Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 035-2018-00077-01 MAG. CLARA INES MARQUEZ BULLA - REVOCA SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103035 2018 00077 01 Procedencia: Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito Demandante: Sandra Arias Vásquez Demandados: Juan José González y otros Proceso: Verbal Recurso: Apelación Sentencia Discutido y aprobado en Sala de Decisión de 12 septiembre de 2024.

Acta 36.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto por uno de los integrantes de la parte convocada en el libelo principal y demandante en reconvención contra la sentencia calendada 26 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso VERBAL instaurado por SANDRA ARIAS VÁSQUEZ contra MARTHA JUDITH ARIAS ACERO, DEISSY ARIAS MELO, SUCESORES INDETERMINADOS DE JULIÁN ANDRÉS ARIAS VÁSQUEZ, INDETERMINADAS.

JUAN JOSÉ GONZÁLEZ y PERSONAS Verbal 035 2018 00077 01 3.

ANTECEDENTES 3.1. La Demanda. Sandra Arias Vásquez, a través apoderado judicial, formuló demanda contra Martha Judith Arias Acero, Deissy Arias Melo, Juan José González, herederos indeterminados de Julián Andrés Arias Vásquez, y personas indeterminadas, para que previos los trámites pertinentes, se hicieran los siguientes pronunciamientos: 3.1.1.

Declarar que adquirió por prescripción extraordinaria de dominio el inmueble, ubicado en la calle 57 sur número 89 B -47 del barrio Clas de esta ciudad, distinguido con folio de matrícula inmobiliaria 50S352778, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos zona sur de la capital, cuyos linderos se relacionan en la demanda. 3.1.2. Ordenar la inscripción de la sentencia en la oficina competente. 3.1.3.

Condenar en costas a la contraparte1. 3.2. Hechos. Las anteriores peticiones se apoyan en los supuestos fácticos, que se pueden resumir así: El bien materia del litigio se trata de una construcción de 4 pisos, con 8 apartamentos, de dos piezas, una cocina y un servicio de baño, cada uno. La actora habita una de estas viviendas con su familia.

Fue adquirido por José Antonio Arias Zuluaga, mediate escritura pública 2586, fechada 4 de agosto de 1976 de la Notaría 3ª de este Círculo. Hizo parte del predio de mayor extensión denominado Las Delicias y Los 1 Folio 581 del archivo 002Folios 82al425, C01Principal, PrimeraInstancia. 2 Verbal 035 2018 00077 01 Sauces Osorio. Con ocasión de su fallecimiento, se adelantó proceso de sucesión ante el Juzgado 22 de Familia de esta urbe, adjudicando el derecho de dominio a los herederos Sandra y Julián Andrés Arias Vásquez, así como a Martha Judith Arias Acero, Deissy Arias Melo, descendientes que tuvo el causante antes de convivir en tal lugar, con Luz María Vásquez Álvarez, con quien procreó a los dos primeros en mención. A raíz de la muerte de Julián Andrés en el año 2005, su progenitora decidió irse a vivir a Medellín a principios del año 2006, - ciudad, donde compró una vivienda con el retroactivo de la pensión de sobrevivientes.

Dejó la posesión de la casa en disputa a su hija Sandra, derecho que ha ejercido desde entonces hasta cuando incoó la acción, sin que ninguno de los condueños le pidiera cuentas de la administración o la demandara. Sandra Arias vive en el inmueble con su esposo e hijos, cobra los arriendos de las unidades habitaciones, les ha realizado mejoras locativas, reparativas, paga los servicios públicos y el impuesto predial; además, contrata al personal que le hace los arreglos al edificio.

Su detentación es con ánimo de señora y dueña, de manera pública, pacífica e ininterrumpida, por el lapso de 10 años, como lo reconocen los vecinos. No acepta dominio ajeno, ni ha sido requerida por los condueños, de quienes desconoce su paradero. Martha Judith Arias Acero le transfirió sus derechos sucesorales a Juan José González, a través de instrumento público 930 del 20 de noviembre de 20172. 3.3.

Trámite Procesal. El Juzgado de conocimiento, admitió el escrito introductorio el 14 de 2 Folios 581 a 585 ibidem. 3 Verbal 035 2018 00077 01 marzo de 2018. Dispuso correr traslado a los intimados y el emplazamiento de los herederos de Julián Andrés Arias Vásquez junto con las demás personas indeterminadas3. El 30 de julio de 2018 fue notificado, personalmente, Juan José González4, a través de abogado, se pronunció sobre los hechos, con oposición a las pretensiones.

Planteó las excepciones tituladas “…CARENCIA DE LOS ELEMENTOS INTRÍNSECOS DE LA POSESIÓN…”, “…FALTA DE POSESIÓN POR EL TÉRMINO LEGAL PARA INVOCAR LA ACCIÓN DE PERTENENCIA POR PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO SEGÚN EL ARTÍCULO 2532 DEL CÓDIGO CIVIL…”, “…TEMERIDAD Y MALA FE…”, finalmente la “…GENÉRICA…”5 Mediante auto datado 12 de marzo de 2020, se dispuso el emplazamiento de Martha Judith Arias Acero, Deissy Arias Melo, cuya curador ad litem designada, también se nombró para los sucesores de Julián Andrés Arias Vásquez, así como de las personas indeterminadas, quien replicó el libelo, manifestó que se atenía a lo que resultare probado, sin formular enervantes6. 3.4.

Demanda de Reconvención. Juan José González, por conducto de procurador judicial, planteó contrademanda frente a Sandra Arias Vásquez, con el propósito de: 3.4.1. Declarar que le pertenece una cuota parte equivalente al 12.5% del inmueble objeto de la acción de pertenencia. 3.4.2. Disponer la restitución de dicho bien a todos los condueños, con las cosas que se reputen inmuebles, sin que el promotor tenga el deber 3 Folio 595 ibidem. 4 Folio 661 ibidem. 5 Folios 671 a 679 ibidem. 6 Archivos 034ActaNotificaciónFimadaLinkCompartido C01Principal, PrimeraInstancia. 4 y 035ContestaciónCuradora, Verbal 035 2018 00077 01 de pagar las mejoras efectuadas; la posesión de mala fe por parte de la convocada en la contrademanda.

Cancelar cualquier gravamen y la inscripción de la sentencia en el registro inmobiliario. 3.4.3. Imponer a la encausada que asuma los gastos del juicio7. Como sustento de tales peticiones, esgrimió: José Antonio Arias Zuluaga, por medio de escritura pública 10476 del 18 de octubre de 1998, protocolizada ante la Notaría 27 del Círculo de esta capital, otorgó testamento abierto a favor de sus hijos Judith Arias Acero, Deissy Arias Melo, Sandra y Julián Andrés Arias Vásquez.

Los descendientes, fueron reconocidos como sus herederos en el juicio de sucesión adelantado en el Jugado 22 de Familia de esta urbe, en providencia del 21 de noviembre de 1997, inscrita en el registro inmobiliario. Luz María, en “…la acción de declaración de existencia, disolución y liquidación de la sociedad de hecho…”, admitió que, ante el deceso de su compañero, quedó a cargo del bien, administra los arriendos y sufraga los gastos de mantenimiento.

Los comuneros acordaron que mientras se definían los litigios, con el producido del edificio solucionarían costos de sostenimiento, aspecto también reconocido por la señora Vásquez en la demanda promovida, la cual fue despachada desfavorablemente por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Descongestión de esta capital, el 16 de octubre de 2014, consecuencia de lo cual se levantaron las cautelas decretadas.

Estas circunstancias excluyen a Sandra Arias como poseedora. Concretada la situación de la propiedad, Martha Judith Arias Acero le vendió la cuota parte que le correspondía a Juan José González, 7 Folios 8, 9 y 63 del archivo 001, cuaderno 02, Folios1al45, 5 Verbal 035 2018 00077 01 mediante instrumento público 930 del 20 de noviembre de 2017, Notaría Única de Silvania – Cundinamarca, suceso que le informó a Sandra Arias en el mes de diciembre del mismo año, ante lo cual esta le hizo una oferta de compra por tal derecho por un valor de $40.000.000.oo, la que no se ha consumado.

De manera malintencionada Luz María Vásquez pretendía quedarse con la vivienda y, ahora su hija Sandra Arias ambiciona lo mismo8. 3.5. Trámite de la contrademanda. El escrito de mutua petición, previa subsanación9, fue admitido el 21 de marzo de 201910. La reconvenida encaró los pedimentos, se pronunció respecto de los hechos, propuso los enervantes titulados EXTEMPORÁNEA DEL INMUEBLE “…ABANDONO DEL INMUEBLE…” “…REIVINDICACIÓN OBJETO y DEL LITIGIO…”, “…COMPRAVENTA EXTEMPORÁNEA DE UNA CUOTA PARTE DEL INMUEBLE DESPUÉS DE DIEZ AÑOS DE POSESIÓN POR PARTE DE MI PODERDANTE…”11.

Descorridas las defensas del escrito introductorio principal y del de mutua petición12, el a quo decretó las pruebas y fijó fecha para realizar la inspección judicial, por medio de proveído de 21 de julio de 202213, en desarrollo de esta, el 18 de agosto de 2023, se vinculó al proceso a la señora Luz María Vásquez14. Finalizada la diligencia15, convocó a las vistas públicas estatuidas en los 8 Folios 63 al 65 ibidem. 9 Folios 25 al 29 ibidem. 10 Folio 69 ibídem. 11 Folios 81 a 83 ibídem. 12 Archivo 039AutoCorreTraslado, C01Principal, PrimeraInstancia. 13 Archivo 044AutoFijaFecha, C01Principal, PrimeraInstancia. 14 Minuto 9:05 a 9:39 del archivo 070InspecciónJudicialParte6, C01Principal, PrimeraInstancia. 15 Archivo 075ActaInspecciónJudicial, C01Principal, PrimeraInstancia. 6 Verbal 035 2018 00077 01 artículos 372 y 373 del Código General del Proceso16, en la última emitió sentencia, la cual negó las pretensiones de la contrademanda, declaró que Sandra Arias Vásquez adquirió por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble materia de la contienda, ordenó la inscripción de la sentencia y el levantamiento de la cautela decretada en la Oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente.

Condenó a los intimados principales y al precursor del libelo de mutua petición en costas. Inconformes con el veredicto dos de los litigantes, plantearon recurso de alzada, concedido en el acto17. Esta Sede declaró desierto el recurso de apelación enarbolado por el apoderado de Deissy Arias Melo, sin objeción de ninguna naturaleza18.

4. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Funcionaria, tras aseverar que se encuentran presentes los presupuestos procesales, las exigencias para que un comunero adquiera por pertenencia el bien común, dentro de las que se destacan la posesión exclusiva de aquél de todo o parte, que no provenga de acuerdo entre los dueños o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad, así como el trascurso del tiempo requerido; destacó, conforme la sentencia de casación del 21 de febrero de 2011, con ponencia del doctor Edgardo Villamil Portilla, que el detentador debe enviar la señal precisa a los demás, que no ejerce los actos posesorios pronunciamiento como tal, así como que, acorde con el SC1833 de 2022, la partición tiene efectos retroactivos, por lo que cada asignatario se reputará haber sucedido inmediatamente al difunto en todos los efectos que le hubiere cabido.

Anotó que el derecho sobre el bien litigado que tienen sus titulares no es a título universal, pues la herencia de José Antonio Arias Zuluaga se 16 Archivo 077AutoFijaFecha, C01Principal, PrimeraInstancia. 17 Archivo 093ActaAudienciaArt373CGPFallo, C01Principal, PrimeraInstancia. 18 Archivo 7 Verbal 035 2018 00077 01 adjudicó, al punto que una de las herederas, Martha Judith Arias Acero, transfirió su derecho de cuota a Juan José González.

En virtud del fallecimiento de -Julián Arias- otro de los sucesores, el 17 de septiembre de 2005, su progenitora, Luz María Vásquez, abandonó el predio y Sandra Arias se proclamó poseedora, de lo cual dieron cuenta los arrendatarios, así como Carlos Julio Hernández, contratado para efectuar las mejoras del inmueble, confirmadas por el peritaje efectuado.

Ninguna evidencia revela que el acuerdo de la señora Vásquez con los demás herederos para que con el producto de la vivienda se solucionaran sus gastos, fue trasladado a su hija Sandra Arias, quien, por el contrario, le impidió el ingreso a uno de los demandados, con lo cual exteriorizó una verdadera condición de señora y dueña, sin que el hecho de propiciar alguna ayuda económica a Luz María Vásquez pueda tomarse como una continuación de su condición de administradora, pues, en realidad, corresponde al cumplimiento de un deber legal.

Además, no se probó la existencia de una junta general que la designara como tal, ni el acatamiento de disposiciones que permitan catalogarla en tal condición. En cambió si, que desde cuando se reveló contra los demás copropietarios hasta la fecha de presentación de la demanda 21 de febrero de 2018- han trascurrido más de 10 años, período necesario para usucapir, en posesión quieta, pacífica e ininterrumpida.

Así, se cumplen los requisitos para que tenga éxito la acción de pertenencia y, en virtud de ello, fracasa la reivindicación invocada. Fijó gastos definitivos de curaduría, con soporte en la sentencia STC7800 de 2023 y condenó a los intimados principales y precursor de la reconvención en costas19. 19 Minuto 7:12 a 47:12 del archivo 092VideoAudienciaArt373CGPFallo, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 8 Verbal 035 2018 00077 01

5. ALEGACIONES DE LAS PARTES 5.1. El apoderado judicial de Deissy Arias reprochó que no se valoró la documental que refrenda la condición de Luz María Vásquez como administradora, tampoco se acreditó la interversión del título de Sandra Arias. Martha Judith Arias efectuó visitas al predio para inspeccionar la administración del mismo por parte de la señora Vásquez, las mejoras advertidas en la experticia fueron detectadas solo en el apartamento que ella habita y, únicamente le impidió el ingresó al nuevo copropietario desde noviembre del 201720. 5.2.

El mandatario judicial del demandado Juan José González arguyó un indebido análisis probatorio -documental, interrogatorios y testimonios- frente a la continuación de la administración de Luz María Vásquez a Sandra Arias, al punto que aquélla sigue teniendo derecho a parte de su producción, además del ofrecimiento efectuado por esta a Juan José González y de los arreglos presentes solo en la unidad habitacional en que reside la actora del libelo principal21.

Agregó que las declaraciones respaldan que Sandra Arias es una mera tenedora, con ocasión a que su progenitora le encargó la administración de la misma, convenida con los demás copropietarios. Los deponentes Miriam Dolores Porras de Galindo, Ana Sofia Niño Barragán y Julio Hernández, son enfáticos en que Sandra Arias le enviaba a su madre parte de lo recaudado por cánones, Luz María Vásquez, actos propios de quien administra, más aún cuando percibía una pensión de sobrevivientes.

El señor Elmer González Orozco manifestó que la promotora de la pertenencia reconoció dominio ajeno, con el ofrecimiento efectuado a González. Con estribo en ello, solicitó la revocatoria del veredicto22. 20 Minuto 47:59 a 55:08 ibidem, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 21 Minuto 55:35 a 1:01 ibidem, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 22 Archivo 095SustentaApelación, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 9 Verbal 035 2018 00077 01 En la oportunidad para sustentar la alzada a los anteriores argumentos, añadió que no se cumplen los requisitos necesarios para prescribir, en tanto las versiones recaudadas reconocen como señores y dueños a Sandra Arias o a su progenitora, quien ingresó al predio como una administradora, por convenio entre los comuneros -como lo reflejan todos los elementos de convicción recaudados-, razones por las cuales, no se acreditó la calidad de poseedora de la impulsora de la demanda inicial23. 5.3.

Los demás litigantes no hicieron uso del derecho de réplica24. 6. CONSIDERACIONES 6.1. No encuentra la Corporación reparo en cuanto a los llamados, por la doctrina y la jurisprudencia, presupuestos jurídico-procesales como son capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso, demanda en forma y competencia. Además, no se vislumbra vicio con entidad de anular en todo o en parte lo actuado, siendo viable emitir un pronunciamiento de fondo. 6.2.

Acorde con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del Tribunal de conformidad con los reparos esbozados ante la señora Juez y la sustentación del recurso de alzada efectuada por uno de los convocados en la acción de pertenencia, se circunscribe a determinar, en primer término, si no debía prosperar la causa.

De ser así, determinar si se cumplen los presupuestos necesarios para reivindicar, así como si las defensas planteadas hallan prosperidad y logran enervar dicha aspiración. En caso negativo, proveer respecto de las restituciones mutuas. 6.2.1. Para resolver el primer tópico, deviene necesario precisar que desde vieja data la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha 23 Archivo 08SustentaciónRecurso, CuadernoTribunal. 24 Archivo … 10 Verbal 035 2018 00077 01 sostenido que, con el fin de lograr el éxito de la pretensión de usucapión del comunero respecto de las cuotas de los condueños, debe obrar un esfuerzo demostrativo mayor que rompa “…las barreras del cuasicontrato que conforman y los derechos que para cada uno surgen desde su constitución en los términos de los artículos 2322 y 2323 del Código Civil, esto es, desvirtuarse que la posesión sobre el bien o la universalidad en que recae se ejerce en su integridad por todos y para todos…”25 Las exigencias para la prosperidad de este tipo de reclamaciones, según criterio de la misma Corporación consisten en: “…«a.- Posesión exclusiva del comunero usucapiente, referida a la explotación económica de todo o parte del bien común»; «b.- La aludida posesión no debe tener por causa, bien sea el acuerdo entre los comuneros o la disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad» y «c.- Transcurso del tiempo, que en todo supuesto ha de ser el necesario para la prescripción extraordinaria, vale decir, veinte años según el artículo 1° de la Ley 50 de 1936 (reducido a 10 años por el artículo 1° de la Ley 791 de 27 de diciembre de 2002)»…”26.

Sobre el primer elemento, en la misma providencia se dijo: “…la posesión del comunero, apta para prescribir, ha de estar muy bien caracterizada, en el sentido de que, por fuera de entrañar los elementos esenciales a toda posesión, tales como el desconocimiento del derecho ajeno y el transcurso del tiempo, es preciso que se desvirtúe la coposesión de los demás copartícipes.

Desde este punto de vista la exclusividad que a toda posesión caracteriza sube de punto, si se quiere; así, debe comportar, sin ningún género de duda, signos evidentes, de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por donde pueda calarse la ambigüedad o la equivocidad. Es menester, por así decirlo, 25 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC1302 del 12 de mayo de 2022, expediente 11001-31-03-031-2015-00519-01. Magistrado Ponente Doctor Octavio Augusto Tejeiro Duque. 26 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC de 2 de mayo de 1990. 11 Verbal 035 2018 00077 01 que la actitud asumida por él no dé ninguna traza de que obra a virtud de su condición de comunero, pues entonces refluye tanto la presunción de que solo ha poseído exclusivamente su cuota, como la coposesión…”27.

Además, sobre el aludido tópico puntualizó: “…Desde luego, como con claridad lo ha advertido la jurisprudencia, que tratándose de la “posesión de comunero” su utilidad es “proindiviso”, es decir, para la misma comunidad, porque para admitir la mutación de una “posesión de comunero” por la de “poseedor exclusivo”, es necesario que el comunero ejerza una posesión personal, autónoma o independiente, y por ende excluyente de la comunidad…”28. – negrilla fuera del texto -.

Por lo tanto, el acto de rebeldía del condómino lo legitima para reclamar la prescripción extraordinaria de las restantes cuotas de la cosa; sin embargo, contrario de lo estimado por la señora Juez, la expectativa de la usucapión extraordinaria enarbolada en el libelo principal como pretensión decae, porque no está demostrado en qué momento se produjo ese indiscutible acto, con ocasión del cual aquella se proclamó como señora y dueña excluyente del bien, en desconocimiento de los derechos de sus condóminos. A la anterior conclusión permite arribar la valoración conjunta de lo admitido por la promotora del libelo inicial y los testimonios recaudados.

En efecto, la demandante Sandra Arias, en la primera oportunidad que fue escuchada en interrogatorio de parte -luego de la diligencia de inspección judicial- admitió que su progenitora Luz María Vásquez, la dejó a cargo de la casa, y desde el año 2007, recibe los arriendos, con tal producido sufraga los impuestos y ha efectuado las adecuaciones 27 Cfr. idém. 28 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 21 de octubre de 2001, expediente 5800. 12 Verbal 035 2018 00077 01 respectivas29. Dicho que contradice abiertamente la fecha por ella manifestada en la segunda ocasión que se escuchó, cuando se continuó la audiencia regulada en el artículo 372 del Código General del Proceso, pues allí aseveró que está, al frente de la vivienda desde el 2006, año en que su madre se mudó a Medellín, después de la muerte de su hermano Julián, y se la encargó, tras indicarle que tenía derecho a ello30.

Entonces, esta dualidad de posturas provenientes de la promotora deja en duda el instante en que se reveló frente a los demás copropietarios para convertirse en poseedora exclusiva, aspecto que ni siquiera logran dilucidar los deponentes recaudados. Lo anterior si en cuenta se tiene que la testificante Ana Sofía Niño de Morales31 en vista pública efectuada el 25 de julio pasado reconoció a Sandra Arias como poseedora desde hace 20 años, lapso que no coincide, con el que tiene frente a la heredad, el cual lo concretó en 18 años atrás, desde cuando la progenitora se fue a otra ciudad.

A lo que se suma que la declarante, Miriam Dolores Porras32 reconoció que el derecho de la impulsora del escrito genitor inicial deriva de la calidad de heredera de Antonio Arias, pero que la posesión solo la obtiene cuando su mamá, Luz María Vásquez, le entrega la construcción, inmediatamente muere Julián. Hecho que tampoco es concordante con el tiempo de 10 años que la señora Sandra lleva disponiendo del edificio, según el declarante Carlos Julio Hernández33, quien fue contratado para hacer algunos arreglos, y respecto del cual no se advierte incidencia que afecte su credibilidad, 29 Minuto 0:12 a 11:33 del archivo 073InpecciónJudicialParte9, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 30 Minuto 36:02 a 52: 08 del archivo 087VideoaudienciaConcentradaParte1, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 31 Hora 2:04 a 2:30 ibidem. 32 Hora 2:33 a 2:51 ibidem. 33 Hora 2:53 ibidem y 0:22 a 11:13 del archivo 088VideoConcentradaParte 2, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 13 Verbal 035 2018 00077 01 por el solo hecho de haber efectuado tales trabajos para la actora.

Ergo, lo aseverado por los testigos resulta ambiguo y vacilante para demostrar el despojo de la condición de copropietaria por parte de la demandante principal, para asumir el protagonismo de poseedora exclusiva, pues mientras para uno de ellos exteriorizaba la calidad de heredera, para otros era poseedora. En semejante indeterminación es imposible hallar aquel momento en que el signo exterior de la voluntad interna de la promotora expresó inequívocamente, mediante la abdicación de todo título de comunera, a posesora exclusiva, en contraposición a los intereses de la coheredad.

Dicho de otra manera, en las circunstancias descritas, las declaraciones no permiten establecer, con claridad, el hito temporal a partir del cual la promotora principal podía ser considerada como única poseedora respecto del bien litigado, ni mucho menos que esto ocurrió en el año 2006, como ella lo alegó en el libelo, para así establecer si ejerció una posesión, de manera pública, pacífica e ininterrumpida, exclusiva, en los términos del numeral 4º, artículo 375 del Código General del Proceso, por un término superior a diez años antes de presentar la demanda, comoquiera que las versiones recaudadas no fueron suficientemente claras en manifestar cuándo dejó de ser detentadora comunera para convertirse en poseedora exclusiva.

En las condiciones anotadas, bastan los argumentos blandidos para llevar al traste la acción de pertenencia, ante la orfandad probatoria memorada, motivo por el cual no se hará referencia a los demás ataques valorativos del recurrente que propendían por tal objetivo. Aunado, innecesario resulta resolver válidamente sobre las excepciones meritorias formuladas por los intimados en esta causa, ya que, conforme lo tiene decantado la doctrina, la jurisprudencia nacional34 y foránea, al 34 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC9566 del 22 de julio de 2014, expediente 11001-31-03-008-2001-00877-01. Magistrado Ponente doctor Álvaro Fernando García Restrepo. 14 Verbal 035 2018 00077 01 estudio de tales mecanismos defensivos y a su reconocimiento, sólo hay lugar cuando la demanda resulta exitosa. Por todo lo argüido, se infirmará la acogida de las pretensiones de la demanda principal, para, denegarlas.

Ello conduce a que se examine si tiene cabida el libelo de mutua petición, a lo cual se procede enseguida. 6.2.2. La comunidad es reconocida como un derecho real que nace a la vida jurídica a través de un modo, su defensa es asegurada a través de las herramientas naturales como la acción reivindicatoria que, entre sus varias alternativas, permite al desposeído, en su calidad de condueño, actuar en su nombre, para recuperar la totalidad de la cosa.

Al tenor del artículo 946 del Código Civil la reivindicación o acción de dominio es “…la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla…”. Al unísono la jurisprudencia y la doctrina han decantado que son presupuestos estructurales de dicha acción: la propiedad del actor respecto del bien objeto de la misma, que esté siendo poseído por el demandado, la identidad entre esta cosa y lo pretendido, además que sea determinada o de cuota singular de ella.

Respecto de tales exigencias, el Alto Tribunal Civil ha precisado: “…Frente al primero de los citados presupuestos, ha dicho la Sala que corresponde al reivindicante, desvirtuar, en primer lugar, la presunción legal contenida en el canon 762 ibidem, según la cual “el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”, para cuyo efecto debe acreditar que es el dueño de la cosa objeto de la litis y que por tanto tiene un mejor derecho frente al demandado poseedor.

En cuanto toca con la prueba de la calidad de dueño del reivindicante, la Corte ha reafirmado desde tiempo atrás que, “el derecho de dominio sobre bienes raíces se demuestra en principio con la sola copia, 15 Verbal 035 2018 00077 01 debidamente registrada, de la correspondiente escritura pública, ya que en esta clase de litigio la prueba del dominio es relativa, pues la pretensión no tiene como objeto declaraciones de la existencia de tal derecho con efectos erga omnes, sino apenas desvirtuar la presunción de dominio que ampara al poseedor demandado (art. 762 del C. Civil), para lo cual le basta, frente a un poseedor sin títulos, aducir unos que superen el tiempo de la situación de facto que ostenta el demandado” (CSJ SC, 8 sep. 2000, Expediente No. 5328, reiterada en SC15644).

En relación con el segundo, debe decirse que la posesión es la detentación que se ejerce sobre una cosa determinada con el ánimo de dueño. De ahí que, sus elementos característicos son el corpus (material o corpóreo) y el animus (psíquico o intelectual), primero de ellos que hace alusión al control físico que se ejerce sobre la cosa (sujeto - objeto), y el segundo, a la voluntad de tenerla y gozarla como señor y dueño, sin reconocer propiedad ajena (psiquis – objeto).

La prueba de dicha condición, tratándose de un proceso reivindicatorio, le corresponde al demandante (propietario), por lo que debe demostrar que aquel contra quien dirige sus pretensiones realmente es el poseedor del bien del cual fue desposeído o nunca ha tenido la posesión. Sin embargo, se ha admitido que, cuando el demandado acepta o confiesa ser el poseedor del inmueble objeto de restitución, ello es suficiente para tener por establecido el requisito, máxime si con fundamento en ese reconocimiento propone la excepción de prescripción extintiva o adquisitiva.

Sobre el particular, la corte expuso lo siguiente: “Cuando el demandado en la acción de dominio dice la Corte, ‘confiesa ser poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del inmueble que es materia del pleito’, salvo claro está, siempre y cuando no se introduzca discusión alguna sobre el elemento de la identidad, o el juzgador motu proprio halle elementos de convicción 16 Verbal 035 2018 00077 01 que lo lleven a cuestionar dicho presupuesto.

Conclusión que igualmente se predica en el caso de que el demandante afirme ‘tener a su favor la prescripción adquisitiva de dominio, alegada…como acción en una demanda de pertenencia y reiterada como excepción en la contestación a la contrademanda de reivindicación, que en el mismo proceso se formule’, porque esto ‘constituye una doble manifestación que implica confesión judicial del hecho de la posesión’” (sentencia de 22 de julio de 1993, G.J. CCXXV, Pág. 176, citada en SC, 12 dic. 2001, Rad. 5328, y recientemente en SC4046-2019).

El tercero de los mentados requisitos, esto es, la singularidad de la cosa, “hace relación a que se trate de una especie o cuerpo cierto, por tanto, inconfundible con otro; por consiguiente, no están al alcance de la reivindicación las universalidades jurídicas, como el patrimonio y la herencia, o aquellos predios que no estén debidamente individualizados o determinados” (CSJ SC, 25 nov. 2002, Rad. 7698, reiterada en SC, 13 oct. 2011, Rad. 2002-00530-01).

Al igual que el anterior, la demostración de tal circunstancia corresponde al reivindicante, y se constata con la información vertida en la demanda, la prueba del dominio adosada por el interesado y la inspección judicial que se haga al bien objeto de controversia. Por último, el cuarto se refiere a “la coincidencia que debe existir entre la heredad cuya reivindicación se reclama y la de propiedad del demandante, y a la correspondencia de la cosa poseída por el accionado con la reclamada por aquél” (CSJ, SC211-2017).

Y su acreditación, “se obtiene de cotejar objetivamente la prueba de la propiedad en cabeza del actor, la demanda y los medios de persuasión útiles para el efecto. Ese ejercicio permite determinar si el terreno detentado por el accionado, en realidad corresponde al reclamado por aquél” (ejusdem). 17 Verbal 035 2018 00077 01 Así las cosas, la acreditación de todos los referidos elementos axiológicos patentiza la prosperidad de la pretensión reivindicatoria, mientras que la ausencia de la demostración de uno de ellos frustra dicho propósito, así los demás se hallen probados…”35.

De cara a lo precedente, la primera exigencia se encuentra acreditada, con el registro inmobiliario de la providencia emitida el 10 de diciembre de 2000, mediante la cual el bien litigado se adjudicó en la sucesión de José Antonio Arias Zuluaga a Martha Judith Arias Acero, Deissy Arias Melo, Julián Andrés y Sandra Arias Vásquez, cada uno con un derecho de cuota del 12.5%, así como la enajenación del derecho de cuota de Martha Judith Arias Acero a Juan José González, protocolizada en el instrumento público 930 del 20 de noviembre de 2017 de la Notaría única de Silvania36.

Probanza que además desvirtúa la presunción que la proclamada poseedora es la dueña, al respaldar que el derecho de propiedad en cabeza de la comunidad es más antiguo que el de aquélla -que se aduce data del año 200637. Lo antes expuesto encuentra fundamento en el criterio jurisprudencial, según el cual, “…en la actualidad la certificación expedida por el registrador da cuenta, no sólo del asentamiento en el registro inmobiliario, también de la existencia del título traslaticio y su conformidad jurídica, constituyendo por sí misma una prueba idónea de la propiedad…”38.

En punto al requisito relativo de la posesión de la convocada también se encuentran demostrado, en tanto ella en el pronunciamiento efectuado 35 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC710 del 31 de mayo de 2022, expediente 25307-31-03-001-2012-00280-02. Magistrado Ponente doctor Álvaro Fernando García Restrepo. 36 Folio 36 del archivo 001Folios1al81, C01Principal, 01PrimeraInstancia 37 Folio 81 del archivo 001Folios1al45, C02DemandaReconvención, 01PrimeraInstancia 38 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC1833 de 29 de julio de 2022, expediente 11001-31-03-013-2009-00217-01. Magistrado Ponente Doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 18 Verbal 035 2018 00077 01 frente a libelo de mutua petición, admitió tener la condición de señora y dueña sobre el predio materia del juicio39. Atañedero a la concordancia entre lo pedido y lo poseído, aun cuando, según lo antes dicho, la intimada admitió tener la aprehensión con ánimo de señora y dueña sobre todo el inmueble materia de la reivindicación descrito en el libelo, tal manifestación no basta para tener por acreditado tal presupuesto, por cuanto las probanzas incorporadas no reflejan claridad respecto al elemento de la identidad, dado que el dictamen pericial adosado permite ver que la porción bajo señorío de aquélla, no corresponde a la integralidad del bien descrito en la demanda.

En efecto, en el escrito introductorio de mutua petición se indicó que la heredad materia de la acción de dominio, se identifica por los siguientes linderos “…GENERALES Y ESPECIALES…: Por el NORTE, con el lote cinco (5) en dieciocho metros (18 mts) libres de andén; por el SUR, con el lote tres (3) en dieciocho metros (18 mts) libres de andén; por el ORIENTE, con la calle cincuenta y siete sur (57 sur) en doce metros (12 mts); por el OCCIDENTE, con el lote siete (7) en doce metros (12 mts) y encierra…”40.

De ello se infiere que no se especificó que lo deprecado en reivindicación formaba parte de un predio de mayor extensión. En el pronunciamiento a tal misiva, no se hizo alusión a los linderos, ni medida de los mismos, pues solo se dijo que la conminada detenta, de buena fe, la construcción desde el año 200641. En la visita ocular, aunque se identificaron los colindantes actuales del bien en controversia no se constató el metraje de cada uno de los costados, tampoco los de la propiedad de mayor extensión, de la cual forma parte. 39 Folio 81 del archivo 001Folios1al45, C02DemandaReconvención, 01PrimeraInstancia. 40 Folios 63 y 65 del archivo 001Folios1al45, C02DemandaReconvención, 01PrimeraInstancia. 41 Folio 81 ibidem. 19 Verbal 035 2018 00077 01 Empero, la perito si clarificó que el predio tiene los siguientes linderos generales: “… Norte: en distancia de 18.00 metros con lote número 5, actualmente con los predios identificados con los números 57 A -08 Sur y 57 A -14 Sur de la carrera 81A.

Sur: en distancia de 18.00 metros con el lote número 3, actualmente con el predio identificado con el número 81-39 de la calle 57 A Bis Sur. Oriente: en distancia de 12.00 metros con la Calle 57 A Bis Sur. Occidente: en distancia de 12.00 metros, con el lote número 7, actualmente con predio identificado con el número 57 A-27 Sur de la carrera 81A…”42.

Así como que la heredad en posesión de la demandada cuenta con los linderos particulares relacionados enseguida: “…Norte: en distancia de 18.00 metros con predio identificado con el número 81-49 de la calle 57A Bis Sur. Sur: en distancia de 18.00 metros con predio identificado con el número 81- 39 de la calle 57A Bis Sur. Oriente: en distancia de 7.00 metros con la Calle 57 A Bis Sur.

Occidente: en distancia de 7.00 metros con predio con el número 57 A27 Sur de la carrera 81A…”43. Aunado, la experta Doris del Rocío Munar Cadena afirmó en la etapa de contradicción de este laborío que el inmueble litigado forma parte de otro de mayor extensión, el cual a su vez integró otro más extenso, así como que los linderos de la primera franja no coinciden con los indicados en las demandas, pues corresponden a los del lote más grande, el cual además del terreno poseído por la convocada, que tiene por los costados oriente y occidente 7 metros de extensión, está integrado por la casa colindante, que tiene por los puntos oriente y occidente 5 metros de extensión, por lo que sumando los aludidos lados, da como resultado los 12 metros descritos en los linderos especiales44. 42 Folio 5 del archivo 083PeritoAporteInformePertenencia, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 43 Folio 6 ibidem. 44 Minuto 1:49 a 1:59 del archivo 087VideoaudienciaConcentradaParte1, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 20 Verbal 035 2018 00077 01 Empero, la no correspondencia de la descripción contenida en la demanda con el lote sobre el cual ejerce posesión la demandada, en manera alguna afecta la comprobación del elemento de la identidad entre lo que se implora reivindicar y lo que abriga la intimada, ya que, sobre el particular, el Máximo Tribunal Civil ha dicho: “…la identidad, simplemente llama a constatar la coincidencia entre todo o parte del bien cuya restitución reclama el demandante en su condición de dueño, con el que efectivamente posee el demandado; y si apenas resulta afectada en esa correlación una porción del mismo, simplemente se impone aplicar lo dispuesto en el artículo 305 del C. de P. C., según el cual “si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último” …”45.

Igualmente, la exigencia atinente a la singularidad de la cosa no resulta socavada por no coincidir lo implorado en reivindicación con lo que detenta el poseedor. En este sentido, la Sala de Casación Civil adoctrinó: “…no pierde la condición de ser cosa singular el inmueble objeto de reivindicación por el hecho de que se haya especificado en la demanda un predio, y luego se demuestre que el dominio o la posesión recae sobre una porción menor del mismo, pues ésta se impregna de esa misma característica, claro está, hallándose perfectamente determinada como parte integrante del bien disputado…”46.

Siguiendo tales lineamientos, así mismo puntualizó: “…uniendo ambos requisitos, la cosa singular debe ser una misma, sea en todo o en parte, tanto aquella respecto de la cual el demandante alega dominio, como la que posee materialmente el demandado a quien aquél le reclama la restitución. La singularidad ni la identidad, pues, 45 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia del 25 de noviembre de 2002, expediente 7698; ratificada en sentencias de 13 de octubre de 2011, expediente 2002-0053001, y en SC16282 de 11 de noviembre 2016, expediente 2006-00191-01. 46 Cfr. idem. 21 Verbal 035 2018 00077 01 desmerece por el hecho de que el demandante haya singularizado un predio del cual apenas parcialmente ejerce posesión el demandado; tal presupuesto no se verifica entre lo que se demanda y lo que se otorga en la sentencia, sino entre la cosa de la cual afirma y demuestra dominio el actor y lo que respecto de ella posee el demandado…”47 Desde esa perspectiva, en el sub-lite se tienen por probados los elementos concernientes a la identidad y a la singularidad de la cosa, ya que no es óbice para ello, conforme el criterio jurisprudencial antes citado, el hecho que el poseedor demandado solo tenga en posesión una franja determinada del bien descrito en la demanda.

Así las cosas, concurren todos los elementos fundamentales para que prospere la pretensión reivindicatoria. Por tanto, se aborda el estudio de los enervantes planteados con el propósito de determinar si logran derruir el éxito de la acción planteada. Bien pronto se advierte que todos los medios de defensa planteados respecto a la contrademanda fracasan, porque ante el argumento común que transcurrieron más de 10 años para entablar la acción de dominio, mientras se consolidó el derecho en la convocada, así como para enajenar una cuota parte del mismo, debe decirse que, sin estar comprobado con exactitud el momento en que con frontal desconocimiento del derecho de los demás propietarios, la intimada realizó actos indicativos de tener la cosa para sí, es decir, sin reconocer propiedad ajena en los demás, -conforme ya se anunció y a cuyos argumentos de remite la Sala-, es dificultoso por no decir imposible establecer el hito en que debe empezar a contabilizarse tal período, con el propósito de establecer si el paso del tiempo por las situaciones descritas enerva la reivindicación impetrada.

Superado el tópico precedente, corresponde establecer lo relativo a las restituciones mutuas, conforme lo establecen los artículos 961 a 971 del 47 Cfr. idem. 22 Verbal 035 2018 00077 01 Código Civil. Es claro que el poseedor de buena fe -con convencimiento de haber adquirido la cosa por un medio legítimo y libre de todo vicio, artículo 768 del Código Civil- tiene derecho a que se le reconozcan las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa -artículo 965 ejúsdem- a que se le paguen las mejoras que, por ser útiles, aumentaron su valor venal, hechas hasta antes de contestar la demanda -artículo 966 ídem-.

Además, no está obligado a restituir los percibidos antes de replicar el escrito. En cambio, la mala fe, lo obliga a devolver los frutos naturales y civiles de la cosa, no solamente los percibidos sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniéndola en su poder -artículo 964 ídem-, lo priva del reconocimiento de las expensas necesarias y las mejoras útiles reclamadas, a saber, reparaciones y adecuaciones -artículo 966 ejúsdem-, sin perjuicio que puedan retirar los materiales correspondientes, siempre que sea posible separarlos sin detrimento de la parte del inmueble a reivindicar y que los demandantes se rehúsen a pagarles el precio que tendrían dichos materiales después de separados, conforme al artículo 968 ibidem.

En lo relacionado con las expensas necesarias y mejoras para la conservación del predio, en el expediente no se encontró respaldo de erogación alguna por tales conceptos que hubiera asumido la intimada en reconvención. Por consiguiente, no hay lugar a su reconocimiento. Tampoco se dispone el pago de los frutos, por cuanto Sandra Arias48, pese a que no admitió un acuerdo al respecto con los demás comuneros, sí aceptó, como también lo hizo Martha Arias49 que, el producido de las rentas se destinó para el pago de impuestos y las mejoras efectuadas al edificio – construcción de 3 pisos en donde se ubican varios 48 Minuto 0:12 a 11:33 del archivo 073InpecciónJudicialParte9, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 49 Minuto 1:18 a 1:36 del archivo 087VideoaudienciaConcentradaParte1, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 23 Verbal 035 2018 00077 01 apartamentos-, lo cual ha aumentado considerablemente su valor.

Aspecto también confirmado por las versiones de Ana Sofía Niño de Morales50 y Miriam Dolores Porras51. Así las cosas, como los enervantes no encuentran prosperidad, debe revocarse la negativa a acoger la reivindicación de la parte del inmueble, identificada por los linderos especiales descritos en al laborío adosado al plenario52 -que corresponde al 50% de los derechos de cuota del bien distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 50S-352778-53, al encontrarse acreditados los presupuestos para su prosperidad, y disponer que Sandra Arias Vásquez efectúe la consecuente restitución, dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de este pronunciamiento, del 37.5% de los derechos de cuota, a favor de Deissy Arias Melo, Juan José González y Julián Andrés Arias Vásquez -herederos indeterminados-.

Sin lugar a disponer el pago de expensas mejoras y frutos. Agregado a ello, se ordenará levantar la cautela que pesa sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50S-352778 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos zona sur de esta ciudad, y no se accederá a inscribir esta decisión en tal sede, debido a que no es una de las órdenes que deben emitirse al triunfar este tipo de acciones. 6.3.

En coherencia con lo expuesto, se infirmará el veredicto, para en su lugar, despachar desfavorablemente la acción de pertenencia, declarar no probadas las excepciones planteadas frente a la pretensión reivindicatoria, acceder a la restitución de los derechos de cuota equivalentes al 37.5% -el cual corresponde al 50%, sin efectuar ningún reconocimiento por frutos, mejoras y expensas.

Las costas de las dos instancias estarán a cargo de Sandra Arias, demandante principal, 50 Hora 2:04 a 2:30 ibidem. 51 Hora 2:33 a 2:51 ibidem. 52 Folio 6 del archivo 083PeritoAporteInformePertenencia, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 53 Ver anotación 04 del 20 de julio de 2008 -folio 40 del archivo 001Folios1al45, C02DemandaReconvención, 01PrimeraInstancia. 24 Verbal 035 2018 00077 01 intimada en reconvención, y a favor de los demás litigantes que integran los extremos de la litis proporcionalmente -numeral 4, artículo 365 del Código General del Proceso-. 7.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA QUINTA CIVIL DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

7.1. REVOCAR la sentencia proferida el 26 de julio de 2024, por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá D.C. para en su lugar: 7.1.2. DESESTIMAR las exceptivas propuestas por la encartada en la demanda de reconvención. 7.1.3. DECLARAR que Deissy Arias Melo, Juan José González y los herederos de Julián Andrés Arias Vásquez son propietarios del 37.5% de los derechos de cuota sobre el inmueble ubicado en la calle 57 sur número 89 B -47 del barrio Clas de esta ciudad, - dirección actual calle 57A Bis sur número 81-47 según dictamen pericial- distinguido con folio de matrícula inmobiliaria 50S-352778 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos zona sur de Bogotá, cuyos linderos generales se encuentran descritos en la escritura pública número 930 del 20 de noviembre de 2017 de la Notaría única de Silvania, del cual forma parte el que se identifica por los siguientes límites especiales: “…Norte: en distancia de 18.00 metros con predio identificado con el número 81-49 de la calle 57A Bis Sur.

Sur: en distancia de 18.00 metros con predio identificado con el número 81- 39 de la calle 57A Bis Sur. Oriente: en distancia de 7.00 metros con la Calle 57 A Bis Sur. 25 Verbal 035 2018 00077 01 Occidente: en distancia de 7.00 metros con predio con el número 57 A27 Sur de la carrera 81A…”54 -Fundo que corresponde al 50% de los derechos de cuota respecto de la heredad de mayor extensión, la cual cuenta con folio de matrícula inmobiliaria 50S-352778-. 7.1.4.

ORDENA R, en consecuencia, a Sandra Arias Vásquez que, dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, restituya el 37.5% de los derechos de cuota de la parte del bien descrita con antelación, con todo lo que forme parte de ella o por conexión se repute como inmueble, a Deissy Arias Melo, Juan José González y a la sucesión de Julián Andrés Arias Vásquez, para que ejerzan su derecho de propiedad sobre tal franja. 7.1.5.

DETERMINAR que no hay lugar a efectuar reconocimiento alguno por concepto de expensas, mejoras y frutos, de acuerdo a lo consignado en la parte motiva de la providencia. 7.1.6. DISPONER la cancelación de la cautela que pesa sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50S-352778 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos zona sur de esta capital. 7.1.7.

NEGAR la inscripción de esta decisión en la oficina de registro inmobiliario. 7.2. CONDENAR a Sandra Arias Vásquez a asumir las costas causadas en las dos instancias, proporcionalmente a favor de los demás litigantes que integran las partes. 7.3. DEVOLVER el expediente a la oficina de origen, previas las constancias del caso. La Magistrada Sustanciadora fija la suma de $1’500.000, como agencias en derecho. 54 Folio 6 del archivo 083PeritoAporteInformePertenencia, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 26 Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ccc6571bf9777addc01a22e3fb293a34deca40a9e28c7672cf3741c2a80c892f Documento generado en 19/09/2024 10:05:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica