CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-012-2023-00279-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.779 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, Enero Diecisiete (17) de Dos Mil Veinticinco (2025).Procede la Magistrada Sustanciadora de la Sala Quinta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 24 de junio de 2024 proferido por el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
ANTECEDENTES Ante el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, cursa proceso Verbal promovido por la CLINICA JALLER S.A en contra de SEGUROS DEL ESTADO S.A.Por auto de fecha 14 de noviembre de 2023, se admitió la demanda, se corrió traslado a la parte demandada, ordenándose notificar a la parte demandada SEGUROS DEL ESTADO S.A.Una vez notificada la parte demandada, descorre el traslado de la demanda y solicitó Llamamiento en Garantía a la entidad ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD EN ADELANTE – ADRES, petición que fue denegada por la Juez A-quo, en decisión de fecha 24 de junio de 2024.Contra la anterior decisión, la demandada presentó recurso reposición y en subsidio apelación, siendo resueltos mediante auto de 03 de septiembre de 2024, manteniéndose la decisión y siendo concedida la alzada subsidiaria, la cual correspondió a esta Sala, y se procede a resolver, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El legislador dentro de la normativo procesal, consagró los recursos ordinarios como herramientas jurídicas para ser utilizadas por los litigantes cuando quieran que no compartan las decisiones que en los respectivos procesos profieran los funcionarios Judiciales, verbigracia de lo anterior se refleja a través del recurso de apelación que es establecido como una herramienta procesal estrechamente vinculada con el principio de las dos instancias y se reconoce a quien en el proceso obtiene decisión desfavorable a sus intereses, con el fin de que el superior jerárquico de quien emitió la providencia revise y corrija los posibles yerros fundados por el A-quo, lo anterior en concordancia a los reparos y argumentos fundados por el recurrente.Dentro de los argumentos oponibles suscitados por el recurrente frente a la providencia emitida, la misma manifiesta su inconformiso en virtud que las facturas arrimadas no corresponde el pago a su representada, siendo dichos servicios médicos prestados en su oportunidad a ciudadanos por siniestros de automotor sin dicha garantía o vehículos Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-012-2023-00279-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.779 fantasmas eventos que no campean dentro de la cobertura del SOAT, siendo esta entidad la llamada a responder respecto a dicha contingencia.El artículo 64 del C.G.P. dispone: “Artículo 64.
Llamamiento en garantía Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.”.- En consonancia a lo anterior, los fines teleológicos del llamado en garantía están concebidos para trasladar la responsabilidad a un tercero quien en virtud del vínculo legal o contractual puede ser considerado llamado a responder por las condenas resarcitorias que se impongan, lo anterior exclusivamente por la existencia del vinculo contractual o legal que impone la ley.Al respecto, la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de nuestra Corte Suprema de Justicia en sentencia SC2850-2022 con ponencia del Dr. AROLDO QUIROZ MONSALVO, se pronunció ante tales instituciones, aludiendo: “El legislador previó un mecanismo para que, en aplicación del principio de economía procesal, el juez de la controversia «resuelva», dentro del trámite principal, sobre la relación sustancial existente ente el llamante y el llamado; por tanto, en caso de que el demandante triunfe en su pedimento, el sentenciador deberá adoptar una decisión definitiva sobre el reembolso o saneamiento por evicción deprecado en contra del llamado en garantía. La jurisprudencia tiene decantado: Ahora, sea que el llamamiento en garantía lo proponga una u otra parte, lo significativo es que éste comporta el planteamiento de la llamada pretensión revérsica, o la ‘proposición anticipada de la pretensión de regreso’ (Parra Quijano), o el denominado ‘derecho de regresión’ o ‘de reversión’, como lo ha indicado la Corte, que tiene como causa la relación sustancial de garantía que obliga al tercero frente a la parte llamante, ‘a indemnizarle el perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia’ (artículo 57).
De modo que, de acuerdo con la concepción que sobre el llamamiento en garantía establece el texto legal antes citado, la pretensión que contra el tercero se formula es una pretensión de condena eventual (in eventum), es decir, que ella sólo cobra vigencia ante el hecho cierto del vencimiento de la parte original y que con ocasión de esa contingencia de la sentencia, ‘se vea compelido a resarcir un perjuicio o a efectuar un pago’, como lo ha dicho la Corte (CSJ, SC 24 oct. 2000, rad. n.º 5387, reiterada SC4066, 26 oct. 2020, rad. n.° 2005-00512-01).
“. (Se resalta).- Dadas esas determinaciones y confrontadas con la naturaleza del escenario que incumbe a esta Magistratura, la parte activa CLINICA JALLER S.A., a través del presente proceso busca mediante sentencia declarativa el reconocimiento de la obligación en cabeza de la entidad SEGUROS DEL ESTADO S.A respecto al pago a la prestación de los servicios de salud Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-012-2023-00279-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.779 amparados por derrotero.- SOAT, conforme a lo contentivo dentro de las facturas arrimadas al En tal sentido, la entidad SEGUROS DEL ESTADO dentro de la interpretación expuesta pretende llamar en garantía a la entidad ADRES considerando garante para el pago las facturas No. 216713, No. 217726, No. 220454, No. 221111, No. 221112, No. 221127, No. 221128, No. 221415, No. 221424, No. 221425, No. 221955, No. 222575, No. 222576, No. 222957, No. 222959, No. 222985, No. 223207, y No. 224111 al ser prestados cuando no existían pólizas de SOAT, siendo por deber legal de asumir dicho pago por la aludida entidad pública.No obstante tales argumentaciones, en efecto son opuestas a las nociones expuestas en precedencia, pues tal como se observa no existe deber legal ni mucho menos vínculo contractual que pudiera esgrimir la responsabilidad garante de la entidad para sufragar los gastos que pudieran emerger por concepto de servicios médicos que se prestaron por la ausencia de SOAT, si bien las entidades convergen dentro de nuestro Sistema General De Salud Y Seguridad Social como auspiciantes, no se encuentra regulado en nuestro marco legal asidero que predique dentro de estos escenarios el vínculo legal de esta última para responder por condenas de este linaje, ni mucho menos se persigue el pago de este tipo de rubros.Luego, resultan acertadas las reflexiones planteadas por la juzgadora de primer grado, que atinadamente preciso que la acción entablada está encaminada al reconocimiento de la obligación por pago de servicios que exclusivamente se deriven del SOAT naturaleza que difiere de las aludidas por la recurrente dentro del llamado y por ende en gracia de discusión serán resorte dentro de la sentencia de fondo precisar tales determinaciones, mas no obligan ni mucho menos izan hilo conductor de monta para efectuar un llamado en garantía.Es por ello que los criterios que negaron el llamado dentro de la primera instancia resultan certeros para esta Sala, guardando sintonía con las motivaciones expuestas en precedencia. Por lo que se, confirmara el proveído impugnado.En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Quinta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de auto de fecha 24 de junio de 2024 proferido por el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.SEGUNDO: CONDENAR en costas al recurrente en la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS MONEDA LEGAL ($500. 000.oo M/L) como Agencias en Derecho. Désele aplicación al artículo 366 del C.G.P.- Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-012-2023-00279-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.779 TERCERO: Ejecutoriado este proveído, y tratándose de un expediente digital, remítase al correo electrónico del JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, lo actuado por esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 699bffe506d048ef8c968c60100cc8b81c35b48d980d9980a0300db363e6c31c Documento generado en 17/01/2025 01:29:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4