08001310500220200021001 <R. 76.444> REPÚBLICA DE COLOMBIA- RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: GEOVANNY JOSÉ GARCIA GÓMEZ DEMANDADA: MONOMEROS COLOMBO - VENEZOLANOS C.U.I: 08001310500220200021001 <R. 76.444> MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ En Barranquilla, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2.026), la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑÍZ, como ponente, DIEGO GUILLERMO ANAYA GÓNZALEZ, y EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL1, como acompañantes, proceden a dictar providencia escrita conforme a lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante Geovanny García Gómez, contra el auto de fecha 28 de febrero de 2024, proferido por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla2.
Previa deliberación de la Sala, mediante Acta No.33, acordaron dictar la siguiente providencia: 1.
ANTECEDENTES En auto proferido en audiencia del 28 de febrero de 20243, el Juez de primera instancia negó el decreto de la prueba de exhibición de documentos solicitada por el demandante. Lo anterior se fundamentó en que no cumplía con los requisitos contenidos en el numeral 4 del artículo 43, numeral 10 del artículo 78 e inciso segundo del artículo 173 del Código General del Proceso.
El apoderado judicial de la parte demandante solicitó su aclaración4 para que se indicara si la prueba de exhibición de documentos había sido acogida con las 1 Acuerdo No.001 del 28 de enero de 2025, por el cual se fija la composición de las salas de decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2 034ActaAudienciaConciliaciónArt720240228.
Dr. Samir José Oñate Rojas. 3 034ActaAudienciaConciliaciónArt720240228. 4 034ActaAudienciaConciliaciónArt720240228. 08001310500220200021001 <R. 76.444> documentales aportadas con el escrito de demanda. El Juez aclaró la decisión indicando que la prueba solicitada de exhibición de documentos resultaba infundada, por cuanto se argumentó el artículo 286 del Código General del Proceso que trata sobre la corrección de errores aritméticos, y la exhibición de documentos se encontraba establecida en el artículo 266 (sic) del estatuto procesal, el cual establece que quien pida la exhibición expresará los hechos que pretende demostrar y deberá afirmar que el documento o la cosa está en poder de la persona llamada a exhibirlo.
Que si bien se indicó que la demandada es quien posee los documentos, el demandante solicitó la exhibición del contrato de trabajo, la liquidación definitiva de la terminación del contrato sin justa causa y toda la correspondencia cruzada desde el mes de julio hasta el mes de diciembre de 2017, no obstante, el despacho ya había solicitado a la parte demandada el expediente administrativo y demás documentos que no se hubiesen allegado con la contestación. Finalmente, que la demandada aportó el contrato de trabajo por lo que la relación laboral no ha sido negada, por el contrario, fue aceptada con la respectiva contestación. 1.1.
OBJETO Y SINTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN El recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante5, persigue se revoque el auto de 28 de febrero de 20246, proferido por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla. Sustenta su inconformidad indicando que la prueba es pertinente, en tanto se cumplió con los requisitos del artículo 186 del Código General del Proceso, por cuanto se manifestó textualmente que: “los documentos a los cuales se refiere la exhibición se encuentran en poder de la sociedad demandada y con ellos se pretende acreditar la existencia de la relación, el reconocimiento que tenía sobre el estado de embarazo de la conyugue del demandante y la negativa a reintegrarlo a su puesto de trabajo.” Añadió que, si bien era cierto que el despacho ofició a la demandada para que remitiera otros documentos, los que la parte demandante había solicitado en su oportunidad se trataban específicamente del cruce de correos electrónicos y demás documentos relacionados con los temas que se pretenden probar.
1.2. TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA Mediante auto del 9 de agosto de 20247, se avocó conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra el auto apelado y se les dio traslado a las partes por el 5 034ActaAudienciaConciliaciónArt720240228. 6 7 034ActaAudienciaConciliaciónArt720240228. 03AutoAvocaConocimiento. 08001310500220200021001 <R. 76.444> término de cinco (5) días para alegar, en cumplimiento a lo ordenado en el numeral 2 del Artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022.
Las partes no dispusieron del término conferido para alegar. Encontrándose surtido el trámite en esta instancia, procede la Sala a resolver el recurso interpuesto, previas las siguientes, 2. CONSIDERACIONES Conforme a lo planteado en el recurso de apelación interpuesto por el demandante señor Geovanny José García Gómez y, ajustándonos al principio de consonancia consagrado en el Art. 66A del C.P.T.S.S., corresponde a esta Sala de Decisión determinar si le asistió razón al Juez de primera instancia al no decretar la prueba de exhibición de documentos solicitada, dirigida a que la empresa demandada allegase determinados documentos al plenario.
En virtud de lo anterior, resulta relevante considerar que la regulación del régimen probatorio en el estatuto procesal colombiano parte del principio general de necesidad de la prueba, según el cual, “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso8”. De esta disposición se deduce que, además de ser solicitada dentro de las oportunidades probatorias establecidas para cada una de las partes, como lo es para el demandante con la presentación de la demanda y con el escrito que descorre el traslado de las excepciones, y para el demandado con la contestación de la demanda, toda prueba debe cumplir con ciertos requisitos adicionales.
Específicamente, debe ser pertinente, lo cual significa que debe guardar relación con los hechos que se pretenden demostrar y con el tema del proceso. Igualmente debe ser conducente, es decir, debe tratarse de un medio de prueba admitido y regulado en el ordenamiento procesal, y ser idóneo para la demostración de los hechos en cuestión. Por último, la prueba debe ser útil y eficaz para la verificación de los hechos que se pretende demostrar.
Conforme a lo anterior, la Doctrina9 ha establecido que el principio de la pertinencia y conducencia o idoneidad de la prueba “puede decirse que representa una limitación de la libertad de la prueba, pero es igualmente necesario, pues significa que el tiempo y el trabajo de los funcionarios judiciales y de las partes en esta etapa del proceso no debe perderse en la 8 Artículo 164 del Código general del proceso. 9 Hernando Devis Echandía. Compendio de la Prueba Judicial. 17.Principio de la pertinencia y conducencia o idoneidad de la prueba.
Pág. 31 08001310500220200021001 <R. 76.444> recepción de medios que por sí mismos o por su contenido no sirvan en absoluto para los fines propuestos y aparezcan claramente improcedentes o inidóneos. De esta manera, se contribuye a la concentración y a la eficacia procesal de la prueba.” Es así como el artículo 168 del Código General del Proceso, autoriza que sean rechazadas de plano aquellas que no se ciñan al asunto materia del proceso, las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas, atendiendo siempre al objeto de la prueba que no es otro que “llevar al juez el grado de convicción suficiente para que pueda decidir sobre el asunto materia de la controversia”10, sin que en modo alguno por ello se incurra en vulneración del derecho de defensa.
Resulta importante destacar que la pertinencia de la prueba, corresponde a la relación directa o indirecta que tienen los hechos planteados con respecto al objeto del proceso y el tema a resolver, es decir, que la prueba pertinente es aquella en la que existe una relación entre el medio probatorio y el hecho que se pretende probar, de ahí que se considere impertinente aquella prueba que sea inane y superflua para la fijación de los hechos sobre los cuales versa la discusión planteada.
A su vez, respecto de la prueba superflua se tiene que, “se estará ante una prueba superflua cuando -entre otros eventos- la postulación probatoria se centre en un elemento de conocimiento que ya obra dentro del proceso”11 Y que podrá ser rechazada por el Juez en los términos expuestos. En este orden, en el caso en concreto, el apoderado judicial del demandante solicitó en el escrito de demanda, la siguiente prueba: 10 Corte Suprema de Justicia. Cas.
Civil. Sent. 27 de marzo de 1998. Magistrado ponente. Dr. Carlos Jaramillo Schloos 11 Corte Suprema de Justicia Cas. Penal. Sentencia AP3474-2024, radicado No. 65865, 26 de junio de 2024. Magistrada ponente. Dra. Myriam Avila Roldan. 08001310500220200021001 <R. 76.444> Preciso es señalar que se logra evidenciar que, con la contestación de demanda efectuada por la empresa Monómeros Colombo-Venezolanos, fueron allegados pruebas documentales que coinciden con lo pedido por el demandante en el numeral 7.2.1., esto es, el Contrato de trabajo12 y 7.2.2. la Liquidación definitiva del contrato de trabajo13, y lo relacionado en el numeral 7.2.3., relativo a la totalidad de documentos y correspondencia, así como correos electrónicos remitidos entre las partes para el periodo comprendido entre el mes de julio y el mes de diciembre de 2017; de los cuales constan en el plenario, correo electrónico del 14 de septiembre de 201714 comunicando estado de embarazo de la señora Vivian Camila Velandia Triana, carta de terminación del contrato de trabajo de fecha 5 de octubre de 201715, solicitud de reconsideración del 5 de octubre de 201716, y certificación laboral del 31 de octubre de 201717.
Congruente con lo planteado, y atendiendo que el recurso de alzada interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en el que se pretende se acceda a la prueba de exhibición de documentos solicitada para que se oficie al representante legal de la empresa demandada en orden de que remita los documentos y correos electrónicos enviados entre sí, resulta inocua para el objeto del litigio por encontrarse incorporada las pruebas que pretendía valer como tal.
Nótese como entre sus pretensiones principales de la parte demanda, se encuentran la declaración de una relación laboral entre el señor Giovanny José García Gómez y la empresa demandada Monómeros; que existió un despido sin justa causa bajo el supuesto de que su empleador tenía conocimiento del estado de embarazo de su conyugue previo a la terminación unilateral del vínculo laboral, supuestos que busca acreditar con la prueba antes solicitada.
Sin embargo, al analizar las pruebas aportadas al plenario, se logra evidenciar que sí fue aportado correo electrónico de fecha 14 de septiembre de 201718, remitido al señor Roberto Luis Polo Acosta en donde se informaba acerca del estado de embarazo de la señora Vivian Camila Velandia Triana, hecho que fue aceptada por la empresa Monómeros en su contestación, en donde a su vez, aportó la mencionada comunicación electrónica, así como también se allegó carta de terminación de contrato sin justa causa de fecha 5 de octubre de 201719, cartas de fecha 23 de enero de 201820, y 2 de febrero de 201821, donde se informaba sobre la situación de reintegro al demandante y correo electrónico de fecha 17 de noviembre de 201722, en respuesta a la solicitud de 12 18ContestaciónDemandaMonomeros20210511.
Pág. 29 a 30. 13 18ContestaciónDemandaMonomeros20210511. Pág. 33. 14 18ContestaciónDemandaMonomeros20210511. Pág. 57. 15 19AnexosContestaciónDemandaMonomeros20210511. Pág. 8. 16 18ContestaciónDemandaMonomeros20210511. Pág. 61. 17 19AnexosContestaciónDemandaMonomeros20210511. Pág. 69. 18 18ContestaciónDemandaMonomeros20210511. Pág. 57. 19 18ConstestaciónDemandaMonomeros20210511.
Pág. 31. 20 18ConstestaciónDemandaMonomeros20210511. Pág. 41 a 43. 21 22 18ConstestaciónDemandaMonomeros20210511. Pág. 44 a 46. 19AnexosContestaciónDemandaMonomeros20210511. Pág. 153 a 157. 08001310500220200021001 <R. 76.444> cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juez 34 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá al interior del proceso radicado No.11001400903420170011600.
Por lo anterior, resulta innecesario decretar la exhibición de pruebas documentales que ya se encuentran incorporadas al proceso y que serán valoradas por el juez de la instancia en su oportunidad legal. En sustento, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia CSJ SL728 de 2024, de 13 de marzo de 202423, Radicado No. 91447, establece lo siguiente: “Importa recordar que en los procesos del trabajo opera la libre formación del convencimiento (Art. 61 CPTSS), según la cual el juzgador no está sujeto a una tarifa legal de prueba y puede formar libremente su convicción sobre el objeto del litigio a partir de un solo medio de prueba1, o sobre el pleno de la documental incorporada en el expediente, prescindiendo de los demás medios al ser innecesarios o inútiles.
Ello, sin desconocer que las normas procesales imponen al juzgador el deber de estudiar la totalidad de las pruebas decretadas y practicadas (Art. 60 ejúsdem). Esta Sala comparte el criterio expuesto por el a quo, pues con las pruebas documentales que fueron adosadas, y sobre las cuales efectuó su ejercicio procesal, se advierte cumplida la solicitud elevada por la demandante; y el caudal probatorio se tornaba suficiente para resolver los problemas jurídicos suscitados, sin perjuicio de los hechos que fueron excluidos del debate de pruebas a partir de la fijación del litigio, de suerte tal que la decisión probatoria no se percibe arbitraria caprichosa, o alejada del ordenamiento jurídico, luego, entonces, no queda alternativa diferente a la de confirmar el auto recurrido.” (subrayado fuera del texto original).
Por lo tanto, siendo manifiestamente superflua la prueba solicitada por el demandante, al haberse encontrado suficiente el acervo probatorio disponible en el plenario para resolver los problemas jurídicos planteados, se confirmará la decisión de primera instancia, pero por los motivos antes expuestos. No se impondrá costas en esta instancia. En mérito de todo lo antes expuesto, la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el auto apelado.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. 23 Magistrado Ponente. Dr. Luis Benedicto Herrera Díaz. 08001310500220200021001 <R. 76.444> TERCERO: Oportunamente por la Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5f0d37ac44a09a00152da644bff50a5392a5b6437b85355a232aeff500633 970 Documento generado en 08/05/2026 01:52:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica