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auto — Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Radicado: Auto 2017-00024-01

Radicado No. 1523831030022017-00024-01 -00160-03 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA RADICACIÓN: CLASE DE PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: DECISIÓN: 152383103002201700024-01 SÚPLICA - VERBAL SIMULACIÓN JESÚS ANTONIO BARON CANTOR MARY LUZ BARÓN CANTOR Y OTRO CONFIRMA PROVIDENCIA Santa Rosa de Viterbo, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN Se resuelve el recurso de súplica interpuesto por la apoderada judicial del demandante JESÚS ANTONIO BARÓN CANTOR contra el auto proferido el 17 de enero de 2024 por el Magistrado Ponente Dr. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL, dentro del proceso de la referencia, mediante el cual, se negó una solicitud probatoria en esta instancia. II.- ANTECEDENTES 1.- Correspondió por reparto al despacho del Magistrado Dr. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 06 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, dentro del proceso de la referencia, alzada admitida mediante auto del 31 de agosto de 2023. 2.- Posteriormente, el 5 de septiembre de 2023, la apoderada judicial del extremo activo, presentó un memorial al Despacho solicitando el decreto de una prueba testimonial que no pudo ser recaudada en primera instancia. 1 Radicado No. 1523831030022017-00024-01 -00160-03 3.- Mediante providencia del 17 de enero de 2024, el Magistrado ponente, resolvió rechazar la solicitud probatoria en segunda instancia, tras considerar que no cumplió ninguno de los presupuestos previstos en el artículo 327 del C. G. del P. III.- EL RECURSO Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial del señor JESUS ANTONIO BARON CANTOR, interpuso recurso de reposición, para que se revoque el auto cuestionado, y en su lugar, se decrete la prueba solicitada, recurso que fue tramitado como súplica, atendiendo a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del CGP.

Sus argumentos: Señala que el magistrado en su decisión no entró a resolver de fondo sobre la prueba testimonial solicitada, pese a que, conforme al artículo 327 del CGP, la razón se expuso en la introducción de la petición, aduciendo el numeral 2 de la norma en cita, toda vez que la prueba fue decretada en primera instancia y no recepcionada por no encontrarse la testigo en el país, que ahora se encontró y se dio el e- mail para facilitar y concretar la declaración. Que la solicitud tiene la fundamento en la causal 2 del art 327 del CGP, sin que se confunda con las demás numerales, pues es clara su argumentación. Refiere que los demás requisitos están de bulto en el sumario y se pueden comprobar con el análisis del expediente, lo cual puede ser verificado por el Tribunal, que existe tal condición, y visible el auto que decreto pruebas en el proceso.

Indica que la solicitud de pruebas en segunda instancia reúne los requisitos exigidos por la ley, razón por la que solicita se revoque la decisión y se acceda a la petición de prueba testimonial de SANDRA MILENA YAYA CONTRERAS o la ratificación del documento declarativo presentado por el testigo JOSE ARMANDO NIÑO, donde aquella declara “que celebró contrato de arrendamiento de la casa ubicada en la calle 26 N 23-09 PAIPA objeto de controversia donde declara que el documento firmado de este contrato de arrendamiento aparece la señora MARY LUZ BARON CANTOR, como arrendadora en tanto fue encargada por la señora MARIA CELINA CANTOR DE BARON, que el canon de arrendamiento o pactado fue por la suma de 600.000 se pagaba por adelantado y este dinero iba para la señora MARIA CELINA CANTOR DE BARON (QEPD) según comentaba la señora 2 Radicado No. 1523831030022017-00024-01 -00160-03 MARY LUZ BARON CANTOR…..” dada su importancia, toda vez que el Magistrado sustanciador no hizo reparo alguno frente a esa solicitud.

IV.- CONSIDERACIONES Ab initio debe recordarse que el artículo 331 del Código General del Proceso, dispone que “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.

La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad.” De la hermenéutica de la norma se infiere que la procedencia del recurso de súplica, tiene como propósito que los restantes magistrados de la Sala revisen la providencia materia de inconformidad proferida por el ponente, estableciendo si ésta se ajusta o no a derecho; de ahí que son varios los requisitos que deben concurrir para que proceda el recurso, a saber: i) Que la providencia objeto de la impugnación la dicte el Magistrado Ponente o Sustanciador en Sala Unitaria, es decir, que no procede contra autos que dicte la Sala o el juez colegiado; ii) que si el auto hubiere sido proferido en primera instancia sea susceptible de apelación, o que por su naturaleza admite la alzada; y iii) que se interponga dentro de la oportunidad debida.

En este evento, tenemos que el reproche presentado, que cumple con los requisitos señalados, además de haberse propuesto dentro de la oportunidad legal, se dirige contra la providencia proferida el 17 de enero de 2024 por el Magistrado sustanciador Dr. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, mediante la cual resolvió negar una solicitud probatoria presentada en esta instancia por la apoderada del extremo activo, tras considerar que no cumplió con los presupuestos previstos en el artículo 327 del C. G. del P, providencia que por su naturaleza, esto es, la negativa de pruebas, es susceptible de apelación, conforme al numeral 3º del artículo 321 del CGP, razón por la cual, en este evento, es procedente la súplica contra el proveído aludido. 3 Radicado No. 1523831030022017-00024-01 -00160-03 En ese orden, como quiera que con la censura interpuesta, busca la peticionaria que la decisión adoptada por el magistrado sustanciador, sea revocada y en consecuencia se decrete la prueba solicitada en esta instancia, es necesario señalar que sobre la oportunidad y requisitos para el decreto de pruebas en segunda instancia, el artículo 327 del C. G. del P., expresamente consagra: “Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. 2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. 3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. 4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. 5.

Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior…” Así, el anterior precepto normativo reglamentó los presupuestos necesarios para la procedencia del decreto de pruebas en segunda instancia, por lo que no puede entenderse, desde ningún punto de vista, que se trata de una nueva oportunidad probatoria para que las partes soliciten medios de prueba dirigidos a acreditar los hechos en los que respaldan sus pretensiones o excepciones, pues la solicitud debe necesariamente fundamentarse en cualquiera de las causales allí enlistadas.

Descendiendo al caso bajo examen, tenemos que la apoderada judicial del demandante JESÚS ANTONIO BARÓN CANTOR, solicitó ante el Despacho del magistrado ponente, el decreto de la prueba testimonial de la señora SANDRA MIREYA YAYA CONTRERAS, aduciendo que pese a saber sido decretada en primera instancia, no había sido posible su recaudo, sin culpa de la parte que la pidió, toda vez que la testigo se encontraba fuera del país. De manera subsidiaria, solicita la ratificación por parte de aquella, del documento declarativo presentado por el testigo José Armando Niño, aportado al recibir su testimonio.

Así, en este evento la solicitud probatoria en segunda instancia se fundamenta en el numeral 2º del aludido artículo 327 del CGP, esto es, cuando decretadas las pruebas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, hipótesis que requiere para su configuración, que la prueba efectivamente 4 Radicado No. 1523831030022017-00024-01 -00160-03 haya sido pedida, decretada y que la omisión en su realización no le sea imputable al sujeto procesal que la solicitó y a cuyo favor fue decretada.

En ese orden de ideas, tenemos que una vez revisado el expediente, lo primero que advierte esta Sala Dual, es que la prueba testimonial aquí solicitada por el demandante, no fue pretendida en primera instancia por tal sujeto procesal, dado que dicho testimonio fue decretado en virtud de la petición probatoria realizada por la parte pasiva de la litis, como se advierte en el escrito de demanda, reforma a la misma, contestación, pronunciamiento sobre las excepciones propuestas, pero más importante, como se evidencia en la audiencia llevada a cabo el 29 de septiembre de 2020, en la que se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, lo que en principio conlleva a establecer que resulta impertinente su solicitud en este escenario.

Es necesario señalar, que además de no haber sido la aquí peticionaria quien solicitó la prueba en primera instancia para que fuera decretada, la misma en su escrito de apelación señala que el testimonio al que hace mención, no pudo ser practicado, debido a que la testigo se encontraba fuera del país, argumento éste que no puede ser de recibo, si se tiene en cuenta que la parte interesada en su práctica, tiene la carga de realizar las gestiones necesarias para garantizar la materialización de la prueba, máxime si en la actualidad se cuenta con la posibilidad de hacer uso de las herramientas y medios tecnológicos para el efecto, pues lo que se observa es que la práctica de pruebas fue realizada de manera virtual y por ende, encontrarse fuera del país, no lograría ser un impedimento para recepcionar la declaración. Entonces, son varias circunstancias las que impiden que la prueba solicitada en segunda instancia pueda ser decretada, pues lo cierto es que el decreto de pruebas en esta instancia es eminentemente excepcional y el artículo 327 del CGP, no consagra una oportunidad probatoria ilimitada, a la que las partes puedan acudir a su voluntad, por el contrario, su procedencia se encuentra minuciosamente regulada por la ley y explícitamente condicionada a la concurrencia de los supuestos taxativamente previstos en ella, de ahí que no sea esta la instancia, ni la etapa procesal de reabrir el ciclo probatorio, cuando quiera que aquéllas no fueron solicitadas oportunamente, pues se insiste, la parte actora pretende el decreto de una prueba que nunca solicitó en la instancia y que fue decretada a favor de su contraparte, sin que se observe que no fuera posible su materialización sin mediar 5 Radicado No. 1523831030022017-00024-01 -00160-03 culpa de los sujetos procesales interesados en su práctica, como ya quedó expuesto.

Ahora, si bien la peticionaria en subsidio solicita que se ordene la ratificación por parte de la señora SANDRA MILENA YAYA CONTRERAS del documento declarativo aportado por el testigo JOSE ARMANDO NIÑO al momento de recibir su declaración, se dirá que tal prueba nunca fue solicitada en instancia y que al momento de su incorporación, esto es, en la audiencia llevada a cabo el 26 de noviembre de 2020, la juez claramente señaló que decidiría sobre el mérito probatorio de dicho documento en la sentencia, esto conforme a lo dispuesto en el artículo 221 del CGP, que claramente establece en su numeral 6º que “El testigo al rendir su declaración, podrá hacer dibujos, gráficas o representaciones con el fin de ilustrar su testimonio; estos serán agregados al expediente y serán apreciados como parte integrante del testimonio.

Así mismo el testigo podrá aportar y reconocer documentos relacionados con su declaración.”, luego su valoración se realizaría en la sentencia y contra la misma podía la parte formular sus reparos concretos. En este punto, debe recordarse el carácter eminentemente preclusivo del procedimiento civil, pues es patente que las diversas fases que estructuran la labor demostrativa debe desarrollarse en los plazos previstos específicamente en el ordenamiento, siendo la regla general, que la solicitud y práctica probatoria se desenvuelva en la primera instancia, dentro de las oportunidades establecidas para tal efecto.

Así las cosas, no había lugar al decreto probatorio solicitado en esta instancia, pues como se señaló en precedencia, el decreto de pruebas en segunda instancia es eminentemente excepcional, razón por la cual, se impone la confirmación de la providencia cuestionada. III. DECISIÓN Por lo expuesto, esta Sala Dual de Decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,

RESUELVE

6 Radicado No. 1523831030022017-00024-01 -00160-03 PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 17 de enero de 2024, proferida por el Magistrado Ponente Doctor JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL en Sala Unitaria de Decisión, en el proceso de la referencia, por lo anteriormente expuesto.

SEGUNDO: Devuélvanse las diligencias al despacho del Magistrado Ponente.

TERCERO: Contra esta decisión, no procede recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 7