TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., ocho de agosto de dos mil veinticinco Radicado: Proceso: Asunto: 11001 31 03 037 2022 00265 05 - Procedencia: Juzgado 37 Civil del Circuito. (Ejecutivo por costas) Jorge Mario Silva Barreto (cesionario de Elawa S.A.S.) vs. Promotora La Gira I S.A.S. Apelación auto que decretó medida cautelar.
Se resuelve la apelación subsidiaria interpuesta por la sociedad ejecutada contra el auto de 27 de mayo de 20251, por medio del cual el Juzgado 37 Civil del Circuito, en el trámite de la ejecución de costas procesales promovido por el cesionario Jorge Mario Silva Barreto, decretó la medida cautelar de embargo y retención de los dineros que la demandada tenga en entidades financieras, la cual se limitó a la suma de $15.000.000.
Tal recurso se fundamentó en: que la referida cautela es excesiva y desproporcionada, y por tanto, su decreto lesiona sus derechos; y que de acuerdo con los artículos 597 y 602 Cgp es viable el levantamiento de esa medida si se presta la caución respectiva. CONSIDERACIONES 1. Las medidas cautelares se encaminan a precaver obstáculos para la eficacia del eventual fallo estimatorio que pueda llegar a proferirse en un trámite, por lo que se les ha considerado una forma de tutela jurídica de carácter instrumental y preventiva autorizada para ciertos casos, por fuera del proceso, antes o en curso del mismo, prerrogativa que enmarca el principio general del cumplimiento de las obligaciones previsto en el artículo 2488 del Código Civil.
Sobre este punto la Corte Constitucional ha señalado: 1 Actuación que llegó al Tribunal el 29 de julio de 2025. 2 Apelación auto 11001 31 03 037 2022 00265 05 “las medidas cautelares son un instrumento procesal que tiene por objeto “garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido (por ejemplo el cobro ejecutivo de créditos), […] o asegurar los resultados de una decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuación respectiva, situaciones que de otra forma quedarían desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado”.
Igualmente, ha sostenido que estas medidas no constituyen sanciones, pues a pesar de que pueden afectar los intereses de los sujetos contra quienes se promueven, su razón de ser es la de garantizar un derecho actual o futuro, y no la de imponer un castigo”2. En lo que atañe a los procesos ejecutivos -que se extiende a los trámites de ejecución de providencias-, desde la presentación de la demanda o solicitud de ejecución es viable pedir el embargo y secuestro de bienes del ejecutado, y para ello el juez debe restringirlos a lo que estime necesario, rubro que no puede exceder el doble del importe del crédito reclamado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas (artículo 599 Cgp), mandato que impone al funcionario judicial efectuar un estudio acerca de los límites de las medidas en contraposición con el monto pretendido y los parámetros legalmente establecidos, pues los bienes objeto de cautela deben ser suficientes para garantizar el pago de las sumas por las cuales debe proseguir la actuación orientada al cumplimiento de una eventual decisión favorable al ejecutante. 2.
A la luz de las anteriores premisas, el Tribunal no evidencia error en la determinación apelada, toda vez que la medida cautelar decretada en este asunto resultaba procedente en el trámite de ejecución promovido, encontrándose también acorde con los parámetros establecidos por la ley. Al respecto, y contrario a lo dicho por la recurrente, la medida no se torna desproporcionada, pues se limitó al monto de $15.000.000, rubro que se ajusta a los parámetros legales, comoquiera que el mandamiento de pago 2 Sentencia T-725 de 2014. 2 3 Apelación auto 11001 31 03 037 2022 00265 05 se libró por $9.300.000.
Así, pues, como el valor de la cautela no supera los topes establecidos, se descarta el alegado exceso. 3. Por último, la apelante repara en la posibilidad que tiene para lograr el levantamiento de la cautela si presta la caución correspondiente; sin embargo, esa manifestación no podría servir de fundamento para, en el estado actual de cosas, modificar, enervar o revocar la decisión ahora cuestionada, porque, en realidad, tal beneficio no guarda relación con la existencia de un yerro o falencia en el decreto de la medida.
Dicha prerrogativa hace referencia a la facultad con la que cuenta la parte afectada con una medida cautelar para que evite la materialización de la misma, o logre su levantamiento, mediante la constitución de una garantía que lo respalde en caso de una eventual condena en su contra, asunto que le corresponde definir al juez de conocimiento cuando le sea planteado. 4.
En suma, el Tribunal no observa circunstancia que hubiera impedido la adopción de la providencia ahora reprochada, y ninguno de los argumentos de la apelante llevan a su revocatoria. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el auto proferido el 27 de mayo de 2025 por el Juzgado 37 Civil del Circuito.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 037 2022 00265 05 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 3 4 Apelación auto 11001 31 03 037 2022 00265 05 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d414b6c7d94e044a575cc4655843ddc75a9ad457426c5351d279d48cc1f4c3f2 Documento generado en 08/08/2025 03:55:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4