Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 017. 013-2024-00008-01 ALEL Auto Resulve Reposición

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrada: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Santiago de Cali, trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026) OBJETO DE LA PROVIDENCIA Ejecutoriado el auto anterior1 y conforme a la remisión efectuada por el señor Magistrado Nelson Ruiz Hernández en proveído del 4 de febrero hogaño2, procede esta Sala Unitaria a resolver bajo la óptica de un recurso de Reposición el interpuesto y tramitado como “Súplica” por el apoderado judicial del demandante y demandado en reconvención Fabian Hernández Medina3, contra el numeral 1º del Auto de Diciembre 10 de 20254 en el que se declaró DESIERTA la apelación formulada por dicho extremo procesal contra la sentencia proferida dentro del presente proceso de pertenencia, incoado por el mismo en contra de Rubiela Moreno Muñoz y otros.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Y TRÁMITE 1.- El recurrente argumenta, en síntesis, que sustentó la apelación ante el A-quo mediante el escrito denominado como “reparos concretos - recurso de apelación” que, dice “no se limitó a enunciar inconformidades genéricas, sino que desarrolló de manera estructurada, argumentada y técnica cada uno de los puntos de desacuerdo con la sentencia de primera instancia, cumpliendo así, desde una perspectiva material, la carga de sustentación exigida por el ordenamiento procesal”, exponiendo con claridad suficiente el alcance del recurso y los errores de los que adolece la providencia, sus argumentos y la valoración probatoria en que se fundó, luego la decisión reprochada no obedece a su inactividad o negligencia sino a una interpretación restrictiva y formalista que configura defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia T-410 de 2023, debiendo prevalecer lo sustancial sobre lo formal, razón por la que pide su revocatoria. 2.- El apoderado de la demandante se opone a la prosperidad del recurso.

Argumenta que en esta instancia se emitió auto de admisión donde, con claridad se requirió a las partes paraque presentaran la sustentación respectiva, providencia que cobró ejecutoria ante la ausencia de recursos luego no puede invocar exceso ritual manifiesto. II.- CONSIDERACIONES 1.- Este Despacho ha venido sosteniendo el criterio consistente en el deber legal que le asiste a los apelantes de fallos ordinarios, de sustentar sus reparos concretos ante el ad-quem, so pena de declarar desierta la alzada, ello, siguiendo la orientación clara y concreta del artículo 12 de la ley 2213 de 2020 y de las sub reglas jurisprudenciales constitucionales vertidas por la Corte 11 Proferido el 24 de febrero de 2026, mediante el cual se decretó la prórroga del término para resolver -Doc. 031-.

Visible en el Doc. 025 del Cuaderno del Tribunal 3 Doc. 019 ibídem 4 Doc. 016 ídem. 2 Pertenencia - Fabian Hernández Medina Vs. Rubiela Moreno Muñoz y otros Rad-. 760013103-013-2024-00008-01 (25-229) 1 Constitucional en Sentencia SU 418-2019, por la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral5, como órgano de cierre en materia de acciones de tutela conocidas en primera instancia por la Sala Civil de esa Corporación y recientemente por esta última -Sala Civil de la CSJ-, en la sentencia STC93112024 en la que se replanteó el criterio frente a la oportunidad de la sustentación de la apelación, indicando que según la normativa aplicable, esta debía realizarse ante el superior y no en primera instancia, so pena de aplicar la aludida sanción procesal, posición reiterada entre otros STC72222025, STC8135-2025, STC9467-2025, STC10371-2025, STC10371-2025, STC11321-2025, STC13803-2025. 2.- Y debe decirse que con la expedición de la T-310 de 2023 por la Corte Constitucional no varía su posición de exigir la sustentación del recurso de apelación en la segunda instancia, por lo que encuentra infructuosos los argumentos expuestos por el recurrente. 2.1.- En efecto, el artículo 322 del CGP dispone la oportunidad y los requisitos para formular el recurso de apelación, indicando que debe hacerse en la audiencia si se profirió en ella o dentro de los tres días siguientes a la finalización de aquella, o a la notificación de la que sentencia dictada fuera de audiencia, y “( ) deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior (…) El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado ( )” “resaltado fuera de texto) El artículo 327 de la misma normatividad prescribe que, ejecutoriado el auto que admite la apelación “el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo ( ) El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia” Y el artículo 12 de la ley 2213 de 20226 consagra que “ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto ( )” (resaltado fuera de texto) 2.2.- De la lectura de dichas normas se extrae que son dos etapas distintas, la de formulación del recurso y de los reparos que se surte ante el a-quo y la de sustentación que se hace ante el quem, y que la ley 2213 de 2022-inicialmente Dto. 806 de 2020- no modificó esas etapas ni la carga de sustentar la apelación ante la segunda instancia. Solo se ocupó de la forma y del momento para presentar la sustentación, que antes era oral y en audiencia y ahora por escrito dentro de los cinco días posteriores a la ejecutoria del auto de admisión del recurso, pero en todo caso las normas establecen que la no sustentación oportuna del recurso da lugar a que se declare desierto.

Por tanto, la decisión de declarar desierto el recurso de apelación por no haberse sustentado por escrito ante el a quem es fruto de la interpretación y aplicación correcta de las normas pertinentes, por lo que no tiene razón el recurrente cuando afirma que adolece de defecto procedimental 5 6 Entre muchos, los fallos STL2791-2021; STL7317-2021;

STL8304-2021, STL9889-2021, STL11099-2021, STL15569-2021, STL5890-2022. Que reproduce íntegramente el artículo 14 del Dto. 806/20 Pertenencia - Fabian Hernández Medina Vs. Rubiela Moreno Muñoz y otros Rad-. 760013103-013-2024-00008-01 (25-229) 2 absoluto, por cuanto ello solo sucede cuando el juez se aparta totalmente del trámite establecido, que quedó dicho, no es lo ocurrido aquí. Y tampoco está incursa en exceso ritual manifiesto porque como indica la Magistrada Diana Fajardo Rivera de la Corte Constitucional en su salvamento de voto a la T-310 de 2023, no es posible flexibilizar las cargas procesales impuestas a las partes por el legislador, además “Partiendo de que el exceso ritual manifiesto se configura cuando “(…) el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, de tal suerte que sus actuaciones devienen en una denegación de justicia ( )”, advierte que en el caso no se incurrió en tal exceso “(…) al exigir la sustentación del recurso de apelación ante el ad quem, pues al hacerlo, no obstaculizó la eficacia del derecho sustancial ( ) ni le impuso una carga imposible de cumplir.

En efecto, dicha empresa tuvo la oportunidad de sustentar el recurso y no lo hizo, a pesar de que, como se expresó en la sentencia de la que me aparto, esta fue notificada en debida forma de las actuaciones mediante las cuales se le informó la concesión del recurso, la admisión y el término para su sustentación”. 3.- Dice el recurrente que se está desconociendo la prevalencia del derecho sustancial y el debido proceso, pero no tiene razón, pues so pretexto de la aplicación de tales derechos se desconocen las formas procesales y las formalidades de ley, lo que implica la inobservancia de las normas propias de cada juicio, contravenir el artículo 29 de la CP y el orden público de las normas procesales –Art. 13 CGP- que son de obligatorio cumplimiento “y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley(..)”, autorización que no se tiene para el asunto que se discute.

Igual, se pasa por alto que la deserción del recurso y la imposibilidad de acceder a la segunda instancia deviene de la propia omisión de quien incumplió con su carga de sustentarlo dentro del termino previsto y ante el superior. 4.- También expresa el recurrente que cumplió anticipadamente con la carga de sustentación en el escrito de apelación presentado ante el juez, solicitando desde ese momento tenerlo por sustentado.

Pero con esto solo deja de manifiesto la desatención de las normas procesales referidas, que prevén la oportunidad y el juez competente para cumplir la carga de sustentación del recurso de apelación de sentencias y los efectos de su desatención, y la inobservancia de que la competencia del superior se circunscribe a las actuaciones que se surtan ante él y no ante el inferior.

Adicionalmente, de ser la posición jurídica del apelante, que el cumplimiento de la sustentación del recurso se hace al formular el recurso y los reparos en primera instancia, debió recurrir el auto por el cual se admitió el recurso de apelación y se le impuso la carga de sustentación ante esta instancia en el plazo de ley y la consecuencia de su incumplimiento, pero no mostró inconformidad alguna y ese auto no fue recurrido, esta ejecutoriado y a él quedaron vinculadas las partes y el juez, que no puede ya revocarlo o modificarlo. 5.- Finalmente, el recurrente refiere a la T- 310 de 2023, en la que para un caso similar al que nos ocupa, se consideró que el auto que declaró desierto el recurso de apelación incurrió en un exceso Pertenencia - Fabian Hernández Medina Vs. Rubiela Moreno Muñoz y otros Rad-. 760013103-013-2024-00008-01 (25-229) 3 ritual manifiesto, porque sustentado en una aplicación de las normas pertinentes, aunque correcta, es excesivamente rigurosa, por lo que la Corte Constitucional confirma la decisión de amparo del derecho al debido proceso del accionante.

Pero se resalta, sobre el trámite del recurso de apelación en el Código General del Proceso en la SU 418 de 2019, la Corte Constitucional hizo una interpretación unificadora de la ley sosteniendo que la apelación debe sustentarse ante el superior y el efecto de no hacerlo es la declaratoria de desierto del recurso. Dijo así la Corporación “( ) quien apela una sentencia deberá precisar ante el juez de primera instancia, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

La forma verbal no admite interpretarse como la consagración de una facultad, por el contrario, expresa claramente que la sustentación se hará ante el superior. De este modo, es evidente que, tratándose de la apelación de sentencias, ante el juez de primera instancia se interpone el recurso y se precisan de manera breve los reparos concretos que se le hacen a la decisión, pero la sustentación del recurso debe hacerse ante el superior y dicha sustentación debe versar sobre los reparos enunciados ante el juez de primera instancia.” Y en la misma decisión, en relación a las diferencias de interpretación sobre lo dispuesto en el artículo 327 del CGP, que algunos entienden, permite que la sustentación del recurso pueda suplirse con la realizada en la instancia anterior, dice la Corporación que de ser “( ) posible llegar a una interpretación que surja del texto, no hay lugar a ponderar lo que satisface más los derechos, porque eso se encuentra dentro del ámbito de configuración del legislador.

( ) En este caso parecería existir una interpretación y la ponderación se hace en contravía con el querer del legislador. Sería tanto como ponderar una norma clara, para darle prelación a una opción distinta que se estima más garantista. Esa opción no cabe. Si la norma no es inconstitucional, no puede excepcionarse, para dar aplicación a un criterio más garantista.

Se está en el nivel de garantía fijado por el legislador que no es inconstitucional, así pueda haber opciones más garantistas (al menos para una parte, pero eventualmente, en detrimento de la otra). Por ejemplo, ampliar el término para recurrir, es más garantista para quien quiera apelar, pero disminuye las garantías de quien tiene una sentencia favorable y aspira a la seguridad jurídica”7.

(Resaltado fuera de texto) A semejante conclusión arribó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema en la mencionada sentencia STC931 de 2024 al indicar que “se configura una vía de hecho” por parte del Tribunal allí cuestionado, al desatender la normatividad procesal que gobierna el caso y pasar por alto que el extremo apelante, pese a haber sido notificado de la admisión de la apelación guardó silencio, “omisión que genera, a voces de los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el 12 de la ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso.(…) [y] como la contraparte de la aquí interesada no cumplió la carga procesal exigida por las aludidas normas, debió el ad-quem declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, en vez de proceder a dictar fallo de segunda instancia”8 Decisión que no sobra decir, se emitió bajo la función unificadora de tal Corporación y en su rol de garante de la justicia y la equidad, tal como lo indicó el Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque en su aclaración de voto, en la que precisó que si bien él había respaldado la posición contraria su 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, Mag.

Pte. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. M. P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Rad. 11001-02-03-000-2024-02574-00, 30 de julio de 2024. 88 Pertenencia - Fabian Hernández Medina Vs. Rubiela Moreno Muñoz y otros Rad-. 760013103-013-2024-00008-01 (25-229) 4 perspectiva debió ceder “ante la postura mayoritaria de la Sala, que considera la deserción de la apelación ineludible cuando no se sustenta ante el juez de alzada dentro del plazo del artículo 12 de la Ley 2213 de 2023, con el fin de garantizar la igualdad y seguridad jurídica, así como la misión de esta Corporación de unificar la jurisprudencia. En virtud de estos intereses superiores, esenciales para el Estado social de derecho, me sumo a la decisión de la corporación en este punto.

Es importante recordar que los magistrados de la Corte Suprema deben trascender sus visiones individuales en aras de unificar la jurisprudencia nacional. La diversidad de opiniones, aunque enriquecedora, no debe obstaculizar esta misión fundamental.” 6.- Conforme a lo expuesto, como ya se había vislumbrado, tenemos que la decisión recurrida está fundada en las normas legales regulatorias de la materia y en las sentencias unificadoras dictadas por los órganos de cierre, tanto en materia Civil como Constitucional, luego no está afectada de defecto procedimental absoluto ni de exceso ritual manifiesto, tampoco desconoce la prevalencia del derecho sustancial, ni la doble instancia o el debido proceso, por lo que el recurso de reposición contra ella interpuesto por la parte demandada esta llamado al fracaso.

En consecuencia, se, RESUELVE:

PRIMERO: MANTENER sin modificación el numeral 1º del Auto de Diciembre 10 de 20259 que declaró DESIERTO el recurso de apelación presentado por el demandante y demandado en reconvención Fabian Hernández Medina, contra la Sentencia de agosto 20 de 2025 proferida por el Juez Trece Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso Verbal de pertenencia que aquél formuló en contra de Rubiela Moreno Muñoz, por lo indicado en la parte motiva.

NOTIFIQUESE, ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Magistrada Rad-. 760013103-013-2024-00008-01 (25-229) 9 Doc. 016 ídem. Pertenencia - Fabian Hernández Medina Vs. Rubiela Moreno Muñoz y otros Rad-. 760013103-013-2024-00008-01 (25-229) 5