Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 020 2021-00172 01 DRA AYAZO SENTENCIA REVOCATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16781 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Ejecutivo Radicado 110013103020 2021 00172 01 Demandante Capitales S.A.S. Demandada Motores y Maquinas S.A. Instancia Segunda Asunto Sentencia Discutido y aprobado en Sala de 6 de agosto de 2025, acta nro. 27.

ASUNTO Se procede a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por el extremo demandante contra la sentencia de 24 de abril de 20252, proferida por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad. I.

ANTECEDENTES 1) Petitum de la demanda:3 De manera formal, la sociedad Capitales S.A.S. solicitó que se libre mandamiento de pago en contra de la empresa Motores y Máquinas S.A., por los siguientes ítems: 1.1. Por la suma de $171.869.680 m/cte. por concepto de capital contenido en la factura nro. CLFE151. 1.2. Por los intereses moratorios calculados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, a partir del 8 de diciembre de 2020 y hasta que se verifique su cancelación total, de cara a lo reglado en el artículo 884 del Código de Comercio. 1 Recibido por reparto el 21 de mayo de 2025, archivo “002Acta”, carpeta “002SegundaInstancia”. 2 Archivo “76Acta Audiencia Ejecutivo 2021-00172”, carpeta “001PrimeraInstancia”. 3 Archivo “02EscritoDemanda”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 1.3.

Por la suma de $9.445.509 m/cte. por concepto de capital diligenciado en la factura n°. CLFE199. 1.4. Por los intereses moratorios que se generen sobre esa cifra a partir del 20 de enero de 2021 y hasta que se efectúe el pago total, liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia en virtud de lo contemplado en el citado precepto sustancial. 1.5.

Por las costas y agencias en derecho respectivas. 2) Elementos fácticos:4 Los fundamentos de hecho que soportan las pretensiones admiten el siguiente compendio: 2.1. La convocante indicó que, en desarrollo de su objeto social, el 15 de mayo de 2014 arrendó un inmueble ubicado en la calle 13 # 69 - 24 de Cali (Valle del Cauca), a la sociedad Motores y Maquinas S.A. (Motorysa). 2.2.

Posteriormente, esto es, el 16 de julio de 2020, la empresa arrendataria decidió terminar unilateralmente y sin justa causa dicho acuerdo de voluntades. Cuestión que haría atribuible en su contra la sanción pactada en el parágrafo primero cláusula tercera que exige, en ese tipo de eventos, el pago a la arrendadora de “una suma equivalente a tres (3) cánones de arrendamiento, de acuerdo con el canon vigente al momento de la decisión de terminación del contrato.” 2.3.

Aunado a ello, de conformidad con el parágrafo segundo de ese mismo clausulado, estarían a cargo de la arrendataria las reparaciones locativas por los daños causados al inmueble objeto de arrendamiento, y que tuvieron que costearse por la actora con posterioridad a que se reintegrara el inmueble objeto de tenencia. 2.4. Por lo anterior, expuso que en el momento en que la demandada decidió terminar el contrato, se generó automáticamente el cobro de tales conceptos, que fueron facturados electrónicamente por tratarse de sociedades mercantiles, sin integrar IVA, así:  el 3 de diciembre de 2020 se expidió la factura CLFE151, que se firmó electrónicamente y se remitió al correo autorizado por la 4 Archivo “02EscritoDemanda”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. deudora facturaelectronica@motorysa.com el 7 de diciembre de ese año, por los siguientes conceptos  el 19 de enero de 2021 se emitió la factura CLFE199, que se firmó electrónicamente y se remitió al correo autorizado por la deudora facturaelectronica@motorysa.com el 19 de enero de 2021, por el siguiente ítem: 2.5.

En ese orden, indicó que tales instrumentos fueron recibidos por el representante legal de Motores y Maquinas S.A., y aceptados tácitamente como lo estipula el inciso 3º del artículo 773 del Código de Comercio. 2.6. Además, aseguró que cumplen las exigencias formales y sustanciales necesarias para que se libre mandamiento de pago sobre la totalidad de su importe, amén que no ha mediado pago parcial o total.

Y, prestan mérito ejecutivo, al integrar obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles. 3) Actuación procesal: 3.1. El caso se asignó por reparto al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá que, bajo los apremios del artículo 430 del Código General del Proceso, en proveído de 31 de mayo de 20215 dictó orden de pago en los siguientes términos: i) por la suma de $171.869.680 m/cte. por concepto de capital contenido en la factura nro.

CLFE151, más los intereses moratorios calculados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, a partir del 8 de diciembre 2020 y hasta que se verifique su cancelación total, en atención a lo reglado en el artículo 884 del Código de Comercio; ii) por la suma de $9.445.509 m/cte. por concepto de capital inmerso en la factura nro.

CLFE199, más los rubros por mora generados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera de 5 Archivo “04AutoLibraMandamientoDePago”, carpeta “01CuadernoPrincipall”. Colombia, a partir del 20 de enero 2021 y hasta que se verifique su pago completo 3.3. Si bien contra esa providencia el extremo pasivo formuló reposición, esta se mantuvo incólume en auto de 1° de diciembre de 20216.

Razón esta por la que, en el término conferido, dicha parte contestó oportunamente la demanda y promovió como excepciones: “cobro de lo no debido”, “omisión de los requisitos que los títulos deben contener y que la ley no suple expresamente (…)”, “nadie puede alegar a su favor su propia culpa”, “abuso del derecho” y “temeridad y mala fe”. 3.4.

Surtidas las etapas de contradicción y las audiencias contempladas en los artículos 372 y 373 ibidem, la autoridad de primer grado resolvió de fondo el conflicto el 24 de abril de 2025.7 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En su providencia el a quo dispuso: i) reconocer oficiosamente la excepción de “falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva” dada la “[ausencia] de negociabilidad de los títulos aportados”, y a petición de parte la de “omisión de los requisitos que los títulos deben contener y que la ley no suple expresamente (…)”; ii) desestimar las pretensiones de la demanda y revocar el mandamiento de pago; iii) ordenar el levantamiento de las medidas cautelares practicadas; y iv) condenar en costas a la parte convocante.

Como fundamento de lo anterior, expresó que ninguna de las obligaciones reclamadas en el sub examine podía ser ejecutada con ese tipo de instrumentos, comoquiera que no se cumplió con la exigencia sustancial relativa a que esos títulos correspondan a “bienes entregados o servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito”, máxime que entre las partes en ningún momento existió convención en ese sentido.

Circunstancia por la que brevemente dijo que no es admisible continuar con la ejecución, más aún que la convocante cuenta con otro tipo de medios con los que puede exigir los valores de deprecados en virtud de lo expresado por el Alto Tribunal Civil en la providencia STC 15348 de 2019. Postura esta que, según el juez de instancia, se encuentra respaldada con la decisión de 4 de septiembre de 20238 emitida por Sala Civil del presente Tribunal, así como en la sentencia STC13285-20239 de la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. 6 Archivo “13AutoResuelveExcepciónPreviaSinTerminarProceso”, carpeta “01CuadernoPrincipall”. 7 Archivo “76Acta Audiencia Ejecutivo 2021-00172”, carpeta “001PrimeraInstancia”. 8 MP.

Sandra Cecilia Rodriguez Eslava. Proceso ejecutivo de Hugo Hernán Ortiz Páez contra Consorcio Obras Tunjuelo y otro s. 9 MP. Martha Patricia Guzmán Álvarez. Radicación N° 11001-02-03-000-2023-04560-00. III. LA APELACIÓN Inconforme con tal determinación, la parte actora formuló alzada que se fundamentó, de modo general, en los siguientes reparos: a) Indicó que fue un yerro dictar sentencia anticipada con base en el numeral 3° del artículo 278 del Código General del Proceso por la causal de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, comoquiera que los títulos valores objeto de la demanda reúnen los requisitos esenciales y formales de ese tipo de instrumentos, y se habría generado una interpretación falaz de los artículos 772 y 774 del Código de Comercio.

Asimismo, no se tuvo en cuenta que las facturas fueron aceptadas tácitamente por la demandada, en la medida en que, luego de su remisión, no se planteó objeción sobre su contenido. b) Aludió que el despacho erró al realizar el control oficioso del título ejecutivo, en la medida en que la providencia atacada va en contravía del derecho sustantivo y de las pruebas aportadas al proceso; lo que, en últimas, desatendería, además, los principios de imparcialidad y congruencia reglados en el artículo 281 del Estatuto Adjetivo. c) Manifestó que se erró al afirmar que “la sociedad demandante impuso por sí misma una cláusula penal”, habida cuenta que ese tipo de convención “sí p[odía] ser objeto de facturación”, en tanto se pactó en un contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes de común acuerdo. d) Enunció que en la sentencia se aplicó jurisprudencia de un caso que no es igual al que nos ocupa, toda vez que el proceso en el que se emitió no guarda coincidencia con el presente asunto.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Presupuestos procesales: Preliminarmente, se avizora que en el sub lite concurren los elementos formales necesarios para resolver el asunto planteado, en atención a que en el primer grado se trabó de manera valida la relación jurídico procesal; el juez de circuito contó con competencia para asumir su conocimiento y el tribunal para dirimir la alzada.

Asimismo, las personas enfrentadas en la litis ostentan capacidad para ser parte, y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación. Así las cosas, es dable decidir el recurso sin dejar de advertir que el estudio de la Sala se limitara al examen de los reparos que se promovieron ante la a quo10 y se sustentaron en esta segunda instancia.11 4.2.

Cobro de obligaciones diligenciadas en facturas cambiarias: 4.2.1. Incumbe recordar que, para promover la acción ejecutiva en los términos que prescribe el artículo 422 del Código General del Proceso, de modo general, es menester aportar un documento del que se derive la existencia de una obligación expresa, clara y exigible a cargo del ejecutado, acorde con la descripción no taxativa que contrae esa norma. 4.2.2.

En el plano específico de las facturas, en virtud de los alcances del artículo 772 del Código de Comercio se impone que ese tipo de instrumento corresponde a un “título valor que (…) [n]o podrá librarse [cuando] no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito”.

Advirtiéndose que, para que su cobro sea efectivo, deben reunirse, entre otros aspectos, los requisitos enlistados en los artículos 621 y 774 de la misma codificación. Punto por el que la consolidación previa de un negocio jurídico se erige como un lineamiento indispensable para la conformación de esa tipología, tal como se desprende también del numeral 3° del artículo 774 ejusdem que, ante los escenarios en los que no se reúnan los requisitos de forma, contempla: “No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales ( ).

Sin embargo, la omisión de cualquiera ( ) no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura.” (Énfasis de la Sala) 4.2.3. Ahora bien, respecto a los alcances de esas exigencias, la doctrina12 citada por el Alto Tribunal Civil en la sentencia STC9542-202013 indicó lo siguiente: “Para que pueda nacer a la vida jurídica la factura como título valor, se requiere de la existencia de requisitos previos, a saber: a) Existencia de un contrato de compraventa de bienes o de prestación de servicios.

El contrato de compraventa o de la prestación de servicios puede ser verbal o escrito, pero para poder crear la factura como título valor, se requiere que el pago del precio no sea de contado, sino 10 Archivo “47MemorialRecursoApelacionSentencia”, carpeta ““01CuadernoPrincipal”. 11 MP. Álvaro Fernando García Restrepo. 12 De los Títulos Valores, Tomo II, Parte Especial, Novena Edición, Trujillo Calle, Bernardo y, Trujillo Turizo, Diego, editorial Leyer, Bogotá, 2010.

Págs. 334 y 335. 13 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02816-00. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. que exista crédito, que exista la obligación pendiente de pago del precio en todo o parte de él. b) Real ejecución del contrato. No es posible crear factura como título valor sin la real ejecución del contrato, que se materializa con la entrega de los bienes o la prestación del servicio.

De la real ejecución del contrato, se debe dejar demostrada en la misma factura, con la anotación sobre el recibo de la mercancía o del servicio prestado de parte del beneficiario, con la indicación del nombre, la fecha que se cumplió con dicha obligación legal. c) Aceptación del comprador o beneficiario. Con la aceptación expresa de la factura por parte de beneficiario o comprador, nace el derecho de exigir el importe del título, de igual manera lo podrá hacer, quien lo haya recibido mediante la entrega de la factura por endoso.” (Negrilla fuera del texto original) Aspectos unos y otros que deberán ser acreditados por el extremo ejecutante en el devenir del proceso. 4.3.

De la legitimación en la causa: 4.3.1. En lo que atañe a esta figura, reconocida como presupuesto indispensable para la procedencia de la acción, la misma es considerada como “una cuestión propia del derecho sustancial, pues alude a la materia debatida en el litigio.”14 De ahí que la prosperidad de la pretensión depende, entre otros requisitos, que "se haga valer por la persona en cuyo favor establece la ley sustancial el derecho que se reclama en la demanda, y frente a la persona respecto de la cual ese derecho puede ser reclamado (…).”15 En ese entendido, es claro que se identifica con la titularidad misma que tiene la persona sobre la prerrogativa sustancial que persigue, al punto que como lo sostuvo el Alto Tribunal Civil en la providencia STC11358201816: "si el demandante no es titular del derecho que reclama o el demandado no es persona obligada, el fallo ha de ser adverso a la pretensión de aquél, como acontece cuando reivindica quien no es el dueño o cuando éste demanda a quien no es poseedor." 4.3.2.

En todo caso, vale recordar que la legitimación en la causa es cuestión propia del derecho material y no del procesal, en la medida en que concierne a una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida. Tema sobre el que de forma puntual la Corporación de Cierre Civil en la sentencia SC2642-201517 explicó: 14 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil.

Sentencia STC11358-2018. MP. Ariel Salazar Ramírez. 15 Ibidem. 16 MP. Ariel Salazar Ramírez. Radicación 1100102030002018-02414-00. 17 MP. Jesús Vall de Ruten Ruiz. Radicación n° 11001-31-03-030-1993-05281-01. “(…) la legitimación en la causa, bien por activa o por pasiva, más que una excepción es uno de los requisitos necesarios e imprescindibles para que se pueda dictar providencia de mérito, ora favorable al actor o bien desechando sus pedimentos, porque entendida ésta ‘como la designación legal de los sujetos del proceso para disputar el derecho debatido ante la jurisdicción, constituye uno de los presupuestos requeridos para dictar sentencia de fondo, sea estimatoria o desestimatoria.

Y en caso de no advertirla el juez en la parte activa, en la pasiva o en ambas, deviene ineluctablemente, sin necesidad de mediar ningún otro análisis, la expedición de un fallo absolutorio; de allí que se imponga examinar de entrada la legitimación que le asiste a la parte demandante para formular la pretensión.” Igualmente, respecto a ese postulado, en sede de tutela el Alto Tribunal Civil en la sentencia STC11358-201818, fue claro en señalar que su acreditación deviene de la relación que ostenta la parte con la resolución del objeto de litigio, así: “Ante todo ha de tenerse presente que la legitimación en la causa determina quiénes están autorizados para obtener una decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda, en cada caso concreto, y, por tanto, si es posible resolver la controversia que respecto a esas pretensiones existe, en el juicio, entre quienes figuran en él como partes (demandante, demandado e intervinientes); en una palabra: si actúan en el juicio quienes han debido hacerlo, por ser las personas idóneas para discutir sobre el objeto concreto de la Litis.

Se trata de las condiciones o cualidades subjetivas, que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales con fines concretos, mediante una sentencia de fondo o mérito, o para controvertirlas.” 4.4. Caso concreto 4.4.1. Estudiado el asunto materia de contienda, advierte de entrada la Sala la necesidad de revocar la decisión de primer grado, ante la procedencia del reparo contenido en el literal a) de la alzada promovida por el extremo ejecutante.

Lo anterior, toda vez que como se expondrá en el desarrollo de esta determinación, el análisis que efectuó el juez sobre el presupuesto de la legitimación resulta errado, en la medida en que los instrumentos negociales que se allegaron como base de recaudo si acreditan la concurrencia en las partes de ese postulado. Cuestión que, en últimas, conlleva que no se cumpla aquella hipótesis que prevé el numeral 3° del canon 278 del Código General del Proceso, para dictar sentencia anticipada en este caso.

Ergo, con miras a resolver en los motivos de reproche enervados, este Tribunal procederá a decantar los fundamentos de ese sentido decisorio a partir del examen de aquella figura frente a los medios de convicción que de 18 MP. Ariel Salazar Ramírez. momento se han recaudado. 4.4.2. Ciertamente, sobre sus límites y alcances el Alto Tribunal en la providencia SC592-202219 sostuvo que “[e]l precedente de [esa] Corporación ha reconocido la legitimación en la causa como un asunto de índole estrictamente sustancial.” Tanto así que respecto a la materia -a su vez- mencionó: “La legitimatio ad causam es cosa bien distinta de la legitimatio ad procesum: aquélla es un elemento estructural de la acción ejercitada en cada caso, mientras que la última es un presupuesto procesal que consiste en la capacidad para estar en ejercicio por sí mismo o por medio de otros; la primera es requisito necesario para obtener sentencia favorable, mientras que la última es condición previa indispensable para que el juez pueda fallar en el fondo el negocio, en sentido favorable o desfavorable.” Máxima Colegiatura que, inclusive, en la sentencia SC16279-201620 explicó que la legitimación en la causa “( ) corresponde a la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) ( ), aclarando que el acceso a la administración de justicia como garantía de orden superior (artículo 229 de la Constitución Política), para su plena realización, requiere que quien reclama la protección de un derecho sea su titular, ya sea que se pida a título personal o por sus representantes, pues, no se trata de una facultad ilimitada.

Ese condicionamiento, precisamente, es el que legitima para accionar y, de faltar, el resultado solo puede ser adverso, sin siquiera analizar a profundidad los puntos en discusión.” Tópicos por los que, sin importar que en cabeza del extremo convocante asista o no razón jurídica sobre los hechos expuestos en su líbelo, la sola acreditación de este presupuesto conduce a que su acción deba ser estudiada de fondo, previo agotamiento estricto de la etapa probatoria.

Lo anterior, a fin de no cercenar la posibilidad con la que cuenta esa parte de acreditar la certeza que se tiene o no sobre el derecho sustancial enervado. 4.4.3. En lo que atañe al sub examine, salta a la vista que el derecho de crédito por el que la sociedad erigió a su favor demanda ejecutiva, se centra particularmente en el contenido de los instrumentos que se incorporaron desde el inicio del proceso, y que en concreto son:  copia de la factura electrónica n° CLFE15121, con la constancia de no cancelación de su importe, correspondiente a la suma de $171.869.680 m/cte. por concepto de capital; 19 MP.

Luis Alonso Rico Puerta. Radicación n.º 08638-31-84-001-2017-00482-01. 20 MP. Ariel Salazar Ramírez. Radicación n° 05001-31-10-013-2004-00197-01. 21 Folio 30 del archivo “02EscritoDemanda”, carpeta “C01CuadernoPrincipal”.  copia de la factura electrónica nro. CLFE19922, con la constancia de no cancelación de la cifra de capital de $9.445.509 m/cte.  copia del envío23 de esos cartulares a la accionada Motores y Maquinas S.A., para los fines de aceptación de que trata el canon 773 del Código de Comercio.

Documentos estos sobre los que se observa que, la razón por la que la convocante Capitales S.A.S. promovió con ellos la presente acción coercitiva, no es otra que perseguir el cobro de los valores relativos al i) reintegro de materiales y herramientas; ii) mano de obra y restauraciones; e ii) indemnización por terminación sin justa causa del contrato de arrendamiento celebrado entre los contendientes el 15 de mayo de 2014.

Todo esto a raíz de la culminación de dicho acuerdo de tenencia suscrito entre Capitales S.A.S. y Motores y Maquinas S.A., en el que la arrendataria decidió finiquitarlo de forma unilateral el 16 de julio de 2020. Y por el que, con posterioridad a la entrega definitiva del inmueble, la demandante adujo que contaba con la potestad de exigir el cobro de la cláusula penal, y de los costos asumidos para la reparación y adecuación posterior del predio. 4.4.4.

Conforme a ello, de cara a lo expresado en el reparo a), basta emprender el estudio de esos documentos para evidenciar que en uno y otro caso figura como acreedora la aquí demandante Capitales S.A.S. y como deudora la convocada Motores y Maquinas S.A. De ahí que se refleje como existente, por lo menos desde el aspecto formal, una relación de crédito entre tales empresas, que por sí sola las legitima para acudir como tal a la presente acción ejecutiva.

Véase que, en lo que respecta a las facturas cambiaras antes descritas, el lazo que se ciñe a tales sociedades se confirma de la siguiente forma: 22 Folio 31 del archivo “02EscritoDemanda”, carpeta “C01CuadernoPrincipal”. 23 Folios 32 al 34 del archivo “02EscritoDemanda”, carpeta “C01CuadernoPrincipal”. Circunstancia que -por si sola- descarta la carencia de legitimación por la que el a quo dispuso sentenciar de forma antelada el caso; habida cuenta que al figurar la actora como acreedora y la pasiva como deudora en los instrumentos que se buscan ejecutar, desde ningún punto de vista era admisible establecer como inexistente ese presupuesto.

Inclusive, aún sin importar que la fundamentación de la providencia anticipada emerja del estudio de esos títulos cartulares. Máxime que el argumento del que se valió para dicho fin solamente tuvo asidero en la aplicación de los cánones 772 y 774 del Código de Comercio, cuyo contenido no regula la legitimación para demandar y ser demandado en este tipo casos, sino que estipula las exigencias sustanciales necesarias para ese tipo de documentos nazca a la vida jurídica como facturas de venta o cambiarias.

Cuestión que, por demás, ante el hecho de que se indicó que su surgimiento se dio, entre otras cosas, por las obligaciones plasmadas en un contrato de arrendamiento anterior, el contenido de ese acuerdo de voluntades soporta también lo anteriormente enunciado, en la medida en que, como se desprende de su lectura, allí precisamente obra como arrendataria - acreedora la aquí convocante Capitales S.A.S. y como arrendataria - deudora la accionada Motores y Maquinas S.A., como se observa a continuación: Posición convencional que se reafirmó en el clausulado séptimo de dicho pacto escrito, en el siguiente tenor: Aspecto que, por cierto, fue aceptado por su firma por los representantes legales de los aquí contendientes, con la suscripción del contrato: 4.4.5.

Bajo tales consideraciones, no cabe duda de que el presupuesto de la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, verdaderamente se encuentra configurado, comoquiera que quien ejerce esta acción no es un tercero ajeno a esos negocios jurídicos, sino que se trata ni más ni menos de quien ostenta la calidad de arrendataria en el acuerdo escrito.

A la par que por pasiva funge como tal en el proceso quien tiene la condición de arrendataria en igual ámbito. Entendiéndose, por lo mismo, observada la exigencia que sobre la materia trajo el Alto Tribunal Civil en la providencia SC 2215-202124, en la que explicó: “La legitimación en la causa, por su parte, hace referencia a la necesidad de que entre la persona que convoca o es convocada al pleito y el derecho invocado exista un vínculo que legitime esa intervención, de suerte que el veredicto que se adopte les resulte vinculante.” Lazo legal que se encuentra más que demostrado en el plenario, y por el que no existía justificación alguna para que el juez de circuito obviara las 24 MP.

Francisco Ternera Barrios. Radicación nº 11001-31-03-022-2012-00276-02. demás etapas del proceso, al aplicar desde un canon sustancial una regla que no corresponde a la realidad del caso. Máxime que, se itera, con independencia de que las facturas hayan sido elaboradas o no bajo la exégesis del canon 772 del Código Comercio, no existe duda que quien demanda y quien obra como demandada son sociedades que se encuentran ligadas por la relación de arrendamiento que tuvieron, y por la que se predica la existencia de acreencias insolutas que buscan ser ejecutadas.

En consecuencia, amén de que la Sala no comparte la postura que adoptó el juez de primer grado, a partir de tal argumento se tiene, entonces, que en el presente caso no se demostró la carencia de legitimación en alguno de los extremos, que condujera a aplicar el precepto 278-3 del Código General del Proceso. Siendo, de ese modo, procedente lo aducido en el reparo a) de la apelación en estudio. 4.4.6.

En todo caso, aunque lo anterior resulta suficiente para declarar próspera la alzada, frente a los reproches b), c) y d) es menester realizar las siguientes precisiones: En primera medida, debe advertirse que, ante en el escenario de que en este caso no se encontraban reunidas las condiciones para resolver de forma anticipada el proceso, lo correcto era que el a quo evacuara en audiencia la totalidad de medios de convicción que fueron decretados desde el auto de calenda 6 de diciembre de 2024.25 En segundo término, es menester señalar que, aunque la argumentación del juez se blindó en el estudio de los instrumentos aportados como títulos ejecutivos, el análisis relativo a que las facturas no correspondan, presuntamente, “a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito”, inexorablemente debe surgir del agotamiento estricto de las vías de prueba que fueron ordenadas.

Lo anterior, porque no de otra manera la demandante puede acreditar que su derecho de crédito surgió bajo la modalidad antes descrita. Asimismo, como tercer ítem, es dable señalar que será en la sentencia definitiva en la que el fallador de primer grado tendrá que determinar si con los documentos que se allegaron con la demanda, y las declaraciones de parte y de terceros que ordenaron recaudar, se prueba o no el cumplimiento de las exigencias que comporta el canon 772 de la normatividad comercial, o si, por el contrario, el ejercicio de cobro debía o no respetar el 25 Archivo “67AutoAclaraYAbrePruebasSeñalaFechaAudiencia”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. adelantamiento previo de una acción declarativa.

Más aún que, cualquier que sea el escenario, no puede inadvertirse que existe un negocio jurídico subyacente, correspondiente al contrato de arrendamiento, que merece estudiarse de manera exhaustiva para establecer la viabilidad del cobro coercitivo que nos ocupa. Todo esto, bajo el cumplimiento del deber establecido en el artículo 430 del Código General del Proceso, y sobre el que el Alto Tribunal Civil en la sentencia STC 14164-201726 expresó: “[L]os funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada (…).

Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que, si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.

No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejusdem, amén del mandato constitucional antes aludido (…).

De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…)” (Negrilla fuera del texto original) Por supuesto, sin dejarse de observar regla adjetiva que trae el canon 281 del Estatuto Adjetivo relativa a que la sentencia esté “en consonancia con 26 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil.

Sentencia STC 14164-2017 del 11 de septiembre de 2017. Rad. 2017-00358-01. Citada además en sentencia STC 14595-2017 del 13 de septiembre de 2017.Rad. 2017-00113-01 M.P. Aroldo Wilson Quiróz Monsalvo. los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”, como se aludió en los reparos. 4.4.7.

En iguales términos, ninguna consideración merece el reparo c) referente a la integración en las facturas de la cláusula penal por incumplimiento, comoquiera que, como ya se expuso, será en la sentencia definitiva en la que el juez de circuito se pronuncie de fondo sobre el particular, luego de tener presente el amplio acervo probatorio que se recaude para ese efecto. 4.4.8.

Igual suerte corre el reparo identificado con el literal d), atinente a la presunta impertinencia en el caso de la decisión emitida el 4 de septiembre de 202327 expedida por este Tribunal en el radicado 11001310303820230027801, comoquiera que, ante el hecho de que la providencia de primera instancia debe ser revocada, corresponde al juez de primer grado evaluar la procedencia de aplicar el sentido decisorio que se habría citado, y su relevancia para el caso. 4.4.9.

Conclusión Dado que el dicho que compone el reparo a) tiene vocación de prosperidad, en tanto no se configuró la vía procesal por la que se sentenció de manera anticipada el conflicto, se revocará dicha providencia con miras a que el juez de circuito continué con el trámite de instancia con el agotamiento de las etapas de que tratan los artículos 372 y 373 del Estatuto Adjetivo.

Todo esto, sin mediar condena en costas debido a la procedencia del recurso, de cara a lo normado en el numeral 8° del artículo 365 del actual Estatuto Adjetivo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia anticipada proferida el 24 de abril de 202528 por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad, por las razones prenotadas, para, en su lugar, ORDENAR que el asunto regrese a la primera instancia a fin de que se continúe allí con el trámite del proceso y 27 MP. Sandra Cecilia Rodriguez Eslava. Proceso ejecutivo de Hugo Hernán Ortiz Páez contra Consorcio Obras Tunjuelo y otros. 28 Archivo “76Acta Audiencia Ejecutivo 2021-00172”, carpeta “001PrimeraInstancia”. se agoten las demás etapas procesales y probatorias que le son propias, conforme se indicó anteriormente.

SEGUNDO: Sin condena en costas ante la procedencia del recurso.

TERCERO: Por secretaría, remítase el expediente al a quo para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (110013103020 2021 00172 01) JAIME CHAVARRO MAHECHA (110013103020 2021 00172 01) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA (110013103020 2021 00172 01) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e7bb9423a6fd24e73ea01269a52b6b46ab017b7d3f5e4b954254ea1a026147f6 Documento generado en 29/09/2025 04:39:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica