Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 05AutoDecideApelacionFolio532-24

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado Sustanciador Folio 532-2024 Radicación n.º 23 001 31 03 003 2019 00098 01 Montería (Córdoba), doce (12) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2.024) Decide la Sala Unitaria Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería - Córdoba, el recurso de apelación interpuestos por el apoderado judicial del señor Carlos Bonfante Brunal contra el auto de fecha 16 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería (Córdoba), dentro del proceso reivindicatorio promovido por Catalina Josefa Gómez Guerra contra Carlos Bonfante Brunal y otro.

I. Antecedentes. 1.1. En lo que interesa al recurso, el señor Carlos Enrique Bonfante Brunal, actuando a través de su apoderado judicial, solicitó la nulidad procesal por indebida integración del contradictorio, con fundamento en la causal 8 del artículo 133 del Código General del Proceso. Alega que no fue citado ni debidamente notificado como litisconsorte necesario, en su calidad de poseedor del bien inmueble objeto de reivindicación en el proceso referido.

Para sustentar su solicitud, expuso que la señora Catalina Gómez Guerra, en su calidad de demandante, interpuso la acción reivindicatoria contra la señora Sandiego Petro Jiménez, sin haberlo incluido como parte del proceso, a pesar de ser él quien ostentaba la posesión del bien inmueble identificado con el M.I. 140-9343, objeto de disputa.

Esta 1 Radicación n.º 23 001 31 03 003 2019 00098 01 Folio 532-2024 situación se presentó a pesar de que la demandante tenía pleno conocimiento de la posesión ejercida por el señor Bonfante Brunal, puesto que fue ella quien lo denunció penalmente por invasión de tierras y presentó querella policiva en su contra, posterior a la interposición de la demanda. 1.2.

Por su parte, el apoderado judicial de la demandante solicitó que no se accediera a la solicitud de nulidad, argumentando que la demanda reivindicatoria fue interpuesta de manera inequívoca contra la señora Sandiego Petro Jiménez, quien figuraba como la poseedora actual del inmueble en la fecha de presentación de la demanda, es decir, en abril de 2019.

En este sentido, explicó que la demandada fue considerada poseedora del predio en virtud de que presentó una demanda de pertenencia sobre el mismo. Asimismo, destacó que la demandada contestó la demanda ratificando su calidad de poseedora, sin que se hiciera mención alguna de que el señor Bonfante Brunal también estuviera ejerciendo posesión sobre el bien inmueble.

Aclaró que, en todo caso, el señor Bonfante Brunal fue denunciado como ocupante de hecho o tenedor del predio, pero no como poseedor. Finalmente, solicitó que, en caso de considerarse necesaria la vinculación del señor Bonfante Brunal, el juez pudiera realizar dicha vinculación en ejercicio de sus facultades, sin que ello implique la retrotraída del proceso, sino que se continúe con el trámite conforme a su curso regular.

II. Auto apelado. Mediante proveído adiado 16 de abril del año que avanza, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería (Córdoba), resolvió: 1. RECHAZAR de plano la solicitud de nulidad procesal por indebida notificación, invocada por CARLOS ENRIQUE BONFANTE BRUNAL, por lo motivado. 2. En consecuencia, CONDENAR al pago de costas a CARLOS ENRIQUE BONFANTE BRUNAL, por lo considerado, tasándose como agencias en derecho el equivalente a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente. 2 Radicación n.º 23 001 31 03 003 2019 00098 01 Folio 532-2024 3.

RECHAZAR la intervención excluyente de CARLOS ENRIQUE BONFANTE BRUNAL, por lo considerado. 4. INTEGRAR el contradictorio teniendo a CARLOS ENRIQUE BONFANTE BRUNAL como parte demandada dentro de este proceso, en su calidad de poseedor, por lo razonado. 5. TENER notificado por conducta concluyente al demandado, CARLOS ENRIQUE BONFANTE BRUNAL, de todas las providencias dictadas al interior de esta causa, por lo expuesto. 6.

DAR traslado de la demanda presentada por CATALINA JOSEFA GÓMEZ GUERRA, al demandado, CARLOS ENRIQUE BONFANTE BRUNAL, por el término de veinte (20) días hábiles, periodo durante el cual el proceso se suspenderá. 7. RECONOCER al abogado, PEDRO NEL ARIZA VIVERO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.884.657 de Montería y portador de la tarjeta profesional No. 42.779 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como APODERADO JUDICIAL del demandado, CARLOS ENRIQUE BONFANTE BRUNAL.

Como fundamento de su decisión, el juez de primera instancia señaló que el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso no contempla la falta de integración del litisconsorcio necesario como una causal de nulidad del proceso. Igualmente, advirtió que la argumentación presentada en apoyo de la solicitud de nulidad, no encuadra dentro de ninguna de las causales previstas para la invalidación, en contravención al principio de taxatividad o especificidad que rige en materia de nulidades procesales.

El juez continuó explicando que, el régimen de nulidades procesales tiene por objeto subsanar la falta de integración del litisconsorcio cuando ya se ha dictado sentencia, tal como lo dispone el artículo 134 del Código General del Proceso. No obstante, en los casos en que dicha integración no se haya llevado a cabo y aún no se haya proferido sentencia, el legislador ha previsto tres medidas de saneamiento procesal: (i) la corrección en el auto admisorio (artículo 61 del C.G.P.);

(ii) la integración a raíz de la resolución de la excepción previa (numerales 9, 100 y 101 del C.G.P.); y (iii) la posibilidad de subsanar la falta de integración hasta antes de dictar la sentencia (artículo 61 del C.G.P.). En este sentido, el juez citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y doctrina relevante para sustentar su postura. 3 Radicación n.º 23 001 31 03 003 2019 00098 01 Folio 532-2024 III.

Recurso de reposición y en subsidio apelación. 3.1. En desacuerdo con la decisión adoptada, el apoderado judicial del señor Bonfante Brunal interpuso recurso de reposición y, de manera subsidiaria, apelación, fundamentando su impugnación, en síntesis, en que ninguno de los sujetos procesales ni el juez de instancia advirtieron la omisión de la integración del contradictorio, circunstancia que, según su criterio, habilita al afectado a solicitar la nulidad, como efectivamente se procedió a hacer.

Sostuvo que el juez incurrió en error al interpretar el artículo 134 del Código General del Proceso, al limitar la nulidad exclusivamente a los casos en que ya se ha dictado sentencia, sin considerar que, en ausencia de la integración del contradictorio, la nulidad puede ser solicitada antes de que se profiera fallo. En este orden de ideas, afirmó que la nulidad derivada de la falta de integración del contradictorio se configura por la omisión de la notificación del litisconsorte necesario, subrayando que la nulidad invocada es de carácter expresa y se encuadra dentro de las causales taxativas previstas en la normatividad procesal. 3.2.

El juez de primer grado en auto calendado 25 de octubre de 2024 reiteró los argumentos expuestos en la providencia que denegó lo solicitado y, en consecuencia, resolvió: 1. CONFIRMAR el numeral 1° de la parte resolutiva del auto de fecha 16 de abril de 2024, por lo motivado. 2. En consecuencia, CONCEDER el recurso de apelación en el efecto devolutivo ante la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Por Secretaría, envíese el expediente. 3.

REVOCAR el numeral 2° de la parte resolutiva del auto recurrido en el sentido de no condenar en costas, por lo considerado. 4. REVOCAR el numeral 3° de la sección decisoria del auto de fecha 16 de abril de 2024, en el sentido de estudiar la demanda de intervención excluyente formulada por CARLOS ENRIQUE BONFANTE BRUNAL. 5. INTERPRETAR la demanda de intervención excluyente presentada por CARLOS ENRIQUE BONFANTE BRUNAL como una demanda de reconvención o contrademanda y no como demanda de intervención excluyente, por lo expuesto. 6.

ADMITIR la demanda de reconvención formulada por CARLOS ENRIQUE BONFANTE BRUNAL que persigue la usucapión sobre el inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 140-9343 de la ORIP de Montería, por venir ajustada a Derecho. 4 Radicación n.º 23 001 31 03 003 2019 00098 01 Folio 532-2024 7. IMPRIMIR a la demanda de reconvención el procedimiento verbal. 8.

CORRER traslado a la demandante de la demanda de reconvención presentada por el demandado, CARLOS ENRIQUE BONFANTE BRUNAL, por el término de veinte (20) días hábiles. 9. INSCRIBIR la demanda de reconvención en el folio de matrícula inmobiliaria No. 140-9343 de la ORIP de Montería. Ofíciese por Secretaría. 10. EMPLAZAR por Secretaría a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 1409343 de la ORIP de Montería. El emplazamiento deberá hacerse en el Registro Nacional de Personas Emplazadas. 11.

COMUNICAR la existencia del proceso a la Superintendencia de Notariado y Registro, Agencia Nacional de Tierras, Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para que, si a bien lo tienen, manifiesten lo que hubiere lugar dentro del ámbito de sus funciones. 12. ORDENAR al contrademandante que instale una valla en un lugar visible del predio cuya propiedad pretende, siguiendo los precisos lineamentos enlistados en el artículo 375-7 C.G.P. IV.

Consideraciones de la sala. 4.1. Presupuestos procesales. La Sala, para resolver el recurso ordinario de apelación interpuesto por el recurrente, lo hará teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del C.G.P., es decir se limitará a resolver sobre los puntos de inconformidad de ésta, con respecto del auto proferido por el juzgado de primera instancia, el cual rechazó una nulidad procesal.

Antes de abordar el núcleo de la contienda, no está demás recalcar que nos encontramos ante una apelación de auto, por medio del cual, se rechazó de plano la nulidad del numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., decisión que es recurrible en apelación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 321 del estatuto procesal. Luego, la providencia atacada mengua los intereses del peticionario ya que se rechazó su solicitud de nulidad, el recurso fue tempestivo1, 1 Si bien el auto recurrido fue proferido el 16 de abril del presente año, notificado en estado el día después, es decir, el 17 de abril de 2024 y el recurso se recibió el 25 de ese mismo mes y anualidad, tales actuaciones se notificaron y cargaron al expediente que corresponde a la sucesión con radicado n.° 23 001 31 10 001 2018 00152 00.

Luego, en atención a ese yerro, la providencia cuestionada fue nuevamente notificada, pero, ahora sí, en el expediente del proceso reivindicatorio distinguido con radicado n.° 23 001 31 03 003 2019 00098 00, siendo publicada en estado del 22 de abril hogaño, por lo que, las partes podían recurrir la decisión, los días 23, 24 y 25 de abril de los corrientes, como en efecto lo hizo el apelante al interponer el recurso el último día a las 16:16 es decir, dentro del horario hábil del despacho. 5 Radicación n.º 23 001 31 03 003 2019 00098 01 Folio 532-2024 según el artículo 322-1º, CGP, en ejecutoria de la decisión; es procedente, y está cumplida la carga de la sustentación, acorde con el artículo 322-3º, ib, por lo que, se cumplen los presupuestos procesales para el estudio. 4.2.

Problema jurídico. Acreditado lo anterior, le corresponde a esta Sala resolver el siguiente interrogante: ¿Se configura la nulidad procesal contemplada en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., por no haber citado en el contradictorio al señor Carlos Bonfante Brunal en calidad de poseedor dentro del proceso de la referencia? 4.3. De la nulidad por indebida integración del contradictorio como litisconsorcio necesario.

Cuando en un proceso se debate una relación sustancial indivisible que involucra a varios sujetos, resulta absolutamente indispensable que todos ellos sean debidamente vinculados al mismo, bajo pena de nulidad de la sentencia de primera instancia. En consecuencia, si un juez emite una sentencia sin que todos los sujetos que integran dicha relación material hayan sido vinculados al proceso, dicha sentencia será nula.

Esto se debe a que, dada la naturaleza jurídica de la relación sustancial en cuestión, es necesario que todos los sujetos involucrados formen parte del proceso en calidad de litisconsortes necesarios. De no ser así, se estará dictando una decisión judicial que afecta una relación sustancial sin haberse oído en juicio a todos sus titulares, lo que constituye una clara vulneración al derecho fundamental al debido proceso de aquellos que no fueron debidamente vinculados.

En términos claros, una de las principales implicaciones procesales derivadas de la figura del litisconsorcio necesario es la necesidad imperiosa de que todos los sujetos que forman parte de la relación sustancial en disputa sean vinculados al proceso. En este sentido, sería una grave violación al derecho de defensa emitir una decisión judicial que modifique o extinga dicha relación sustancial, sin que todos sus titulares hayan sido debidamente integrados al proceso. 6 Radicación n.º 23 001 31 03 003 2019 00098 01 Folio 532-2024 Sobre el particular, el doctrinante Henry Sanabria Santos en su obra2 enseña: «A lo largo del proceso existen diversos mecanismos que tienden a obtener la integración del contradictorio, siendo deber del juez hacerlo de oficio o a petición de parte hasta antes de dictar la correspondiente sentencia; de no hacerlo, se incurre en la causal de nulidad en comento.

En este caso, corresponde anular la sentencia (solo la sentencia) y ordenar la integración del contradictorio, como bien lo indica el artículo 134 CGP en el inciso final, norma cuyo texto enseña que “Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio” De manera que, a modo de conclusión, debe indicarse que 1) en el trámite de la primera instancia, por medio de todos los instrumentos previstos al efecto, de oficio o a petición de parte, se debe ordenar la integración del litisconsorcio necesario; y 2) si se dicta sentencia sin estar vinculados al proceso los litisconsortes, se genera la nulidad de la sentencia, y como consecuencia de ella, se debe ordenar la citación omitida» Y, la Sala Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC 107 de 2023 explicó: «En suma, la correcta integración del extremo demandado resulta un imperativo del proceso, al punto que es un deber del juez propender por su realización al momento de la admisión y, en todo caso, antes de proferirse sentencia de primer grado; de emitirse veredicto, procede la anulación de éste, con la correspondiente restitución de términos en favor de la parte afectada.

Así se pronunció la Sala recientemente: [L]a Corte establece que el remedio a dicha anomalía [falta de integración del contradictorio] consiste en declarar la nulidad prevista en el artículo 140-9 del Código de Procedimiento Civil, con alcance al “trámite adelantado en la segunda instancia y la sentencia apelada u objeto de consulta, puesto que abolida ésta se restituye la posibilidad de disponer la citación oportuna de las personas que debieron formular la demanda o contra quienes se debió dirigir ésta, para los fines que atañen con la defensa de sus intereses; se dan así unas ventajas prácticas de valor apreciable, con relación al fallo inhibitorio, consistentes en que subsiste el mismo proceso, se evita que se pierda tiempo y la actividad procesal producida hasta ese momento, se mantienen los efectos consumados de las normas sobre interrupción de la caducidad y prescripción; y, por sobre todo, se propende porque de todos modos se llegue al final a la composición del litigio” [SC 068, 6 oct. 1999, exp. n.° 5224, reiterada SC, 23 mar. 2000, exp. n.° 5259].

Postura que fue recogida, aunque no con la suficiente claridad, en el Código General del Proceso ya que de conformidad con el inciso final del artículo 134 “[c]uando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio”, lo que quiere decir que es un defecto insubsanable, así no lo diga expresamente el parágrafo del artículo 136 ibídem, pero que de todas maneras encaja dentro del supuesto de pretermisión integra de la respectiva instancia por cuanto implica el desconocimiento del debido proceso a un interesado cuya comparecencia se obvia a pesar de resultar obligatoria su vinculación, de ahí que se le conculca la posibilidad de pronunciarse, solicitar pruebas, intervenir en su recaudo y poder 2 Sanabria H (2021) Derecho procesal civil general.

Universidad Externado de Colombia. Bogotá D.C. 7 Radicación n.º 23 001 31 03 003 2019 00098 01 Folio 532-2024 controvertir las allegadas por los restantes participantes en la litis (SC 2496, 10 ag. 2022, rad. n.° 2018-00119-01)» Con fundamento en las precisiones anotadas, la Sala procede a analizar el caso en concreto. 4.4. Caso en concreto.

De conformidad con lo discurrido, la Sala abordará el tema desde dos aristas: En primer término, conforme a lo dispuesto en el artículo 134 del Código General del Proceso, cuando exista un litisconsorcio necesario y se haya dictado sentencia, dicha sentencia será anulada con el fin de integrar debidamente el contradictorio. En este sentido, se entiende que no procede la nulidad en ausencia de sentencia de primera instancia, ya que, en tal supuesto, y conforme al artículo 61 del mismo estatuto procesal, el juez podrá vincular a los sujetos que deban integrar el contradictorio hasta antes de la emisión del fallo, ya sea de oficio o a solicitud de parte, tal como ocurrió en el caso de marras, pues, ante la petición del señor Bonfante Brunal, el juzgador de primer grado procedió a integrarlo a la litis.

Por otro lado, la falta de integración de una parte como poseedor no constituye causal de nulidad, sino de desestimación de las pretensiones por falta de legitimación en la causa. En un proceso reivindicatorio como el presente, donde se debe acreditar la calidad de poseedor de la parte demandada, de no demostrarse tal condición, las súplicas no tendrían vocación de prosperidad, empero, ello no conlleva a la anulación de todo lo actuado.

Tratándose de la falta de legitimación en la causa, la Sala Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que3: «A este propósito, “la legitimación en la causa, o sea, el interés directo, legítimo y actual del ‘titular de una determinada relación jurídica o estado jurídico’ (U. Rocco, Tratado de derecho procesal civil, T. I, Parte general, 2ª reimpresión, Temis-Depalma, Bogotá Buenos Aires, 1983, pp. 360), tiene sentado la reiterada jurisprudencia de la Sala, ‘es cuestión propia del 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia del 13 de octubre de 2011. Referencia 11001-3103-032-2002-00083-01. M.P. William Namén Vargas. 8 Radicación n.º 23 001 31 03 003 2019 00098 01 Folio 532-2024 derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste’ (Cas.

Civ. Sentencia de 14 de agosto de 1995 exp. 4268), en tanto, ‘según concepto de Chiovenda, acogido por la Corte, la ‘legitimatio ad causam’ consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva) (Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185)” (CXXXVIII, 364/65), por lo cual, ‘el juzgador debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular’ (Cas.

Civ. Sentencia de 1° de julio de 2008, [SC-061-2008], exp. 11001-3103- 0332001-06291-01), pues es obvio que, si se reclama un derecho por quien no es su titular o frente a quien no es el llamado a responder, debe negarse la pretensión del demandante en sentencia que tenga fuerza de cosa juzgada material, a fin de terminar definitivamente ese litigio, en lugar de dejar las puertas abiertas, mediante un fallo inhibitorio para que quien no es titular del derecho insista en reclamarlo indefinidamente, o para que siéndolo lo reclame nuevamente de quien no es persona obligada, haciéndose en esa forma nugatoria la función de la jurisdicción cuya característica más destacada es la de ser definitiva’ (casación de 3 de junio de 1971, CXXXVIII, litis. 364 y siguientes)” (cas. civ. sentencia de 14 de octubre de 2010, exp. 11001-3101-003-2001-00855-01.)» (Se resalta) La Corte entiende que la falta de legitimación en la causa conlleva a desestimar las pretensiones del demandante: «2.- Haciendo de lado lo anterior, preciso es notar cómo la legitimación en la causa, ha dicho insistentemente la Corte, es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste.

Por eso, su ausencia no constituye impedimento para resolver de fondo la litis, sino motivo para decidirla adversamente, pues ello es lo que se aviene cuando quien reclama un derecho no es su titular o cuando lo aduce ante quien no es el llamado a contradecirlo, pronunciamiento ese que, por ende, no sólo tiene que ser desestimatorio sino con fuerza de cosa juzgada material para que ponga punto final al debate, distinto de un fallo inhibitorio carente de sentido lógico por cuanto tras apartarse de la validez del proceso siendo éste formalmente puro, conduce a la inconveniente práctica de que quien no es titular del derecho insista en reclamarlo o para que siéndolo en la realidad lo aduzca nuevamente frente a quien no es el llamado a responder» (Subraya de la Sala) En virtud de lo expuesto, no se advierten vicios en la motivación de la decisión de primera instancia. Por el contrario, la misma se encuentra debidamente fundada en los parámetros normativos, jurisprudenciales y doctrinales aplicables a la materia.

En consecuencia, se concluye que no se configura la causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, dado que aún no se ha proferido sentencia que justifique tal anulación. Además, se estima que, en caso de que se acredite que 9 Radicación n.º 23 001 31 03 003 2019 00098 01 Folio 532-2024 ninguno de los demandados ostenta la posesión del bien en disputa, las pretensiones planteadas en la demanda carecerían de sustento y resultarían, por tanto, improcedentes, pero ello per se, no conllevaría a declarar la nulidad de las actuaciones surtidas.

De hecho, nótese que, la parte ya se encuentra vinculada a la litis y se le concedió el término legal para que ejerza su defensa. 4.5. Conclusión. Por las anteriores consideraciones, se concluye que el A-quo no incurrió en los dislates jurídicos que le son endilgados, por ende, se confirmará el auto fustigado ante la improsperidad de la apelación. No se impondrán costas por no haberse causado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA – LABORAL,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha 16 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería (Córdoba), dentro del proceso reivindicatorio promovido por Catalina Josefa Gómez Guerra contra Carlos Bonfante Brunal y otro.

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.

TERCERO. En firme esta providencia, regrese el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado 10 Firmado Por: Cruz Antonio Yanez Arrieta Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 896de3c68d4d5214752c88fc8c374b10e2e5945d15f9c4d3d1f0d960170af71e Documento generado en 12/11/2024 10:10:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica