Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2021-00102-01 AMIRO GUILLERMO ARIAS ARIAS vs EMDUPAR niega nulidad falta jurisdiccion

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Jesús Armando Zamora Suárez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Sustanciador: JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-001-2021-00102-01 AMIRO GUILLERMO ARIAS ARIAS EMDUPAR S.A E.S.P. Y OTROS RESUELVE NULIDAD Valledupar, ocho (08) de octubre de dos mil veinticinco (2025)1 Procede la Sala a resolver sobre la solicitud de nulidad presentada por Empupar, en fecha 6 de noviembre de 2024, dentro del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES Amiro Guillermo Arias Arias, a través del presente juicio, persigue que se declare que entre él y Emdupar SA ESP existió un contrato de trabajo. En consecuencia, depreca la reliquidación de las prestaciones sociales legales y el pago de los beneficios convencionales causados entre el 2 de febrero de 2015 y el 30 de octubre de 2017, así como la sanción moratoria ordinaria y especial, por la omisión de pago de las acreencias correspondientes a ese periodo.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante expuso que, inicialmente, laboró para Emdupar, a través de sendos contratos de trabajo a término fijo, en actividades de Toma o Captación de Lectura y Reparto de Facturas, entre el 13 de octubre de 2006 y el 8 de mayo de 2008, que finalizó con el pago a satisfacción de todas sus acreencias laborales legales y convencionales.

Que, luego, fue vinculado a la empresa, bajo la modalidad de aparentes contratos de prestación de servicios, para desempeñar la misma actividad, entre el 2 de marzo de 2009 y el 2 de febrero de 2012. 1 Proyecto discutido y aprobado en sesión N°. 030 del 08/10/2025 PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-001-2021-00102-01 AMIRO GUILLERMO ARIAS ARIAS EMDUPAR S.A E.S.P. Y OTROS Expuso que, posteriormente, fue contratado por la sociedad Tempo Express, a través de contrato de trabajo a término indefinido, para prestar servicios en misión a Emdupar, en la toma de lectura y reparto de la facturación, desde el 2 de febrero de 2015 y el 30 de octubre de 2017, pero aclaró que la primera participó como simple intermediaria, fungiendo como verdadera empleadora la empresa de acueducto y alcantarillado.

Señaló, que esa última modalidad de vinculación se hizo con el único propósito de evadir el pago de las prestaciones legales, las prestaciones convencionales, las indemnizaciones y sanciones de ley. En esa cuerda, aclaró que durante el periodo señalado le fueron mal liquidadas las prestaciones legales y no se le reconocieron los beneficios convencionales correspondientes.

Agotadas las etapas correspondientes, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, dictó sentencia el 1° de marzo de 2024 en la que resolvió declarar el contrato de trabajo deprecado, entre Amiro Guillermo Arias Arias y la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar – Emdupar SA, entre el 2 de febrero de 2015 y el 30 de octubre de 2017, tras considerar que esta última fungió como verdadera empleadora, y Tempo Express como simple intermediaria, con base en la desatención de los postulados de la Ley 50 de 1990.

Inconforme con la decisión, ambos extremos procesales interpusieron sendos recursos de apelación, concedidos por el a quo, fueron admitidos por esta Colegiatura, en fecha 2 de agosto de 2024 y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en esta sede, mediante proveído del 28 de octubre de 2024. El 6 de noviembre de 2024, Emdupar SA allegó memorial en el que solicitó la declaratoria de nulidad de lo actuado, por falta de jurisdicción y competencia, para lo que arguyó los jueces laborales no son los encargados de dirimir controversias como las que aquí se analizan, indistintamente que se discuta la existencia de un contrato realidad o la validez de contratos de prestación de servicios celebrados con empresas intermediarias, pues todos aquellos son asuntos de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo con la regla fijada por PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-001-2021-00102-01 AMIRO GUILLERMO ARIAS ARIAS EMDUPAR S.A E.S.P. Y OTROS la Corte Constitucional en Auto 492 de 2021, reiterada, entre otros, en proveído CC A-1428 de 2024.

II. CONSIDERACIONES 1. Sobre la jurisdicción y competencia. Conforme lo historiado, considera la Sala que, contrario a lo sostenido por el petente, esta Colegiatura si cuenta con jurisdicción y competencia para conocer y resolver en relación con el conflicto jurídico planteado por Amiro Guillermo Arias Arias contra Emdupar SA, en atención a las razones que se esbozan seguidamente.

En el diseño original de la Constitución Nacional (artículo 241), la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la H. Corte Constitucional, la que mediante Auto 278 de 2015, determinó que asumiría esa competencia únicamente cuando “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones”.

En ese horizonte, en cumplimiento a la referida enmienda constitucional, el 13 de enero de 2021 entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por lo que, a partir de ese momento, la Corte Constitucional asumió la función de resolver los conflictos de jurisdicción. Ahora, tratándose de conflictos de competencia suscitados entre la jurisdicción ordinaria laboral y la contenciosa administrativa, en los casos en donde se alegaba la existencia de una relación laboral con la administración a través de la celebración de contratos de prestación de servicios, la línea sentada por el Consejo Superior de la Judicatura, se edificó en los criterios: i) orgánico, que exige establecer la naturaleza de la entidad a la que se encuentra vinculado el demandante.

Así como el ii) funcional, que impone valorar -prima facie- la naturaleza de las actividades desarrolladas por el demandante a efectos de establecer si ellas corresponden con las de un empleado público o un trabajador oficial. Bajo PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-001-2021-00102-01 AMIRO GUILLERMO ARIAS ARIAS EMDUPAR S.A E.S.P. Y OTROS esas premisas, puntualizó que, si ocurría lo primero, la competencia sería de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Si resultaba lo segundo, era de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral2. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus funciones, en pronunciamiento en Auto 1416 del 28 de agosto de 2024, al dirimir un conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, y la contenciosa administrativa, en la que se perseguía la declaratoria de un contrato realidad con la empresa usuaria, que tenía naturaleza pública, unificó las reglas de decisión, de la siguiente forma: 37.

Por un lado, de conformidad con los numerales 2º y 4° del artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso-administrativa conocerá de las demandas en las que se pretenda (i) la declaratoria de existencia de una relación laboral con una entidad pública a la que la parte demandante aduce haberle prestado servicios personales, a través de un vínculo formal con una empresa, sociedad o entidad que presuntamente habría actuado como simple intermediaria, (ii) cuando la regla general de vinculación de la entidad pública sea la de empleado público y (iii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación. 38.

Y, por el otro, de conformidad con el numeral 4º del artículo 105 del CPACA y el numeral 1º del artículo 2 del CPTSS, la jurisdicción ordinaria laboral conocerá de las demandas en las que se pretenda (i) la declaratoria de existencia de una relación laboral con una entidad pública a la que la parte demandante aduce haberle prestado servicios personales, a través de un vínculo formal con una empresa, sociedad o entidad que presuntamente habría actuado como simple intermediaria, (ii) cuando la regla general de vinculación de la entidad pública sea la de trabajadores oficiales y (iii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación. 39.

Lo anterior, puesto que, sin importar las pretensiones adicionales que se formulen de cara a la protección de los derechos laborales -salariales y prestacionales- del trabajador, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, lo relevante para determinar la jurisdicción en estos asuntos es el tipo de vínculo que se está encubriendo, el cual se determinará según la regla general de vinculación de la entidad pública.

En esa determinación, la alta corporación precisó que es importante tener en cuenta que cuando una entidad pública es la usuaria o beneficiaria del servicio contratado por la empresa temporal -a través de un contrato de trabajo-, dentro del proceso, a partir de las pretensiones de la demanda, puede determinarse que el vínculo con la persona privada se ha desnaturalizado y que, en el fondo, se está encubriendo una relación 2 Providencias de 18 de septiembre de 2013, rad. 2069, M.P. José Ovidio Claros Polanco, y de 23 de marzo de 2017, rad. 12685-30, M.P. Julia Emma Garzón de Gómez, entre otras.

PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-001-2021-00102-01 AMIRO GUILLERMO ARIAS ARIAS EMDUPAR S.A E.S.P. Y OTROS laboral con el Estado, que pone en riesgo la protección de los derechos laborales -salariales y prestacionales- de esos servidores. Agregó que, de ese modo, el conocimiento del asunto en esos casos se funda en las reglas generales de competencia, esto es, si lo que puede estar detrás es la evasión de un vínculo contractual, la competencia será de la jurisdicción ordinaria, mientras que, si el ocultamiento de la relación involucra el haberse omitido la formalización de una relación legal y reglamentaria, será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En suma, en aras de resolver este tipo de conflictos, conforme lo arriba citado, se tiene que, con el fin de establecer la competencia o no de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en este asunto, debe hacerse un examen de (i) la naturaleza jurídica de la entidad demandada (el factor orgánico) y (ii) las funciones desempeñadas por el demandante (el factor funcional), precisándose que este análisis tiene un carácter preliminar, pues corresponde a los jueces de instancia la valoración del material probatorio y la respuesta de la entidad demandada en su integridad.

En virtud de lo anterior, todos los procesos que se cimientan bajo la pretensión de declaratoria de existencia de una relación laboral con una entidad pública, bajo los supuestos arriba señalados deben ser remitidos a los jueces administrativos, siempre que se trate de vinculación laboral de empleados públicos, toda vez que, al tratarse de trabajadores oficiales, establece la normatividad que para tales casos tiene competencia la jurisdicción ordinaria por medio del juez laboral. 2.

Caso concreto Para resolver la nulidad planteada, debe tenerse en cuenta que, en el asunto bajo análisis, se demandó a Emdupar SA ESP, para obtener la declaratoria de existencia de un vínculo laboral directo con aquella y que esa entidad disfrazó la relación de trabajo a través de una intermediaria, Tempo Express. Igualmente, pide que se condene solidariamente a la usuaria y a los intermediarios al pago de unas acreencias laborales.

Eso quiere decir, que la jurisdicción se demarca revisando la regla general de vinculación de personal de la presunta entidad empleadora y contrastarla con las funciones que el accionante ejecutó para determinar, de forma preliminar, cual pudo ser su forma de vinculación. PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: Respecto ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-001-2021-00102-01 AMIRO GUILLERMO ARIAS ARIAS EMDUPAR S.A E.S.P. Y OTROS a la naturaleza jurídica de Emdupar, la Corte Constitucional, en proveído A-1260 de 2024, concluyó que i) «[…] fue una empresa de servicios públicos oficial del orden municipal, conforme al numeral 14.5 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, desde su fundación y hasta julio de 2014 y desde enero de 2018 hasta la fecha;

(…) pero que, también, ii) (…) tuvo la calidad de empresa de servicios públicos mixta desde el 21 de julio de 2014 y hasta el 19 de enero de 2018, de acuerdo al numeral 14.5. del artículo 14 de la Ley mencionada […]». Además, allí se sostuvo que siempre ha sido parte de la rama ejecutiva del poder público, por lo que debe considerarse cumplido el aludido factor orgánico.

En tal sentido, en el caso concreto se tiene que el señor Amiro Guillermo Arias Arias persigue la declaratoria del contrato de trabajo con Emdupar, como empresa usuaria, y el pago de acreencias laborales causadas entre el 2 de febrero de 2015 y el 30 de octubre de 2017, periodo en que, como se señaló, la entidad se transformó en una empresa de servicios públicos domiciliarios mixta y, por tanto, el régimen de su personal adscrito, en ese interregno, pasó a ser el dispuesto para los trabajadores particulares sometidos a las normas del Código Sustantivo de Trabajo, conforme a lo prescrito en el artículo 41 de la Ley 142 de 19943.

Bajo ese panorama, no puede predicarse acreditado el criterio funcional para considerar que la competencia de este asunto pertenezca a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en tanto las actividades desarrolladas por el demandante se rigieron por una relación laboral sujeta al Código Sustantivo del Trabajo. Así, siguiendo el criterio orientador de la Corte Constitucional y teniendo en cuenta que en el presente asunto nos encontramos frente a un contrato de prestación de servicios a cargo de Empresas de Servicios Temporales en donde la empresa usuaria es una entidad pública, bajo los parámetros previamente enunciados, es dable llegar a la conclusión que, i) las pretensiones invocadas por el actor persiguen el reconocimiento y pago de derechos laborales directamente contra Emdupar como empresa usuaria y, ii) Emdupar como entidad pública contaba, en el periodo que se reclama, con un criterio de vinculación de trabajadores particulares y esta 3 CSJ SL2451-2024 PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-001-2021-00102-01 AMIRO GUILLERMO ARIAS ARIAS EMDUPAR S.A E.S.P. Y OTROS Colegiatura no goza de facultad alguna para desvirtuar tal presunción; lo que hace que sea la jurisdicción ordinaria laboral la competente para conocer el asunto.

Ahora, no desconoce la Sala el pronunciamiento vertido por la Corte Constitucional en el proveído A-1428 de 2024, que cita el memorialista. Sin embargo, no es aplicable en esta ocasión, debido a que la situación concreta que se analizó en ese caso difiere de la que aquí se analiza, pues, en aquella oportunidad, confluyeron dos modalidades de contratación del demandante, una a través de contratos de prestación de servicios y, otra, a través de empresas intermediarias, lo que llevó a la alta Corporación a definir que esa última situación no terminaría por afectar la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para tramitar [esas] pretensiones, pero sin derruir o abandonar con ello la regla de decisión planteada en el Auto 1439 de 2023 y consolidada en el Auto 1260 de 2024, previamente citado.

En efecto, aunque el demandante alude en el apartado fáctico de su libelo inaugural a otros vínculos contractuales con Emdupar, entre los años 2006 y 2012, la relación que suscita la presente litis, y que delimita las pretensiones en debate, es la de naturaleza laboral que acusa el actor que existió entre el 2 de febrero de 2015 y el 30 de octubre de 2017, encubierta con la entidad, mediante una forma de intermediación. Por ello, debe aplicarse la regla de decisión definida por la Corte Constitucional para esos casos y no aquella fijada para los eventos en que este confluye con otras situaciones.

En virtud de lo anterior, cobra sentido que sea la jurisdicción ordinaria laboral quien dirima este proceso judicial, por tanto, no encuentra razón esta Colegiatura para separarse del conocimiento del asunto. En consecuencia, no es viable acceder a la nulidad planteada por el vocero judicial de Emdupar, por lo que se denegará. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de nulidad incoada por la demandada PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-001-2021-00102-01 AMIRO GUILLERMO ARIAS ARIAS EMDUPAR S.A E.S.P. Y OTROS Emdupar, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta decisión, vuelve al despacho para dictar la decisión que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado Ponente HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada