Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia Guadalajara de Buga, treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Proceso verbal de nulidad absoluta de contrato de fideicomiso civil propuesto por Jorge Eliecer Lerma Cobo contra María Cenelia Jaramillo Giraldo. Radicación: 76-111-31-03-002-2025-00006-01 Instancia: Apelación de Sentencia Ponente: María Patricia Balanta Medina Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams dispuestos para estos fines, a partir de la normativa que regula el tema en la actualidad, según acta n°. 198 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el numeral 1° del artículo 31 del Código General del Proceso, se decide el recurso de apelación que la demandada —en proceso verbal de nulidad absoluta de contrato de fideicomiso civil— ha formulado contra la sentencia n.°036 del 03 de marzo de 2026, proferida por la titular del juzgado segundo civil del circuito de Buga.
ANTECEDENTES. 1. La demanda Jesús María Lerma y María Ruth Cobo contrajeron matrimonio religioso el día 05 de abril de 1954, vínculo que originó la existencia de la sociedad conyugal. De esta unión nació Jorge Lerma Cobo —demandante—. Indicó el extremo activo que la señora María Ceneida Jaramillo Giraldo actuó “como coautora del fraude procesal” al generarse un ocultamiento de los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal de sus padres.
La anterior conducta se representó en la constitución de fideicomiso civil por parte del señor Jesús María Lerma mediante escritura pública n° 1292 del 20 de mayo de 2024, corrida en la Notaría Primera del Círculo de Buga. En este acto jurídico se constituyó que -ante el fallecimiento del fideicomitente- la señora María Cenelia Jaramillo Giraldo fuera la beneficiaria.
Asegura el demandante que este acto está viciado de nulidad absoluta por carecer de objeto lícito debido a que los bienes “gravados en fideicomiso no eran de propiedad exclusiva del fideicomitente”. Aclaró que los bienes identificados con los folios de matrícula inmobiliaria n° 37348075; 373-78690; 373-78691; 373-78692; 373-48075 y 373-78698 de la Oficina de www.ramajudicial.gov.co Verbal de nulidad absoluta: 76-111-31-03-002-2025-00006-01 Apelación de sentencia Registro de Instrumentos Públicos de Buga —bienes relacionados en el fideicomiso— también eran propiedad de la señora María Ruth Cobo de Lerma.
Los cuales desde su fallecimiento —07 de julio de 2020— pertenecen a la masa universal de la sociedad conyugal Lerma Cobo. Por lo tanto, al no ser exclusivos del constituyente, indica el actor, carecen de causa lícita en atención a lo establecido en el artículo 1521 del Código Civil en armonía con el artículo 1 de la Ley 28 de 1932. (Archivo 008Demanda.pdf) 2.
La contestación La demandada contestó indicando que no le consta la existencia del vínculo conyugal entre los señores Jesús María Lerma y María Ruth Cobo. Afirmó que convivió con el señor Jesús María por “más de 23 años” y aclaró que sabía de la existencia del señor Jorge Lerma Cobo —el demandante—. Por lo tanto, señala la demandada, que entre ellos había nacido una unión marital de hecho y sociedad patrimonial y que los bienes que integran el fideicomiso habían sido adquiridos dentro de este último vínculo.
Concluyó que los bienes eran de propiedad exclusiva del señor Jesús y que este tenía derecho a afectarlos con el fideicomiso civil. Continuó aclarando que el señor Jesús María Lerma adquirió los lotes 1, 2, 3, 9 y una casa de habitación. Es decir, fueron cinco inmuebles y no seis “como lo explica la parte demandante “[…] que describe o enuncia el Lote #9 dos veces”.
(Archivo 019MContestacionDemanda.pdf) Finalmente, propuso las excepciones de mérito que denominó: i) disolución de la sociedad conyugal por separación de hecho; ii) improcedencia de restitución doblada por ocultamiento de bienes de la sociedad conyugal; iii) buena fe y debida diligencia de la demandada; iv) falta de legitimación en la causa por activa y v) la genérica. 3.
Objeto de la apelación En la sentencia de primer grado la precursora de la instancia declaró de oficio la inexistencia jurídica del negocio denominado fideicomiso civil, contenido en la escritura pública n° 1292 del 20 de mayo de 2024. También declaró la inexistencia de la escritura pública n° 2088 del 9 de agosto de 2024 relacionada con la restitución del fideicomiso civil por falta de causa jurídica.
En consecuencia, ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga la cancelación de las anotaciones www.ramajudicial.gov.co Verbal de nulidad absoluta: 76-111-31-03-002-2025-00006-01 Apelación de sentencia registrales de los actos jurídicos sobre los bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria n° 373-48075, 373-78690, 373-78691, 373-78692 y 373-78698 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga.
Con fundamento en los artículos 794 a 822, 1141, 1530, 1541, 1740 del Código Civil y la sentencia C-46 de 2017, concluyó que para la existencia del fideicomiso civil deben existir tres partes: i) fideicomitente o constituyente; ii) fiduciario y iii) fideicomisario. Adicionalmente, consideró que esta figura sustancial está supeditada a una condición, obligación que tiene un grado de incertidumbre y eventualidad.
Luego de realizar la valoración probatoria, principalmente la documental, concluyó que en la escritura pública que contiene el fideicomiso civil se estableció que la condición para que opere la restitución de los derechos de propiedad se supeditó a la fecha en que falleciera el señor Jesús María Lerma. Este evento, para la juez de instancia, es un hecho futuro pero cierto.
Luego, se utilizó una obligación supeditada a plazo y no a condición. (Archivo 038Acta008Sentencia36Auto205ConcedeApela.pdf) El extremo demandado interpuso recurso de apelación y por escrito presentó los siguientes reparos concretos: 1) incongruencia y desviación del marco del litigio; 2) error de derecho: “falta de elemento esencial” sin identificación del requisito del fideicomiso civil; 3) indebida aplicación de la teoría general (condición/plazo) sobre régimen fiduciario especial; 4) utilización impropia de SC2119-2025 sin motivación suficiente; 5) reparo por “inexistencia en cadena” del acto de restitución sin análisis autónomo; 6) reparo por órdenes registrales desproporcionadas dependientes de premisa discutible; 7) falta de motivación suficiente en excepciones determinantes y 8) reparo por condena en costas pese a que la pretensión principal fue negada.
En la sustentación de los reparos concretos —en segunda instancia— afirmó que se declaró de oficio la inexistencia jurídica del contrato de fideicomiso. Figura que era diferente a la pretendida en la demanda: nulidad absoluta del contrato. Este actuar, a juicio del recurrente, comprometió la congruencia de la decisión y afectó el debido proceso.
Adicionalmente, expuso que la juez de instancia nunca determinó el elemento esencial y fundamento jurídico que causó la declaración de inexistencia del contrato. Aunque se describieron normas jurídicas relacionadas con las obligaciones supeditadas a plazo y condición, reprochó que solo se consideraran categorías generales sobre las especificas establecidas en los artículos 794 a 822 del Código www.ramajudicial.gov.co Verbal de nulidad absoluta: 76-111-31-03-002-2025-00006-01 Apelación de sentencia Civil.
También denunció la utilización “impropia” de la sentencia S2119 de 2025 proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, pues concluyó que no se identificó la regla jurisprudencial aplicable que determinara la falencia del requisito esencial del contrato de fideicomiso civil. Acusó la falta de análisis del acto de restitución que fue declarado inexistente por carencia de causa jurídica y denunció la falta de motivación —estricta y proporcional— de las ordenes de cancelación registral y de anotaciones notariales derivadas de la inexistencia de este último acto jurídico.
Se quejó de la declaración de tener por no probadas las excepciones de mérito “[…] sin reflejar el razonamiento probatorio y normativo que soporte la negativa de defensas que eran centrales para el debate […]”. Por último, reprochó que la juez de instancia condenara en costas a la demandada cuando se había negado la nulidad absoluta del contrato —pretendida por el demandante—.
(Archivo 06SustentaciónApodDda.pdf) A su turno, el demandante se pronunció sobre el recurso de apelación que propuso la demandada. En resumen, se opuso a la prosperidad de la alzada y reiteró que el acto jurídico del fideicomiso civil estaba viciado de nulidad ante la existencia del matrimonio —y la sociedad conyugal— entre los señores Jesús María Lerma y María Ruth Cobo.
CONSIDERACIONES 1. Fideicomiso civil: la condición. El artículo 794 del Código Civil define la propiedad fiduciaria como aquella “[…] que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición.”1. Entonces, el fideicomiso consiste en una limitación al dominio: “El dominio puede ser limitado de varios modos: 1o.) Por haber de pasar a otra persona en virtud de una condición. […]”.
En este modo de limitación y posterior transferencia del dominio concurren los siguientes participes: i) fiduciante o fideicomitente; ii) fiduciario y iii) fideicomisario o beneficiario. El primero “[e]s la persona -o grupo de personas- que transfiere(n) el derecho de dominio de una cosa suya, en favor de otra, quien se obliga a transferirla 1 Código Civil, Art. 794. www.ramajudicial.gov.co Verbal de nulidad absoluta: 76-111-31-03-002-2025-00006-01 Apelación de sentencia a un tercero en cuyo beneficio se constituyó el fidecomiso, en el evento de verificarse una condición predeterminada.”2.
Mientras que el segundo “[e]s la persona a quien el constituyente transfiere condicionalmente la propiedad de la cosa, hasta que se verifique el hecho futuro e incierto del que pende la restitución al beneficiario.”3. El fideicomisario o beneficiario es la persona a cuyo favor “[…] debe hacerse la restitución de la cosa entregada en fideicomiso, cuando se verifique la condición por el constituyente”4.
Aclarando que no es necesaria la existencia de este para el momento en que se constituye la propiedad fiduciaria, pues es posible esperar que exista cuando se concrete la restitución, es decir, cuando se cumpla la condición.5 Establecido, brevemente, el objeto y las partes que integran el fideicomiso se impone describir su constitución. Según el artículo 795 del Código Civil: “No puede constituirse fideicomiso sino sobre la totalidad de una herencia o sobre una cuota determinada de ella, o sobre uno o más cuerpos ciertos.”6.
A su turno, el artículo 796 informa que: “Los fideicomisos no pueden constituirse sino por acto entre vivos otorgado en instrumento público, o por acto testamentario. La constitución de todo fideicomiso que comprenda o afecte un inmueble, deberá inscribirse en el competente registro.”7. Es decir, la constitución del fideicomiso requiere la existencia de solemnidades para el surgimiento de las obligaciones en él pactadas.
Estas solemnidades se traducen en la constitución de escritura pública o testamento, sumado a la inscripción del acto en el folio de matrícula inmobiliaria cuando involucre bienes inmuebles. Con relación a la condición para que opere la transferencia de la propiedad fiduciaria —la cual es el objeto del debate— la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, advierte que: […] debe estar supeditada al acaecimiento de un hecho futuro e incierto, en razón de que este requisito contractual es indispensable, puesto que “le da la naturaleza jurídica a la institución; será fideicomiso si la restitución de la 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC2119 del 3 de diciembre de 2025. “La calidad de fiduciario la puede detentar una o varias personas, nombradas por el fiduciante como tales (art. 802). Pero, «[c]uando en la constitución del fideicomiso no se designe expresamente el fiduciario, o cuando falte por cualquiera causa el fiduciario designado, estando todavía pendiente la condición, gozará fiduciariamente de la propiedad el mismo constituyente, si viviere, o sus herederos» (art. 807)”.
Ibid. 4 Ibid. 5 “El fideicomisario puede ser persona que al tiempo de deferirse la propiedad fiduciaria no existe, pero se espera que exista. […] El fideicomiso supone siempre la condición expresa o tácita de existir el fideicomisario o su sustituto, a la época de la restitución. A esta condición de existencia, pueden agregarse otras copulativa o disyuntivamente.”.
Código Civil, Arts. 798 y 799. 6 Código Civil, Art. 795. 7 Código Civil, Art. 796. 3 www.ramajudicial.gov.co Verbal de nulidad absoluta: 76-111-31-03-002-2025-00006-01 Apelación de sentencia cosa pende de alguna condición (…) Todo fideicomiso lleva en sí una incertidumbre [pues] su terminación es eventual: puede que se verifique la restitución y puede que no” Por esto, ningún fideicomiso se constituye si la transferencia de la propiedad al beneficiario se subordina a “disposiciones a día que no equivalgan a condición, según las reglas del título de las asignaciones testamentarias, capítulo 3°” (art. 801).8 —resaltado por la Sala— En esa misma línea, la Corte continúa aclarando que de conformidad con el artículo 11419 ejusdem solo es posible constituir fideicomiso cuando existe una verdadera condición, la cual ocurre cuando “[…] la restitución se somete a la llegada de un día incierto e indeterminado”10.
Con todo, agrega la Corte, que la transmisión también puede sujetarse a i) un día cierto, pero indeterminado y ii) un día incierto, sea determinado o no, en atención a los artículos 1143 y 1144 del Código Civil. En estos últimos eventos también serán catalogados como condicionales. Artículo 1143. La asignación desde día cierto pero indeterminado, es condicional, y envuelve la condición de existir el asignatario en ese día. […] Artículo 1144.
La asignación desde día incierto, sea determinado o no, es siempre condicional.11 Para ejemplificar la distinción expuesta la corporación indicó que: [h]abrá condición, entonces, si se establece, por ejemplo, que la restitución se efectuará si muere el fiduciario antes de graduarse o casarse una determinada persona; estipulación que es de carácter condicional, porque el fallecimiento, siendo cierto pero indeterminado, está atado a la incertidumbre de llevarse a cabo la graduación o el matrimonio; es decir que, en este caso, la sola muerte no es subordinante de la transferencia de los bienes fideicomitido, pues se requiere, además, que suceda un hecho futuro e incierto para que nazca el derecho del beneficiario.12 Al margen de las formas de extinción del fideicomiso —establecidas en el artículo 822 del Código Civil—13 se advierte que, si faltan las condiciones necesarias de un acto o contrato jurídico, este debe ser considerado como inexistente.14 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC2119 del 3 de diciembre de 2025. “El día incierto e indeterminado es siempre una verdadera condición, y se sujeta a las reglas de las condiciones.”. Código Civil, Art. 1141. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC2119 del 3 de diciembre de 2025. 11 Código Civil, Arts. 1143 y 1144. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC2119 del 3 de diciembre de 2025. 13 “El fideicomiso se extingue: 1o.) Por la restitución. 2o.) Por la resolución del derecho de su autor, como cuando se ha constituido el fideicomiso sobre una cosa que se ha comprado con pacto de retrovendendo, y se verifica la retroventa. 3o.) Por la destrucción de la cosa en que está constituido, conforme a lo prevenido respecto al usufructo en el artículo 866. 4o.) Por la renuncia del fideicomisario antes del día de la restitución; sin perjuicio de los derechos de los sustitutos. 5o.) Por faltar la condición o no haberse cumplido en tiempo hábil. 6o.) Por confundirse la calidad de único fideicomisario con la de único fiduciario.”.
Código Civil, Art. 822. 14 “Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales.”.
Código Civil, Art. 1501. 9 www.ramajudicial.gov.co Verbal de nulidad absoluta: 76-111-31-03-002-2025-00006-01 Apelación de sentencia […] para que un acto jurídico sea eso, y no otra cosa, requiere la concurrencia de voluntad, consentimiento, objeto, causa, y, en ciertos casos, -cuando la ley la exige o las partes la acuerdan- también una forma solemne.
La ausencia de todos o alguno de esos requisitos esenciales, comunes a todos los actos jurídicos, produce, como consecuencia propia, la inexistencia jurídica del acto. Es decir, si falta alguno de esos elementos esenciales comunes, no surgirá a la vida jurídica, no habrá acto jurídico civil.15 La inexistencia debe diferenciarse de la nulidad, al menos desde un aspecto conceptual.
Aunque ambas apuntan a la ineficacia del negocio —en sentido amplio— la inexistencia “[…] es, entonces, la consecuencia lógica que aplica al contrato que nunca se perfeccionó o nunca nació a ojos del Derecho por no reunir los elementos de existencia.”16. Mientras que la nulidad absoluta “[…] conlleva la declaratoria de ilicitud del contrato.
No es una medida de protección de la autonomía de la voluntad privada sino una forma de proteger el orden público. Se parte de entender que los afectados por un contrato nulo absolutamente no son solo las partes sino todos los ciudadanos, el Estado y el Derecho en general.”17. Con todo, vale aclarar que, en la actualidad la Corte Suprema de Justicia asimila sus efectos prácticos: También, es de precisar que, en principio, no es necesario un pronunciamiento judicial para aniquilar el acto o contrato inexistente, pues sería un contrasentido tratar de hacer desaparecer aquello que no tiene ser.
Sin embargo, su reconocimiento sí es procedente cuando se presenta la inicial o total ejecución de prestaciones, bajo el ropaje de una figura que se cree tener existencia, sin tenerla (CSJ SC10097-2015). Caso en el cual -por no haber norma específica en el ordenamiento legal-, la equidad impone aplicar analógicamente el artículo 1746 del Código Civil, para dejar las cosas en su estado anterior, disponiendo las correspondientes restituciones recíprocas, a fin de evitar ulteriores controversias suscitadas entre las mismas partes, enfrentadas por la inexistencia negocial.18 —resaltado por la Sala— Establecidas las anteriores premisas, la sala abordará el estudio de los reparos concretos 1, 2, 3 y 4 que fueron sustentados en esta instancia. El primer reparo — incongruencia y desviación del marco del litigio— reprocha la declaración de oficio de la inexistencia del contrato.
Explicó que “[…] la demanda se tramitó como proceso verbal de nulidad absoluta, y el despacho, aunque niega la pretensión de nulidad absoluta […] termina declarando de oficio una categoría distinta (´inexistencia jurídica´) respecto del fideicomiso […]”. El segundo reparo —falta de elemento esencial sin identificación del requisito del fideicomiso civil— sugiere que en la sentencia de primera instancia no se especificó el “elemento esencial” del que 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC494 del 2023. Duran, J. Apuntes y casos de derecho contractual general colombiano. Introducción, formación, eficacia, vigencia, incumplimiento y extinción. Bogotá: Tirant lo blach, 2024, pp. 142. 17 Ibid, p. 199. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC2119 del 3 de diciembre de 2025. Esta decisión fue objeto de aclaración de voto por parte de los magistrados Hilda González Neira y Octavio Austusto Tejeiro Duque.
Sin embargo, en ambos pronunciamientos no se reprochó la consecuencia de las restituciones mutuas a continuación de la ineficacia declarada —sea nulidad o inexistencia del contrato—. 16 www.ramajudicial.gov.co Verbal de nulidad absoluta: 76-111-31-03-002-2025-00006-01 Apelación de sentencia adolecía el contrato fiduciario y la norma jurídica que así lo establece.
El tercer reparo —indebida aplicación de teoría general (condición/plazo) sobre régimen fiduciario especial— apunta a cuestionar la aplicación general de las obligaciones sin observar las normas especiales de la propiedad fiduciaria —arts. 794 a 822 del Código Civil—. El cuarto reparo —utilización impropia de SC2119-2025 sin motivación suficiente— conduce a criticar que no se motivó la regla jurisprudencial específica que utilizó la juez de instancia. Los anteriores reproches, aunque aparentan tratar tópicos diferentes, confluyen y se concatenan en el mismo problema jurídico: ¿la declaración oficiosa de inexistencia del negocio fiduciario, por la ausencia de obligación condicional, carece de motivación y vulnera el principio de congruencia? Con la demanda se aportó la escritura pública n° 1292 del 20 de mayo de 2024, corrida en la Notaría Primera del Círculo de Buga.
El acto fue nombrado “fideicomiso civil” y las partes que los constituyeron fueron: Jesús María Lerma — fideicomitente— y María Cenelia Jaramillo Giraldo —fideicomisaria o beneficiaria— (Archivo 007Anexos3EscriturasCertificadosTradición.pdf) Previa descripción de los inmuebles que integran la propiedad fiduciaria, en la cláusula segunda se indicó lo siguiente: Que obrando de conformidad con lo dispuesto por el artículo 793, 794 al 822 del Código Civil, limita su dominio sobre los inmuebles especificados y alinderados, en el numeral primero, literales A, B, C, D y E constituyéndolos en PROPIEDAD FIDUCIARIA CIVIL a favor de MARÍA CENELIA JARAMILLO GIRALDO C.C. No. 29.784.881 de San Pedro Valle, quien será FIDEICOMISARIA o BENEFICIARIA, en calidad de tenedora fiduciaria. — negrilla original— Establecida las partes y el objeto del negocio fiduciario.
En la cláusula tercera se ingresó la condición relacionada con la restitución o tradición de los derechos de propiedad fiduciaria: La Restitución o Traslación de los Derechos de Propiedad en cuyo favor se constituyen operarán el día en que EL OTORGANTE, JESÚS MARÍA LERMA, FALLEZCA. Mientras se cumple la condición, la FIDEICOMISARIA o BENEFICIARIA, MARÍA CENELIA JARAMILLO GIRALDO C.C. 29.784.881 de San Pedro Valle, también tendrá la calidad de FIDUCIARIA, desde esta fecha en adelante, será la POSEEDORA FIDUCIARIA y administradora del 100% de los bienes inmuebles descritos en el numeral primero, teniendo todas las facultades que le otorga la ley como administrador. —negrilla original— www.ramajudicial.gov.co Verbal de nulidad absoluta: 76-111-31-03-002-2025-00006-01 Apelación de sentencia De la anterior cláusula se desprende que la “condición” para que la beneficiaria se convirtiera en propietaria de los derechos establecidos en el fideicomiso civil era la muerte del señor Jesús María Lerma —fideicomitente—.
Como se mencionó en precedente y lo advirtió la juez de instancia, la muerte de una persona es un plazo y no una condición. La condición es un elemento esencial de la propiedad fiduciaria: “Se llama propiedad fiduciaria la que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición.”19. Adicionalmente, para no dudarlo, el artículo 801 del Código Civil establece que: “[l]as disposiciones a día que no equivalgan a condición, según las reglas del título de las asignaciones testamentarias, capítulo 3o, no constituyen fideicomiso.”20.
Identificado el elemento esencial del negocio fiduciario, tal como lo apreció la juez de instancia, resultaba necesario aclarar —conforme a los artículos 1143 y 1144 del Código Civil— la distinción entre plazo y condición para concluir, de nuevo, que la muerte de una persona no se encuentra catalogada como una condición. Justamente, este fue el análisis que emprendió la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en la sentencia SC2119 del 3 de diciembre de 2025.
Precedente jurisprudencial que fue utilizado por la juez a quo ante la identidad de contornos fácticos: Desde esa perspectiva, no cabe duda de que la obligación de transferir la propiedad a las personas en cuyo favor se estableció la restitución del fideicomiso, solo se sujetó a la verificación de la muerte de la fiduciante, suceso cierto que constituye un plazo, mas no una condición. Téngase presente que, conforme al artículo 1530 del Código Civil, «[e]s obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no»; en tanto que el artículo 1551, ibidem, precisa que «[e]l plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación (…).» […] En ese marco normativo y jurisprudencial, es claro que la muerte de una persona es un plazo, por ser un acontecimiento que se sabe que necesariamente ocurrirá, aunque se desconozca cuándo, es decir, se ignore el día exacto, que, pese a ser indeterminado, ciertamente llegará. Lo indicado es así, sin perjuicio de que, en algunos casos, con el hecho de la muerte se pueda estructurar una condición, si a su acaecimiento se adiciona incertidumbre, como si, en el presente asunto, se hubiera estipulado que «[p]ara efecto de la restitución o sea para que los beneficiarios entre(en) a gozar del pleno dominio del bien será condición indispensable [que] el fallecimiento de la 19 20 Código Civil, Art. 794.
Código Civil, Art. 801. www.ramajudicial.gov.co Verbal de nulidad absoluta: 76-111-31-03-002-2025-00006-01 Apelación de sentencia constituyente(s) MARINA JOYA DE FONSECA» se produzca dentro de los dos años siguientes a la constitución del fidecomiso. De ese modo, se estaría supeditando la restitución a un día cierto e indeterminado, como lo sería el deceso de la constituyente, pero que debería ocurrir en el bienio estipulado; evento que es condicional, según el artículo 1143 del Código Civil,21 por no saberse, con seguridad, si dicha muerte sucederá en el período establecido para su posible ocurrencia.22 —negrilla de la Sala— La insuficiencia de este elemento al interior del negocio jurídico es trascendental pues conlleva a su declaración de inexistencia. En concreto, al incorporarse en la escritura pública nº 1292 del 20 de mayo de 2024 un plazo —y no una condición— se comprometió la existencia del acto.
Esta declaración de inexistencia del negocio jurídico —al igual que la nulidad absoluta— debe ser declarada de forma oficiosa por el juez. El fundamento de esta consideración se encuentra establecido en el artículo 1746 del Código Civil —regulación específica de la nulidad absoluta aplicada por analogía a la figura de la inexistencia del acto—.
También, es de precisar que, en principio, no es necesario un pronunciamiento judicial para aniquilar el acto o contrato inexistente, pues sería un contrasentido tratar de hacer desaparecer aquello que no tiene ser. Sin embargo, su reconocimiento sí es procedente cuando se presenta la inicial o total ejecución de prestaciones, bajo el ropaje de una figura que se cree tener existencia, sin tenerla (CSJ SC10097-2015).
Caso en el cual -por no haber norma específica en el ordenamiento legal-, la equidad impone aplicar analógicamente el artículo 1746 del Código Civil, para dejar las cosas en su estado anterior, disponiendo las correspondientes restituciones recíprocas, a fin de evitar ulteriores controversias suscitadas entre las mismas partes, enfrentadas por la inexistencia negocial.23 Contrario a lo expuesto por el recurrente, la decisión judicial no vulneró la congruencia al ser imperativo su carácter oficioso como se analizó en precedencia. Por lo tanto, estos reparos no tendrán prosperidad.
Con relación a los reparos denominados “inexistencia en cadena del acto de restitución sin análisis autónomo” y “ordenes registrales desproporcionadas dependientes de premisa discutible” también se analizarán de forma conjuntan, pues apuntan a la insuficiencia de motivación sobre las consecuencias del decreto de inexistencia del fideicomiso civil.
La primera critica la declaración de inexistencia de la escritura pública nº 2088 del 9 de agosto de 2024, corrida en la Notaría Primera de Guadalajara de Buga, por medio de la cual se realizó la restitución de los bienes que comprendían el fideicomiso a favor de la beneficiaria María Cenelia Jaramillo 21 Norma a la que remite el artículo 801 del Código Civil, al establecer: «según las reglas del título de las asignaciones testamentarias, capítulo 3o». 22 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC2119 del 3 de diciembre de 2025. Ibid. www.ramajudicial.gov.co Verbal de nulidad absoluta: 76-111-31-03-002-2025-00006-01 Apelación de sentencia Giraldo —demandada—. En concreto, impugnó la consideración de falta de causa jurídica ante los estimativos de la juez de instancia. Este instrumento también fue acompañado con la demanda y en la cláusula cuarta se indicó lo siguiente: Que tal como se expresó en el segundo punto de este instrumento, la condición para realizar la restitución se cumplió al ocurrir la muerte de la fideicomitente JESÚS MARÍA LERMA, tal como se mencionó en el punto tercero de la presente escritura pública, por lo tanto la compareciente procede a realizar la RESTITUCIÓN de los bienes descritos en el punto primero de este Público Instrumento, a su nombre para lo cual declara el pleno dominio real, propiedad y posesión en calidad de ÚNICA FIDEICOMISARIA y/o BENEFICIARIA MARÍA CENELIA JARAMILLO GIRALDO […]24 —negrilla original— La declaración de inexistencia del fideicomiso civil acarrea la consecuencia establecida en el artículo 1746 del Código Civil, es decir “[…] da a las partes el derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato […]”25.
Se reitera, aunque esta disposición normativa hace referencia a la nulidad absoluta del contrato, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, a través de la equidad integradora del derecho, la aplica por analogía para los casos de declaratoria de inexistencia del negocio jurídico. Fíjese: El Tribunal no hizo, pues, más que aplicar esta añeja doctrina de la Corte (confirmada en fallos posteriores, como por ejemplo, en C.S.J. SC. 026-1998) a efectos de dotar la ineficacia (por inexistencia) que predicó de la oferta y por ende del convenio ofrecido -que, con todo, tuvo comienzo de ejecución-, de los efectos restitutorios predicables de la nulidad declarada, arguyendo para ello, precisamente, la misma razón que la Corte, en la providencia transcrita, ofreció, concerniente a la viabilidad de decretar las restituciones recíprocas para evitar un inoficioso litigio posterior, a más de argüir el desplazamiento patrimonial injustificado que se generaría si, como consecuencia de una declaración de ineficacia, no ordenara el sentenciador que las cosas vuelvan al estado anterior al del pretendido acto o negocio jurídico a la sazón inexistente, fundamento que, por lo demás, la Corte ha encontrado en las restituciones oficiosas (G.J. Tomo LXIII, pág. 659 y en el mismo sentido CSJ SC.130-2010). […] A los efectos de calificar la argumentación en la cual el Tribunal sustentó la orden de restituir las sumas pagadas por la demandante, concluye la Sala que la misma no puede tenerse por impertinente, deficiente o contradictoria, toda vez que existe una más que razonable ilación lógica entre considerar como ineficaz un acto o negocio jurídico y la condena a restituir las prestaciones que las partes hubieren efectuado por cuenta del mismo, a punto de que ello se encuentra expresamente previsto como consecuencia natural de la nulidad, en el artículo 1746 del Código Civil, precepto que, en ausencia de norma especial, resulta aplicable por analogía a las otras formas de patología negocial que 24 25 Archivo 007Anexos3EscriturasCertificadosTradicion.pdf Código Civil, Art. 1746. www.ramajudicial.gov.co Verbal de nulidad absoluta: 76-111-31-03-002-2025-00006-01 Apelación de sentencia determinan la privación radical de los efectos del acto o contrato, concretamente a la inexistencia y la ineficacia […].26 Particularmente, en la sentencia SC2119 de 2025 —precedente jurisprudencial utilizado por la juez de instancia— se consideró que la declaración de inexistencia impone ordenar “[…] las restituciones mutuas a que haya lugar […]”, lo que involucra el acto posterior al perfeccionado mediante la escritura pública nº 2088 del 9 de agosto de 2024 donde se realizó la restitución de los bienes que comprendían el fideicomiso a favor de la beneficiaria María Cenelia Jaramillo Giraldo.
Respecto a las “ordenes registrales desproporcionadas” establecidas en los numerales quinto, sexto y séptimo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, bastará con indicar que en atención a la declaración de inexistencia del fideicomiso civil y las consecuentes restituciones mutuas, tales ordenes son actuaciones que se imponen, pues terminan materializando la decisión judicial.
Por lo tanto, estos reparos tampoco prosperan. Sobre el reparo denominado “falta de motivación suficiente en excepciones determinantes” sustentado en la carencia de pronunciamiento de los medios exceptivos, debe advertirse que, tal como lo indicó el apelante, en el numeral primero de la sentencia 036 del 03 de marzo de 2026 se resolvió lo siguiente: “DECLARAR no probadas las excepciones de mérito tituladas: “disolución de la sociedad conyugal por separación de hecho”, “Buena fe y debida diligencia”, “Falta de legitimación en la causa por activa”.
De conformidad con lo dicho en la parte motiva.”. En efecto, nada se consideró sobre las excepciones de mérito propuestas. Sin embargo, tal yerro no es trascendente —es formal— pues la titular del juzgado de instancia encontró probada la inexistencia del fideicomiso civil, lo que hacía innecesario el estudio de aspectos relativos al negocio jurídico.
Es decir, concluido que el fideicomiso civil no existió resultaba inane adentrarse en discusiones vinculadas con la “disolución de la sociedad conyugal” planteada en la contestación de la demanda. Por último, el recurrente pretende sea revocado el numeral octavo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia donde se ordenó condenar en costas a la demandada.
Precisó que la pretensión de nulidad absoluta fue negada y se declaró —oficiosamente— la inexistencia del fideicomiso civil. 26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC10097 de 2015. www.ramajudicial.gov.co Verbal de nulidad absoluta: 76-111-31-03-002-2025-00006-01 Apelación de sentencia Al respecto, se advierte que se estructuró la hipótesis establecida en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso.
La parte demandada fue vencida en el proceso porque al declarar la inexistencia del fideicomiso civil se accedió a la pretensión de ineficacia —en sentido amplio— del negocio jurídico y, como ya explicó en precedencia, la oficiosidad de su declaración junto con sus efectos es aplicada analógicamente a partir de la institución de la nulidad absoluta del contrato.
Esta última figura fue la que se solicitó en las pretensiones de la demanda. 2. Conclusiones y costas procesales. Procede la confirmación de la sentencia cuestionada, al hallarse probada la inexistencia del fideicomiso civil que justificó las restituciones mutuas. Igualmente, al no acreditarse que se incurrió en un error de derecho o falta de motivación, por el contrario se apliaron las disposiciones que sobre la materia establece la Ley y la Jurisprundencia. Con apoyo en el num.1 del art. 365 del C.G.P por resultar desfavorable el recurso de apelación la sala condenará por concepto de las costas procesales causadas en esta segunda instancia al extremo demandado.
PARTE RESOLUTIVA La Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia nro. 036 proferida el 03 de marzo 2026 por la titular del juzgado segundo civil del circuito de Buga. Segundo. Condenar a la demandada María Cenelia Jaramillo Giraldo en costas de segunda instancia, las que serán liquidadas concentradamente por la juez de primera instancia. Tercero. Previa fijación de las agencias en derecho por parte de la magistrada sustanciadora conforme el numeral 3° del art. 366 del C.G.P., devolver la actuación al juzgado de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. www.ramajudicial.gov.co Verbal de nulidad absoluta: 76-111-31-03-002-2025-00006-01 Apelación de sentencia Los magistrados, MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA 76-111-31-03-002-2025-00006-01 JUAN MANUEL PINZÓN AGUILAR 76-111-31-03-002-2025-00006-01 JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ 76-111-31-03-002-2025-00006-01 www.ramajudicial.gov.co