Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300320240016601 RevocaAutoParcialmente

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300320240016601 Demandante Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A Demandados Marlon Javier Piedrahita Londoño y otra Providencia Interlocutorio No. 126 Tema Decisión Inicio del proceso.

Consecuencia de la aceptación de negociación de deudas. Suspensión del proceso. Revoca parcialmente Ponente Luis Enrique Gil Marín I. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el autor proferido el 27 de junio de la presente anualidad, por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, en el proceso ejecutivo promovido por el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A., contra MARLON JAVIER PIEDRAHITA LONDOÑO y JOHANA ANDREA ATEHORTÚA UPEGUI.

II.

ANTECEDENTES Del trámite del proceso: El 11 de junio del presente año, se libró mandamiento de pago; además, la parte actora informó al Juzgado sobre la admisión por parte del Centro de Conciliación Fundación Liborio Mejía, del trámite de negociación de deudas en proceso de insolvencia económica de persona natural no comerciante, presentado por el demandado Marlon Javier Piedrahita Londoño; solicitó la suspensión del proceso frente a este demandado, hasta que se defina ese trámite; el 27 del mismo mes, el Juzgado aclaró y corrigió el auto que dispuso la orden de apremio, disponiendo que el mandamiento se libra a favor de la demandante y, en contra de la demandada Johana Andrea Atehortúa Upegui, por las sumas allí indicadas y, dejó sin efecto la orden de apremio contra el codemandado Marlon Javier Piedrahita Londoño, M026300105187609375000005163, frente a los pagarés M026300105187609375000005049 Nos. y M026300105187609375000005254; toda vez, que como el mandamiento de pago se libró con posterioridad a la admisión de solicitud de negociación de deudas, presentada por el señor Marlon Javier Piedrahita Londoño, no es procedente decretar la suspensión del proceso; sino que lo pertinente, al tenor del numeral 1 del art. 545 del C.G.P., era dejar sin efecto el auto que libró el mandamiento de pago en contra del codemandado Marlon Javier Piedrahita Londoño. Contra esta decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, porque, no comparte la negativa frente a la suspensión del proceso con respecto al codemandado Marlon Javier Piedrahita Londoño, porque como fundamento se indicó que el mandamiento de pago se libró con posterioridad a la admisión de la solicitud de negociación de deudas; pero la demanda se presentó el 26 de abril del presente año y, la solicitud de negociación de deudas se radicó el 23 de mayo adiado y, fue aceptada el 29 de los mismos; por lo que de conformidad con el art. 545 del C.G.P., el presente proceso ya se había iniciado o estaba en curso, cuando se radicó y aceptó la negociación de deudas; más allá de la fecha en que se libró el mandamiento de pago; actuación procesal a la que no alude la citada norma; siendo procedente la suspensión del proceso en los términos pretendidos, así como la corrección o aclaración del auto que libró mandamiento de pago, en la forma igualmente solicitada.

El 18 de julio último, se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y, en subsidio, concedió el de apelación; con soporte en el art. 545-1 de C.G.P., señala que a partir de la aceptación de la solicitud de negociación de deudas, “no podrán iniciarse nuevos procesos ejecutivos”, lo que impide librar el mandamiento de pago, con independencia de que tal solicitud se hubiera presentado con posterioridad a la presentación de la demanda, o antes de la aceptación de la solicitud del trámite de insolvencia; si bien la presentación de la demanda fue anterior a la aceptación de la negociación de deudas; la decisión de iniciar el trámite se genera con la providencia que avoca el conocimiento del asunto, señala el trámite a impartir y dispone el traslado al demandado, al tenor del art. 90 del C.G.P.; siendo entonces pertinente dejar sin efecto la orden de apremio; lo que Radicado Nro. 05001310300320240016600 resulta consonante con el art. 20 de la ley 1116 de 2006, que regula el trámite de insolvencia de las persona naturales comerciantes; además, el canon 548 Ib., dispone que es deber del juez “dejar sin efecto cualquier actuación que se haya adelantado con posterioridad a la aceptación”.

Seguidamente, la recurrente adicionó los argumentos esbozados, señalando que, conforme con el art. 8 de la Ley 1116 de 2006, no están sujetas al régimen de insolvencia allí previsto, las personas naturales no comerciantes y, en el presente caso, el codemandado Marlon Javier Piedrahita Londoño, es personal natural no comerciante; además, se debe dar aplicación al art. 545 del C.G.P., como norma especial y, tener en cuenta que, el proceso ejecutivo se inició antes de la aceptación de la solicitud de negociación de deudas, siendo procedente, la suspensión de la ejecución; además, se debe tener presente, lo preceptuado en el art. 2.2.4.4.9.8 del Decreto 1069 de 2015.

III. CONSIDERACIONES Del disenso: Pretende la recurrente, se revoque el auto recurrido y, en su lugar, se decrete la suspensión del proceso frente al codemandado Marlon Javier Piedrahita Lodoño, toda vez, que la solicitud de negociación de deudas que éste presentó, fue aceptada por la Fundación Liborio Mejía el 29 de mayo del presente año y, la demanda se inició con anterioridad a la presentación de esa solicitud, y no con posterioridad, como lo afirma el Juzgado; siendo improcedente, que se dejara sin efecto el mandamiento de pago en contra del citado codemandado Marlon Javier Piedrahita Londoño, por las obligaciones allí especificadas.

Al respecto tenemos que, frente a los efectos de la aceptación de la solicitud de negociación de deudas, el art. 545 del C.G.P., en lo pertinente establece: “A partir de la aceptación de la solicitud se producirán los siguientes efectos: “1. No podrán iniciarse nuevos procesos ejecutivos, de restitución de bienes por mora en el pago de los cánones, o de jurisdicción coactiva contra el deudor y se suspenderán los procesos de este tipo que estuvieren en curso al momento de la aceptación. El deudor podrá alegar la nulidad del proceso ante el juez competente, para lo cual bastará presentar copia de la certificación que expida el conciliador sobre la aceptación al procedimiento de negociación de deudas” (Subrayamos).

Radicado Nro. 05001310300320240016600 Ahora, el quid del asunto radica en determinar a partir de qué momento se inicia el proceso y, la fecha en que se acepta la negociación de deudas, para determinar la suerte de este proceso. Al respecto y, para determinar cuándo se inicia el proceso, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el inciso 1° del art. 8 del C.G.P., que establece: “Los procesos solo podrán iniciarse a petición de parte, salvo los que la ley autoriza promover de oficio”; disposición de similar redacción al inciso 1º del art. 2 del otrora C. de Procedimiento Civil y, frente a la cual connotada doctrina ha señalado: “1.

En materia de proceso el C. de P. C. se guía por el principio dispositivo, puesto que este sólo puede iniciarse por demanda de parte, salvo cuando la ley autoriza la oficiosidad como lo prevé el art. 2°. Desde luego que este principio que determina la iniciación del proceso, posteriormente se refleja en la sentencia, por lo menos en el campo de las pretensiones, y bajo el principio de la congruencia que impone la consonancia entre estas y aquélla.” (RAMÍREZ GÓMEZ, José Fernando, Código de Procedimiento Civil, Séptima Edición 2000, Editora Jurídica de Colombia Ltda.) Asimismo, la doctrina ha precisado: “335.

El proceso comienza con una petición llamada demanda, que algunos denominan libelo, de libelus conventionis del derecho romano, que es el acto básico del mismo, no sólo porque lo inicia materialmente, sino porque constituye su fundamento jurídico. Por medio de ella se inicia el ejercicio de la acción, como se ha visto. Por otra parte, la demanda circunscribe las cuestiones de una litis que entran en el proceso, o sea que delimita la pretensión y fija sus alcances.

Sin la demanda el juez no entra en actividad y por tanto no puede conocer los procesos civiles, salvo las excepciones legales, ya vistas (Nemo judex sine actore), de modo que es una carga, como dice Carnelutti. Por eso constituye un presupuesto procesal. La demanda, por fin, permite que el demandante haga uso de su derecho de defensa. Chiovenda define la demanda como el acto por el cual el actor afirmando la existencia de una voluntad concreta de la ley que le garantiza un bien, pide que la ley sea actuada frente al demandado que la obstaculiza, por el órgano judicial, por lo cual debe contener una pretensión, pudiendo ésta ser o no fundada.” (MORALES MOLINA, Hernando, CURSO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, parte general, 10° edición).

De igual manera se ha indicado: “Esa petición, que pone en movimiento la función jurisdiccional del Estado (en su sentido estricto), es el medio para el ejercicio de la Radicado Nro. 05001310300320240016600 acción y se le conoce como demanda (en lo civil laboral o contencioso administrativo) y como denuncia o querella (en lo penal)” (DEVIS ECHANDIA, Hernando, COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL, Tomo I, Teoría General del Proceso, 9° edición, pág. 179).

Las anteriores doctrinas están en consonancia con el art. 82 del C. General del Proceso, que establece que con la demanda se promueve todo proceso, como igualmente lo establecía el art. 75 del C. de P. Civil, lo que confirma la conclusión de que el proceso comienza con la presentación de la demanda; de donde se sigue, que como en este caso, la demanda se presentó el 26 de abril del presente año, el proceso ya se había iniciado y encontraba en curso para el momento en que se aceptó la negociación de deudas, 29 de mayo adiado y, la consecuencia que establece el art. 545 del C.G.P., para este evento es que el proceso debe ser suspendido; se reitera, porque ya se había iniciado con la presentación de la demanda, lo que descarta la conclusión de que el proceso inició con la orden de apremio, como lo indicó el juzgador de primer grado.

Dilucidado lo anterior, es menester, traer a colación el inciso 2º del art. 548 del C.G.P., que en lo pertinente ordena: “… En el auto que reconozca la suspensión, el juez realizará el control de legalidad y dejará sin efecto cualquier actuación que se haya adelantado con posterioridad a la aceptación.” A pesar que en la parte resolutiva del auto que se recurre y que ordenó dejar sin efectos el mandamiento de pago en contra del demandado Marlon Javier Piedrahita Londoño, guardó silencio sobre la suspensión del proceso; lo cierto es en la parte considerativa no se accedió a esa suspensión, con el argumento de que el proceso se inició con el mandamiento de pago que se libró el 11 de junio de la presente anualidad; esto es, con posterioridad a la aceptación de la negación de deudas que tuvo lugar el 29 de mayo adiado y, por lo tanto, no se podían promover nuevos procesos en contra del citado ejecutado.

Bajo estas circunstancias no queda duda, que como la impugnación también va dirigida contra esa decisión de no suspender el proceso, el Tribunal la tiene que avocar con miras a emitir la correspondiente decisión. Ccomo viene de analizarse, lo pertinente era ordenar la suspensión del proceso frente al codemandado Marlon Javier Piedrahita Londoño y, como consecuencia, Radicado Nro. 05001310300320240016600 realizar el respectivo control de legalidad como lo indica el art. 548, para proceder a dejar sin efecto el mandamiento de pago librado en contra del citado demandado, toda vez, que la orden de apremio se emitió con posterioridad a la aceptación de la negociación de deudas, como se indicó líneas atrás. Consecuente con las anteriores consideraciones, se revocará en forma parcial el auto recurrido, en cuanto negó la suspensión del proceso y, en su lugar, se dispondrá la suspensión del proceso frente al codemandado Marlon Javier Piedrahita Londoño y, se confirmará en cuanto dejó sin efectos el mandamiento de pago que se libró en su contra, porque este proveído se profirió con posterioridad a la aceptación de la negociación de deudas y, ello corresponde a la consecuencia legal por la suspensión del proceso (Art. 548).

IV. RESOLUCIÓN A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, RESUELVE 1. Por lo dicho en la parte considerativa, se revoca en forma parcial el auto recurrido, en cuanto no decretó la suspensión del proceso y, en su lugar, se decreta la suspensión del proceso frente al codemandado Marlon Javier Piedrahita Londoño y, se confirma en cuanto dejó sin efectos el mandamiento de pago libado en su contra. 2.

Sin costas en esta instancia porque no se causaron. 3. Devuélvase el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MAGISTRADO Radicado Nro. 05001310300320240016600