Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Florencia

Radicado: 093 Sentencia2LaboralCancelacionLicorera

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Apelación de Sentencia Proceso: Especial de Cancelación de la Personería Jurídica Demandante: Empresa de Licores del Caquetá Demandado: SINTRABECÓLICAS -SUBDIRECTIVA CAQUETÁ-. Radicado: 18-001-31-05-001-2010-00283-01 REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALA TERCERA DE DECISIÓN Florencia, cuatro (04) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: DRA. DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO I. ASUNTO Vencido el término para alegar otorgado a las partes, se procede a resolver el recurso de apelación frente a la providencia proferida el 8 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, dentro del proceso Especial de Cancelación de Personería Jurídica que promueve la EMPRESA DE LICORES DEL CAQUETÁ -EN LIQUIDACIÓN- contra el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS -SINTRABECÓLICAS- SUBDIRECTIVA CAQUETÁ, con radicado 18-001-31-05-001-2010-00283-01, que será́ por escrito de conformidad con el art. 13 de la Ley 2213 de 2022.

II.

ANTECEDENTES La EMPRESA DE LICORES DEL CAQUETÁ -EN LIQUIDACIÓN, por medio de apoderado judicial interpuso demanda de Cancelación de Personería Jurídica contra el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS -SINTRABECÓLICASSUBDIRECTIVA CAQUETÁ, con el objeto de que en sentencia, se declare que, entre la Empresa de Licores del Caquetá y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Bebidas Alcohólicas “SINTRABECÓLICAS” -Subdirectiva Caquetá, existió convención colectiva de trabajo, con un número de afiliados de veintinueve (29) de los que, en la actualidad tan solo quedaban siete (7) trabajadores y que, comprobada la disminución del número de afiliados, no podía continuar existiendo dicha agremiación en la Subdirectiva Caquetá, por lo que, debía ordenarse al Ministerio del Trabajo y la Protección Social la Cancelación de la Personería Jurídica del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria y Bebidas Alcohólicas “SINTRABECÓLICAS”, en acato de lo preceptuado en el artículo 359 y 410 del C.S.T y la Sentencia C201 de 1993; que se condene en costas al demandado.

Como sustento de sus pretensiones se sintetizan los siguientes hechos: Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 1 Apelación de Sentencia Proceso: Especial de Cancelación de la Personería Jurídica Demandante: Empresa de Licores del Caquetá Demandado: SINTRABECÓLICAS -SUBDIRECTIVA CAQUETÁ-.

Radicado: 18-001-31-05-001-2010-00283-01 La Empresa Industrial y Comercial del Estado “Empresa de Licores del Caquetá” fue creada y organizada por ordenanza No. 009 del 27 de noviembre de 1985, la cual, inició operaciones con un total de cincuenta y dos (52) trabajadores, que desempeñaron diferentes labores y devengaban salarios y emolumentos de conformidad con la ley.

Que en el año 2000 entre la Empresa de Licores del Caquetá -En Liquidación- y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Bebidas Alcohólicas “SINTRABECÓLICAS” -Subdirectiva Caquetá-, se suscribió Convención Colectiva, por veintinueve (29) trabajadores. Que en la actualidad, el Sindicato cuenta con un número inferior al que suscribió la Convención Colectiva, con un total de siete (7) trabajadores oficiales, número menor a los veintidós (22) que en su momento habían adquirido la personería jurídica, requisito indispensable para su creación, renovación y sostenimiento del sindicato de trabajadores, situación que convocaba a evaluar la continuidad o no de la personería. Que la Empresa de Licores del Caquetá se encontraba en liquidación según Decreto No. 000254 del 9 de febrero de 2009, condición que tornaba inocua la existencia de la demandada agremiación, además de que la operatividad de la Empresa era nula, pues el producto era producido por la Industria de licores de Caldas y solo, en razón del fuero sindical que ostentaban algunos funcionarios, sin ejercer labor alguna, recibían el salario.

III. TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia Caquetá, mediante auto interlocutorio No. 459 del 4 de agosto de 2010, admitió la demanda, y dispuso la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor al ente demandado. Una vez trabada la relación jurídico-procesal, el accionado a través de apoderada judicial hizo uso de su derecho de defensa dentro del término legal y, se opuso a las pretensiones de la demanda, proponiendo como excepciones de mérito la “EXISTENCIA DE UN SINDICATO NACIONAL” y la “INEXISTENCIA DE CAUSAL DE DISOLUCIÓN DEL SINDICATO”.

Posteriormente, en auto del 1° de septiembre de 2010 se negó el interrogatorio de parte solicitado por el extremo demandante, así como los testimonios deprecados por la demandada y se decretaron las documentales de invocadas por la parte pasiva del litigio. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 2 Apelación de Sentencia Proceso: Especial de Cancelación de la Personería Jurídica Demandante: Empresa de Licores del Caquetá Demandado: SINTRABECÓLICAS -SUBDIRECTIVA CAQUETÁ-.

Radicado: 18-001-31-05-001-2010-00283-01 IV. DECISIÓN DEL JUZGADO En sentencia del 8 de noviembre de 2010, el a quo resolvió lo siguiente: “PRIMERO.- Ordenar la cancelación de la personería jurídica y registro sindical del SINDICATO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS ALCOHOLICAS FERMENTADAS Y ESPUMOSAS – SINTRABELICOLICAS SUBDIRECTIVA CAQUETA, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior oficiar al Ministerio de la Protección Social para que proceda a la respectiva cancelación ordenada en el numeral primero de esta providencia.

TERCERO: Condenar al sindicato accionada Subdirectiva Caquetá al pago del 90% de las costas procesales de esta instancia en favor de la entidad demandante.” Fundamentó su decisión en lo preceptuado por el artículo 359 del C.S.T., que establece el número mínimo que requería una organización sindical para constituirse o subsistir; el artículo 55 de la Ley 50 de 1990 que regulaba la facultad de los sindicatos de crear directivas seccionales siempre y cuando, se cumpliera con el requisito de 25 miembros para el caso de los trabajadores y, el artículo 410 literal d) ibidem, que contempla las causales de disolución de los sindicatos.

Advirtió que, las subdirectivas ejercían de manera autónoma e independiente el derecho de asociación sindical, que eran ellas las que representaban los intereses de cada uno de los afiliados de la subdirectiva, suscribían convenciones colectivas, tenían sus propios representantes y además se les hacía extensiva la norma del fuero sindical, con el mismo número de aforados que se establecía para el sindicato nacional.

Precisado lo anterior, indicó que se logró acreditar que la subdirectiva del Caquetá no reunía los requisitos establecidos en la ley sobre el número mínimo, pues de acuerdo al certificado suscrito por el Secretario General del Sindicato “Sintrabecólicas”, la misma sólo contaba con 18 afiliados, número que a la fecha de la sentencia se había reducido por la supresión y liquidación de la entidad (fl. 8).

Por último, indicó que, a pesar de que existía un sindicato nacional que representaba los intereses de todos sus afiliados, las subdirectivas contaban con autonomía de representación, y no obstante pertenecer a un solo sindicato de industria, el Ministerio de la Protección Social, llevaba de manera independiente los registros. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 3 Apelación de Sentencia Proceso: Especial de Cancelación de la Personería Jurídica Demandante: Empresa de Licores del Caquetá Demandado: SINTRABECÓLICAS -SUBDIRECTIVA CAQUETÁ-.

Radicado: 18-001-31-05-001-2010-00283-01 V. EL RECURSO INTERPUESTO La apoderada de la parte demandada, interpuso recurso de apelación, contra la providencia del a quo, fundamentada en lo siguiente: Que SINTRABECÓLICAS es un sindicato de orden nacional, que se clasificaba como de industria o por rama de actividad, y que, estaba conformado por trabajadores de diferentes empresas licoreras de todo el país, con una única personería jurídica registrada ante el Ministerio de la Protección Social con No. 4425 del 18 de noviembre de 1988 y, contaba con más de 300 afiliados, número que excedía el requisito legal para su continuidad, lo que indicaba además que no existía ninguna causa de disolución. Recaba en que, lo peticionado en el asunto es la cancelación de personería jurídica, personería que nunca ha existido en la subdirectiva Caquetá, como se puede comprobar en el archivo sindical del Ministerio, pues Sintrabecolicas cuenta con una única personería jurídica.

Igualmente, indica que ha actuado de buena fe, y no debe ser condenada en costas. VI. CONSIDERACIONES 1.- Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del proceso. 2.- Atendiendo lo preceptuado en el numeral 2° del artículo 380 del CST, esta Corporación es competente para conocer de este asunto, por ser el superior jerárquico del juez del trabajo del domicilio del sindicato. 3.- Corresponde entonces dilucidar, si en el presente caso, acertó el juez de instancia, al ordenar la cancelación de la personería jurídica y registro sindical del Sindicato de la Industria de las Bebidas Alcohólicas, Fermentadas y Espumosas -SINTRABECÓLICAS- Subdirectiva Caquetá o si, por el contrario, como lo reclama la recurrente, aquello no era procedente. 4.- Para lo pertinente, debemos partir de considerar que el artículo 39 de la Constitución Política consagra el derecho de los trabajadores y empleadores a constituir sindicatos o asociaciones sin intervención del Estado, de igual forma, dispone la cancelación o suspensión de la personería jurídica únicamente a través de la vía judicial.

En tal sentido la jurisprudencia constitucional (C-674 del 2008), ha precisado que: “El núcleo esencial del derecho a la libertad sindical, lo integran las siguientes atribuciones: i) El derecho de todos los trabajadores, Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 4 Apelación de Sentencia Proceso: Especial de Cancelación de la Personería Jurídica Demandante: Empresa de Licores del Caquetá Demandado: SINTRABECÓLICAS -SUBDIRECTIVA CAQUETÁ-.

Radicado: 18-001-31-05-001-2010-00283-01 sin discriminación ni distinción alguna, para agruparse a través de la constitución de organizaciones permanentes que los identifican como grupos con intereses comunes, y cuya defensa propugnan; ii) La facultad de constituir y organizar estructural y funcionalmente las referidas organizaciones y conformarlas automáticamente como personas jurídicas, sin la injerencia, intervención o restricción del Estado; iii) El poder de las organizaciones de trabajadores de determinar: el objeto de la organización, condiciones de admisión, permanencia, retiro o exclusión de sus miembros, régimen disciplinario interno, órganos de gobierno y representación, constitución y manejo del patrimonio, causales de disolución y liquidación, procedimiento liquidatorio, y otros aspectos que atañen con su estructura, organización y funcionamiento, que deben ser, en principio, libremente convenidos por los miembros de las asociaciones sindicales al darse sus propios estatutos o reformarlos, salvo las limitaciones que válidamente pueda imponer el legislado; iv) La facultad de las asociaciones sindicales para formular las reglas relativas a la organización de su administración, así como las políticas, planes y programas de acción que mejor convengan a sus intereses, con la señalada limitación; v) La garantía de que las organizaciones de trabajadores no están sujetas a que la cancelación o la suspensión de la personería jurídica sea ordenada por la autoridad administrativa, sino por vía judicial; vi) El derecho de las organizaciones sindicales para constituir y afiliarse a federaciones y confederaciones nacionales e internacionales; y vii) La inhibición, para las autoridades públicas, incluyendo al legislador, de adoptar regulaciones, decisiones o adelantar acciones que tiendan a obstaculizar el disfrute del derecho a la libertad sindical.”(subrayado fuera de texto).

Ahora bien, el artículo 359 del Código Sustantivo del Trabajo, establece que: “Todo sindicato de trabajadores necesita para constituirse o subsistir un número no inferior a veinticinco (25) afiliados; y todo sindicato patronal no menos de cinco (5) {empleadores} independientes entre sí.”. En dicha línea, el artículo 391-1 del C.S.T., adicionado por el artículo 55 de la Ley 50 de 1990, preceptúa: “Todo sindicato podrá prever en sus estatutos la creación de Subdirectivas Seccionales, en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal y en el que tenga un número no inferior a veinticinco (25) miembros.

Igualmente se podrá prever la creación de Comités Seccionales en aquellos municipios distintos al del domicilio principal o el domicilio de la subdirectiva y en el que se tenga un número de afiliados no inferior a doce (12) miembros. No podrá haber más de una subdirectiva o comité por municipio”. Del texto de la norma se desprende que es posible establecer Subdirectiva Seccionales en municipios distintos al domicilio principal, en donde haya veinticinco (25) o más miembros del sindicato, y Comités Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 5 Apelación de Sentencia Proceso: Especial de Cancelación de la Personería Jurídica Demandante: Empresa de Licores del Caquetá Demandado: SINTRABECÓLICAS -SUBDIRECTIVA CAQUETÁ-.

Radicado: 18-001-31-05-001-2010-00283-01 Seccionales, en municipios distintos al domicilio principal o el domicilio de las subdirectivas, en los que haya doce (12) o más integrantes del sindicato. Además que, son requisitos para la creación de subdirectivas o comités seccionales: i) Que su creación esté prevista en los estatutos; ii) Que la subdirectiva o comité tenga una sede distinta al domicilio principal del sindicato; iii) Que el sindicato tenga en el municipio donde se va a crear la subdirectiva por lo menos veinticinco (25) afiliados, o doce (12) para el caso de los comités; iv) Que todos los miembros presten sus servicios en ese municipio; y v) No puede existir multiplicidad de subdirectivas en un mismo municipio.

De lo anterior se colige que las subdirectivas y comités seccionales, fueron concebidos como organismos de dirección dependientes de los sindicatos, establecidos por fuera del domicilio principal de la organización sindical, razón por la que no gozan de personería jurídica propia, pero si corresponde al Ministerio del Trabajo, según concepto jurídico No. 10888 de 2020, realizar el depósito de su creación, con el fin de hacer pública la información allegada, para efectos de fuero sindical.

Sobre el particular, ilustrativa resulta la sentencia T-675 de 2009, que explica lo siguiente: “Las subdirectivas seccionales y los comités seccionales cumplen las mismas funciones del sindicato nacional, pero a nivel territorial. El artículo 55 de la Ley 50 de 1990 dispone que todo sindicato podrá prever en sus estatutos la creación de (i) subdirectivas seccionales, en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal y en el que tenga un número no inferior a veinticinco (25) miembros; y (ii) comités seccionales en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal o el domicilio de la subdirectiva y en el que se tenga un número de afiliados no inferior a doce (12) miembros”.

Dispone igualmente el artículo 55 citado que “no podrá haber más de una subdirectiva o comité por municipio”. Esta norma fue declarada exequible por esta Corporación, en los siguientes términos: “(…) Permitir la creación de subdirectivas y comités seccionales, en aquellos municipios distintos al del domicilio principal del sindicato, e indicar que no podrá haber más de una subdirectiva o comité por municipio, apenas impone unos requisitos mínimos e indispensables para el normal funcionamiento y organización de un sindicato, que permiten ampliar su campo de acción y así garantizar los derechos de asociación y libertad sindical, así como el de participación de quienes lo integran.

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 6 Apelación de Sentencia Proceso: Especial de Cancelación de la Personería Jurídica Demandante: Empresa de Licores del Caquetá Demandado: SINTRABECÓLICAS -SUBDIRECTIVA CAQUETÁ-.

Radicado: 18-001-31-05-001-2010-00283-01 Cabe observar, que las normas acusadas acogen una perspectiva descentralizadora en beneficio de la representación de los trabajadores, que tiende “a dar una mayor garantía al derecho de asociación y al principio de libertad sindical, y a la modernización de las instituciones del derecho colectivo del trabajo.” Además, en cuanto a que no pueda existir más de una subdirectiva o comité por municipio, debe señalarse que el derecho de participación democrática en las organizaciones sindicales no puede soportarse en la simple existencia de un gran número de directivas o comités seccionales en un mismo municipio, lo que podría entorpecer su normal funcionamiento, sino en garantizar la real y efectiva participación de todos los trabajadores en las decisiones que los afectan y en la defensa de sus intereses comunes, lo que se logra con la posibilidad de crear una subdirectiva o comité por municipio y en un lugar distinto al del domicilio principal del sindicato.” A su vez, la Sección segunda del Consejo de Estado, ha justificado los requisitos exigidos por el artículo 55 de la Ley 50 de 1990 (adicionado al capítulo VI del Título I, Parte Segunda del CST) para la conformación de subdirectivas seccionales, en el hecho de que su función natural es dirigir la actividad sindical propia de la organización, que se concreta en defender los intereses de sus asociados, celebrar convenios colectivos, velar por su cumplimiento, propugnar por un clima de entendimiento en sus relaciones con el empleador y otras no menos importantes, como promover el mejoramiento y defensa de las condiciones de trabajo, propulsar el acercamiento de patronos y trabajadores sobre las bases de justicia, de mutuo respeto y de subordinación a la ley, asesorar a sus asociados en la defensa de los derechos emanados del contrato y representarlos ante los patronos.” Igualmente, los artículos 380 y 401 del C.S. del T., perfectamente aplicables al caso de las subdirectivas seccionales, establecen el procedimiento para cancelar el registro sindical de un sindicato.

Conforme a lo anterior, es viable considerar que para la conformación de una Directiva Seccional es necesario observar una serie de condiciones en busca de salvaguardar la participación de los asociados en su asociación, al igual que, la capacidad de representación y defensa de la Directiva Sindical sobre los intereses de sus afiliados. 5.

Bajo estas premisas, tenemos que la Empresa de Licores del Caquetá - En Liquidación-, solicitó al juez laboral la cancelación de la personería jurídica del Sindicato nacional de Trabajadores de la Industria de Bebidas Alcohólicas “SINTRABECOLICAS”, Subdirectiva Caquetá, al no cumplir Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 7 Apelación de Sentencia Proceso: Especial de Cancelación de la Personería Jurídica Demandante: Empresa de Licores del Caquetá Demandado: SINTRABECÓLICAS -SUBDIRECTIVA CAQUETÁ-.

Radicado: 18-001-31-05-001-2010-00283-01 con el número mínimo de afiliados, de acuerdo con lo previsto en el literal d) del art. 401 del C.S.T. Al respecto, encontramos que, si bien la cancelación de la personería jurídica, como lo pide la demandante, no resulta viable, por lo explicado anteriormente, si ha de proceder la cancelación del registro sindical de la subdirectiva en cuestión, pues el Secretario General de la mencionada agremiación, mediante certificado fechado 21 de septiembre de 2010 (fl.106), hizo constar que la Subdirectiva del Caquetá, contaba con 18 afiliados para dicha data, con lo cual, se tiene por incumplido el mínimo requerido por la ley para mantener vigente dicha organización sindical.

En efecto, dada la reducción del número de afiliados a la misma, a menos de 25, pues conforme la prueba documental aportada al plenario, “SINTRABECOLICAS”, Subdirectiva Caquetá, tenia para septiembre de 2010, 18 afiliados, es procedente la cancelación del registro sindical como subdirectiva, cuestión de la que debe tomar nota el Ministerio de la Protección Social, al ser el depositario de los documentos que acreditan su creación. Por tanto, y en vista de las precisiones realizadas con anterioridad, se modificará los numerales primero y segundo la decisión adoptada por el aquo, en el sentido de ordenar la cancelación del registro sindical de la Subdirectiva Caquetá del Sindicato Nacional de Trabajadores de Bebidas Alcohólicas -SINTRABECÓLICAS-, y comunicar dicha cancelación al Ministerio de la Protección Social para lo de su competencia. Finalmente, en lo que respecta a la condena en costas, considera la Sala que no es procedente el argumento esbozado por la recurrente, toda vez que, independientemente de la buena fe con que obran las partes, el art. 292 numeral 1º del C.P.C., vigente para la época en que fue dictada la sentencia, preveía la condena en costas para la parte vencida en el proceso, como lo fue en este caso, el Sindicato.

En esta instancia no hay lugar a condena en costas, por no aparecer causadas (art. 365 numeral 8º del C.G.P.). En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Labora, constituido en Sala Tercera de decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero y segundo de la sentencia del 3 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, en el siguiente sentido: Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 8 Apelación de Sentencia Proceso: Especial de Cancelación de la Personería Jurídica Demandante: Empresa de Licores del Caquetá Demandado: SINTRABECÓLICAS -SUBDIRECTIVA CAQUETÁ-.

Radicado: 18-001-31-05-001-2010-00283-01 “PRIMERO. - ORDENAR la cancelación del registro sindical de la SUBDIRECTIVA SECCIONAL CAQUETA del SINDICATO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS ALCOHOLICAS FERMENTADAS Y ESPUMOSAS – SINTRABELICOLICAS, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia.” “SEGUNDO. -COMUNICAR dicha cancelación al Ministerio de la Protección Social para lo de su competencia.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la providencia de fecha y procedencia mencionada.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

CUARTO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al despacho de origen. Fallo discutido y aprobado en Sala, conforme el acta No. 096 de esta misma fecha. Notifíquese y Cúmplase Los magistrados, DIELA H. L.M. ORTEGA CASTRO GILBERTO GALVIS AVE MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA Firmado Por: Diela Hortencia Luz Mari Ortega Castro Magistrada Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 9 Maria Claudia Isaza Rivera Magistrada Sala 002 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Gilberto Galvis Ave Magistrado Despacho 003 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9ff6c0117b15b6849b77a6c7138d3659fe67aa46b4317003e5e384072026aa5d Documento generado en 06/09/2024 01:22:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica