sin que se hubiese decretado la terminación de la ejecución. COSTAS Sin costas en esta instancia dada la prosperidad del recurso de apelación, las de primera instancia a cargo de la parte ejecutante.
DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Caurto laboral del Circuito de Ibagué en el proceso ejecutivo laboral instaurado por Isabel Torres Guarín contra Positiva Compañía de Seguros S.A, en cuanto tuvo en cuenta para el recaudo de la obligación, las sumas decretadas por indexación. En su lugar, se ordena que, con base en lo aquí decidido, se haga un estudio de lo consignado y pagado frente a lo ordenado en el mandamiento de pago y tomar la decisión a que haya lugar.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, las de primera a cargo de la parte ejecutante.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e2b55ea3c79c4f077763b7c11e4179014c7c8a8e4b9a5f433082609666d15b3c Documento generado en 15/05/2025 02:59:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica